CE-25000-23-24-000-2005-01548-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-01548-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – El término para instaurar la acción cuenta a partir de la ejecutoria del acto. Fallo inhibitorio El anterior acto fue notificado a la actora el 16 de marzo de 2005, y contra él interpuso el recurso de reposición de manera extemporánea, conforme lo explicó el a quo. Independientemente de que la entidad hubiera respondido el recurso meses después, lo cierto es que la Resolución núm. 256 de 1o. de febrero de 2005, ya estaba ejecutoriada y el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 18 de julio de 2005. La actora presentó la demanda el 9 de diciembre de 2005, según se observa a folio 37 del cuaderno principal, luego para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad como lo expresó el a quo. De tal manera que no es de recibo el argumento de la actora, en el sentido de que se debe aplicar el numeral 1 del artículo 136 del C.C.A., porque en este caso no se trata de una acción de nulidad contra un acto de carácter general, sino de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto particular y concreto, que fue la que interpuso aquella, contemplada en el numeral 2 ídem, en el cual no está involucrado el interés general.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2 / CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL –
ARTICULO 62
INSTITUCIONES DE EDUCACION NO FORMAL – No obligatoriedad del acto de registro de nuevo rector
La norma que se aplica para las instituciones de educación no formal es el Decreto 114 de enero 15 de 1996, por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal, que en ninguna de sus disposiciones se refiere al formalismo del acto de registro, ni de acto administrativo que se deba expedir; lo que no obsta para que se expida la respectiva certificación cuando fuere solicitada, que fue lo que hizo la Gerente del Centro de Administración Educativa Local - Cadel de Chapinero y Teusaquillo de la Secretaría de Educación de Bogotá. En efecto, como lo afirma el a quo, la decisión inhibitoria equivale a una negación de expedir el “registro” por parte de la Secretaría de Educación, pero como lo cierto es que dentro de sus competencias no figuraba dicha función, es por ello que la Sala revocará el artículo segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, denegar la pretensión de la demanda de declarar la nulidad de la Resolución núm. 2155 de 2005.
FUENTE FORMAL: DECRETO 114 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01548-01
Actor: INSTITUTO SUPERIOR UNIFICADO DE CRIMINALISTICA,
INVESTIGACION Y TECNOLOGIA LA SABANA LTDA. -UNISAB LTDA
Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 12 de agosto de 2010, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la caducidad de la acción y, en consecuencia, se inhibió de realizar pronunciamiento de fondo sobre el contenido de la Resolución núm. 256 de 1o. de febrero de 2005; declaró la nulidad de la Resolución núm. 2155 de 23 de mayo de 2005, en cuanto negó el registro del nuevo Rector del Establecimiento de Educación no Formal SISCAP, de propiedad de UNISAB LTDA.; declaró la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual negó la aprobación de nuevos programas ofertados por parte del SISCAP, actos éstos emanados de la Secretaría de Educación del Distrito Capital; y ordenó el restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES.
I.1EL INSTITUTO SUPERIOR UNIFICADO DE CRIMINALÍSTICA, INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA LA SABANA LTDA. -UNISAB LTDA.-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. Es nula la Resolución núm. 256 de 1o. de febrero de 2005, por la cual, en
cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó expresamente que la Secretaría de Educación del Distrito Capital, resuelva de fondo y en concreto la petición del actor, señor Jesús F. Rodriguez conforme a las disposiciones legales del debido proceso, resolvió negar el cambio de sede para trasladar el Instituto de Educación No Formal - SISCAP de la Calle 44 sur núm. 24 B 94 a la Calle 35 núm. 14-58; negarle la autorización oficial para prestar cualquier tipo de programa académico en la Calle 35 núm. 14-58, inclusive los autorizados mediante la Resolución núm. 486 de 13 de febrero de 1998; abstenerse de prestar cualquier tipo de servicio público de educación no formal en dicho inmueble; ordenar al Gerente de la Unidad Especial de Inspección Educativa que adelante la investigación pertinente contra el mencionado Instituto; y ordenar a la Gerente del CADEL de Chapinero y Teusaquillo cumplir el fallo de tutela en lo de su competencia, es decir, pronunciarse sobre el reconocimiento o no del señor William Fernando Guerra Rivera como nuevo Rector del SISCAP e informarle sobre dicha decisión.
2. Es nula la Resolución núm. 2155 de 23 de mayo de 2005, que en cumplimiento de un fallo de tutela, que ordenó a la misma Secretaría Distrital tutelar los derechos fundamentales de petición y del debido proceso del señor Jesús Fernando Rodríguez Pineda, resolvió declararse inhibida para otorgar el reconocimiento como Rector del Instituto SISCAP, al señor William Fernando
Guerra Rivera.
3. Es nulo el acto administrativo presunto correspondiente a la no respuesta de la
Secretaría de Educación de Bogotá a la petición de aprobación de registro de programas de educación no formal en investigación judicial y criminalística y otros, solicitados mediante peticiones radicadas núms. 2277 de 21 de julio de 2004 y 2558 de 17 de agosto de 2004.
4. A título de restablecimiento del derecho, solicita le sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, libertad de enseñanza, investigación y cátedra, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a la libertad de empresa, violados por la demandada, para lo cual se ordene a la Secretaría de Educación de Bogotá que declare que en el inmueble de
la Calle 35 núm. 14-58 de Bogotá es permitido el USO de educación no formal y de adultos, de acuerdo con el Decreto Distrital 606 de 2001 y, en consecuencia, se ordene emitir el acto que modifique la Resolución núm. 486 de 13 de febrero de 1998, en cuanto a cambio de propietario, cambio de sede y cambio de Rector de SISCAP y se expida el acto administrativo que corresponde para el registro de los programas de educación no formal presentados mediante los oficios núms. 2277 de 21 de julio de 2004 y 2558 de 17 de agosto de 2004, sin exigir la anteposición de la palabra “auxiliar” en el nombre del certificado, ni más requisitos que los que la educación no formal impone, respetando los artículos 4°, 5°, 13, 23, 25, 27, 29, 84, 209, 228 y 333 de la Constitución Política.
5. Que la Nación – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación sea declarada patrimonialmente responsable y condenada a indemnizar los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio, como consecuencia de las acciones y omisiones de sus servidores.
I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:
1. Que en marzo de 2004 adquirió por compra el Establecimiento Educativo Instituto de Educación No Formal - SISCAP, que cuenta con autorización oficial de la Secretaría de Educación de Bogotá, expedida mediante la Resolución núm. 486 de 13 de febrero de 1998, hecho que comunicó a la Secretaría de Educación Distrital CADEL núm. 18, solicitando cambio de propietario y de sede para
ubicarse en la Calle 35 núm. 14-58 Localidad de Teusaquillo, quien mediante Oficio núm. 1177 de 4 de abril de 2004, le informó la novedad a la Gerente del CADEL Teusaquillo y le entregó los documentos correspondientes. Explicó que previo al trámite anterior, efectuó un estudio jurídico sobre el inmueble de la Calle 35 núm. 14-58 a donde trasladó el SISCAP, porque de acuerdo con la normativa vigente a abril de 2004 tenía la certeza de que el edificio no requería licencia de construcción ni concepto de uso emitido por la Curaduría Urbana, por lo cual lo tomó en arriendo; que el inmueble está sometido a tratamiento especial y su construcción fue reconocida como bien de interés cultural mediante Decreto Distrital núm. 606 de 2001, cuyo anexo 3 establece con claridad los usos
permitidos, entre los cuales se encuentra el uso rotacional educativo de Centros de Capacitación Especial, de ocupación artística y de adultos; que la capacitación ocupacional es la misma Educación No Formal de conformidad con los artículos 37, 42 y 90 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto Nacional 114 de 1996. Que el Decreto Distrital núm. 606 de 2001, es el acto de reconocimiento de la construcción con tratamiento especial de conservación donde está ubicado el SISCAP, lo cual es concordante con los artículos 3° del Decreto Distrital 325 de 1992, 33 del Decreto Nacional núm. 1052 de 1998, y 71 del POT de Bogotá - Decreto Distrital 619 de 2000-, todo lo cual indica que se deben respetar las normas que regulan el predio en mención, por lo que no se requiere concepto de uso emitido por una curaduría urbana ni licencia de construcción; que lo anterior es confirmado por el artículo 347, numeral 3, literal b), del Decreto Distrital núm. 190 de 2004, concordante con el artículo 17, inciso 2°, del Decreto Distrital 600 de 2001. Que lo anterior significa que aún en el evento en el cual el Alcalde Mayor de Bogotá expida el Decreto de la UPZ-101, el uso de la Educación No Formal y de Adultos estará permitido en el edificio de la Calle 35 núm. 14-58 de Bogotá, por lo que con anterioridad a esa norma reglamentaria ya existe el uso dotacional educativo autorizado en dicho inmueble. Señaló que en virtud de lo anterior y el hecho de que los supervisores educativos
manifestaron que el trámite a seguir era registrar el nombre del nuevo Director y legalizar la planta física para, posteriormente, registrar otros programas, mediante comunicación radicada el 12 de abril de 2004, a la cual anexó copias de los Oficios núms. 2424 y 1317 ambos de 5 de abril, presentó petición a la Secretaría de Educación Distrital, de registro de Nuevo Director y de legalización de la planta física para el Instituto SISCAP. Que tanto el arquitecto de la Secretaría, como la Supervisora, rindieron sus conceptos e informes, pero la Gerente del CADEL dilató la respuesta de manera ilegal e injustificada, por orden de su superior la Gerente de la Unidad de Inspección Educativa, pese a que en varias oportunidades por escrito y verbalmente solicitó agilizar el trámite. Que el 21 de agosto de 2004, mediante Oficio núm. 5402-13-314, recibió respuesta en el sentido de que el trámite se había iniciado nuevamente, porque se solicitó concepto a un Ingeniero respecto al Decreto 606 de 2001. Que ampliamente les argumentó que no le podían exigir el concepto de uso, pues el Decreto Distrital 606 de 2001, en su anexo 3, expresamente contemplaba los usos permitidos en el inmueble a donde había trasladado el Instituto SISCAP; y que el artículo 33 del Decreto Nacional 1052 de 1998, le reconoce a la norma anterior la calidad de licencia de construcción que supone el concepto de uso. Que mediante Oficio núm. 330-S-078011 de 5 de octubre de 2004, la Gerente de
la Unidad de Inspección Educativa, devolvió el proyecto de Resolución, entre otras, porque faltaba una tilde y porque el concepto del Arquitecto no reemplazaba la licencia de construcción, lo cual fue una estrategia para dilatar más la respuesta; que, además, hubo usurpación de funciones porque la competencia para vigilar y controlar las licencias de construcción era de la Alcaldía Mayor. Que el día 8 de octubre de 2004 instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación, porque se le exigían más requisitos de los que legalmente debía cumplir y por dilatar injustificadamente el trámite; que en primera instancia se le negó el amparo fundamentándose en una prueba inexistente; que impugnó la decisión y el Juez 34 Penal Municipal mediante providencia de 21 de enero de 2005 le concedió la protección a los derechos al debido proceso y de petición y ordenó a la Secretaría de Educación expedir la Resolución correspondiente; que esta providencia fue clara en el sentido de que no se le podía exigir la licencia de construcción ni el concepto de uso. Manifestó que, sin embargo, el 26 de enero de 2005, mediante el Oficio núm. 5402-13-0293, en desobedecimiento a la orden judicial, la Gerente del CADEL de Teusaquillo, interpretando solamente su parte resolutiva, manifestó que los interesados en seguir prestando el servicio público de educación no formal regulada por el Decreto 114 de 1996, se encuentran en la obligación legal de aportar la licencia de reconocimiento de construcción o en su defecto licencia de construcción para el inmueble ubicado en la Calle 35 núm. 14-58; que lo anterior
demuestra la conducta irresponsable y dilatoria de los funcionarios de la Secretaría de Educación. Que se le vulneró el debido proceso, además, porque para resolver su petición de 12 de abril de 2004, se aplicó indebidamente una norma que no le correspondía; se le vulneró el derecho a la libertad de enseñanza, investigación y cátedra y el derecho al trabajo, porque según el Secretario de Educación en el inmueble de la Calle 35 núm. 14-58 estaba prohibido el uso solicitado de conformidad con el artículo 16 del Decreto Distrital 325 de 1992, decisión contraria a lo expresado por el Juez de Tutela; mencionó que lo anterior ocurrió por el hecho de no allanarse a sus pretensiones corruptas y las de sus funcionarios. Explicó que el Juez de Tutela emitió su fallo de 21 de enero de 2005, teniendo en cuenta el concepto del Subdirector Jurídico de Planeación Distrital, pero como el Secretario de Educación no estuvo de acuerdo con éste, solicitó otro concepto de dicha entidad, el cual fue respondido por un profesional universitario que firmó como encargado de otra dependencia el 2 de febrero de 2005; anota que no es posible legalmente que este concepto haga parte de la Resolución núm. 256 que fue expedida el día anterior, 1o. de febrero de 2005, lo que denota la mala fe con que han actuado los funcionarios de la Secretaría de Educación de Bogotá que cita en su escrito; resalta que, además, el concepto sobre el cual se funda la Secretaría de Educación, para expedir la mencionada Resolución, fue obtenido
apenas días después del fallo de tutela. Que si en gracia de discusión se acepta que la norma invocada en el concepto es el Decreto Distrital 325 de 1992, ésta, según su artículo 3°, se aplica en la medida en que no existan disposiciones particulares, y que, como para el tratamiento especial de conservación existe la disposición particular que reconoció la construcción del edificio como de interés cultural, la norma aplicable, como lo observó el Juez de Tutela, es el Decreto Distrital 606 de 2001, que hace las veces de licencia de construcción, como lo señala el artículo 33 del Decreto Nacional 1052 de 1998, al referirse a la Resolución de reconocimiento de las construcciones. Que contra la Resolución núm. 256 de 1o. de febrero de 2005, el 28 de marzo de 2005 interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que a la fecha de presentación de la presente demanda, 9 de diciembre de 2005, no habían sido respondidos, con el argumento por parte de la Secretaría de Educación de que no se ha dictado una nueva reglamentación.
2. Señaló que como el Secretario de Educación no cumplió la orden del Juez de Tutela, presentó incidente de desacato, cuyo trámite fue negado por la Juez, por lo que instauró una tutela en su contra, que también fue negada, por lo que la impugnó; que el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 16 de mayo de 2005, revocó el fallo de primera instancia y le concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, ordenando a la Juez darle el
debido trámite al incidente de desacato y sancionar al Secretario de Educación, considerando que se le ha dilatado la respuesta a su solicitud y que se han exigido requisitos que no son obligatorios; que no obstante ser tan claros los fallos de tutela en el sentido de que debería darse una respuesta de fondo a su solicitud, mediante la Resolución núm. 2155 de 23 de mayo de 2005 la Secretaría de Educación resuelve declararse inhibido de expedir el acto que nombra al Rector del SISCAP, aduciendo que no existe norma que exija que el Secretario de Educación nombre o designe un Rector de establecimiento privado; que lo anterior es cierto, pero lo que pidió fue que mediante acto administrativo se registrara el nombre del nuevo Rector, según lo dispone la Resolución núm. 11007 de agosto de 1990, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Consideró que la Resolución núm. 2155 de mayo 25 de 2005 es falsamente motivada porque sí existía una norma que establecía el registro del nuevo Director ante la Secretaría de Educación, por lo que se deben suspender sus efectos y declarar su nulidad por no haber cumplido con el mandato del Juez de Tutela y ordenar el registro del Rector del establecimiento educativo privado SISCAP.
3. Sobre su solicitud de que se declare la nulidad del acto administrativo presunto, señaló que como para la época de julio de 2004 tenía la certeza de que no
requería licencia de construcción para el inmueble de la Calle 35 núm. 14-58 a donde trasladó el SISCAP, el 21 de julio de 2004 solicitó el registro de nuevos
programas de educación no formal en el campo Técnico y Académico en Investigación Judicial y Criminalística y otros que describe, petición que reiteró y además presentó otros dos programas para registro. Señaló que ha transcurrido más de un año y la Administración no ha respondido su petición, con lo cual se le ha violado el debido proceso, porque además para resolver, como lo ha dicho, se le ha exigido la licencia de construcción y se le ha violado el derecho a la igualdad, porque los funcionarios de la Secretaría de Educación aducen que de acuerdo con el Decreto 2535 de 1993, la enseñanza de la investigación judicial y la criminalística está prohibida a los particulares y solo está permitida a las instituciones del Estado encargadas de la vigilancia y la seguridad pública y que únicamente la Escuela de Policía General Santander puede enseñar la Criminalística; anotó que a otras instituciones privadas sí les han aprobado el registro de iguales o similares programas de educación no formal, por lo cual también le violan el derecho fundamental a la libertad de enseñanza; que además le señalan que debe anteponer a los nombres de los certificados la palabra “auxiliar” razón por la cual le obligaron a presentar nuevamente el proyecto y documentos adicionales para justificar el cambio; que la denominación “auxiliar” no se encuentra en la reglamentación del Decreto 114 de 1996, artículo 14; que es claro que la educación formal otorga “títulos” y la no formal “certificados”, pero no existe la obligación de anteponer “auxiliar”. Que además le exigieron requisitos inexistentes, como revisar y ajustar los planes de estudio, los contenidos, las intensidades horarias y el tipo de certificados a
expedir para que fueran de “técnico” y no de “conocimientos académicos”; que de los programas presentados para certificados de técnicos sólo fueron objeto de concepto, el de Pericia en Identificación e Investigación de Automotores y el de Gestión y Administración Empresarial, a los que le antepusieron la palabra “auxiliar” y fueron conceptuados los de conocimientos académicos, en manifiesta violación del derecho a la igualdad. Que por lo anterior, el acto administrativo presunto, que le niega el registro de los programas, es nulo por falsa motivación (prohibiciones inexistentes) y por infracción manifiesta de las normas en que debió fundarse, como son: el Decreto Distrital núm. 606 de 2001, el Decreto Nacional 1052 de 1998, artículo 33 y los artículos 13, 25, 27, 29, 85 y 209 de la Constitución Política; que estas consideraciones fueron tenidas en cuenta el 18 de diciembre de 2003, en fallo de tutela a su favor, porque en aquella ocasión la entidad demandada también argumentó que era prohibido a los particulares enseñar investigación judicial y criminalística. Que intentó la protección de sus derechos fundamentales, pero en segunda instancia se negó la tutela con el único argumento de que existía otra vía de defensa judicial, sin que el Juez de Tutela tuviera en cuenta pruebas irrefutables que evidenciaban la violación de sus derechos fundamentales, como lo es el registro de programas que tienen otras instituciones de educación no formal. I.3Consideró que las Resoluciones acusadas violaron los artículos 4°, 5°, 13, 25,
27 29, 84 y 228 de la Constitución Política; 3°, 6°, 7°, 31, 40, 60, 77, 78, 82 a 86, 132, 134E, 135, 137, 138, 139, 152, 168, 169 y 172 del C.C.A.; 30 y 31 de la Ley 446 de 1998; 20, numeral 1° del C. de P.C.; Decreto Distrital 606 de 2001; artículo 17 y anexo núm. 3 del Decreto Nacional 1052 de 1998; Ley 115 de 1994; Decreto 114 de 1996; Decreto Distrital 325 de 1992; Decreto 619 de 2000, artículo 71; y Decreto Distrital 190 de 2004, artículo 347, numeral 3°, literal b). Sobre cada una de los actos administrativos demandados explicó el concepto de violación así:
1. Resolución núm. 256 de 2005.
Argumentó que incurrió en falsa motivación, porque en el fallo de tutela de segunda instancia de 21 de enero de 2005, se probó que en el inmueble de la Calle 35 núm. 14-58 de Bogotá está permitido el uso de Educación No Formal y de Adultos, toda vez que se aplica el Decreto Distrital 606 de 2001, que de manera expresa autoriza este uso en los inmuebles de interés cultural, rango dentro del cual se encuentra el mencionado inmueble, y además, el artículo 33 del Decreto Nacional 1052 de 1998, le reconoce al acto anterior los mismos efectos legales de
una licencia de construcción, como lo señaló la sentencia de tutela. Que, sin embargo, la Resolución acusada, sin tener en cuenta los artículos 37, 42 y 90 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto Nacional 114 de 1996, se fundamentó en el Decreto Distrital núm. 325 de 1992, el cual, al tenor de su artículo 3°, solo es pertinente en la medida en que no existan disposiciones particulares aplicables; que, además, el concepto que fundamentó el acto, fue obtenido cuando ya se había terminado y fallado el proceso de tutela y desconociendo el concepto que dentro de éste profirió el Subdirector Jurídico de Planeación Distrital.
2. Resolución núm. 2155 de 23 de mayo de 2005.
Adujo que se expidió con falsa motivación, porque el acto consideró que no existe norma que exija al Secretario de Educación el nombrar, designar o reconocer personería a un Rector de establecimiento privado, cuando lo que solicitó fue el “registro” del nombre del Rector, lo cual se hace mediante acto administrativo, de conformidad con el artículo 26 de la Resolución núm. 11007 de 1990, del Ministerio de Educación Nacional.
3. Acto ficto que negó el registro de los Programas en Investigación Judicial y Criminalística.
Solicita su nulidad por infringir las normas en que debía fundarse: artículos 13, 25, 27, 29, 84 y 209 de la Constitución Política, los Decretos 114 de 1996 y 1052 de 1998, así como el Decreto Distrital 606 de 2001; que existe falsa motivación,
porque no es cierto que esté prohibido a los particulares enseñar investigación judicial y criminalística, en tanto que existen personas de derecho privado a las cuales se les expidió Resolución de aprobación de iguales o similares programas. Concluyó que por todas las razones anteriores se le han vulnerado los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la libertad de enseñanza e investigación, a escoger profesión u oficio, a la libertad económica, la iniciativa privada y la libertad de empresa, consagrados en los artículos 13, 25, 26, 27, 29, 84, 209 y 333 de la Constitución Política y en la Ley 232 de 1995. Finalmente, solicita que con fundamento en los artículos 6° y 90 de la Constitución Política, se le repare el daño causado, dado que se encuentra al borde de la quiebra y existe un perjuicio irremediable; en escrito en el que subsana la demanda, señala, entre otras, que la cuantía del daño emergente y el lucro cesante para esa fecha, tiene un valor de $304’865.000.oo, suma en la que dice no ha incluido la indexación, corrección, ni intereses.
I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que la sociedad comercial UNISAB LTDA., el 12 de abril de 2004, presentó al señor GUERRA RIVERA como nuevo Director de la Institución de Educación No Formal denominada SISCAP, mas no acreditó los requisitos
necesarios para entrar a funcionar en nueva sede, y pretende que el acto administrativo por medio del cual se concedió autorización oficial al SISCAP para funcionar en la Calle 44 Sur núm. 24 B 94 sea el mismo que para funcionar en otra edificación, de la cual no prueba legalmente la estabilidad y seguridad para desarrollar la actividad educativa; que por lo anterior, debió presentar la correspondiente licencia de construcción y concepto de uso del inmueble. Manifestó que el hecho de que se trate de un bien de interés cultural no garantiza la seguridad de los estudiantes de la Institución, lo que implica que el Decreto 606 de 2001, debe aplicarse en la medida en que se cumpla con los requerimientos señalados para las instituciones educativas consagradas en el Decreto Distrital 440 de 2003, por el cual se reglamenta el procedimiento y requisitos para el reconocimiento de construcciones con uso dotacional educativo y se determinan los plazos y mecanismos para la adecuación a las normas vigentes. Que, adicionalmente, existe norma particular sobre la prestación del servicio educativo no formal – Decreto 114 de 1996, que debe cumplirse en todos los eventos mientras no sea derogada, que en su artículo 1°, inciso segundo, señala que la educación no formal hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación señalados en el artículo 5° de la Ley 115 de 1994; que el mencionado Decreto en su artículo 15 señala los requisitos necesarios para obtener la autorización oficial de funcionamiento. Señaló que el Decreto 606 de 2001 no es aplicable para omitir un requisito, pues
ello traería funestas consecuencias, y que el artículo 33 del Decreto 1052 de 1998 no está vigente, toda vez que fue derogado por el artículo 78 del Decreto Nacional 1600 de 2005, en cuyos artículos 57 y 58 disponen, respectivamente, el reconocimiento de la existencia de edificaciones que no cuentan con licencia de construcción y situaciones en las que procede el reconocimiento de edificaciones. Argumentó que no es posible la aplicación del Decreto 606 de 2001, por cuanto el Decreto 190 de 22 de junio de 2004, por medio del cual se compilan los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2004, señala en su artículo 126 “Identificación y delimitación de los Bienes de Interés Cultural localizados en el territorio de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital”, incluye en el numeral 3 la lista de bienes “Propuestos o declarados por el Gobierno Nacional como Bienes de Interés Cultural de ámbito nacional”, entre los cuales no figura el inmueble ubicado en la Calle 35 núm. 14-58 y el demandante no ha presentado el acto administrativo que exonere dicho inmueble de la licencia de construcción. Expresó que no es posible que funcione una institución educativa en un edificio al que no le ha sido realizado el estudio pertinente sin aprobación de la autoridad competente, que en este caso no es la Secretaría de Educación; que legalmente es imposible la admisión de la planta física a la cual se trasladó el SISCAP, situación que fue negada en dos acciones de tutela; anotó que la solicitud del actor fue respondida, lo que no necesariamente indica que se le concediera su
petición. Explicó que el sustento legal de la Resolución núm. 256 de 1o. de febrero de 2005 no fue únicamente el Decreto 325 de 1992, sino la normativa precisada para el inmueble donde está ubicado el SISCAP, que fue señalada expresamente por el Gerente de Patrimonio y Renovación Urbana (E) del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, quien conceptuó que el precitado predio “cuenta con un polígono de zonificación CM-01 y decretos normativos 736 de 1993 y 1210 de 1997” y que “los usos permitidos en el mismo se encuentran reglamentados por el artículo 21 del Decreto 1210 de 1997”, por lo que no fue posible atender positivamente la solicitud de la parte actora, porque no cumplía los requisitos señalados en la normativa vigente. Que de conformidad con los artículos 260 del Decreto 619 de 2000 - POT de Bogotá- y 2° del Decreto 440 de 2003, no se puede otorgar la aprobación oficial solicitada, porque, insiste, la Institución Educativa SISCAP, pese a estar funcionando, no ha obtenido el reconocimiento de su construcción con uso dotacional educativo, función que corresponde a las Curadurías Urbanas con Jurisdicción en el Distrito Capital. Frente a los actos administrativos presuntos, señaló que es una afirmación falsa, porque mediante Oficio núm. 5402-13-3166 de 19 de agosto de 2004, se dio respuesta al Gerente y Director del SISCAP, el cual fue recibido el 26 de agosto de 2004; e igual ocurre con la petición de agosto del mismo año, que fue resuelta
con el Oficio núm. 5402-13 3856 de 5 de octubre de 2
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