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CE-25000-23-24-000-2005-01399-01A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2005-01399-01A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ADICION Y ACLARACION DE SENTENCIA La empresa Panamco Colombia S.A., hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A.- INDEGA S.A., más que solicitar una adición o aclaración a la sentencia manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada en relación con el alcance que da la sentencia al artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y a las Resoluciones CRA 151 de 2001 y CRA 287 de 2004, motivos que no cumplen con los supuestos exigidos por la norma para que la sentencia pueda ser aclarada o adicionada. No señala la parte solicitante el concepto o frase que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pues el objeto de la sentencia fue precisamente determinar el alcance de las disposiciones previstas en el artículo 146 de la Ley 472 de 1994 y en las Resoluciones de la CRA, para el análisis del caso concreto. Tampoco la solicitud se refirió a la omisión en la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, razones por las cuales resulta improcedente la solicitud de adición de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01399-01A

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS Referencia: ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de adición y aclaración a la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), que dispuso confirmar la sentencia de 2 de diciembre de 2010, proferida por la Sección Primera subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA

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Ref: Expediente núm. 25000-23-24-000-2005-01399-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

1.- PANAMCO COLOMBIA S.A. (hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A.) Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2014 (fls.144 A 146 del cuaderno de apelación), la empresa Panamco Colombia S.A., hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A.- INDEGA S.A., en su calidad de tercero interesado, solicita aclaración y complementación del fallo de segunda instancia, en los siguientes términos: 1.- El fallo señala que “al no existir una regulación específica expedida por la CRA para efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del servicio de alcantarillado, no es viable que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pueda para efectos de la medición del servicio de

alcantarillado (emplear) un parámetro distinto al establecido por la CRA, que para el presente caso es la Resolución 151 de 2001, en donde el único parámetro para efectuar la facturación del alcantarillado es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto”. Al respecto señala que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece algo totalmente distinto, como es, que el usuario tiene derecho a que los consumos se midan, empleándose para ello los instrumentos técnicos disponibles, y sólo en los casos en que no sea posible la medición se acudirá a otros mecanismos para calcular el consumo, se plantea como interrogante, indagar el fundamento legal para exigir una regulación especial para que se cumpla el mandato legal contenido en la norma citada. Así solicita se aclare y complemente el fallo en el sentido que se indique de manera expresa, cuál es el fundamento legal invocado para en su criterio, inaplicar el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. 2.- Por otra parte, en criterio de la solicitante, el fallo de segunda instancia sugiere que para poder aplicar el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la medición del consumo, se requiere un régimen tarifario especial. En este sentido solicita aclaración y adición del fallo, para que se indique la razón por la cual no puede ser aplicado el régimen tarifario establecido, teniendo en 3

Ref: Expediente núm. 25000-23-24-000-2005-01399-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. cuenta que la discusión gira exclusivamente en torno a los criterios de medición

real del consumo. 3.- Igualmente, se establezca el criterio jurídico que permite concluir qué razones técnicas y económicas impiden la aplicación de la norma legal que establece el derecho del usuario de los servicios públicos a que el consumo sea medido, cuando la ley no ha previsto condición para el reconocimiento y aplicación de este derecho, distinto a que el consumo sea medido. 4.- También señala que el fallo en la parte considerativa afirmó que: ”no se desconoce la posibilidad de realizar el aforo de los vertimientos de manera individual a través de instrumentos no cuestionados en la demanda, pero al no existir norma que así lo autorice deberá sujetarse a los parámetros fijados por la autoridad competente”, razón por la cual solicita se indique el fundamento legal para concluir que se requiere una norma que autorice la posibilidad de realizar el aforo de los vertimientos. 5.- Se aclare y precise si para la Corporación, las normas contenidas en la Resolución CRA 151 de 2001, prevalecen sobre las normas de la Ley 142 de 1994, en particular el artículo 146. 6.- Se señale si las disposiciones de la Resolución CRA 151 de 2001, citadas en el fallo, según las cuales las tarifas de alcantarillado establecidas se aplicarán al consumo calculado con base en el consumo del acueducto, sin perjuicio de poder utilizar otras fórmulas para la medición o cálculo del afluente, tienen vigencia o no a criterio de la Corporación, y cuál fue la razón por la cual dicha norma no fue aplicada en el presente caso. 7.- En estos términos, solicita se complemente el fallo en el sentido de exponer

razonadamente el mérito probatorio asignado a las pruebas recaudadas en el proceso. 2.- La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá. En memorial suscrito por el doctor Santiago Londoño Camacho, radicado el 17 de julio de 2014, el abogado de la Dirección de Representación Judicial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá solicita de conformidad 4

Ref: Expediente núm. 25000-23-24-000-2005-01399-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. con el artículo 171 del C.C.A., la condena en costas y agencias en derecho, ya que la conducta desplegada por la demandada ha generado desgaste personal, financiero y jurídico para la EAAB ESP.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver las solicitudes elevadas por las partes en el presente proceso relacionadas con la aclaración y adición de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, que dispuso confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en el proceso de la referencia promovido en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

1. LA ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES La aclaración de las providencias judiciales posee su regulación legal en el artículo 309 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo por la remisión genérica contenida en el artículo 267 del C.C.A. La norma en mención, consagra: “Artículo 309. Modificado D.E. 2282/89 art. 1, núm. 139. Aclaración: La

sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (..)” Tal como lo menciona la norma transcrita, la aclaración de las providencias judiciales permite enmendarlas de oficio o a solicitud de parte, en cuanto adolezcan de cualquiera de tres aspectos claramente diferenciables, que son los siguientes: i) dilucidar los puntos o frases que ofrezcan duda; ii) pronunciarse sobre los errores puramente aritméticos y, iii) Analizar la posible falta de congruencia entre los extremos de la Litis (objeto de decisión) y la providencia respectiva. Ahora bien el artículo 311 ejusdem, señala: “Artículo 311. Modificado D.E. 2282/89 art. 1, núm. 141. Adición: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de 5

Ref: Expediente núm. 25000-23-24-000-2005-01399-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (...)” El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando

pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” De la regulación contenida en la norma transcrita infiere la Sala que la adición se hace procedente cuando la sentencia no desate uno de los extremos del proceso, o deje de decidir alguna situación que legalmente debe ser abordada en la sentencia. La doctrina expresa sobre estas dos figuras: “Tales remedios no son recursos, con los cuales en ocasiones se puede lograr similar objeto, debido a que éstos son un medio de impugnación de las providencias judiciales de empleo exclusivo por las partes o terceros habilitados para intervenir dentro del proceso, mientras que la aclaración, corrección o adición pueden darse a solicitud de parte o inclusive de oficio y respecto de providencias que no admiten en la misma instancia recurso alguno como sucede con las sentencias.”1 En estos términos, la Sala entrará a analizar y decidir si las solicitudes de aclaración y adición hechas a la sentencia proferida el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) por la parte actora y la Empresa Panamco Colombia S.A., son procedentes. La empresa Panamco Colombia S.A., hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A.- INDEGA S.A., mas que solicitar una adición o aclaración a la sentencia manifiesta

su inconformidad con la decisión adoptada en relación con el alcance que da la sentencia al artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y a las Resoluciones CRA 151 de 2001 y CRA 287 de 2004, motivos que no cumplen con los supuestos exigidos por la norma para que la sentencia pueda ser aclarada o adicionada. No señala la parte solicitante el concepto o frase que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan 1 LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio “Procedimiento Civil – Parte General”, Ed. Dupre, Bogotá, 2002, tomo I, p. 649. 6

Ref: Expediente núm. 25000-23-24-000-2005-01399-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. en ella, pues el objeto de la sentencia fue precisamente determinar el alcance de las disposiciones previstas en el artículo 146 de la Ley 472 de 1994 y en las Resoluciones de la CRA, para el análisis del caso concreto.

Tampoco la solicitud se refirió a la omisión en la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, razones por las cuales resulta improcedente la solicitud de adición de la sentencia. Al realizar el tercero interviniente un cuestionamiento de fondo de la decisión en el sentido que se realice un cambio favorable a sus pretensiones, se trata de una circunstancia que no es dable discutir a través de este mecanismo procesal.

Así las cosas, considera la Sala que la petición de adición y aclaración de la sentencia efectuada por PANAMCO COLOMBIA S.A., resulta improcedente, ya que las consideraciones expuestas fueron claras y coherentes con la decisión, y de ellas no se deriva omisión, que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento alguno. En relación con la petición elevada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. para que le sean reconocidas costas en el proceso, cabe anotar que como la solicitud fue presentada el 17 de julio de 2014 y el término de ejecutoria vencía el 8 de agosto de 2014, habrá de rechazarse por extemporánea. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: NIÉGANSE las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), presentadas por PANAMCO COLOMBIA S.A. por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia elevada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., por extemporánea.

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Ref: Expediente núm. 25000-23-24-000-2005-01399-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha,

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Ausente en Comisión

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