CE-25000-23-24-000-2005-91365-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-91365-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROPIEDAD PRIVADA - Motivos por los que puede haber expropiación / EXPROPIACION - Derecho a indemnización del particular propietario / EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Está sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso en cuanto al precio / INDEMNIZACION POR EXPROPIACION - Comprende tanto el valor del bien expropiado como el que corresponda a los demás perjuicios causados / INDEMNIZACION POR EXPROPIACION - Carácter reparatorio y pleno / PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL - No implica el desconocimiento de garantías constitucionales del particular / IGUALDAD DEL REPARTO DE CARGAS PUBLICAS - Su ruptura da lugar a la indemnización en materia de expropiación administrativa / REITERACION JURISPRUDENCIAL
NOTA DE RELATORIA: La Sala Especial de Decisión No. 4 en providencia de 4 de agosto de 2015, infirmó la sentencia y, por ello, se dictó una de reemplazo el 11 de agosto de 2016.
NOTA DE RELATORIA: Se reitera lo expuesto con respecto al carácter justo y pleno que deben tener las indemnizaciones expropiatorias en la sentencia del 14 de mayo de 2009, Radicado 2005-03509, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Se debe atender a la distinción entre predios urbanizados, no urbanizados pero urbanizables y no urbanizables / PREDIO URBANIZABLE - La obtención de una licencia de urbanismo repercute indefectiblemente en su precio / INDEMNIZACION JUSTA Y PLENA - Debe abarcar todos los daños que se deriven de la
expropiación Es igualmente oportuno subrayar que una cosa es hablar de predios ya urbanizados, y otra muy distinta de predios no urbanizados pero urbanizables, con o sin licencia de urbanización, o de predios que bajo ninguna circunstancia son urbanizables. Frente a los primeros, la circunstancia de haberse adelantado las obras de urbanismo y realizado las acometidas necesarias para el acceso de los predios a las redes de servicios públicos domiciliarios, y la circunstancia de alojar construcciones ya realizadas es un hecho real, cierto y palpable que en la práctica no tiene por qué generar ningún tipo de dudas o inquietudes, en cuanto concierne a la determinación del valor económico de tales inversiones, por tratarse precisamente de situaciones fácticas objetivas fácilmente demostrables y cuantificables. Respecto de los segundos, las disposiciones relativas al planeamiento urbano, al definir el carácter urbanizable de tales predios, están garantizando, como bien lo adujo el Tribunal Administrativo de Cundinarmarca en el fallo apelado, la posibilidad real y cierta de que los mismos lleguen a contar con un permiso de urbanismo para el desarrollo de construcciones y con la garantía de disponibilidad de servicios públicos básicos. Dicha posibilidad, estando prevista en las normas de urbanismo, da nacimiento no a unas expectativas inciertas de naturaleza hipotética o conjetural, sino a posibilidades ciertas y reales de urbanizar un inmueble, que se vuelven mucho más ciertas y reales cuando las autoridades competentes ya han expedido la correspondiente licencia de urbanismo. En el último supuesto, la imposibilidad jurídica de que los predios sean urbanizados,
marca una notoria diferencia frente a los dos supuestos anteriores, pues bajo ninguna circunstancia se puede esperar que los propietarios de los inmuebles puedan obtener una licencia de urbanismo. La anterior distinción resulta de gran utilidad, por cuanto en el segundo de los casos el carácter urbanizable de los inmuebles le añade un valor económico indiscutible, que bajo ninguna circunstancia puede ser ignorado por la administración, al momento de realizar la respectiva oferta de compra y de cuantificar el quantum indemnizatorio. En tratándose ciertamente de determinar el valor de un predio urbanizable amparado por una licencia de urbanismo, la sola obtención de la misma coloca al inmueble en una situación jurídica y económica particular y concreta, que repercute indefectiblemente en su precio. En consecuencia, cuando en los procesos de expropiación por vía administrativa se ignora ese factor, el precio ofertado acaba siendo parcial e incompleto y, por lo mismo, alejado del deber que tienen las autoridades de reconocer una indemnización justa y plena, que abarque todos los daños que se deriven de la expropiación. INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - Para determinar su monto debe tenerse en cuenta la licencia de urbanismo otorgada sobre el inmueble / AVALUODeterminación / DICTAMEN PERICIAL - Error insalvable: haber tasado el valor del inmueble comparándolo frente a predios que son urbanizables / METODOLOGIA PARA LA REALIZACION DE AVALUOS - Clases. Resolución 762 de 1998 De conformidad con las distintas piezas procesales allegadas al proceso, se observa que efectivamente el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUno
tuvo en cuenta en este caso que el inmueble del cual se segregaron las áreas expropiadas, se encontraba amparado por una licencia de urbanismo válidamente expedida por el Curador Urbano N° 2 de Bogotá. Sin embargo, ello no configura ningún tipo de vicios ni entraña un desconocimiento del deber de garantizar una indemnización justa y plena, pues es claro que la licencia de urbanismo al habilitar el desarrollo de construcciones en unas áreas claramente individualizadas, no puede hacerse extensiva en sus efectos y alcances a otras áreas que bajo ninguna circunstancia son urbanizables, así formen parte del mismo predio. Por lo mismo, si bien la Sala comparte en líneas generales las afirmaciones de la parte actora y del Tribunal, en el sentido de que los propietarios tienen derecho a que el mayor valor que se derive de la obtención de una licencia de urbanismo sea tenido en cuenta en la determinación del monto de las indemnizaciones expropiatorias, resultaría ilógico extender esas mismas consecuencias a áreas no cobijadas por la licencia de urbanismo, en donde es impensable el desarrollo de cualquier construcción por estar destinadas, como ocurre en este caso, a la protección del humedal y al desarrollo del sistema vial de la ciudad. Así las cosas, el dictamen practicado en el curso de la primera instancia no puede ser acogido por la Sala, no tanto por haberle asignado al “predio urbanizable” el mismo valor que corresponde al de un “predio urbanizado”, sino por haber tasado su valor comparándolo frente a predios urbanizables, aún a pesar de tratarse de un inmueble que de acuerdo con las normas de urbanismo jamás podrá llegar a tener ese mismo carácter, lo cual
constituye un error de carácter insalvable que le resta todo valor probatorio a la experticia. Como si lo anterior fuese poco, considera la Sala que el perito realizó de manera inapropiada una imbricación del método comparativo o de mercado con el método residual o de potencial de desarrollo, de que trata la Resolución 762 de 1998 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, promediando en sus conclusiones los dos valores resultantes de la aplicación de cada uno de esos métodos, lo cual no aparece contemplado en las metodologías adoptadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (…) Por otra parte, observa la Sala que al aplicarse en el dictamen rendido en primera instancia, el método residual, se dejó de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 13 de la Resolución 762 de 1998 (…) Además de ello, al aplicar el perito el método residual, si bien formuló un proyecto urbanístico hipotético de cuyo costo total descontó el valor estimado del lote de acuerdo con la tasa de incidencia del 14,6% establecida a partir de estudios elaborados por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, no figura en el dictamen la más mínima evidencia de que se haya descontado “la utilidad esperada del proyecto constructivo”, a la cual hace referencia el inciso 2° del artículo 4° de la Resolución 762 de 1998, ni aplicado la fórmula prevista en el artículo 14 de la misma Resolución, en la cual aparece reflejada la deducción de la “Ganancia por la acción de urbanizar”.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 762 DE 1998 (OCTUBRE 23) – INSTITUTO
GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – ARTICULO 12 / RESOLUCION 762 DE
1998 (OCTUBRE 23) – INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – ARTICULO 13 / RESOLUCION 762 DE 1998 (OCTUBRE 23) – INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – ARTICULO 14 / RESOLUCION 762 DE 1998 (OCTUBRE 23) – INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI –
ARTICULO 4
TERRENOS EN BRUTO - Estimación de su precio / ESTIMACION DIRECTALa resultante de la aplicación del método comparativo o de mercado / METODO RESIDUAL O POTENCIAL DE DESARROLLO - Aplicación subsidiaria Como bien se puede observar, la norma transcrita (artículo 14 de la Resolución 762 de 1998), si bien reconoce las diferencias existentes entre los conceptos de “terrenos en bruto” y “terrenos urbanizados”, determina que en tratándose de la estimación del precio de los primeros para efectos de cuantificar el monto de una indemnización o compensación, el justiprecio debe realizarse de acuerdo con los valores que corresponderían a un terreno urbanizado, pero sólo bajo la condición necesaria e inexcusable de que por las condiciones del mercado no se pueda estimar directamente, debiendo entenderse por “estimación directa”, en opinión de la Sala, la resultante de la aplicación del método comparativo o de mercado. Significa lo anterior que sólo puede acudirse al método residual o potencial de desarrollo de manera subsidiaria, cuando resulte materialmente imposible la valuación directa del inmueble mediante la aplicación del método comparativo o de mercado.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 762 DE 1998 (OCTUBRE 23) – INSTITUTO
GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – ARTICULO 14 / LEY 388 DE 1997 / INDEMNIZACION POR EXPROPIACION - Admitida la demanda corresponde al juez resolver sobre los términos de la indemnización / IDU - Dictado el auto admisorio pierde competencia para pronunciarse sobre el valor de la indemnización / DICTAMEN PERICIAL - Debe ser realizado por un auxiliar de la justicia / VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO - Al disponer que el IDU, parte demandada, determine el monto de la indemnización con respecto al hecho de que en el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo impugnado, el Tribunal de origen, invocando las potestades que le confieren los artículos 180 y 233 del C. de P. C., y el artículo 170 del C. C. A., haya decidido dejar en manos de la entidad demandada la responsabilidad de elaborar el dictamen definitivo, tras desestimar el avalúo practicado por el perito. La Sala considera que esa determinación es a todas luces contraria a derecho y en particular al debido proceso y a los derechos de audiencia y defensa, pues resulta completamente absurdo e inadmisible que sea precisamente la parte demandada la llamada a determinar el valor de la condena que le fue impuesta, sin que su contraparte pueda controvertir el resultado de la valoración efectuada. Al respecto es preciso recordar que en tratándose de los trámites de expropiación por vía administrativa, una vez agotada la vía gubernativa y después de dictado el auto admisorio de la demanda en el proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho regulado por los artículos 68 y 71 de la Ley 388 de 1997, el ente público
que ejerce la potestas expropiandi, pierde por completo la competencia para pronunciarse sobre el valor de la indemnización, correspondiendo a partir de ese momento al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el inmueble expropiado, en primera instancia, adoptar la decisión de mérito que dirima la controversia surgida entre la administración y el administrado en torno al precio reconocido y pagado en sede administrativa. La Sala considera que al adoptar la decisión apelada, el Tribunal de origen se despojó de manera equivocada de la facultad de señalar el monto de la indemnización debida, trasladándola sin fundamento jurídico alguno a la parte demandada, convirtiéndola en juez y parte, cercenando por contera toda posibilidad de contradicción y renunciando a su valoración futura. La Sala no puede pasar por alto que de conformidad con las normas adjetivas que disciplinan el proceso, el dictamen debe ser realizado necesariamente por un auxiliar de la justicia, es decir, por un “tercero”, entendido en un sentido rigurosamente procesal, es decir, por una persona que no sea parte principal en el mismo y que no ostente en él la condición de coadyuvante o interviniente y que cuente, como es obvio, con las capacidades técnicas y profesionales necesarias para el cumplimiento de su encargo. Por razones de simple lógica, es preciso que el dictamen a rendir sea elaborado con la más absoluta transparencia, imparcialidad y sinceridad, propósitos éstos que serían imposibles de alcanzar, de permitirse que las valoraciones sean efectuadas por una de las partes, pues es de esperarse que ésta, movida por sus propios
intereses, adopte posturas completamente sesgadas y poco objetivas. La providencia impugnada, al permitir que el dictamen sea rendido directamente por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, está impidiendo que el mismo sea objeto de tacha por la parte actora y está dando lugar al incumplimiento de la obligación que tiene el Tribunal de valorar el resultado de la experticia conforme a los dictados de la sana crítica, desconociendo con ello principios cardinales del proceso así como los derechos y garantías procesales de que son titulares los propietarios del inmueble expropiado, quienes precisamente han hecho uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que sea la jurisdicción y no la administración la que determine cual es el monto justo y pleno de la indemnización.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 180 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 233 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 68 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 71
VALOR COMERCIAL DE LA EXPROPIACION - Se determina teniendo en cuenta la reglamentación urbanística vigente al momento de la oferta de compra Tal como se mencionó ut supra, el apelante le reprocha al dictamen practicado en la primera instancia, el desconocimiento del artículo 61 de la ley 388 de 1997, según el cual “[…] el valor comercial de la expropiación se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística, municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra, a saber, 29 de septiembre de 2004, sin embargo el perito
aplicó la vigente a la fecha de la expropiación, es decir, 27 de diciembre de 2004, que es distinto y no se ajusta a los (sic) mandado por la ley. En efecto, según puede verse en el dictamen, página 28, el valor del metro cuadrado calculado corresponde al valor atribuido el 27 de diciembre de 2004, fecha de la expropiación, y no al 29 de septiembre de de 2004, fecha de la oferta de compra, como debió haber sido.” Sin necesidad de profundizar en el análisis del anterior argumento, advierte la Sala que la licencia de urbanismo otorgada por el Curador Urbano número 2° de Bogotá, es anterior a la expedición de los actos administrativos acusados, al haber sido proferida el día 10 de febrero de 2004. Lo anterior permite predicar que la “reglamentación urbanística, municipal o distrital” vigente al momento de la oferta de compra (29 de septiembre de 2004) era exactamente la misma que existía al momento de ordenarse la expropiación (27 de diciembre del mismo año), y no obra en el proceso ningún medio de prueba que indique que en el transcurso de esos tres meses del año 2004 se haya producido un cambio en la mencionada reglamentación. Por lo anterior, sobrada razón tiene el recurrente cuando argumenta que “[…] carece de importancia la mención a si el dictamen se elaboró con fecha septiembre o diciembre de 2004, toda vez que la normatividad aplicable al predio no varió dentro de ese tiempo.” Por lo expuesto, considera la Sala que las razones aducidas por el Tribunal para soslayar el dictamen pericial carecen de fundamento jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-91365-01
Actor: INVERSIONES LAGO DE CORDOBA S.A. EN LIQUIDACION Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de la referencia, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU; se inhibió de emitir pronunciamiento con respecto a los artículos 1º, 3º y 4º de la Resolución No. 11449 del 29 de septiembre de 2004 proferida por el Director Técnico de Predios del IDU; se declaró la nulidad de los actos demandados en cuanto hace a la fijación del precio indemnizatorio, y en consecuencia, se ordenó al IDU la realización de un nuevo avalúo sobre el bien inmueble expropiado, tomando en cuenta la licencia de urbanismo conferida por la
Resolución No. 04-2-0038 del 10 de febrero de 2004 de la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá D.C., y con base en dicho avalúo, efectúe el reconocimiento de un
nuevo precio indemnizatorio; y denegó las demás súplicas de la demanda.
I. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad INVERSIONES LAGO CÓRDOBA S.A. EN
LIQUIDACIÓN, BANCO DEL ESTADO S.A., BBVA BANCO COLOMBIA S.A.,
CAMCA S EN C., INEVERSIONES BOPER LTDA., ARPRO ARQUITECTOS
INGENIEROS S.A., GUSTAVO PERRY ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA., ÁLVARO LUIS ROCA MAICHEL, GUILLERMO ALBERTO ISAZA MEJÍA Y ENRIQUE UPRIMNY YEPES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que accediera a las siguientes:
1. Pretensiones: Primera: Que se decrete la nulidad de los Artículos 1, 3 y 4 de la Resolución 11449 del 27 de septiembre de 2004 del Instituto de Desarrollo Urbano, por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra.
Segunda: Que se decrete la nulidad de los Artículos 1 y 2 de la Resolución 15307 del 27 de diciembre de 2004 del Instituto de Desarrollo Urbano, por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa.
Tercera: Que se decrete la nulidad del Oficio IDU – 032420 del 28 de enero de 2005, por medio del cual se dio respuesta a las comunicaciones con radicado IDU No. 118790 del 23 de diciembre de 2004 y 005070 del 21 de enero de 2005.
Cuarta: Que se decrete la nulidad de la Resolución 1248 del 31 de marzo de 2005 del Instituto de Desarrollo Urbano, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución 15307 del 27 de diciembre de 2004.
Quinta: Que se decrete la nulidad de los Artículos 1 y 2 de la Resolución 3890 del 23 de junio de 2005 por la cual se modifica las Resoluciones 15307 del 27 de diciembre de 2004 del Instituto de Desarrollo Urbano, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa y la Resolución 1248 del 21 de marzo de 2005.
Sexta: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezca en su derecho a los demandantes, condenando al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUal pago de los perjuicios económicos que a título de daño emergente y lucro cesante se prueben dentro del proceso, “entendiéndose el daño emergente como el justo precio dejado de pagar por la entidad demandada por la expropiación de terreno (este precio debe ser como mínimo la suma de setecientos mil pesos $700.000 por cada metro cuadrado de terreno, lo que equivaldría a una diferencia de $150.000 pesos por cada metro cuadrado expropiado), el lucro cesante como los rendimientos dejados de percibir por mis poderdantes como consecuencia del no pago de ese justo precio.” Séptima: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezca en su derecho a los demandantes ordenando a la entidad demandada la compra de la zona de terreno afectada por la reserva y
dejada de expropiar por los actos aquí demandados.
Octava: Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias citadas en las pretensiones de la demanda.
Novena: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
En la demanda se formulan además las siguientes pretensiones subsidiarias: Primera: Que en caso de no decretarse la nulidad de ninguno de los actos demandados, se ordene la modificación de los Artículos 1° y 2° de la Resolución 3890 del 23 de junio de 2005 por la cual se modifica la Resolución 15307 del 27 de diciembre de 2004; 1° y 2° de la Resolución 15307 del 27 de diciembre de 2004 por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa, la Resolución 1248 del 31 de marzo de 2005 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, el oficio IDU – 032420 del 28 de enero de 2005 y los Artículos 1°, 3° y 4° de la Resolución 11449 del 27 de septiembre de 2004 por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra, en el sentido de ajustar el precio establecido en ellos como compensación de la expropiación, según se pruebe dentro del proceso.
Segunda: Que en caso de no decretarse la nulidad de ninguno de los actos
demandados, se ordene la modificación de los mismos artículos, resoluciones y oficio mencionados en la anterior pretensión subsidiaria, en el sentido de que se ordene la expropiación de la zona de terreno afectada por la reserva dejada de expropiar por el IDU.
2. Los hechos.
Se señalan como tales los siguientes: a.- Por medio del Decreto 440 del 1º de junio de 2001, se adoptó el Plan de Desarrollo económico, Social y de Obras Públicas para el período 2001-2004 “BOGOTÁ PARA VIVIR TODOS DEL MISMO LADO”, en concordancia con el artículo 70 del Decreto 469 de 2003, por medio del cual se revisó el Plan de Ordenamiento Territorial y la Resolución No. 0072 del 26 de febrero de 2003 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, define el trazado y las zonas de reserva vial de la obra Avenida Alfredo D. Bateman en el tramo comprendido entre las Avenidas Medellín y Boyacá. b.- La Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria emitió el informe técnico de avalúo número 521-34046-2003 en septiembre de 2003, con el fin de establecer el valor comercial sobre el predio con dirección Ac 116 No. 49-36 folio de matrícula inmobiliaria 50N – 20199329, arrojando los siguientes resultados: Terreno 1.795,01 m2 Vr. Unitario: $ 550.000 Vr. Total: $ 987.255.500
Zona Dura: 99,14 m2 Vr. Unitario: $ 30.000 Vr. Total: $ 2.974.200
Cerramiento Global: Vr. Total: 500.000 c.- Con fundamento en lo expuesto, el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, mediante Resolución No. 11449 del 29 de septiembre de 2004 determinó la adquisición por el procedimiento de expropiación por vía
administrativa del inmueble ubicado en la Avenida Calle 116 No. 46-36, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50N – 20199329, y formuló oferta de compra, con destino a la construcción de la Avenida antes mencionada. El precio indemnizatorio fue fijado en novecientos noventa millones setecientos veintinueve mil pesos ($ 990.729.700), teniendo en cuenta que el valor unitario por metro cuadrado de terreno se calculó en quinientos cincuenta mil pesos ($ 550.000), de conformidad en el avalúo número 521-34046-2003 de septiembre de 2003. d.- Señaló que cuatro meses antes de haberse decretado la expropiación administrativa, la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá D.C., expidió la Resolución No. RES 04–2–0092, por medio de la cual se concedió licencia de urbanismo al proyecto denominado Urbanización Lagos de Córdoba sobre el lote de terreno anteriormente mencionado. e.- El 21 de diciembre de 2004, mediante escritura pública 6704 de la Notaría 42 de Bogotá D.C. se protocolizó la anterior resolución y se desenglobaron los predios de destinación pública y privada. Como consecuencia de lo anterior, resultó que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50N–20447460,
denominado “Lote Oreja Avenida Pepe Sierra” que cuenta con un área de 2.732.678 m2, se encontraba dentro de la zona de reserva vial señalada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en la Resolución 0072 del 26 de febrero de 2003. f.- En atención a la oferta de compra elevada por el IDU, la parte demandante manifestó su inconformidad con el avalúo, habida cuenta de que se había efectuado sobre el área bruta y no sobre el área útil del predio, tal y como debía hacerse por contar con una licencia de urbanismo, y además, por la sustancial diferencia que existía en el valor con respecto a los avalúos sobre terrenos de la misma zona y de condiciones físicas y económicas similares. En otras palabras, el IDU debía ofertar sobre 2.732.678 m2 y no sobre 1.795.01 m2. g.- El IDU, por medio de Oficio IDU – 032420 del 28 de enero de 2005 respondió la inconformidad manifestada por la actora negando la petición. h.- Posteriormente, mediante Resolución No. 15307 del 27 de diciembre de 2004, notificada el 10 de marzo de 2005 a la demandante, se dispuso la expropiación por vía administrativa de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la Avenida Calle 116 No. 49-36 identificado con Cédula Catastral A 116 T40B 2 y matrícula inmobiliaria No. 50N–20199329 de un área de 1.795.01 m2, 99,14 m2 de zona dura y cerramiento global conforme al registro topográfico número 34046
de julio de 2003 donde aparece debidamente delimitado y alinderado. i.- Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición siéndole confirmada mediante Resolución No. 1248 del 31 de marzo de 2005. j.- Mediante Resolución No. 3890 del 23 de junio de 2005 el IDU modificó la Resolución No. 15307 de 2004 y 1248 de 2005, en el sentido de indicar que la expropiación se realizaba sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N–20447460 y no sobre el identificado con la matrícula inmobiliaria 50N–20199329, dado que éste último se había segregado el área a expropiar por virtud de la protocolización del plan de urbanismo y consecuente loteo y desenglobe del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N– 20199329 en la Notaría 42 de Bogotá D.C. k.- A través de Acta de Recibo No. DTDP–8000-307, se hizo entrega material al IDU del predio expropiado.
3. Las normas violadas y el concepto de la violación A juicio de los actores, los actos cuestionados son violatorios de las siguientes disposiciones, a saber: los artículos 13 y 58 de la Constitución Política; los artículos 2 numeral 10 del artículo 8º, 38, 61 y 67 de la Ley 388 de 1997; los artículos 2, 6 y 22 del Decreto 1420 de 1998 y los artículos 177 y 178 del Decreto Distrital 190 de 2004, proponiendo los cargos que se resumen a continuación:
a.- Primer Cargo: Falsa Motivación Se fundó este cargo en el hecho de que el predio cuya expropiación se decretó, poseía una serie de características que no fueron tenidas en cuenta en el avalúo realizado por la Cámara de Propiedad Raíz y con base en el cual se efectuó la oferta de compra, tales como la existencia de la infraestructura de servicios públicos, de redes de infraestructura vial, y su clasificación como predio de estrato cinco (5). Aseguró que el hecho de contar con la licencia de urbanismo, hacía que se definieran las normas urbanísticas aplicables al caso, los usos permitidos, el estrato socio económico y su destinación económica, entre otros; hechos estos que inciden también en el valor comercial del inmueble y que deben tenerse en cuenta en la determinación del valor a indemnizar. En tal escenario, sustentó el cargo de falsa motivación en el hecho de que el precio base de la oferta, fue determinado sin tener en cuenta las condiciones jurídicas y económicas del inmueble, pues se estableció sobre el área bruta y no sobre el área útil, tal como lo prescribe el ordenamiento jurídico cuando un predio cuenta con licencia de urbanismo. b.- Segundo Cargo: Violación de las normas en que debía fundarse. Artículo 13 de la Constitución Política Sostuvo que el IDU había desconocido el derecho constitucional a la igualdad, cuando fijó precios comerciales diferentes para dos (2) predios objeto de expropiación que cuentan con las mismas características jurídicas y económicas. Artículo 58 de la Constitución Política Después de referirse a la función social que debe cumplir la propiedad privada en
un Estado Social de Derecho, adujo que tal principio debe ser entendido sin desmedro de los intereses particulares, en el sentido de que los propietarios de bienes raíces no están obligados a soportar los perjuicios que ocasione la actividad del Estado sin consideración de ninguna índole. Artículos 2º y 38 de la Ley 388 de 1997 Para respaldar el desconocimiento de tales normas adujo que el IDU no podía imponer un precio indemnizatorio por debajo del valor comercial de los demás predios expropiados, tal y como lo hizo, puesto que como consecuencia de ello, las demandantes no habían sido reparadas de manera equitativa. Artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997 Indicó que la oferta de compra se había realizado en septiembre de 2003, en tanto que la Resolución No. 11449, a través de la cual se determinó la adquisición del inmueble y se formuló la oferta de compra, es del 29 de septiembre de 2004, es decir, un año después de realizado el avalúo, lapso durante el cual las demandantes solicitaron la licencia de urbanismo, siéndoles otorgada, y sobre lo cual fue informado el IDU. En
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