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CE-25000-23-24-000-2005-01346-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2005-01346-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION EN PROCESOS DISCIPLINARIOS – Término de caducidad En el caso sub examine, debe tenerse en cuenta que las conductas imputadas al señor HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en calidad de revisor fiscal designado por la firma Peñaloza y Rodríguez Ltda. en la sociedad Atico Inversiones Ltda., son constitutivas de faltas continuadas o permanentes, en la medida en que aquellas tuvieron ocurrencia en forma continuada, de tal manera que el cómputo de la caducidad para imponer la sanción debe hacerse a partir del último acto, esto es, desde la fecha en la cual cesaron dichas conductas. De los documentos aportados a los autos aparece probado que la última actuación del actor tuvo ocurrencia el 25 de octubre de 1999, cuando entregó una actualización del dictamen sobre los estados financieros de la mencionada sociedad, con corte a 30 de junio de 1999. Ello quiere decir que a partir de ese momento cesan las conductas imputadas, fundamento de la sanción, de allí que la Administración tenía hasta el 25 de octubre de 2002 para expedir y notificar el acto administrativo, mediante el cual imponía la sanción al actor. Ahora, se observa que la Resolución núm. 63 de 15 de abril de 2004 acusada, por medio de la cual el Presidente de la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores resolvió declarar al actor responsable y sancionarlo con un (1) año de suspensión de la inscripción

profesional, se notificó el 25 de junio de 2004. En consecuencia, como la Resolución que impuso la sanción fue expedida y notificada después del término de los tres (3) años previsto en el artículo 38 del C.C.A., se tiene que en el caso concreto operó la caducidad de la acción sancionatoria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

38

NOTA DE RELATORIA: Facultad sancionatoria de la administración, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de septiembre de 2011, Rad. 200700028, MP. María Elizabeth García González; sentencia de 22 de mayo de 2014, Rad. AC-2013-02392-00, MP: Marco Antonio Velilla Moreno; Término de caducidad de la facultad sancionatoria, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 2010, Rad. 2007-00145, MP. Rafael E. Ostau de

Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01346-01

Actor: HERMES HERNAN RODRIGUEZ HERNANDEZ

Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y JUNTA

CENTRAL DE CONTADORES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera -Subsección “C” -En Descongestión-del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1-. El ciudadano HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda y corrección de la misma, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución núm. 63 de 15 de abril de 2004, expedida por el Presidente de la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, mediante la cual se impuso, entre otros, a HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ una sanción disciplinaria, consistente en la suspensión de la inscripción como contador público, por el término de un (1) año, período durante el cual no podía ejercer la profesión. b) La Resolución núm. 179 de 19 de agosto de 2004, expedida por el mencionado funcionario, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, en el sentido de no reponer la antes citada Resolución. c) La Resolución núm. 1451 de 2 de mayo de 2005, expedida por la Ministra de

Educación Nacional, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, en el sentido de confirmar la antes citada Resolución. 2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, se restablezca en sus derechos a HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en el sentido de declarar que no es disciplinariamente responsable y que, por consiguiente, no hay lugar a la imposición de sanción alguna. 3ª. Que, como consecuencia, se ordene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional y, por ende, a la Junta Central de Contadores, como ente sancionador en su calidad de Unidad Administrativa, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 43 de 1990, retirar de forma inmediata, de sus bases de datos y publicaciones, cualquier anotación que haga referencia al actor, derivada o relacionada con los actos administrativos demandados, así como enviar a todas las entidades, a las cuales se haya comunicado sobre la sanción impuesta, una actualización de la información en la que de cuenta detallada de la anulación de los actos administrativos y consecuente cancelación de la sanción registrada como antecedente disciplinario en contra del actor. 4ª. Que se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Educación Nacional por los perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de la ejecución de las decisiones acusadas en esta demanda. 5ª. Que se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional a indemnizar los perjuicios causados al actor, estimados en $733008.000.oo en moneda legal corriente, en razón de los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la

complementación. 6ª. Que el monto de la indemnización sea debidamente indexado hasta la fecha efectiva de su pago. 7ª. Que se condene en costas a la demandada. I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El contador público HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ fue designado por la firma Peñaloza y Rodríguez Ltda. para prestar sus servicios en el cargo de revisor fiscal de la sociedad Atico Inversiones Ltda. 2º. El 27 de julio de 1999, el demandante, en su calidad de contador público, dictaminó los estados financieros de la sociedad Atico Inversiones Ltda., con corte a 30 de junio de 1999 y, posteriormente, el 28 de julio de 1999 presentó renuncia al mencionado cargo, la cual fue recibida el 29 de julio de 1999 por Marcela Nieto, Secretaria de dicha sociedad, fecha en la cual, además, solicitó realizar a la mayor brevedad posible los trámites de inscripción de un nuevo revisor fiscal en el registro mercantil. 3º. El 25 de octubre de 1999, el demandante entregó una actualización del dictamen sobre los estados financieros de la sociedad Atico Inversiones Ltda. con corte a 30 de junio de 1999, e indicó que ella obedecía a los ajustes que se habían incluido en los estados financieros a dicha fecha, por instrucciones de la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual ésta fue su última actuación como contador público en la referida sociedad. 4º. El 18 de noviembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades ordenó la

apertura del trámite de un concordato o acuerdo de recuperación de dicha sociedad, por lo que a partir de esa fecha la sociedad no tuvo revisor fiscal, sino contralor, dado que una sociedad en concordato por regla general no tiene revisor fiscal. 5º. El 4 de enero de 2000, el actor, en su calidad de delegado para el ejercicio del cargo de revisor fiscal de la referida firma, solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá adelantar los trámites correspondientes, frente a la renuncia presentada y así actualizar el registro mercantil de Atico Inversiones Ltda., la cual fue negada. Posteriormente, el 25 de abril de 2000 solicitó a la sociedad en mención adelantar los trámites correspondientes a la renuncia presentada. 6º. El 23 de abril de 2001, la Superintendencia de Sociedades elevó pliego de cargos en contra del actor, por haber actuado sin tener en cuenta la inhabilidad establecida en el artículo 205, numeral 2, del Código de Comercio y por no haber informado la falta de pago de la totalidad del capital social. 7º. La Superintendencia de Sociedades, a través de la Resolución núm. 350-169 de 28 de enero de 2002, le impuso una sanción al actor consistente en una multa, por encontrar probados los citados cargos formulados, y envió copia del referido acto administrativo a la Junta Central de Contadores para lo de su cargo. 8º. El 20 de febrero de 2003, la Junta Central de Contadores ordenó abrir investigación disciplinaria y formuló pliego de cargos en contra del demandante y, posteriormente, la Superintendencia en mención lo exoneró de todo cargo de

carácter contable. En dicho auto consta que los hechos que motivaron el pliego de cargos en contra del actor acaecieron en 1999. 9º. La Junta Central de Contadores expidió la Resolución núm. 63 de 15 de abril de 2004, por medio de la cual le impuso al demandante como sanción la suspensión del ejercicio profesional por el término de un (1) año. 10º. El 2 de julio de 2004, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la citada Resolución, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones núms. 179 de 19 de agosto de 2004 y 1451 de 2 de mayo de 2005, expedidas, en su orden, por la Junta en mención y por el Ministerio de Educación Nacional, que confirmaron dicha sanción. I.3.- A juicio de la actora se violaron los artículos 1º, 4º, 13, 25 y 29 de la Constitución Política; 38 y 62 del C.C.A.; y 18 y 19 de la Ley 734 de 2002. Explicó el alcance de los cargos de violación, en síntesis, así: .PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1º, 4º, 13, 25 Y 29 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

a. Imposibilidad legal de sancionar por carencia de facultades para el efecto. Señaló que la Junta Central de Contadores y el Ministerio de Educación Nacional carecían de facultades para imponer la sanción que se demanda, toda vez que en el

presente caso operó el fenómeno de la caducidad, de acuerdo con el artículo 38 del C.C.A., dado que entre la fecha de su última actuación, esto es, el 22 de octubre de 1999 hasta la fecha del auto de la apertura de la investigación de 20 de febrero de 2003, transcurrieron más de 3 años, con lo cual se vulneró en forma clara el artículo 29 de la Constitución Política. Argumentó que en lo concerniente a las normas generales y especiales, que reglan la potestad disciplinaria de la Junta Central de Contadores, se encuentra el artículo 22 de la Ley 43 de 1990, cuyo alcance legal es el de la integración normativa. Que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 10 de mayo de 2000, para llenar el vacío procedimental de la Ley 43 de 1990, se debe aplicar primero lo dispuesto en el C.C.A. y, en su defecto, se aplicarán las normas de la Ley 734 de 2002Código Único Disciplinario. Que, por consiguiente, se debe aplicar el artículo 38 del C.C.A, que establece que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Por ello, tanto la Junta Central de Contadores y el Ministerio de Educación Nacional, tenían la obligación de declarar de manera oficiosa la caducidad de su facultad sancionatoria, pues dichas entidades fungían como jueces disciplinarios de los contadores públicos. b. Violación del derecho de igualdad ante la ley. Expresó que en el acta núm. 1717 de 7 de julio de 2005, la Junta Central de

Contadores aprobó el texto de la Resolución núm. 163 de 3 de agosto de 2005, a través de la cual reconoció la aplicación del artículo 38 del C.C.A. y atendió los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 10 de mayo de 2000 y las decisiones adoptadas por la propia Junta en el acta núm. 1711 de 14 de abril de 2005, mediante la cual resolvió declarar la caducidad de sus facultades sancionatorias respecto de los procesos disciplinarios adelantados contra algunos contadores públicos, por hechos acaecidos entre febrero y marzo de 2001 y en mayo de 2002. Indicó que en aplicación de dicha decisión, entre el 9 de junio de 2005 y el 4 de agosto del mismo año, se declaró en 80 casos la caducidad de la facultad sancionatoria disciplinaria y el correspondiente archivo, determinación que no cobijó al demandante, razón por lo cual se evidencia de manera ostensible un trato discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad constitucional. c. Violación del debido proceso por falta de actividad investigativa y violación del derecho de defensa por desconocimiento de los descargos presentados y negativa injusta de práctica de pruebas pertinentes para el caso. Adujo que dentro de los alcances del debido proceso se incluye la obligación de desarrollar una verdadera investigación por parte de la autoridad administrativa, pues el principio de la presunción de inocencia le impone la carga de la prueba y le exige establecer la certeza sobre la culpabilidad. Que en el presente caso no se dio el proceso investigativo y, en cambio, fueron

ignorados los descargos, porque no se adelantaron pronunciamientos sobre los mismos, o porque los efectuados no guardaban relación alguna con aquellos y las exposiciones de defensa. Además, no se decretaron las pruebas solicitadas en tiempo oportuno, con el fin de demostrar la correcta actuación del investigado en su momento. Señaló que se vulneró el principio del non bis in ídem, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades le impuso al actor una sanción por iguales hechos y no es dable sancionar nuevamente por lo mismo. d. Falsa Motivación. Alegó que la decisión adoptada por la Junta Central de Contadores se fundamenta en asuntos no probados o contrarios a la realidad, por cuanto ignora que las obligaciones sociales de Atico Inversiones Ltda. estuvieron perfectamente soportadas, a tal punto que la Superintendencia de Sociedades como autoridad competente para su aceptación o rechazo, al adelantar su calificación dentro del proceso concursal cursado ante la mencionada sociedad, evaluó y determinó el ingreso efectivo de los dineros a que se referían dichas obligaciones a las arcas sociales, a través de los correspondientes recibos de caja y comprobantes de consignación, por lo cual carece de fundamento y es abiertamente contraevidente la conclusión que indica que se contabilizaron sin soportes. Que la Junta en mención denegó la práctica de las pruebas trasladadas, que estaban en poder de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que el demandante ejerciera el derecho de defensa plenamente, no obstante de que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición alguna que indique que un

documento no pueda ser solicitado a quien lo posea. Que ignoró de plano la libertad probatoria a que tiene derecho el actor, las razones expuestas en la petición de testimonios para el decreto de cada uno de éstos y que la fecha de su última actuación se adelantó el 22 de octubre de 1999. e. No calificación de la falta y ausencia de graduación de la sanción. Expresó que en las Resoluciones demandadas no se esboza la calificación de la falta, ni se hace alusión a los criterios para la determinación de la gravedad o levedad de la misma, a pesar de que la ley así lo exige. Sostuvo que la Ley 43 de 1990 no establece criterios de levedad o gravedad de las faltas, pero que de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 2000, los vacíos normativos pueden llenarse acudiendo a la integración normativa y que, en tratándose de actuaciones administrativas disciplinarias contra sujetos privados, dichos vacíos pueden llenarse con las normas del C.C.A. o en su defecto con el Código Único Disciplinario. La Junta Central de Contadores no podía entrar a establecer la sanción de manera arbitraria, sin tener en cuenta lo dispuesto en el citado Código Único, norma que sí gradúa las sanciones. Por tal razón, la sanción impuesta vulneró los principios rectores de proporcionalidad y motivación.

.SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE

SEGURIDAD JURÍDICA.

Manifestó que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A., en

consonancia con lo decidido por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-530 de 2000, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas, razón por la cual no es legalmente posible iniciar actuación administrativa alguna en un caso que se refiere a hechos acontecidos más de tres años atrás.

.TERCER CARGO: VIOLACIÓN DE PRECEDENTES JUDICIALES FIJADOS POR

LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Indicó que la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que los jueces están obligados a acatar los precedentes que fijen sus superiores y que de manera específica, lo precisó en las sentencias T569 de 2001 y T-1031 de 2001. Expresó que teniendo en cuenta estos precedentes judiciales, resulta de obligatoria aplicación para la Junta Central de Contadores y el Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento de la caducidad de la facultad sancionatoria de la mencionada Junta, con sujeción a lo previsto en el artículo 38 del C.C.A, razón por la cual las Resoluciones acusadas son nulas.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

I.4.1.- La NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que para la época en que se adelantó la investigación disciplinaria y se profirió la Resolución sancionatoria, la Junta Central de Contadores aplicaba el término de

cinco años de prescripción de la acción disciplinaria, previsto en el Código Único Disciplinario, por cuanto dentro del procedimiento previsto en la Ley 43 de 1990 para las investigaciones disciplinarias no se contempló término de prescripción. Manifestó que posteriormente, en la decisión adoptada por la Junta Central de Contadores, en sesión núm. 1711 de 14 de abril de 2005, se aprobó acoger el término de la caducidad previsto en el artículo 38 del C.C.A., a partir de esa fecha. Por tal razón, sí existía facultad sancionatoria para proferir las Resoluciones demandadas, ya que el período en que se desempeñó el actor como Revisor Fiscal de la sociedad Atico Inversiones Ltda., según se establece en el certificado de existencia y representación legal, fue desde el 9 de mayo de 1995 hasta el 25 de enero de 2002. Explicó que el demandante ejerció materialmente funciones como revisor fiscal en dicha sociedad hasta el mes de octubre de 1999 y siguió como titular del cargo hasta el registro del nuevo nombramiento. Indicó que no existió violación del derecho a la igualdad, toda vez que el término de los tres (3) años, previsto para la caducidad, empezó a ser aplicado a partir de la decisión adoptada por la Junta en el Acta núm. 1711 de 14 de abril de 2005. Que en ningún momento se ha dado un tratamiento discriminatorio, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue una decisión adoptada un año antes de que empezara a darse aplicación al término de la caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A. Expresó que tampoco existió violación del derecho de defensa y del debido

proceso, porque dentro de la actuación disciplinaria siempre se le garantizaron los derechos del actor y se le permitió ejercer las acciones que consideró necesarias para su defensa. Consideró que las decisiones demandadas fueron expedidas con respeto a las formalidades propias del procedimiento, previsto para tal fin, y con el pleno convencimiento legal y probatorio de que el actor violó el Código de Ética de la ContaduríaLey 43 de 1990.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante la sentencia de 20 de febrero de 2012, la Sección Primera -Subsección “C” -En Descongestión-del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos, que pueden resumirse así: Con respecto al primer cargo, señaló que de acuerdo con la sentencia C-530 de 10 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional (Magistrado ponente doctor Antonio Barrera Carbonell), en las actuaciones administrativas disciplinarias contra sujetos privados, los vacíos del procedimiento pueden llenarse con las normas del C.C.A. o en su defecto, con las normas del Código Único Disciplinario. Aclaró que la Corte Constitucional no enmarca al Contador Público como funcionario público, ni le da la connotación de “función pública” al ejercicio de su profesión. Que el Contador Público realiza una actividad de carácter particular y, como consecuencia de ello, en materia de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración se debe aplicar el artículo 38 del C.C.A, y no la Ley 734 de 2002.

Que conforme a la citada disposición, dicho término se debe contabilizar desde cuando la Administración tuvo conocimiento del hecho que generó la investigación. Para el efecto, citó la sentencia de de la Sección Primera del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2007 (Expediente núm. 88001-23-31-000-2003-00072-01, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón), en la cual se dijo que esa era la correcta interpretación, toda vez que así lo ha sostenido la Sala en asuntos aduaneros, al indicar que el proceso sancionatorio comienza con el requerimiento aduanero, la aprehensión de la mercancía o el acta de liquidación oficial, pues a partir de ese momento la Administración identifica o tiene conocimiento de la conducta constitutiva de la infracción. Que al auscultar las pruebas allegadas al expediente, como es el auto de apertura de investigación disciplinaria de 20 de febrero de 2003, expedido por la Junta Central de Contadores, se vislumbra que se tuvo conocimiento de los hechos por el informe del 29 de enero de 2002, del Coordinador Grupo de Visitas e Investigaciones Administrativas 2 de la Superintendencia de Sociedades, a través del cual remitió la copia de la Resolución núm. 350-668 de 23 de abril de 2001, por medio de la cual se indicaron las presuntas irregularidades detectadas en la sociedad Atico Inversiones Ltda., en Liquidación Obligatoria, relativas a la revisoría fiscal y a la contabilidad del ente económico y por el comunicado del 9 de mayo de 2002, suscrito por el señor Pedro José Vargas Morato, Gerente Liquidador de la sociedad Atico Inversiones

Ltda., a través del cual puso en conocimiento las mismas irregularidades detectadas por la Superintendencia en mención. Que al iniciarse la investigación con fundamento en los hechos puestos en conocimiento por la propia Superintendencia y por parte del Gerente liquidador de la citada sociedad, concluyó el Tribunal que es a partir de la mencionada fecha (en que tuvo conocimiento de los hechos) que debe contabilizarse el término de los tres (3) años de caducidad de la facultad sancionatoria. Por consiguiente, en la fecha en que fue expedida la Resolución núm. 63 de 15 de abril de 2004 acusada, a través de la cual se impuso la sanción, no hubo lugar al acaecimiento de la caducidad del artículo 38 del C.C.A., teniendo en cuenta que el acto administrativo sancionatorio es de 15 de abril de 2004 y el que se resuelve el recurso de apelación, con el cual se agota la vía gubernativa es de 2 de mayo de 2005. Que de acuerdo con lo anterior, la demandada actuó dentro del término dispuesto para expedir el correspondiente acto administrativo sancionatorio, lo que no dio lugar a la caducidad alegada por el apoderado de la parte demandante. En lo que respecta al argumento, consistente en que en el acta núm. 1711 de 14 de abril de 2005, la Junta Central de Contadores aprobó que a partir de esa fecha es aplicable el término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., estimó que no es potestativo o facultativo de la Junta en mención determinar si se aplica o no una norma, así como tampoco su alcance, ya que ni la Ley, ni la Constitución Política

facultan a aquélla, ni al Ministerio demandado, para tal determinación, en razón de que no tienen competencia para interpretar una disposición legal, máxime cuando la Corte Constitucional estableció, sin lugar a equívocos, la aplicación en materia disciplinaria de los contadores públicos, del artículo 38 citado. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, expresó que el actor no allegó o solicitó prueba alguna en la que se corrobore de forma fehaciente dicha vulneración, es decir, si se encontraba en la misma situación de tiempo, modo y lugar, frente a los demás casos, con el fin de determinar si le asistía o no la razón, además de que a pesar de que los hechos fueron entre los meses de junio y octubre de 1999, la Junta Central de Contadores tuvo conocimiento de éstos tan sólo cuando le fue remitida la copia de la Resolución, expedida en la Superintendencia de Sociedades, que le impuso la sanción al actor. Con respecto a la existencia del presunto non bis in ídem en el presunto asunto, manifestó que se evidencia que las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Sociedades y la Junta Central de Contadores son autónomas, pues la primera entidad mencionada realiza la investigación a los libros contables de la sociedad y el desempeño en el ejercicio del cargo, y la segunda citada, investiga el ejercicio de la profesión acorde con el derrotero y las directrices del orden disciplinario contemplado para los contadores públicos, vale decir, en la Ley 43 de 1990. En relación con la falta de actividad investigativa, la negación injusta de la práctica de pruebas pertinentes para el caso, la violación del derecho de defensa, que

ocasionó una falsa motivación, indicó que para determinar su pertinencia, conducencia e importancia en la resolución del asunto, se debieron solicitar en sede jurisdiccional las pruebas que pretendía hacer valer, a fin de que quedara evidenciado en este proceso que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echaba de menos resultaba indispensable para inclinar la decisión en vía gubernativa1, en especial, en lo que hace referencia al dictamen pericial a los libros contables, con el objeto de demostrar al Juez que dichas pruebas eran de la mayor relevancia en sede administrativa y si hubo o no violación al ejercicio del derecho de defensa. Reconoció que el demandante allegó, dentro de los anexos de la demanda, pruebas aportadas en la investigación adelantada por la Superintendencia de Sociedades, pero advirtió que la investigación llevada a cabo por la Junta Central de Contadores se relaciona con una conducta contraria a la ética profesional, diferente a la irregularidad contable, investigada por la mencionada Superintendencia, luego, entonces, en lo que se refiere a la decisión de la referida Junta, el investigado no logró desvirtuar las conductas imputadas, de ahí que fuera impuesta la sanción de suspensión. Consideró que el actor no logró desvirtuar los cargos imputados por la Junta Central de Contadores, consistentes en no haber realizado todas las diligencias tendientes a dar a conocer al ente de control, las irregularidades presentadas dentro de la sociedad intervenida, así como la aceptación del cargo de revisor fiscal de la sociedad Atico Inversiones Ltda., no obstante que su hermana era la contadora de la

misma. Señaló que la calificación y graduación de la sanción impuesta al demandante, en las Resoluciones demandadas, se realizó de acuerdo con los artículos 23, numeral 3, y 25, numerales 2 y 4, de la Ley 43 de 1990, vale decir, conforme al régimen disciplinario que rige a los contadores públicos. 1 Sentencia de 3 de mayo de 2002 (Expediente núm. 05001-2315-000-1997-004601(7036), Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Con relación al segundo y tercer cargo, estimó que la entidad demandada actuó dentro de los parámetros establecidos en la Ley y lo dispuesto por la Corte Constitucional, en el sentido de que procedió dentro del término establecido en el artículo 38 del C.C.A., bajo las directrices referenciadas en el primer cargo. Señaló que no hubo violación alguna a los derechos fundamentales alegados por el actor, así como tampoco que se le haya coartado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, toda vez que pudo en esta etapa solicitar las pruebas que consideraba pertinentes, útiles y conducentes, que pudiesen corroborar lo expuesto en la demanda. Manifestó que en lo que atañe a la sanción disciplinaria, el demandante debió ajustar su conducta profesional conforme a los cánones estatuidos para el ejercicio de la contaduría pública, advertir oportunamente a las autoridades de control y a las de la sociedad las irregularidades que se suscitaran, así éstas fueran anteriores a la posesión de su cargo, porque la función del Revisor Fiscal no puede circunscribirse

de manera fraccionada, sino a un estudio investigativo del antes, durante y después del ejercicio contable de una sociedad. Indicó que tampoco puede considerarse válida la aceptación del cargo de revisor público, por parte del actor, a sabiendas de que incurriría en la inhabilidad, prevista en el artículo 205 del C. de Comercio, que afecta la objetividad, imparcialidad y profesionalismo; circunstancia que hace aún más gravosa la conducta desplegada por el demandante, por lo que se hace evidente su falta a la ética profesional. Por consiguiente, estos cargos no tienen vocación de prosperidad. Por último, anotó que al no prosperar los cargos planteados en la demanda, no habrá lugar al restablecimiento del derecho.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La actora fincó su inconformidad, en esencia, así: Manifestó que no es aplicable la sentencia citada2 por el Tribunal, con relación a la interpretación del artículo 38 del C.C.A., pues ésta aplica de forma exclusiva a la facultad sancionatoria en asuntos aduaneros, ta

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