CE-25000-23-24-000-2005-01783-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-01783-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION POPULAR - Rechazo de la demanda / COSA JUZGADA - No es causal de rechazo de la demanda de acción popular / COSA JUZGADA - Deben declararse en la sentencia Encuentra la Sala que no es acertada la decisión censurada, en consideración a que la Ley 472 de 1998 no contempló situaciones del tipo de las aducidas en el auto recurrido como constitutivas de motivo para rechazar la demanda. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. Ahora bien, debe observarse que propiamente lo que el Tribunal advirtió en el auto del 9 de febrero de 2006 fue la configuración de la excepción de cosa juzgada, derivada del hecho de que por la misma causa y con el mismo objeto ya la jurisdicción había emitido una sentencia que se encuentra ejecutoriada. En efecto, en la decisión impugnada el a quo indicó que el problema jurídico que suscita este proceso ha sido objeto de estudio en otros asuntos de similares circunstancias, en particular, en la acción popular núm. 20010184, en donde se resolvió, tanto en primera como en segunda instancia, una controversia de semejantes hechos y pretensiones a los que motivan este caso,
pues se debatió la vulneración de derechos colectivos por la construcción del denominado “Sistema de Ciclorrutas” en casi todos los andenes o aceras y algunos separadores del vías de Bogotá D.C., dentro de las que se incluyen las referidas en este proceso. Conforme a la normativa contenida en la Ley 472 de 1998, es claro que la configuración de la excepción de cosa juzgada no es motivo que permita el rechazo de la demanda, tal como se advirtió atrás, menos aun si se tiene en cuenta que la decisión al respecto solo puede ser adoptada por el juez en la sentencia, por así disponerlo expresamente el artículo 23 de dicha ley. En tal sentido, es claro que será en ese momento procesal y no en otro en el que se resuelva acerca de dicho medios exceptivo y no, como ocurrió en este caso, en el que luego de admitirse la demanda y darse trámite al proceso, se dispuso anular la actuación y rechazar como consecuencia la demanda, con fundamento en la existencia de la cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 20 / LEY 472 DE 1998 –
ARTICULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01783-01(AP)
Actor: CARLOS MAURICIO VELASQUEZ BRANDO
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Referencia: APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 9 de febrero de 2006 por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.
I. La actuación procesal El 28 de septiembre de 2005, el ciudadano Carlos Mauricio Velásquez Brando promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de
la acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá – IDU y el Instituto Distrital de Recreación y DeporteIDRD, con el fin de obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad pública, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la presunta usurpación del espacio público destinado a andenes en la Avenida Medellín entre Avenidas Caracas y Ciudad de Quito, barrio Polo Club, así como en la Avenida Boyacá con Avenida Esperanza de Bogotá D.C., debido a la construcción de ciclorutas en esos andenes, que obligan a los transeúntes a caminar sobre la calzada de esas vías o esquivando obstáculos. En vista de lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades demandadas la construcción y/o el cambio de destinación de tales andenes en un plazo prudencial,
así como la restauración del espacio público.
II. El auto recurrido Mediante el auto del 9 de febrero de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en la tesis jurisprudencial del “agotamiento de jurisdicción”, declaró la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso y rechazó la demanda interpuesta por el actor, por existir otro proceso de la misma naturaleza fundado en los mismos hechos y con igual objeto que el de la referencia, en el que inclusive se dictó sentencia en la que se denegaron las pretensiones del actor popular en contra de la construcción del sistema de ciclorutas en los andenes de las
vías de Bogotá D.C., dentro de las cuales se encuentran las que motivan la presente acción popular.
III. El recurso de apelación El recurrente, en escrito radicado el 15 de febrero de 2006, solicita que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se continúe con el trámite de la actuación que promovió en ejercicio de la acción popular, argumentando que el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado “por agotamiento de jurisdicción” y, como consecuencia de ello, rechazó la demanda, sin que exista en la ley norma alguna que consagre que la existencia de otra acción popular previa constituya causal para dicha declaratoria.
Aduce, además, que los fallos que se han proferido por la red de ciclovías de Bogotá D.C. versan sobre hechos acaecidos en otros lugares de la ciudad, y que los otros procesos difieren de éste, en el que se denuncia una INEXISTENCIA TOTAL de un espacio público para que los peatones se movilicen.
IV. Las Consideraciones 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 2.- Atendiendo los hechos y las pretensiones de la demanda, se observa que el motivo que la genera es la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad pública, como consecuencia de la presunta usurpación del espacio público destinado a andenes en la Avenida Medellín entre Avenidas Caracas y Ciudad de Quito, barrio Polo Club, así como en la Avenida
Boyacá con Avenida Esperanza de Bogotá D.C., debido a la construcción de ciclorutas en esos andenes, que obligan a los transeúntes a caminar sobre la calzada de esas vías o esquivando obstáculos. En ese contexto, solicitó la parte actora que se ordene a las autoridades demandadas la construcción y/o el cambio de destinación de tales andenes en un plazo prudencial, así como la restauración del espacio público. 3.- En el auto apelado, el a quo, luego de declarar la nulidad de lo actuado,
rechazó la demanda por existir otro proceso de la misma naturaleza, fundado en los mismos hechos y con igual objeto que el de la referencia, en el que inclusive se dictó sentencia en la que se denegaron las pretensiones del actor popular en contra de la construcción del sistema de ciclorutas en los andenes de las vías de Bogotá D.C., dentro de las cuales se encuentran las que motivan la presente acción popular. 4.- Pues bien, al respecto encuentra la Sala que no es acertada la decisión censurada, en consideración a que la Ley 472 de 1998 no contempló situaciones del tipo de las aducidas en el auto recurrido como constitutivas de motivo para rechazar la demanda. 4.1 En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el termino de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. 4.2 Ahora bien, debe observarse que propiamente lo que el Tribunal advirtió en el auto del 9 de febrero de 2006 fue la configuración de la excepción de cosa juzgada1, derivada del hecho de que por la misma causa y con el mismo objeto ya la jurisdicción había emitido una sentencia que se encuentra ejecutoriada. En efecto, en la decisión impugnada el a quo indicó que el problema jurídico que
suscita este proceso ha sido objeto de estudio en otros asuntos de similares circunstancias, en particular, en la acción popular núm. 2001-0184, en donde se 1 Excepción ésta propuesta por el Distrito Capital en el escrito de contestación de la demanda (fl. 84). resolvió, tanto en primera como en segunda instancia, una controversia de semejantes hechos y pretensiones a los que motivan este caso, pues se debatió la vulneración de derechos colectivos por la construcción del denominado “Sistema de Ciclorrutas” en casi todos los andenes o aceras y algunos separadores del vías de Bogotá D.C., dentro de las que se incluyen las referidas en este proceso. Conforme a la normativa contenida en la Ley 472 de 1998, es claro que la configuración de la excepción de cosa juzgada no es motivo que permita el rechazo de la demanda, tal como se advirtió atrás, menos aun si se tiene en cuenta que la decisión al respecto solo puede ser adoptada por el juez en la sentencia, por así disponerlo expresamente el artículo 23 de dicha ley. En tal sentido, es claro que será en ese momento procesal y no en otro en el que se resuelva acerca de dicho medios exceptivo y no, como ocurrió en este caso, en el que luego de admitirse la demanda y darse trámite al proceso, se dispuso anular la actuación y rechazar como consecuencia la demanda, con fundamento en la existencia de la cosa juzgada. 5.- Lo anterior conduce a que el auto recurrido se revoque y en su lugar, se ordene al Tribunal remitir el expediente a los juzgados administrativos para que continúen
con el trámite del proceso, conforme a las normas de competencia actualmente vigentes, y en atención a lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 4 de marzo de 20082, en el que se señaló que “… con la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos debe darse aplicación al artículo 164 de la Ley 446/98, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y en consecuencia debe enviarse a dichos juzgados el proceso correspondiente, en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para fallo.” Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: 2 Providencia proferida en el expediente núm. AP –25000 23 25 000 2006 00034 01 (I.J.), Consejera Ponente Doctora Martha Sofía Sanz Tobón. REVÓCASE el auto del 9 de febrero de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, rechazó la demanda interpuesta por CARLOS MAURICIO VELÁSQUEZ BRANDO y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE al citado Tribunal remitir el presente expediente a los juzgados administrativos para que éstos continúen con el trámite de la actuación conforme a las normas de competencia actualmente vigentes. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 17 de junio de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSSO
Presidente