CE-25000-23-24-000-2005-01320-01-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-01320-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE SIMPLE NULIDAD CUANDO HAY RESTABLECIMIENTO AUTOMATICO La actora debió haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad del artículo 84 CCA, como quiera que la presentación de la acción del artículo 85 idem objeto de estudio, no estaba encaminada a lograr la simple declaración de nulidad de los actos acusados por violación en abstracto del ordenamiento legal invocado como vulnerado, sino que en caso de haber prosperado las pretensiones de la demanda, la empresa de transportes Radio Taxi Confort S.A. hubiera obtenido el restablecimiento de su derecho como lo solicitó en la demanda. Por tanto, al resultar evidente que en caso de haber prosperado la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, dicha nulidad aparejaba el restablecimiento automático del derecho patrimonial de la sancionada, no cabe duda que la acción de simple nulidad no era la acción apta para reclamar el supuesto perjuicio soportado. CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fallo inhibitorio Es necesario entonces el análisis de la caducidad de la acción a fin de determinar si esta se interpuso de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, la Resolución 188 de febrero 23 de 2005 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 1012 de fecha 13 de diciembre del año 2004, dentro del expediente N° 1130-03”, acto administrativo mediante el cual quedó agotada la vía gubernativa, fue notificada por edicto que
se desfijó el día 16 de marzo de 2005, lo cual indica que computados los cuatro meses a partir del día hábil siguiente al 16 de marzo, contaba la transportadora Radio Taxi Confort S.A. para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el día 18 de julio del mismo año, como término máximo para interponer la acción. Sin embargo la demanda fue presentada hasta el 14 de octubre de 2005, por lo que muy seguramente esta situación fue la que pudo haber conducido a la actora para hacer aparecer la acción como de simple nulidad, pese a su clara improcedencia y a sus aspiraciones para obtener un beneficio por la eventual anulación solicitada, lo cual la traducía en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala al haberse configurado la caducidad la declarará de oficio y se inhibirá de pronunciar sobre el fondo del asunto, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo, previa revocación de la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85
NOTA DE RELATORIA: Necesidad de instaurar acción de nulidad y restablecimiento cuando la nulidad apareja un restablecimiento automático, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de marzo de 2010, Rad.
2005-01465-01, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01320-01
Actor: TRANSPORTES RADIO TAXI - CONFORT S. A
Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D. C
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de noviembre 20 de 2008 proferida por la Sub-sección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción propuesta por la demandada.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La sociedad Transportes Radio Taxi Confort S.A. por conducto de apoderado judicial interpuso el día 14 de octubre de 2005, acción de simple nulidad tipificada en el artículo 84 CCA contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá
D.C., con las siguientes: 1.1. Pretensiones: -Declarar la nulidad de la Resolución N° 1012 de diciembre 13 de 2004 proferida por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., “Por la cual se resuelve la investigación administrativa adelantada en contra de la empresa TRANSPORTES RADIO TAXI CONFORT S.A.”. -De la Resolución N° 215 de febrero 14 de 2005 expedida por el Subsecretario
Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa TRANSPORTES RADIO TAXI CONFORT S.A. contra la Resolución N° 1012 del 13 de diciembre de 2004, Expediente: 1130-03”. -Declarar la nulidad de la Resolución N° 188 de febrero 23 de 2005 proferida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por la empresa TRANSPORTES RADIO TAXI CONFORT S.A., contra la Resolución N° 1012 del 13 de diciembre de 2004, dentro del expediente N° 1130/03.” -Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se señale que la demandante no está obligada a cancelar la multa contenida en los actos demandados. 1.2. Hechos: Fueron relatados por el apoderado judicial de la actora en los siguientes términos La sociedad Transportes Radio Taxi Confort S.A., es una empresa dedicada a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros con gran experiencia en el campo. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. mediante Resolución N° 1952 de noviembre 14 de 2003 proferida por el Sub secretario jurídico de la entidad, abrió investigación administrativa 1130-03 en contra de la actora por presunta violación de los artículos 2, numeral 13, 6 numeral 4, 13 y 17 del Decreto 176 de 2001. Afirma que una vez conocidos los cargos elevados, la investigada procedió a responderlos el día 29 de enero de 2004, según aparece en el radicado N° 4033.
Mediante Auto N° 408 de septiembre 29 de 2004, el Sub secretario Jurídico se pronunció sobre las pruebas aportadas por la actora a la investigación 1130-03. Luego mediante Resolución N° 1012 de diciembre 13 de 2004, el mismo funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, resolvió la investigación administrativa en contra de la actora, imponiéndole sanción por la infracción al artículo 2° numeral 13 y 6° numeral 4° del Decreto 176 de 2001, con una multa por valor de $198.450.000. Indica el apoderado de la empresa transportadora que expresamente en el párrafo 2° del acápite denominado “Hechos de la Resolución 1012”, el funcionario investigador consignó que los descargos presentados por su representada, fueron extemporáneos. A través de la Resolución N° 215 de febrero 14 de 2005, el Sub secretario Jurídico de la demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sancionada, modificando el valor de la multa impuesta reduciéndola a la suma de $167.550.000 y, concedió el recurso de apelación interpuesto, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 188 de febrero 23 de 2005, que ajustó la multa impuesta para quedar en la suma de $156.735.000. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. La sociedad demandante considera violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 6, 13, 23, 29, 58, 83, 84, 90, 209, 228, 333 y 365 de la
Constitución Política; el artículo 131 de la Ley 796 de 2002; los artículos 2, 3, 69, 84 y 85 del CC; artículo 2 numerales 3 y 19; artículo 6 numeral 3 y artículo 9 numerales 1 y 2 del Decreto 176 de 2001. Sustenta la violación de las preceptivas enunciadas, con base en los siguientes planteamientos: el primero relacionado con los fundamentos constitucionales que orientan la actuación administrativa; el segundo alude a la desviación de poder contenida en los actos demandados; el tercer aspecto relativo al respeto por el debido proceso, entendido como el conjunto de reglas y procedimientos que deben cumplirse a cabalidad para que el Estado puede ejercer válidamente la Constitución y la Ley, vistos desde tres puntos de vista: a) el funcionario competente; b) la preexistencia de la normatividad a aplicar y c) la observancia a plenitud de las formas propias de cada actuación. Además que el CCA estableció la forma y el procedimiento para adelantar las actuaciones administrativas. Para la actora la entidad distrital demandada, vulneró los preceptos y principios en particular el debido proceso de la empresa transportadora, ya que en forma flagrante desconoció el derecho que le asistía a la demandante a ejercer su defensa en forma adecuada y le desconoció la posibilidad de aportar pruebas dentro de la actuación disciplinaria que adelantó en su contra, además que le impuso una carga que no es acorde con el ordenamiento jurídico. Menciona que a pesar de haber dado respuesta a los cargos formulados y haber aportado pruebas para respaldarlos, en el Auto 408 que decidió sobre las pruebas
señaló la demandada, que la empresa transportadora había presentado en forma extemporánea el escrito de descargos el día 29 de enero de 2004 mediante radicado 4033, razón por la que los argumentos allí esgrimidos no fueron tenidos en cuenta ni tampoco los documentos que los sustentaban, lo cual según la actora violó su derecho de defensa. Otra irregularidad que advirtió el apoderado de la demandante consistió en que a pesar de que los descargos se presentaron en el mes de enero de 2004, solo fue hasta el mes de diciembre de 2004 que la entidad demandada se pronunció sobre el particular en el auto que resolvió las pruebas, lo cual evidencia que el investigador mantuvo en su poder las diligencias y las peticiones durante más de 10 meses. Advirtió que la administración desconoció el principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual el derecho sustancial deberá prevalecer frente al formal, pues no puede ser más importante que se le exija al investigado que rinda sus descargos dentro de un término preciso o que la administración respete el derecho que le asiste para ejercer su defensa. En criterio del apoderado de la sociedad actora, es evidente el motivo oculto en el proceder de la entidad demandada ya que desde el mismo inicio de su actuación, se advirtió en su proceder la firme intención de sancionar a como diera lugar a la transportadora. Censuró el hecho de que en los actos acusados, se hubiera afirmado que la investigada no había ejercido el derecho de defensa por el hecho de no haber presentado los descargos dentro del término legal, por lo que pretende darle a una
falencia formal (extemporaneidad), la renuncia a un derecho sustancial y constitucional, con el fin de justificar el yerro formal cometido lo cual es reprochable. En el sentir de la demandante en las resoluciones atacadas de nulidad, no se efectuó un estudio y examen del material probatorio de manera concienzuda o seria, como lo exige una decisión sancionatoria, máxime si en ella se compromete seriamente el capital y la subsistencia misma de la investigada, al imponerle una multa de tan alta cuantía, a pesar de que no tenía plena convicción de la ocurrencia de la supuesta infracción a las normas de tránsito. Adujo que la entidad demandada ejerció su facultad de control y sancionó a la actora por conductas como: No expedir o no portar la tarjeta de control para los vehículos sin exigir cobro alguno por la misma; no suministrar planillas de viaje ocasionales y no cumplir con la obligación se servir rutas, horarios y/o áreas de operación otorgados con la frecuencia y tarifas autorizadas. Advirtió que a pesar de que a la empresa se le sancionó por haber incurrido en diversas actuaciones omisivas que ameritaron la cuantiosa sanción, los actos atacados se limitaron a enunciar las conductas omisivas y a calificar el proceder de la transportadora como una conducta negligente, sin entrar a probar la ocurrencia efectiva de la omisión, es decir, sancionó sin comprobar los supuestos fácticos base de la investigación, máxime cuanto estas omisiones son atribuibles a
terceros y no a la investigada, pues todos los comparendos fueron impuestos a los conductores de vehículos afiliados a la empresa. Considera que es materialmente imposible para cualquier empresa por más estricta que sea en sus procedimientos, impedir que un taxi salga de la ciudad sin la planilla pertinente o evitar que un conductor varíe el rumbo de su ruta entre otras actuaciones, que dice escapan a la responsabilidad de la empresa. Censuró el apoderado de la actora que, las pruebas que aportó en la investigación disciplinaria no fueron tenidas en cuenta por la demandada, entre ellas, planillas y avisos de prensa; se increpó a la sancionada para que utilizara los medios legales y contractuales para coaccionar a sus afiliados al cumplimiento de los deberes por cuyo desacato fue sancionada, cuando no se puede desconocer la dificultad de la controversia contractual entre la empresa y sus afiliados. De otra parte, calificó el apoderado de la demandante como un agravio injustificado la cuantía de la sanción impuesta por considerarla confiscatoria, pues con esta sanción la administración lo que pretende es hacer desaparecer la empresa, sin conocerse que tenga como finalidad favorecer el transporte masivo y público de pasajeros. Por tanto, no encuentra justificación para una sanción tan gravosa económicamente, pues no se afecta en forma grave la prestación del servicio público de transporte. Finalmente esgrimió que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, desconoció en forma flagrante la solidaridad de naturaleza legal que para estos efectos se presenta entre la empresa, el propietario del vehículo y el conductor, tal
y como lo establece el artículo 131 del Código Nacional de Transporte Terrestre consagrado en la Ley 769 de 2002. Por lo anterior, se generó un Litis consorcio necesario el cual no fue integrado en debida forma por la entidad distrital demandada, omisión que acarrea violación al debido proceso de la sancionada.
2. CONTESTACION DE DEMANDA.
La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., a través de apoderada judicial contestó la demanda1 dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones de la misma, al considerar que los actos acusados están acordes con los postulados del principio de legalidad. En primer lugar, advirtió que las resoluciones atacadas fueron expedidas en acatamiento del ordenamiento legal. Esa así como las facultades ejercidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte para expedir los actos atacados, se encuentran señaladas en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, en el que se definen quiénes son sujetos de sanción por violación a las normas de transporte, entre los que se encuentran, las empresas de servicio público. A su vez el Decreto 3366 de 2003 es la normatividad que establece el régimen de sanciones por las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor, pero fue en la Ley 336 de 1996 que se le otorgó el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado. Señaló que el artículo 10 del Decreto 170 de febrero 5 de 2005, definió las autoridades de transporte competentes, siendo en la jurisdicción nacional el Ministerio de Transporte y en la jurisdicción distrital y municipal, los alcaldes municipales y/o distritales. Por su
parte el artículo 11 idem estableció que las funciones de control y vigilancia están a cargo de los alcaldes. La apoderada de la demandada destacó que el Decreto 354 de 2001 en su artículo 8 numeral 7, señala las funciones que le corresponde adelantar a la Subsecretaría Jurídica de la entidad que representa, siendo una de ellas, la de vigilar el cumplimiento de las normas en materia de transporte público y fallar las investigaciones sobre la materia. Con fundamento en el ordenamiento legal citado, afirma la apoderada de la demandada que la entidad que representa si tenía competencia para imponer las sanciones a la actora en los actos atacados, los cuales por cierto no contienen ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 CC, al haber 1 Memorial visible a folios 76 a 85 Cuaderno 1 sido expedidos por autoridad competente, en debida forma y respetando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción. En cuanto a la extemporaneidad de la presentación de descargos, adujo que resulta claro que si la comunicación de apertura de la investigación fue realizada el 22 de diciembre de 2003 y la norma específica -sin decir cuálcontempla un plazo de diez días para la presentación de los mismos, al haber sido allegados el 29 de enero de 2004, la demandante se encontraba por fuera del término legal motivo por el cual la demandada estaba facultada para así manifestarlo. Sostuvo que no se presentó la desviación de poder en cabeza de los funcionarios que expidieron los actos atacados. A juicio de la vocera de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, la acción
judicial interpuesta no se debe encaminar como un tercer recurso dentro del proceso sancionatorio adelantado en contra de la demandante. Destacó la inexistencia de causal de nulidad en los actos demandados, por cuanto la investigación administrativa se adelantó por infracción a las normas de transporte público, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996, que luego es desarrollado en el artículo 26 del Decreto 176 de 2001. Indicó que la entidad que representa, al adelantar la investigación por infracción a las normas de transporte público, cumplió con las legalidades procesales y otorgó todas las garantías a la investigada para que pudiera ejercer su derecho de defensa, las cuales no ejerció en tiempo al no haber aportado sus descargos dentro de la oportunidad legal, pero en cambio sí interpuso los recursos procedentes contra los actos expedidos en el curso de la investigación, razón por la que no se puede aceptar que tales resoluciones se expidieron con desconocimiento del debido proceso. Planteó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar la apoderada de la demandada que no se cumplió con el requisito contemplado en el numeral 4° del artículo 137 CC, pues si bien es cierto el apoderado de la actora indicó las normas que consideraba violadas por los actos atacados, igualmente lo es que efectuó escasas apreciaciones subjetivas de índole fáctico, que en nada explican el sentido y alcance de la violación.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante esta etapa procesal2, la apoderada de la demandada reiteró que la
investigación administrativa adelantada en contra de la empresa Radio Taxi Confort S.A., se inició a raíz de que dicha empresa no estaba dando cumplimiento a las obligaciones generadas con ocasión del contrato de concesión suscrito con la Alcaldía Mayor de Bogotá, para la prestación del servicio público de transporte ante el cual deberá prevalecer el interés general de la comunidad. Por su parte la apoderada de la empresa transportadora demandante no aportó escrito contentivo de alegatos de conclusión.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente de la Procuraduría General de la Nación no rindió concepto en sede de primera instancia.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia de fecha noviembre 20 de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, al considerar -contrario a lo reclamado por la demandada-, que el concepto de la violación si se planteó en debida forma en la demanda y por tanto no se vulneró el numeral 4° del artículo 137 CC.
En cuanto al primer cargo de la demanda relacionado con la vulneración al debido proceso de la investigada, en primer lugar, transcribió el contenido de los artículos 2Escrito que obra a folios 137 a 141 Cuaderno principal 50 y 51 de la Ley 336 de 1996 que señalan el trámite de la actuación adelantada por las autoridades de tránsito cuando se tenga conocimiento de la comisión de infracciones en este campo. Señaló el a quo que revisados los antecedentes administrativos se observa que la
Secretaría demandada, mediante Resolución 1952 de 14 de noviembre de 2003, decidió abrir investigación administrativa en contra de la empresa de Transportes Radio Taxi Confort S.A. por presunta violación a los artículos 2-13, 6-4, 13 y 17 del Decreto 176 de 2001 y le corrió traslado al representante legal de la empresa, para que dentro del término de 10 días hábiles luego de la comunicación, presentara por escrito los descargos y aportara las pruebas que estimara pertinentes. Señaló que el 29 de enero de 2004, por fuera del término arriba mencionado, la demandante presentó el escrito de descargos y que luego mediante Auto N° 408 de septiembre 29 de 2004, la demandada resolvió tener como pruebas los documentos que reposaban en el expediente pero que por haberse presentado en forma extemporánea el escrito de descargos, los argumentos allí esgrimidos no serían tenidos en cuenta así como tampoco los documentos aportados con los mismos. Para la primera instancia, el procedimiento seguido por la entidad demandada, fue el establecido por la ley, ya que es ésta la que dispone un término de diez días para la presentación de los descargos. De allí que la administración, estaba facultada para no tenerlos en cuenta, sin desconocer que la demandante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa, con lo cual pudo ejercer su derecho de defensa. En cuanto al segundo cargo de la demanda, relacionado con la supuesta enunciación de las conductas omisivas en que habría incurrido la actora sin que hubiera probado la ocurrencia efectiva de tal omisión, además que las
irregularidades habían sido cometidas por terceros y no por culpa de la propia investigada, fue desestimado por el a quo con fundamento en el contenido del numeral 13 del artículo 2° y en el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 176 de 2001, disposiciones que establecen las obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros. Señaló que en virtud de las anteriores disposiciones legales, este tipo de empresas tienen la obligación de vigilar que los vehículos a ellas afiliados presten el servicio con la tarjeta de operación vigente y cumplan con las rutas, horarios y/o áreas de operación otorgados con las frecuencias y tarifas autorizadas. Por lo tanto, la actividad u operación de los automotores es la actividad de la empresa y quienes prestan el servicio –propietario o conductoreslo hacen en su nombre y representación, razón por la cual la empresa tiene una responsabilidad in vigilando respecto del comportamiento de quienes presten el servicio. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, sostuvo el a quo que se debe diferenciar entre dos tipos de infracciones, una la que se le impone al conductor y la otra, que es la que se le impone a la empresa por omisión en su deber de vigilarlos. En el caso en estudio, se sancionó a la empresa actora por el incumplimiento de su obligación de verificar que los vehículos vinculados a ella, prestaran el servicio público con la tarjeta de operación vigente. Desmintió el Tribunal la afirmación de la actora según la cual, la administración sancionó sin comprobar los supuestos fácticos base de la investigación, pues en el cuaderno de antecedentes obra copia de todos los comparendos que se
impusieron a los conductores de los vehículos afiliados a la empresa demandante, lo cual evidencia que la sanción si tuvo en cuenta las respectivas pruebas que demostraron la falta de vigilancia de la actora frente a sus afiliados. Dijo también que la demandada, sí tuvo en cuenta las pruebas aportadas con los recursos presentados en vía gubernativa, pero no los consideró suficientes para exonerarla de responsabilidad. En cuanto al tercer cargo de la demanda, relativo a la cuantía de la sanción impuesta que se considera confiscatoria, pues la intención de la administración al parecer era la de hacer desaparecer a las empresas transportadoras, el a quo consideró que la sanción impartida se impuso de acuerdo con el artículo 12 literal c) y el 14 literal o) del Decreto 3366 de 2003, disposiciones que sancionan con multas entre uno a cinco s.m.l.m.v. y once a quince s.m.l.m.v. respectivamente, por cuanto su dosificación resulta más favorable frente al Decreto 176 de 2001. Afirma que fue en cumplimiento de estas disposiciones que la Secretaría demandada tuvo en cuenta cada uno de los comparendos impuestos y por cada uno fue que impuso la sanción, operación que dio un total de $156.735.000 como valor de la multa impuesta. En todo caso advirtió la primera instancia que este cargo escapa al objeto de la acción de nulidad interpuesta, puesto que llevaría consigo un restablecimiento del derecho para la sociedad actora, para lo cual citó un aparte de la sentencia C-426 de 2001 proferida por la Corte Constitucional. En punto al cargo endilgado por la actora relativo al desconocimiento de la solidaridad existente entre la empresa, propietario y conductor, según el artículo
131 del Código Nacional de Transporte Terrestre consignado en la Ley 769 de 2002, que dispone que los tres actores deben comparecer ante las autoridades para responder por sus actuaciones por lo que se genera un Litis consorcio necesario, a juicio de la primera instancia en el sub judice no se evidencia desconocimiento de esta disposición legal, puesto que la investigación administrativa se llevó a cabo con fundamento en los artículos 2 numeral 13 y 6 numeral 4 del Decreto 176 de 2001 y no con base en el artículo 131 de la Ley 769. Destacó que la sanción impuesta a la empresa, se dio por el incumplimiento de obligaciones propias como su deber de vigilar que los vehículos a ella afiliados, prestaran el servicio con la tarjeta de operación y cumplieran con las rutas, horarios, frecuencias y tarifas autorizadas, por tanto, no había necesidad de vincular al proceso a los propietarios de los vehículos.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mediante el cual reiteró los argumentos de la demanda3.
Afirmó nuevamente que la demandada vulneró los preceptos y principios contenidos en las normas anteriormente citadas –no señaló a cuáles se refería-, como quiera que en forma flagrante vulneró el derecho que le asistía a ejercer su defensa en forma adecuada y le desconoció la posibilidad de aportar pruebas dentro de la actuación disciplinaria, además de que le impuso una carga que no está acorde con el ordenamiento legal. Mencionó que Transportes Radio Taxi Confort S.A. es una sociedad dedicada a la
prestación del servicio público de pasajeros y que por el servicio que presta, se encuentra bajo la potestad de vigilancia y control de las autoridades de tránsito de la ciudad, que en cumplimiento de su potestad adelantaron las investigaciones pertinentes a fin de establecer la ocurrencia de las posibles infracciones al Decreto 176 de 2001 y en especial a las citadas en el pliego de cargos, actuación que desconoció el derecho de defensa de la demandante. Tan cierto es lo anterior que en el Auto 408 -no mencionó la fechaal decidir sobre las pruebas afirmó la demandada que la respuesta a los cargos había sido presentada en forma extemporánea el día 29 de enero de 2004, razón por la cual los argumentos allí esgrimidos no serían tenidos en cuenta. Criticó el hecho de que a pesar de haber sido presentados los descargos en el mes de enero de 2004, la demandada apenas vino a resolver el tema de las pruebas en el mes de diciembre de 2004, es decir, más de diez meses después, lo que evidencia que el investigador tuvo en sus manos las diligencias y las peticiones en su poder por tal lapso ante de resolver. Esgrimió que la demandada transgredió el artículo 228 de la Constitución Política, que señala que el derecho sustancial deberá prevalecer frente al formal, cuestionándose si será más importante que el encartado rinda dentro de un término sus descargos o que la administración respete el derecho que le asiste para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, estimó que la 3 Mediante escrito que figura a folios 5 al 9 del cuaderno de segunda instancia
demandada desde el inicio de la investigación, tenía la firme intención de sancionar a como diera lugar a la actora, lo cual denota un motivo oculto en su proceder. Según el apelante, la demandada faltó a la verdad cuando expresó que la actora no ejercicio el derecho de defensa y contradicción, pues sí lo hizo pero que lo que ocurrió fue que se pretendió tener a una falencia formal (extemporaneidad), como la renuncia de un derecho sustancial despojando de una prerrogativa constitucional al administrado, so pretexto del yerro formal cometido, lo cual es reprochable. Respecto del material probatorio aportado por la actora, afirmó el recurrente que, no fue valorado de manera seria y concienzuda como lo exige una decisión sancionatoria, máxime si con tal decisión se compromete seriamente el capital y la subsistencia de la sociedad investigada, ya que se le impuso una multa que superó los $198.000.000. Señaló que la entidad demandada, ejerciendo su facultad de control, sancionó a la actora por conductas tales como; no expedir o aportar la tarjeta de control para los vehículos vinculados, no suministrar planillas de viaje ocasionales a estos vehículos y no cumplir con la obligación de servir rutas, horarios y/o áreas de operación otorgados con la frecuencia y tarifas autorizadas. Calificó de incomprensible que una autoridad disciplinaria pueda proceder a imponer una sanción pecuniaria tan cuantiosa, cuando no tiene plena convicción de la ocurrencia de la supuesta infracción, pues se limitó a enunciar las conductas
omisivas, sin entrar a probar la ocurrencia efectiva de la omisión, es decir, sancionó sin comprobar los supuestos fácticos base de la investigación al limitarse a enu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.