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CE-25000-23-24-000-2005-02295-01(AP)-2007

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Título
CE-25000-23-24-000-2005-02295-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE APELACION - Auto que rechaza la demanda de acción popular / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA DE ACCION POPULAR - Recurso de apelación Abordar el análisis acerca de si el recurso de apelación, en contra del auto que rechaza la acción popular, es procedente, se torna indefectible, como quiera que el artículo 36 de la ley 472 ibídem, señala que contra los autos proferidos a lo largo del trámite de la acción popular procede el recurso de reposición. Un estudio a priori de la norma precitada permitiría concluir que en contra de la providencia de rechazo de la demanda, en las acciones populares, sólo podría interponerse recurso de reposición. Ahora bien, si se aborda el examen de fondo sobre el contenido y alcance de la citada disposición legal, se concluye que el precepto normativo se refiere, concretamente, a que son pasibles del recurso de reposición las providencias que se profieren a lo largo del trámite de la acción popular, es decir, la regla legal parte del supuesto de la existencia del proceso; entonces, si el auto que rechaza la demanda trunca la existencia del mismo – del proceso judicial -, por cuanto enerva la materialización del derecho de acción, así como la posible formulación de la pretensión a las partes que integran el extremo demandado, lo procedente es dar aplicación al artículo 44 de la ley 472 de 1998, precepto éste que remite, en los aspectos no regulados por dicho cuerpo normativo, a las disposiciones del C.C.A. en lo concerniente a las acciones populares que son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Como quiera que la

remisión normativa se efectúa a las disposiciones del C.C.A., es válido definir que el auto que rechaza la demanda es de aquellos susceptibles de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 – modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998de dicha codificación. Así las cosas, para la Sala, al interpretar la norma contenida en el artículo 36 de la ley 472 de 1998, la ley señaló expresamente las providencias que son pasibles del recurso de apelación, esto es, la sentencia en sí misma (art. 37 ibídem), así como el auto que resuelva las medidas previas –cautelares – (art. 26 ibídem); por consiguiente, todas las demás providencias que se profieran a lo largo del trámite de la acción popular, son susceptibles del recurso de reposición (v.gr. el auto que niega el decreto o práctica de una prueba, o el que corre traslado para alegar de conclusión). Nota de Relatoría: Ver sentencia C-377 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas. Corte Constitucional; Sentencia de 21 de enero de 2003, expediente 2002-2188 (AP752), M.P. María Elena Giraldo Gómez. Consejo de Estado ACCION POPULAR - Recursos / RECURSOS - Acción popular La Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la procedencia y oportunidad de los recursos en contra de las providencias proferidas a lo largo del trámite de acción popular: a) Contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular – lo anterior supone que ya se encuentre trabada la litis, es

decir notificada la demanda a los demandados-, bien en primera o segunda instancia el medio de impugnación procedente es la reposición, la cual deberá interponerse, sin importar la jurisdicción ante la cual se adelanta la acción – bien ordinaria o contencioso administrativa, en los términos del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a los elementos de oportunidad y trámite (artículo 36 ley 472 de 1998). El anterior esquema procesal – en materia de impugnación de providencias-, no desconoce o quebranta disposiciones de rango constitucional – tales como el principio de la doble instancia (art. 31 C.P.) o el debido proceso (art. 29 C.P.), según lo establecido en el sentencia C-377 de 2002 proferida por la Corte Constitucional; providencia ésta mediante la cual se declaró exequible el artículo 36 analizado. b) La sentencia de primera instancia – también la que aprueba el pacto de cumplimiento-, así como el auto que decrete medidas cautelares son providencias apelables por expresa disposición legal del estatuto especial normativo de estas acciones (artículos 36 y 26 ley 472 ibídem). c) El auto que rechaza la demanda – bien sea por falta de corrección (inadmisión), o por agotamiento de jurisdicción – es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio. Lo anterior como quiera que, tal y como se analizó anteriormente, para establecer si

el mencionado auto es o no apelable se debe acudir a la remisión normativa del artículo 44 de la ley 472 de 1998 que, para el caso de los procesos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, se efectúa a los postulados del C.C.A.; estatuto normativo éste, en el cual el auto que rechaza la demanda en un proceso de dos instancias es objeto de recurso de apelación (art. 181 numeral 1 ibídem). d) El auto que inadmite la demanda, en materia de impugnación se rige, al igual que el que la rechaza, por los postulados normativos del C.C.A., razón por la cual el recurso procedente para su controversia es el ordinario de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 ibídem. AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Diferente a cosa juzgada / COSA JUZGADA - Diferente a agotamiento de jurisdicción El agotamiento de jurisdicción opera como desarrollo del principio de celeridad y economía procesal, en tanto propende por evitar que se tramite, en forma paralela, procesos que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa - en acciones de naturaleza pública-, en donde la primera persona que ejerce el derecho de acción, para controvertir la respectiva situación, lo hace en representación de los demás miembros del conglomerado social y, por consiguiente, vuelca toda la función jurisdiccional al caso concreto, de tal suerte que el juez, al asumir el conocimiento de dicho proceso, restringe la jurisdicción y la competencia de los demás funcionarios judiciales para conocer del mismo o similar asunto. Así mismo, es

pertinente señalar que, tal y como lo puso de presente en reciente oportunidad la Sala, la diferencia entre el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada, radica en que con el primero se busca evitar un desgaste de la administración de justicia, de tal suerte que ante la existencia de dos procesos en curso, que versan sobre hechos, objeto y causa similares, el juez debe establecer cuál de ellos agotó la jurisdicción y, para ello, debe constatar en qué procedimiento fue notificada primero la demanda a los demandados, pues es a partir de dicho momento que se habla propiamente de la existencia del proceso como tal, en tanto en dicho instante se traba la litis. Ahora bien, en la cosa juzgada, el operador judicial constata que un proceso sobre los mismos o similares hechos, objeto y causa ya fue fallado por la jurisdicción, situación que lo lleva a declarar, en la sentencia, la imposibilidad de acceder a las pretensiones, puesto que el asunto ya fue ventilado y decidido ante los órganos jurisdiccionales respectivos. Nota de Relatoría: Ver auto de 5 de agosto de 2004, exp. AP 00979; Auto de 16 de septiembre de 2004, exp. AP 2004-0326, M.P. María Elena Giraldo; Auto 5 de agosto de 2004 AP 0979 (Consejero Ponente. Dra. María Elena Giraldo Gómez); Sentencia de 19 de abril de 2007, exp. AP 2003-0266, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Acción popular / ACCION POPULARAgotamiento de jurisdicción / COSA JUZGADA - Acción popular / ACCION

POPULAR - Cosa juzgada El agotamiento de jurisdicción sirve como instrumento para evitar que coexistan dos procesos, en trámite, en los cuales los hechos, objeto, causa y derechos colectivos – aunque no sean idénticos en las respectivas demandassean iguales o muy similares, con el propósito de garantizar los postulados de la economía y celeridad, consagrados por el propio legislador en la ley 472 de 1998. La cosa juzgada opera como aquella excepción que puede ser declarada por el juez en la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, con la finalidad de respetar los efectos jurídicos que una decisión previa se encuentra produciendo. En esa perspectiva, si un proceso sobre determinados hechos y derechos colectivos, ya fue decidido por la jurisdicción, y la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, habría que afirmar, a priori, que si se llegara a demandar nuevamente por los mismos supuestos fácticos y jurídicos, habría lugar a tramitar el proceso para que, en la respectiva sentencia, se hicieran las consideraciones pertinentes acerca del acaecimiento de la cosa juzgada, por cuanto, los procesos judiciales no estarían ambos en curso – situación esta última que sí daría oportunidad para declarar el agotamiento de jurisdicción-. La anterior conclusión no armoniza con los postulados de celeridad y economía procesal, por cuanto según la misma sería necesario, en principio, tramitar el segundo proceso para establecer en la sentencia la existencia o no del fenómeno de la cosa juzgada, según lo preceptuado en el artículo 23 de la ley 472 ibídem.

ACCION POPULAR - Cosa juzgada / RECHAZO DE LA DEMANDA - Acción popular / COSA JUZGADA - Rechazo de la demanda. Acción popular Es posible que el juez de la acción popular verifique la existencia de una decisión judicial en firme, que definió los supuestos que se le ponen de presente con la nueva acción popular, situación en la cual en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, el juez deberá interpretar ampliamente el artículo 23 de la ley 472 de 1998, para rechazar la demanda ante la constatación del fenómeno de la cosa juzgada. De otra parte, si bien podría argumentarse que la cosa juzgada sólo opera cuando hay perfecta identidad de partes, objeto y causa en los respectivos procesos judiciales, lo cierto es que por tratarse la acción popular, en la cual el actor inicial representa a toda la colectividad (conglomerado social), es viable señalar que se cumple el requisito de identidad de partes, por cuanto en el proceso inicial, el segundo actor popular estuvo presente, sólo que representado por el correspondiente demandante, quien en su momento actuó en representación del núcleo social, para la defensa de los respectivos derechos o intereses colectivos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-02295-01(AP)

Actor: JOSE ELBERT GOMEZ

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO

Referencia: ACCION POPULAR-RESUELVE APELACION AUTO QUE DECLARO NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y RECHAZO DEMANDA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra del auto de marzo 30 de 2006, proferido por la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia y, consecuencialmente, se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda José Elbert Gómez, en nombre y representación propia, el 21 de noviembre de 2005, presentó acción popular con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, el goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los que estima vulnerados por la conducta omisiva y tolerante de la entidad demandada, al permitir la construcción, instalación y funcionamiento de una caseta de comestibles sobre el andén en la esquina del

costado occidental de la carrera 10ª con calle 67 en la ciudad de Bogotá D.C. (fls. 1 a 11 cdno. ppal. No. 1).

2. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, mediante providencia de 30 de marzo de 2006 (fls. 118 a 126 cdno. ppal. 2ª

instancia), declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia por agotamiento de jurisdicción y, consecuencialmente, rechazó la demanda. Precisó el a quo, que de la lectura y análisis de la sentencia de 8 de junio de 2000, proferida por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, se infiere que el objeto de la presente acción popular ya fue decidido en aquél proceso, por cuanto dicha acción tuvo como propósito la protección del espacio público debido a las invasiones de los vendedores ambulantes en la mencionada localidad. En esa perspectiva, señaló que como quiera que el presente proceso versa sobre la ocupación específica de una zona aparentemente ocupada de forma ilegal, lo cierto es que la posible vulneración a los derechos colectivos invocados con la demanda, ya quedó definida con la providencia de 8 de junio de 2000. Por consiguiente, manifestó que frente a los derechos colectivos que el actor pretende defender, ya existe pronunciamiento judicial, razón suficiente para predicar el agotamiento de jurisdicción en el asunto de la referencia. Sobre el particular precisó lo siguiente: “Resultaría un contrasentido que por cada uno de los vendedores ambulantes o casetas de comestibles que invaden el espacio público de la zona de Chapinero uno o varios ciudadanos pudieran interponer la “respectiva” acción popular. Ya la primera acción definió el punto, y, el sujeto colectivo, que es el verdadero titular de la acción, quedó representado cuando ejercitó la acción inicial, que además prosperó en cuanto se ordenó la recuperación de la zona” (fl. 125 cdno. ppal. 2ª

intancia).

3. El recurso de apelación Discrepante con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 17 cdno. ppal. 2ª instancia), con la finalidad que sea revocada. El razonamiento sobre el cual el recurrente soporta la impugnación es, en síntesis, el siguiente: La copia incompleta de la sentencia de 8 de junio de 2000, presentada por el apoderado de la parte demandada indica, claramente, que el mencionado asunto ya fue fallado y que, por lo tanto, tal acción ya no se encuentra en trámite, razón por la cual no es posible predicar la coexistencia de los procesos de acción popular, tal y como lo manifiesta el Tribunal de primera instancia.

El a quo no tuvo en cuenta que los hechos de corrupción administrativa, en el trámite de la querella 1159 de 2002, que dieron origen a la solicitud de protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa en la demanda de la referencia, ocurrieron con posterioridad al 8 de junio de 2000. Así mismo, no se tuvo en cuenta en la providencia censurada que la invasión del espacio público es un hecho sucesivo y, por ende, es imposible deducir que los hechos de la invasión actual por la que se demanda en la presente acción popular, y por la que se inició la querella policiva en el año 2002, son los mismos hechos por los cuales se profirió la sentencia de 8 de junio de 2000.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda de acción popular

Abordar el análisis acerca de si el recurso de apelación, en contra del auto que rechaza la acción popular, es procedente, se torna indefectible, como quiera que el artículo 36 de la ley 472 ibídem1, señala que contra los autos proferidos a lo largo del trámite de la acción popular procede el recurso de reposición. Un estudio a priori de la norma precitada permitiría concluir que en contra de la providencia de rechazo de la demanda, en las acciones populares, sólo podría interponerse recurso de reposición. Ahora bien, si se aborda el examen de fondo 1 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas. En el estudio de constitucionalidad de la norma, el Tribunal Constitucional manifestó lo siguiente: “En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola. “Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso

de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. “En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente.” sobre el contenido y alcance de la citada disposición legal, se concluye que el precepto normativo se refiere, concretamente, a que son pasibles del recurso de reposición las providencias que se profieren a lo largo del trámite de la acción popular, es decir, la regla legal parte del supuesto de la existencia del proceso; entonces, si el auto que rechaza la demanda trunca la existencia del mismo – del proceso judicial -, por cuanto enerva la materialización del derecho de acción, así como la posible formulación de la pretensión a las partes que integran el extremo demandado, lo procedente es dar aplicación al artículo 44 de la ley 472 de 1998, precepto éste que remite, en los aspectos no regulados por dicho cuerpo

normativo, a las disposiciones del C.C.A. en lo concerniente a las acciones populares que son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Como quiera que la remisión normativa se efectúa a las disposiciones del C.C.A., es válido definir que el auto que rechaza la demanda es de aquellos susceptibles de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 – modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998de dicha codificación.2 Sobre el particular, la Sala Plena de la Corporación ha puntualizado lo siguiente: “Como el contenido integral de la ley 472 de 1998 no hizo regulación especial respecto del recurso procedente contra el “auto de rechazo de la demanda”; como el artículo 36 ibídem, declarado exequible, sólo prevé la reposición para los autos dictados dentro del trámite del proceso; y como el auto de rechazo de la demanda es precisamente indicativo de inexistencia de proceso, debe aplicarse el artículo 44 de la ley 472, que remite a las normas del C. C. A “en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. Se considera que ese artículo debe aplicarse porque el estudio integral de la ley 472 de 1998 así lo apunta. Recuérdese que lo previsto por ella en materia de recursos, atañe exclusivamente, con los autos dictados dentro del trámite de la acción referida y, por lo tanto, no puede tener implicación para el auto de rechazo de la demanda porque, por su naturaleza, no es de aquellos que se dictan dentro del trámite del proceso de acción popular, debido precisamente a que frustra el inicio del juicio.

Por lo tanto, al no existir regulación expresa en la ley 472 de 1998 frente al auto de rechazo de la demanda, pues sólo regula los recursos respecto de los autos dictados dentro del proceso, se debe aplicar el C. C. A., por remisión expresa del artículo 44 de la ley en comento toda vez que no se opone a la naturaleza y finalidad de tales acciones. Entonces en las 2 “Art.- 181.- Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda…” acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión y la segunda situación, referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable.”3 Así las cosas, para la Sala, al interpretar la norma contenida en el artículo 36 de la ley 472 de 1998, la ley señaló expresamente las providencias que son pasibles del recurso de apelación, esto es, la sentencia en sí misma (art. 37 ibídem), así como el auto que resuelva las medidas previas –cautelares – (art. 26 ibídem); por consiguiente, todas las demás providencias que se profieran a lo largo del trámite de la acción popular, son susceptibles del recurso de reposición (v.gr.

el auto que niega el decreto o práctica de una prueba, o el que corre traslado para alegar de conclusión). En efecto, la acción popular tiene un trámite especial establecido en las normas de la ley 472 de 1998, sólo que, para efectos de integración normativa, dicho estatuto legal remite a ordenamientos procesales como el C.C.A. o el C.P.C. Efectuado el anterior análisis, la Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la procedencia y oportunidad de los recursos en contra de las providencias proferidas a lo largo del trámite de acción popular4: a) Contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular – lo anterior supone que ya se encuentre trabada la litis, es decir notificada la demanda a los demandados-, bien en primera o segunda instancia el medio de impugnación procedente es la reposición, la cual deberá interponerse, sin importar la jurisdicción ante la cual se adelanta la acción – bien ordinaria o contencioso administrativa, en los términos del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a los elementos de oportunidad y trámite (artículo 36 ley 472 de 1998). El anterior esquema procesal – en materia de impugnación de providencias-, no desconoce o quebranta disposiciones de rango constitucional – tales como el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de enero de 2003, expediente 2002-2188 (AP-752), M.P. María Elena Giraldo Gómez. 4 Ver Consejo de Estado, auto de 7 de febrero de 2007, exp. AP 2004-1028, M.P. Enrique Gil Botero. principio de la doble instancia (art. 31 C.P.) o el debido proceso (art. 29 C.P.),

según lo establecido en el sentencia C-377 de 2002 proferida por la Corte Constitucional; providencia ésta mediante la cual se declaró exequible el artículo 36 analizado. b) La sentencia de primera instancia – también la que aprueba el pacto de cumplimiento-, así como el auto que decrete medidas cautelares son providencias apelables por expresa disposición legal del estatuto especial normativo de estas acciones (artículos 36 y 26 ley 472 ibídem). c) El auto que rechaza la demanda – bien sea por falta de corrección (inadmisión), o por agotamiento de jurisdicción – es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio. Lo anterior como quiera que, tal y como se analizó anteriormente, para establecer si el mencionado auto es o no apelable se debe acudir a la remisión normativa del artículo 44 de la ley 472 de 1998 que, para el caso de los procesos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, se efectúa a los postulados del C.C.A.; estatuto normativo éste, en el cual el auto que rechaza la demanda en un proceso de dos instancias es objeto de recurso de apelación (art. 181 numeral 1 ibídem). d) El auto que inadmite la demanda, en materia de impugnación se rige, al igual que el que la rechaza, por los postulados normativos del C.C.A., razón por la cual el recurso procedente para su controversia es el ordinario de súplica, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 ibídem.

2. Caso concreto Presentados los criterios anteriores, la Sala aborda el análisis específico de la controversia, con el fin de determinar si, en el caso concreto, operó realmente el fenómeno del agotamiento de jurisdicción: 2.1. Revisada la demanda que dio origen al proceso de la referencia, se tiene que las pretensiones de la misma se concretan en solicitar a la Alcaldía Local de Chapinero el levantamiento de la caseta metálica de venta de comestibles que,

supuestamente, invade el espacio público de la calle 67 con carrera 10 de la ciudad de Bogotá, puesto que dicha circunstancia, en criterio del actor popular, amenaza los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2.2. Ahora bien, de conformidad con la copia íntegra y auténtica de la sentencia de 8 de junio de 2000, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente No. AP 2000-0008, se aprecia que en la demanda que dio origen a dicho proceso, el actor popular solicitó protección a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, razón por la cual deprecó lo siguiente: “PRIMERA Solicito se ordene por el Honorable Tribunal la inmediata

restitución y recuperación de todos los espacios públicos invadidos por casetas, carretas y ventas ambulantes dentro del área geográfica bajo jurisdicción y competencia de la Alcaldía Local de Chapinero. “SEGUNDA Solicito se imponga al Honorable Tribunal o se ordene al funcionario competente que imponga a los invasores del espacio público en la Localidad de Chapinero las sanciones y multas que estipula la legislación vigente para aquellos que invaden bienes de uso público. “TERCERA Solicito se ordene por el Honorable Tribunal al Alcalde de Chapinero que proceda a fijar fecha y hora en la cual ha de realizar la diligencia de recuperación y restitución de los espacios públicos invadidos para lo que solicito se le fije un plazo perentorio para evitar que burle otra vez la ley y sus deberes. “CUARTA. Solicito que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 del C. de P.P. se de traslado de estos hechos, que pueden ser constitutivos de delitos investigables de oficio a la Fiscalía General de la Nación para que de inicio a la investigación correspondiente. “QUINTA. Solicito se me otorgue el incentivo indicado en el Art. 39 de la ley 472 de 1998.” (fls. 209 y 210 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del texto original). 2.3. En relación con el fenómeno procesal del agotamiento de jurisdicción, en acciones populares, la jurisprudencia de esta misma Sala ha puntualizado: “A. La Sala observa que en el juicio de acción popular una vez trabada la relación jurídico procesal no pueden coexistir otros procesos sobre los mismos hechos debido a que el actor popular,

cualquiera sea, representa la comunidad en el ejercicio de acción con búsqueda de protección de los derechos e intereses colectivos y no de los derechos subjetivos. “Por ello cuando luego del aparecimiento de un proceso, con la notificación de la demanda al demandado(s), se admite otra demanda(s) aparece un hecho contrario al agotamiento de jurisdicción, que dice que existiendo un juicio sobre determinados hechos no puede coexistir paralelamente otro sobre los mismos. “Y aunque la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado había aceptado acumulación de procesos en acciones populares (en auto de 22 de noviembre de 2001, AP 218) luego advirtió, indirectamente en auto proferido el día 5 de febrero de 2004 en AP 933 (Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque), que tal institución procesal no puede darse en los juicios de acciones populares, al señalar: “(...) considera la Sala que la demanda en una acción popular también puede ser rechazada cuando tiene el mismo objeto de otra que se haya en curso y en relación con la cual ya se ha realizado la notificación ordenada por el artículo 21 ibídem a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, pues esa comunicación tiene por objeto, precisamente enterar a los miembros de la comunidad de la existencia de la acción para que, si a bien lo tienen participen como coadyuvantes en la misma, pero no invitarlos a presentar nuevas acciones con el mismo objeto. “Esto por cuanto la acción popular no busca la satisfacción de ningún interés personal sino “la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos

de su resquebrajamiento”. De lo cual se deduce que la solidaridad es lo que debe motivar a los ciudadanos a interponerla y no la búsqueda de intereses individuales. En sentencia C-215 del 14 de abril de 1999, la Cort

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