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CE-25000-23-24-000-2005-01399-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2005-01399-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDICION DEL CONSUMO DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO – Aforo de vertimientos Así las cosas, al no existir una regulación específica expedida por la CRA para efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del servicio de alcantarillado no es viable que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pueda para efectos de la medición del servicio de alcantarillado un parámetro distinto al establecido por la CRA, que para el presente caso es la Resolución 151 de 2001, en donde el único parámetro para efectuar la facturación del alcantarillado es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto. La Sala reitera que asiste razón al actor en cuanto advierte que de no aplicar el parámetro previsto en la Resolución CRA 151 de 2001, se generaría un detrimento patrimonial a la empresa, pues el hecho de que se use el recurso para una determinada industria y se exporte el agua en desarrollo de dicho proceso no significa que el producto final no de lugar a un vertimiento que por lo tanto genera un costo para la empresa que debe ser asumido por la aferente. El proceso surtido por la entidad, resultaba improcedente por cuanto la entidad competente para establecer el aforo individual es la respectiva comisión reguladora y no la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como lo dispone el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el servicio de saneamiento básico que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social no exista medición individual, la Comisión de regulación definirá los parámetros adecuados para estimar el

consumo. En ejercicio de esta facultad fue que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 151 de 2001, los criterios para establecer la tarifa por el uso de la red de alcantarillado, se adoptó como base el consumo de acueducto y sin perjuicio de poder utilizar otras fórmulas para la medición o cálculo del efluente, el valor a facturar tendrá como base el consumo del servicio de acueducto aplicándose las tarifas legalmente establecidas para el servicio de alcantarillado, como lo establece el contrato de condiciones uniformes que regula la prestación del servicio entre la Empresa y el cliente, en la cláusula décima.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 146 / RESOLUCION 151 DE

2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01399-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. (hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A.) y

la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de apoderado, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de la referencia, mediante la cual se dispuso declarar la nulidad de la Resolución SSPD 20058100120945 de 14 de abril de 2005, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios e imprósperas las excepciones por no encontrarse probadas.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., la nulidad parcial de la Resolución No. SSPD20058100120945 de 14 de abril de 2005 expedida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos y en consecuencia, no se reliquide la facturación del predio indicado en la resolución recurrida para los períodos comprendidos del 20 de mayo de 2004 en adelante. 1. 1. Pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD – 20058100120945 de 14 de abril de 2005 proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos, en cuanto a su artículo segundo.

2. Que como consecuencia de lo anterior, no se reliquide la facturación del predio indicado en la resolución recurrida para los períodos desde el 20 de

mayo de 2004 en adelante. PETICIÓN SUBSIDIARIA 1.- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SSPD – 20058100120945 de 14 de abril de 2005 proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos, en cuanto a su artículo segundo. 3.- (sic) Que como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, se conceda el término de seis (6) meses para efectuar el aforo o medición del consumo de alcantarillado al predio identificado con las cuentas internas No. 11331695 y 10203123. Señala como disposiciones violadas las contenidas en los artículos 146 de la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones 151 de 2001 y 287 de 2004 de la CRA.

1. 2. LOS HECHOS QUE LE SIRVEN DE FUNDAMENTO El actor los describió así: “1.- El contrato de condiciones uniformes que regula la prestación del servicio entre la Empresa y el cliente, establece en la cláusula décima que (…) “Para el caso del servicio de alcantarillado, y sin perjuicio de poder utilizar otras fórmulas para la mención o cálculo del efluente, el valor a facturar tendrá como base el consumo del servicio de acueducto, aplicándose las tarifas legalmente establecidas para el servicio de alcantarillado”, También en la cláusula décima establece que (…)”Para el caso del servicio de acueducto con base en la diferencia entre la lectura actual del medidor y la lectura anterior cuando exista medidor y éste funcione correctamente, de no existir medición, el consumo a facturar se obtendrá con base en alguno de los

procedimientos establecidos por la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen o adiciones. 2.- Para la liquidación del servicio de alcantarillado, basándose en el resultado del aforo del efluente individual, es necesario precisar que ante las dificultades técnicas de realizar el aforo de los vertimientos del servicio de alcantarillado a todos los usuarios, la regulación permite en la actualidad que al momento de calcular el CMI (Costo Medio de Inversión) asociado con este servicio, se utilice como proyección de demanda del servicio de alcantarillado la demanda equivalente al servicio de acueducto. Así las cosas, el método utilizado por el Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá para el cálculo de las tarifas y cobro del servicio de alcantarillado es calculado bajo la proyección global del consumo de acueducto, con lo cual no se genera distorsión alguna en el resultado de los costos totales cobrados al usuario por este concepto, ya que los costos de inversión y operación del alcantarillado, se dividen por los m3 de acueducto para calcular el CMLP (Costo Medio de Largo Plazo) y luego se multiplican por los m3 consumidos de acueducto. En caso de facturarse el servicio de alcantarillado con base en el aforo de los vertimientos de solo algunos usuarios, no se garantizaría la recuperación de los costos del servicio para la Empresa, lo cual además, resulta contrario a los preceptos legales de diseño tarifario basados en la recuperación de los costos totales asociados a la prestación del servicio. Esa es la razón por la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado factura actualmente el servicio de

alcantarillado con base en el consumo de acueducto. 3.- La Empresa ha venido prestando los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado atendiendo los principios de justicia, equidad, racionalidad, e igualdad, señalados tanto en la Carta Política como en la Ley 142. 4.- Mediante escrito de 19 de octubre de 2004, PANAMCO COLOMBIA S.A., presentó ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., solicitud de revisión de los contadores instalados en sus predios y reducción de los cargos facturados por concepto del servicio de alcantarillado público. 5.- Con base en ello, se informó a la señora ORIETTA DAZA A. representante de PANAMCO COLOMBIA S.A., mediante decisión No. 120479, que las descargas hechas por el cliente a las redes de alcantarillado de la Empresa son inferiores a los consumos facturados según los consumos registrados en los medidores instalados por la Empresa para el control de la facturación periódica. Sin embargo, al solicitar que se realizara la facturación por concepto de alcantarillado acorde con la información arrojada por el medidor instalado para tal efecto, la Empresa reiteró que esta situación es contraria a los preceptos tarifarios establecidos previamente y que buscan la recuperación de los costos totales asociados a la prestación del servicio, no estando dentro de su competencia la variación de dichos elementos tarifarios. En consecuencia, la empresa no acogió las pretensiones de reintegro de los valores cobrados por concepto de servicio de alcantarillado público, ni facturará el mencionado concepto por aforo.

6.- Mediante escrito de 13 de diciembre de 2004, la apoderada de la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión S-2004-120479 de 10 de noviembre de 2004. 7.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, mediante acto No. 15199 de 29 de diciembre de 2004, resolvió el recurso de reposición, confirmó la decisión No. 120479 de 10 de noviembre de 2004 y concedió el recurso de apelación. 8.-Dicha decisión consideró, especialmente, que el cobro del servicio de alcantarillado se encuentra regulado en el artículo 146, párrafo 6, de la Ley 142 de 1994, según el cual, para los servicios de saneamiento, que según el artículo 14.19 de la misma ley, son las actividades propias del conjunto de los servicios de alcantarillado y aseo la comisión definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. (…) 9.- El recurso de apelación fue desatado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución SSPD 20058100. 1. 3. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Estima el accionante que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución acusada impuso a la empresa la obligación de “aforar” la descarga de alcantarillado de la industria PANAMCO, con lo cual desconoció conceptos generales sobre el sistema de prestación de los servicios públicos y de las normas sobre la regulación de las tarifas.

Igualmente el actor pone de presente que en materia de alcantarillado la medición para determinar su consumo es relativamente reciente y se funda en instrumentos sofisticados y de precio considerable que por ahora no resultan prácticos para su aplicación masiva. En primer lugar señala que el sistema de pago del servicio de alcantarillado ha estado ligado a la demanda de agua con fórmulas que han ido cambiando y han pasado de subsumir el precio del alcantarillado en el valor del agua, la empresa sólo cobraba un cargo por acueducto, pero el usuario recibía los dos servicios, y luego procedió a escindir el cobro de los dos servicios, sobre el cálculo del promedio porcentual de agua que se recogería, respecto de la que se entrega al usuario, hasta el sistema actual de cálculo establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, que presupone distribuir el costo total de la operación que corresponde al alcantarillado, entre el valor de agua consumida, lo cual significa que el vertimiento mismo, no es factor de determinación del servicio. En estos términos, señala que el precio del alcantarillado corresponde al cálculo ligado a un factor externo (el consumo de agua), que implica: - Que la factura por valor de alcantarillado es una cifra en metros cúbicos, idéntica a la de consumo del acueducto, no referida al vertimiento real, ya que en su criterio el agua consumida no puede ser equivalente a la descarga de agua negra, porque parte del agua recibida se evapora, se incorpora a los alimentos, se usa para riego y aseo. - Es el consumo de agua el que hace fluctuar el precio de la factura y no el

vertimiento, el precio final de la factura del servicio de alcantarillado depende de los metros que consume el usuario así ninguno de ellos llegue al sistema de alcantarillado. Por ello la Resolución CRA 151 de 2001 en el artículo 3.2.3.6., dispone: “Parágrafo. La cuenta de alcantarillado de los usuarios que no lo sean del servicio de acueducto o que siéndolo posean fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado, se liquidará con base en el aforo del total de agua consumida”. - El Sistema Tarifario solo opera en la medida en que todos los usuarios estén sometidos a la misma regla. El hecho de que la unidad de precio de servicio esté ligado al consumo de agua, y no a la medición del vertimiento, es un error técnico y matemático introducir factores diferentes para la determinación del valor, e implica, en su criterio, gravar injustificadamente a los usuarios a quienes no se les mide la descarga. Desde el punto de vista jurídico señala que la determinación de las tarifas obedece a una serie de factores y fórmulas de cierta complejidad, establecidos de manera obligatoria por la autoridad competente que es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA-. Compete a esta entidad verificar que las empresas de servicios públicos domiciliarios se ciñan a los parámetros por ella fijados, en los cobros que hagan a los usuarios del servicio. Para el caso en cuestión, la Superintendencia al resolver el recurso generó para un usuario especial un sistema de cobro del servicio de alcantarillado, diferente al de los demás usuarios, al establecer que se mida o afore el servicio descargado a las redes

de alcantarillado, con dos consecuencias antijurídicas para la empresa, por un lado introduce una fórmula tarifaria diferente a la vigente y por otro lado, genera un detrimento patrimonial a la Empresa, al reducir sus legítimos ingresos. Como en el alcantarillado no existe medición individual y la CRA definió los parámetros por acto administrativo vigente y obligatorio, en su decisión la Superintendencia obró contra legem. Agrega que si en gracia de discusión se aceptara que la Superintendencia tiene razón en su argumento de fondo, ello no la habilita para desconocer la Resolución 151 CRA, pues de lo contrario, tendría que solicitar su modificación o demandar su propio acto para poder exigir a la Empresa PANAMCO facturar en la forma propuesta el alcantarillado. En la citada Resolución, el artículo 2.4.2.3. define los componentes que afectan la tarifa, que básicamente son los costos de referencia del sistema de alcantarillado (costos de operación y mantenimiento, costos de inversión y expansión y costos de reposición del alcantarillado) y el valor de la demanda de acueducto a treinta (30) años, que corresponde al valor presente neto de la demanda de acueducto en los próximos treinta años. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante proveído de mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006), el Tribunal Administrativo, Sección Primera, Subsección “A” en Sala Unitaria dispuso admitir la demanda por reunir los requisitos de ley y acorde con la competencia asignada por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 (fl. 171). En auto de diez (10) de agosto de dos

mil seis (2006), la Sala resolvió la solicitud de suspensión provisional (fl. 244), rechazándola por no haberse acreditado siquiera sumariamente el perjuicio alegado. Por conducto de apoderada judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó oportunamente la demanda, en los siguientes términos: Afirma como ciertos los hechos relatados en la demanda relacionados con la actuación surtida en sede administrativa y que dieron lugar a la expedición del acto administrativo acusado, Resolución SSPD 20058100120945 de 14 de abril de 2005, con el cual se agotó la vía gubernativa, desató el recurso de apelación y dispuso modificar la decisión empresarial No. 120479 de 10 de noviembre de 2004, expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1.- La resolución acusada ordenó a la empresa prestadora del servicio, efectuar el aforo o medición del consumo de alcantarillado al predio identificado con las cuentas internas 11331695 y 10203123 y, en consecuencia, reliquidar la facturación del mencionado predio, de conformidad con los resultados de la medición ordenada. 2.- Como argumentos de defensa expresó los siguientes: De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRA 151 de 2001, artículo 3.2.3.6. se determina claramente que el usuario tiene derecho a solicitar a la prestadora del servicio el aforo del mismo, ya que se trata de un caso

especial en el que mal puede la empresa aplicar las tarifas como lo hace de manera general, puesto que, y como se logró probar, las descargas efectuadas por el usuario son inferiores a los consumos facturados, puesto que el consumo de agua que posee el usuario no es el mismo que vierte al sistema de alcantarillado por tratarse de una empresa que utiliza el agua para la producción de bebidas gaseosas y agua purificada, lo cual significa que lo medido como consumo de agua no es lo mismo que se vierte al sistema de alcantarillado, ya que la mayor parte del líquido se queda en el producto que genera la empresa. En este sentido señala que no son de recibo los argumentos de la prestadora del servicio ya que no puede aducir razones de orden técnico para realizar el aforo que solicita el usuario en igualdad de condiciones con los demás usuarios del servicio, por ello solicita al Tribunal no acceder a las súplicas de la demanda. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, corrigió la demanda y en ella reiteró las pretensiones ya planteadas.

III. LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS Al proceso compareció como tercero interesado en los resultados del mismo, la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. (hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.), por medio de apoderada judicial y en el correspondiente escrito1 manifiesta en resumen lo siguiente: Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico.

En cuanto a los hechos manifestó que el actor hace referencia al contrato de condiciones uniformes, que no es un hecho, sino que se refiere a la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado.

Es cierto que PANAMCO COLOMBIA S.A. solicitó revisión de los contadores instalados en sus predios y la reducción de los cargos facturados por concepto del servicio de alcantarillado. Además que la Empresa señaló que las descargas hechas por el cliente a las redes de alcantarillado público de la Empresa, son inferiores a los consumos facturados según los consumos registrados en los medidores instalados por la empresa para el control de la facturación periódica y a pesar de ello, la Empresa señaló que dicha situación es contraria a los preceptos tarifarios 1 Folios 272 a 291. establecidos previamente y que buscan la recuperación de los costos totales asociados a la prestación del servicio y que no está dentro de su ámbito de competencia la variación de dichos elementos tarifarios. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá resolvió mediante acto administrativo el recurso de reposición y concedió el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos. La Superintendencia de Servicios Públicos al desatar el recurso de apelación mediante la Resolución No. SSPD 20058100120945 de 14 de abril de 2005, dispuso modificar la resolución No. 120479 de 10 de noviembre de 2004 proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y ordenó a esta Empresa efectuar aforo o medición de consumo de alcantarillado al predio identificado con las cuentas internas No. 11331695 y 102033123, así como reliquidar la facturación del mencionado predio para el período de 20 de mayo de 2004 en adelante, dentro del

término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la referida resolución. Ante la demora por parte de la Empresa para dar cumplimiento a la orden impartida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, interpuso una acción de cumplimiento y solicitó la intervención de la Superintendencia para que ejerciera las acciones a que hubiese lugar en el ámbito de su competencia. El 21 de julio de 2005, la Empresa realizó la primera visita a PANAMCO para realizar la revisión de los medidores, tres meses y siete días después de ejecutoriada la decisión de la Superintendencia. El Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación de la decisión proferida por el Tribunal en ejercicio de la acción de cumplimiento ordenó revocar la sentencia de 11 de octubre de 2005, que había negado las pretensiones de la acción de cumplimiento y, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., dar cumplimiento al acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contenido en la Resolución SSPD 20058100120945 de 14 de abril de 2005: Efectuar el aforo o medición del consumo de alcantarillado al predio identificado con las cuentas internas 11331695 y 10203123; reliquidar la facturación del mencionado predio para los períodos desde el 20 de mayo de 2004 en adelante, teniendo en cuenta el resultado de la medición ordenada y cumplir lo dispuesto en los dos meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia. Como argumentos de defensa propuso excepciones de fondo y, afirmó que la norma

que la Empresa de Acueducto afirma violada por el acto acusado, no se opone a la posibilidad de que dicho servicio sea medido, sino por el contrario, su espíritu es diametralmente opuesto, en cuanto consagra el derecho esencial de los usuarios a que el servicio que recibe sea medido y su falta de medición por causas imputables a la Empresa prestadora del servicio, de lugar a perder el derecho a recibir el pago. El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo que indica es que cuando no exista medición individual por razones de orden técnico, de seguridad o interés social, la comisión de regulación respectiva fijará los parámetros de medición, lo que significa que cuando las razones técnicas lo permitan y no existan razones de seguridad o interés social que impidan la medición, el usuario tiene derecho a que el servicio sea medido. En el presente caso la Empresa no sólo admitió que tal medición es posible sino que, de algún modo avaló los sistemas de medición ya instalados por el usuario, así como la medición misma al concluir y aceptar en el curso de la actuación administrativa, que el precio cobrado en las facturas corresponde a un consumo superior al que registran los sistemas de medición instalados. Al existir la posibilidad de medición como lo acepta el actor, no se puede impedir al usuario el derecho a que el servicio sea medido, pues la disposición en el sentido que la comisión respectiva podrá fijar los parámetros de medición del consumo, es de carácter supletorio, esto es, cuando no sea posible medir el consumo, por las razones indicadas en la norma. En este sentido la norma establece que prevalece el derecho de los consumidores a que el servicio recibido sea medido y de no ser posible, la Comisión reguladora

deberá fijar los parámetros de medición. Concluye en estos términos que la misma norma invocada como violada por el actor es la que establece el derecho del usuario a que el consumo del servicio público de alcantarillado sea establecido con base en el aforo individual, cuando tal medición o aforo sea posible, mediante la utilización de los instrumentos que la técnica haya puesto a su disposición. De otra parte, la Resolución CRA 151 de 2001 en el artículo 3.2.3.6., estableció las fórmulas para que el consumo correspondiente al alcantarillado sea medido, por manera que no se advierte de los hechos expuestos en la demanda ni en las alegaciones de la demandante, que se haya contrariado norma alguna, por la cual deba declararse la nulidad del acto acusado. Agrega que el mayor o menor costo de los sistemas de medición, no es óbice para establecer la supuesta ilegalidad del acto demandado, cuando es la empresa usuaria la que asume el costo del instrumento de medición, tal como lo permite la ley y el contrato de condiciones uniformes. Otro de los aspectos jurídicos esbozados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá consiste en señalar que la Superintendencia generó para el usuario un sistema de cobro del servicio de alcantarillado diferente a los demás usuarios al establecer que se mida o afore el flujo descargado a las redes de alcantarillado, lo cual produce consecuencias que califica de antijurídicas, por dos razones: introduce una nueva fórmula tarifaria diferente a la vigente y genera un detrimento patrimonial para la Empresa.

Al respecto señala que no es cierto que se haya establecido una nueva fórmula tarifaria al ordenar medir o aforar los vertimientos del usuario, pues una cosa es la fórmula tarifaria y otra distinta el sistema de medición. Lo dispuesto en el acto demandado implica la aplicación de las mismas tarifas establecidas por la Comisión de regulación de Agua Potable, pero aplicadas al consumo real, con base en la medición de los vertimientos a través de instrumentos cuya idoneidad no ha sido cuestionada por la empresa prestadora del servicio. Respecto del segundo punto, no es cierto que por cobrar por los consumos reales, acorde con las tarifas establecidas por la comisión respectiva de regulación, se genere detrimento patrimonial a la empresa puesto que el espíritu de la ley de servicios públicos está encaminada a establecer que el precio de los servicios públicos que se cobra, corresponda fundamentalmente al consumo real. En estos términos lo afirmado por la empresa accionante tanto en el curso de la actuación administrativa como en la demanda, no es otra que el reconocimiento de que a la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., se le está cobrando una suma muy superior al consumo real del servicio de alcantarillado, lo cual es contrario a la ley de servicios públicos. La aparente reducción de ingresos que alega la Empresa, que en todo caso no está probada, derivada de la aplicación de un sistema de medición autorizado por la ley, bajo ningún punto de vista puede constituir causal de nulidad del acto demandado, toda vez que no contraría la ley.

Propuso como excepciones: i) la de inepta demanda al no haber invocado el actor

ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en la ley y omitir explicar el concepto de violación, conforme lo exigen las normas procesales y ii)la que denomina “inocuidad e incoherencia de las pretensiones”, en cuanto solicita la nulidad del artículo segundo de la resolución expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos y que como consecuencia se impida la reliquidación de la facturación, lo cual no depende ni material ni jurídicamente del término concedido para realizar la medición o aforo. Tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. contestaron la demanda y su corrección oportunamente, reiterando los argumentos expuestos en la primera.

IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído de 7 de mayo de 2009, el magistrado ponente dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. por medio de apoderado reiteraron los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

V. LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida resuelve los cargos formulados en contra de la Resolución SSPD 20058100120945 de 14 de abril de 2005 “por la cual se resuelve un Recurso de Apelación”, expedida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios y a título de restablecimiento del derecho, que no se reliquide la facturación del predio indicado en la resolución recurrida desde el 20 de

mayo de 2004 en adelante. En primer término el Tribunal a-quo, se pronunció sobre las excepciones planteadas por PANAMCO COLOMBIA S.A., tercero con interés directo: 1.- Inexistencia de causal de nulidad – legalidad del acto demandado. Consideró el Tribunal que la excepción no tiene vocación de prosperidad porque ella en realidad constituye un argumento dirigido a defender la legalidad del acto acusado, por lo que se trata de un asunto que debe ser estudiado en el examen de fondo de las pretensiones. 2.- Ausencia de explicación del concepto de la violación – inepta demanda. La Sala del Tribunal desestimó la excepción porque si bien la demandante no indicó en forma clara la causal o causales que afectarían la legalidad del acto acusado, del conjunto de los argumentos expuestos en el libelo se permite concluir que si bien no se presenta una sustentación ordenada de la impugnación, ella es suficiente para tramitar la acción impetrada. 3.- Inocuidad e incoherencia de las pretensiones. Estima la Sala que la excepción no prospera puesto que el examen de la coherencia entre la pretensión de nulidad y la de restablecimiento sólo puede darse en el evento que se declare la nulidad del acto demandado, examen propio del estudio posterior. En relación con el estudio del cargo contra el acto impugnado: infracción de norma superior, estima el Tribunal de instancia que de la lectura del libelo el vicio en que habría incurrido la SSPD al expedir la Resolución No. 22058100120945 de 14 de abril de 2005, fue el de infringir las normas en que debía fundarse. Estima la Sala que hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado por las

siguientes razones: 1.- La Ley 142 de 1994, dispuso en el artículo 146 la forma como debería medirse el consumo en los servicios públicos domiciliarios. E

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