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CE-25000-23-24-000-2006-00005-01(16804)-2010

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Título
CE-25000-23-24-000-2006-00005-01(16804)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CREDITO DE VIVIENDA – Facilidad de pago / DACION EN PAGO – Procedía siempre y cuando el valor de la obligación fuera mayor al valor comercial del inmueble / ENTIDAD BANCARIA – Estaba obligada a aceptar la dación en pago cuando el deudor hipotecario la presentaba / DACION EN PAGO – Era opcional para el deudor pero obligatoria para la entidad bancaria / VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE – Único requisito para presentar la solicitud de dación en pago / AVALUOS COMERCIALES – Estos costos por disposición legal debían ser asumidos por la entidad bancaria La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 con la condición de que las entidades financieras a las que el deudor formulara solicitud de dación en pago, en la hipótesis de la norma, estaban obligadas a aceptarla. La Corte señaló que esta norma reconocía la situación económica de los deudores y realizaba el valor de la justicia, en cuanto no tenían la obligación de pagar, tuvieran o no manera de hacerlo, los excedentes causados en su contra por el desbordado aumento en las tasas de interés, la corrección monetaria y la pérdida del valor comercial de la propiedad inmueble. Para la Corte, si la medida no se entendía obligatoria para las entidades financieras, se convertiría en una cláusula potestativa que le quitaría eficacia a la medida y haría inútil la previsión gubernamental de ayuda a los deudores. También quebrantaría los principios del Estado Social de Derecho. Con el fin de que la disposición no fuera inútil, a juicio de la Corte, no se podía dejar

a la libre decisión del establecimiento de crédito. Aquí no cabía alegar la libertad de empresa como excusa para abstenerse de recibir un determinado bien a título de dación en pago, pues no podía perderse de vista que era una norma de orden público, establecida para conjurar una crisis y que si bien la actividad económica y la iniciativa privada eran libres, debían serlo "dentro de los límites del bien común". De acuerdo con lo anterior, es evidente que para la entidad financiera era obligatorio aceptar la oferta de dación en pago presentada por los deudores hipotecarios de vivienda cuando el valor de la deuda fuera superior al valor comercial del inmueble. Ahora bien, según el demandante, la medida no se consagró como un derecho absoluto a favor de los deudores de créditos de vivienda, sino como una facultad, que si se ejercía se debía acreditar, al menos, el valor comercial del inmueble. Éste era el presupuesto condicionante para la dación. Para la Sala, el argumento del Banco, además de no tener un fundamento legal, no desvirtúa el carácter contundente de la imposición a cargo de las entidades financieras. En efecto, el hecho de que la medida fuera una facultad de los deudores, no le quitaba el carácter de obligatoria para la entidad, una vez el deudor ejercía esa facultad. De manera que las razones expuestas por el demandante no justifican el incumplimiento aducido en los actos acusados de no haber perfeccionado las daciones en pago solicitadas. De otra parte, tampoco tiene sustento legal el argumento del demandante al considerar

que cada deudor debía asumir los costos para acreditar las condiciones para acceder a la dación, como el caso de los avalúos comerciales de los inmuebles con el fin de demostrar que su valor era inferior al valor de la deuda. En efecto, los artículos 2 y 3 del Decreto 908 de 1999 fueron categóricos al señalar que los costos generados por la formalización de la dación en pago y por cualquier otro concepto relacionado con ella, tales como gastos notariales, impuestos de registro, beneficencia, entre otros, correspondía asumirlos al respectivo establecimiento de crédito, y no podían ser trasladados por ningún motivo al deudor hipotecario; tampoco podía exigírsele pago adicional por ningún otro concepto. Para la Sala, no sólo la norma era muy clara en establecer esa prohibición, sino que la finalidad de la medida de emergencia impedía considerar que las entidades financieras pudieran hacer más gravosa la situación del deudor, so pretexto de comprobar que, en su caso, sí se daba la condición que la norma establecía, esto era que el valor de la deuda superara el valor comercial del inmueble. Por eso, el haber exigido por parte de Granahorrar que se aportara, para efectos de aceptar la dación en pago, un avalúo comercial del inmueble, fue un hecho no sólo inaceptable frente al propósito de la medida, sino contrario a la prohibición de no trasladar por “ningún motivo” al deudor hipotecario los costos generados por la formalización de la dación o por cualquier otro concepto relacionado con ella ni de exigírsele ningún pago adicional por “ningún otro concepto”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2331 DE 1998 – ARTICULO 14 / DECRETO 908 DE

1999 – ARTICULO 2 / DECRETO 908 DE 1999 – ARTICULO 3

DACION EN PAGO – La entidad bancaria no tiene facultad para establecer plazos para su perfeccionamiento / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Procede la sanción a la entidad bancaria por no recibir los inmuebles en dación en pago Igual consideración puede plasmarse en relación con el plazo otorgado por la entidad financiera para la entrega de documentos y el avalúo comercial del inmueble en el caso de la solicitud de la señora Lina Patricia Cortés y cuya falta de perfeccionamiento, como señaló el Banco, dio lugar a que la solicitud se diera por desistida. La Sala observa que en ninguna de las disposiciones señaladas anteriormente establecieron la posibilidad de que el Banco otorgara plazos y cargas a los deudores para perfeccionar la dación, ni menos que por su incumplimiento diera lugar a considerar desistida la solicitud. Por lo precedente y conforme con los hechos probados en el proceso en relación con las quejas de las señoras Lina Cortés y María Bernarda Álvarez, la Sala advierte que se ajustó a derecho la imposición de las sanciones por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) al Banco Granahorrar por el incumplimiento de los artículos 14 del Decreto 2331 de 1998 y 2 y 3 del Decreto 908 de 1999, ya que no cumplió con la obligación de recibir los respectivos inmuebles en dación en pago. FACULTAD SANCIONATORIA DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Caduca a los tres años de producido el acto que la ocasionó / SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA – Su facultad sancionatoria antes de la Ley 795 de 2003 se rige por el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo / NOTIFICACION DEL ACTO SANCIONATORIOS – Es el que determina si la entidad obró oportunamente / RECURSOS – Finalidad. El acto mediante el cual se resuelven no determinan el momento de imposición de la sanción / SANCION ADMINISTRATRIVA - Se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal / ACTO SANCIONATORIO – Expresa la voluntad de la Administración El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo dispone que: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. Esta era la disposición general aplicable a las actuaciones sancionatorias surtidas por la Superintendencia Bancaria antes de la Ley 795 de

2003. El artículo 45 de esta ley sustituyó el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el sentido de disponer expresamente que el término de caducidad para que la Superintendencia ejerza su facultad sancionatoria es de tres años y se interrumpe con la notificación del acto administrativo sancionatorio. Pues bien, el criterio de la Sección Cuarta, para las actuaciones de la Superintendencia que se surtieron antes de la vigencia del artículo 45 de la Ley 795 de 2003 y para las demás actuaciones que se rigen por el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, es que la notificación del acto sancionatorio es lo que permite

establecer si se obró oportunamente por parte de la entidad supervisora, independientemente de la interposición de los correspondientes recursos. Para la Sala, los recursos tienen por finalidad que la autoridad administrativa revise una actuación definitiva, en la que pudo haber omisiones, excesos o errores, que ella tiene la posibilidad de enmendar, sin que pueda considerarse que sólo hasta ese momento se ejerce la potestad sancionatoria. Así mismo, en providencia reciente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se precisó el momento en el cual debía considerarse impuesta una sanción. El asunto se llevó a conocimiento de la Sala Plena por la importancia jurídica del tema de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración nacida de la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre el mismo. Si bien se refirió a un proceso disciplinario, se considera que es aplicable a estos asuntos, porque en esencia se trata del ejercicio de una misma facultad, la de imponer sanción por las autoridades administrativas. La Sala Plena consideró que “la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración”. Esta posición unifica los diferentes lineamientos que se habían dado entre las Secciones de la Corporación. Para la Sala Plena la sanción se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto

administrativo principal, es decir, el que pone fin a la actuación, pues esta decisión es la que resuelve de fondo el proceso sancionatorio y define la conducta investigada como constitutiva de falta. En este momento se concreta la expresión de la voluntad de la administración, mientras que los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado, por lo tanto, no pueden ser considerados como los que imponen la sanción. Además, esta etapa queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente proceden.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTIUCLO 38 / LEY 795 DE 2003 – ARTICULO 45

FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Vulnera el debido proceso al imponer una sanción con fundamento en una norma que fue declarada inexequible / DEBIDO PROCESO – Se vulnera cuando se impone una norma que ha sido declarada inexequible Por lo anterior, en virtud del fallo de la Corte Constitucional, la infracción a esta disposición no se podía sancionar, ya que la citada Circular Básica Jurídica 007 de 1996 no podía servir de sustento a la entidad que ejerce vigilancia y control para tipificar los hechos y conductas sancionables, pues, como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-1161 del 2000, no está respaldada por una ley o reglamento expedido

por el Gobierno Nacional en desarrollo de las leyes marco previstas por el artículo 15019 literal c). Para la Sala, tal y como lo ha considerado en varias oportunidades, una vez proferida la decisión de la Corte, no pueden seguirse ejecutando las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con omisión de la interpretación que condicionó su exequibilidad, pues ello equivaldría a desconocer los efectos de cosa juzgada constitucional. En efecto, el hecho sancionable y el acto administrativo que impuso la sanción con ocasión de la queja de la señora Martha Doris Calderón por infracción a la citada Circular, ocurrieron (octubre de 2000 y enero de 2003) con posterioridad a la sentencia de la Corte que consideró excluidas las Circulares de la entidad de los reglamentos que tipifican las conductas sancionables por la Superintendencia Bancaria. Para la Sala, como la Corte no moduló los efectos de la sentencia, éstos rigen hacia el futuro, o sea a partir de 11 de octubre de 2000, fecha en que quedó ejecutoriada. Así mismo, como lo señaló la Sala en sentencia del 8 de noviembre de 2007, citada anteriormente, no puede aceptarse que por efectos de la disposición prevista en el artículo 326 numeral 5 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que prevé como una de las funciones de la Superintendencia Bancaria “Imponer a las instituciones vigiladas, [...] las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las leyes o a los estatutos o cualquier otra norma legal a

que deban sujetarse, así como por inobservancia de las órdenes impartidas por la Superintendencia Bancaria”, puedan desconocerse los efectos del fallo de la Corte, pues tal disposición, debe interpretarse en concordancia con los artículos 209 y 211 del mismo estatuto, que hacen parte del régimen sancionatorio, cuya aplicación debe ceñirse al principio de legalidad en los términos precisados por la Corte Constitucional en la sentencia a que se ha venido haciendo referencia. Tampoco puede aceptarse que para determinar la legalidad de la sanción se estudie la facultad de la Superintendencia con base en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que fue sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, como lo efectuó el Tribunal, conforme igualmente, con la sentencia C-860 de 2006 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad de la mencionada disposición, pues este proceder es contrario al principio de legalidad de las sanciones y, por ende, del debido proceso. En efecto, si bien la Ley 795 de 2003 se publicó en el Diario Oficial 45.064 de 15 de enero de 2003 y estaba vigente para la fecha en que se impuso la sanción, no es menos cierto que el hecho sancionable tuvo ocurrencia el 27 de octubre de 2000, fecha para la cual, estaba vigente el texto anterior del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y ya se había proferido y estaba surtiendo efectos la sentencia C-1161 de 2000. Para ese momento no se podía sancionar por infracción a la Circular Básica 007 de 1996. Lo

anterior, porque en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, ordena que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En consecuencia, la Superintendencia no podía imponer la sanción por infracción al numeral 10.4 del Capítulo 10, Título I de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá D.C. diecinueve (19) de agosto dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00005-01(16804)

Actor: BANCO GRANAHORRAR S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA (HOY FINANCIERA) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 26 de julio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: Primero. No prospera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la entidad demandada.

Segundo. Declaráse la nulidad del literal c) del artículo segundo de la Resolución 1253 de agosto 30 de 2005, en relación con la sanción con ocasión de la queja presentada por la señora Martha Doris Calderón

Vélez, proferida por la Superintendencia Bancaria. Tercero. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, que devuelva el valor pagado, correspondiente a catorce millones cuatrocientos cincuenta mil trescientos cuarenta y seis pesos ($14.450.346) debidamente indexado. Cuarto. Deniéganse las demás pretensiones. Quinto. Sin costas en esta instancia. Sexto. En firme esta providencia, archívese el expediente. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda El Banco Granahorrar S.A. formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 0065 del 23 de enero de 2003 de la Superintendencia Bancaria, en virtud de la cual se impusieron cuatro sanciones pecuniarias de cincuenta y siete millones ochocientos un mil trescientos ochenta y cinco pesos ($57.801.385), cada una al BANCO GRANAHORRAR.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución número 1253 de 30 de agosto de 2005 de la Superintendencia Bancaria, proferida por el Superintendente Bancario, en virtud de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0065 de 2003, en cuanto confirmó lo dispuesto en los literales a) y d) del artículo primero y no revocó íntegramente lo dispuesto en el literal c) de dicho artículo de la resolución recurrida.

3. Que en términos del numeral 4, literal p) del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sustituido por el artículo 45 de la Ley

795 de 2003 se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia – como sucesora jurídica de la Superintendencia Bancariao al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la devolución a BANCO GRANAHORRAR de la suma de CIENTO TREINTA MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ Y SEIS PESOS ($130.053.116), valor de las sanciones pecuniarias, como lo establece dicha norma, en la forma y términos previstos en la sentencia y en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

4. Que se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia –como sucesora jurídica de la Superintendencia Bancaria - o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a reconocer y pagar a BANCO GRANAHORRAR intereses sobre el valor pagado de la multa a una tasa mensual equivalente a una y media (1.5) veces el interés bancario corriente certificado por Superintendencia Bancaria para el respectivo período, a partir del 14 de septiembre de 2005, fecha en el cual se pagó el valor de la multa.” El Banco Granahorrar S.A., invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 38 del Código Contencioso Administrativo y 208 y 211 del

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Los cargos de la demanda se resumen así: Señaló que las resoluciones demandadas impusieron al actor unas multas por quejas de las señoras Lina Cortés y Bernarda María Álvarez, deudoras hipotecarias, porque

la entidad financiera no perfeccionó las solicitudes de dación en pago efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998. Indicó que inicialmente se impuso una multa por la queja de la deudora Martha Doris Calderón por no haber perfeccionado la dación en pago, pero cuando se resolvió el recurso de apelación contra la resolución que impuso las multas, el Superintendente reconoció que, en este caso (de la señora Martha Doris Calderón Vélez) la dación en pago sí se perfeccionó con la escritura pública 2511 del 29 de diciembre de 2000, registrada el 20 de febrero de 2001. Sin embargo, en lugar de revocar la sanción la mantuvo por $14.450.346 por violación al numeral 10.4 del Capítulo 10, Título I de la Circular Básica Jurídica que obliga a las entidades vigiladas a dar respuesta a las solicitudes. Consideró que este proceder violó el debido proceso y el numeral 4, literales g y h del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, porque la Superintendencia no formuló previamente un pliego de cargos, sino que impuso la sanción in limine en el resolución que decidió el recurso. Dijo que, en todo caso, la sanción por la queja de la señora Martha Doris Calderón tampoco podía imponerse porque según la sentencia C-1161 de 2000 de la Corte Constitucional, las circulares de la propia Superintendencia no están comprendidas dentro de la expresión “reglamentos” del artículo 211 del Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero, vigente para la época de los hechos. En relación con las demás quejas, explicó que las normas invocadas en los actos acusados no consagraron un derecho absoluto a favor de los deudores de créditos de vivienda, sino una facultad de entregar en pago del crédito la vivienda, cuando aquél superara el valor comercial. Si el deudor pretendía ejercer ese derecho, debía acreditar, al menos, el valor comercial y, entregar el inmueble. En este caso, el artículo 2 del Decreto 908 de 1999 obligaba a los establecimientos de crédito a asumir los costos generados por la formalización de la dación en pago y por cualquier otro concepto relacionado con ella, pero no el relativo al acreditamiento de las condiciones para acceder al beneficio. Acusó a la Superintendencia Bancaria de violar el debido proceso del demandante. En ninguna parte aparece la imputación a Granahorrar o el juicio de responsabilidad o reprochabilidad. En todos los casos se evidenció que las causas para no haberse perfeccionado las daciones en pago fueron imputables a los deudores. Afirmó que para la fecha en que se impusieron las sanciones, 29 de enero de 2003, la Superintendencia Bancaria ya no tenía competencia para sancionar, pues había operado la caducidad prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la hipotética negativa de Granahorrar habría ocurrido antes del 19 de octubre de 1999. Que en el caso de la queja de la señora Martha Doris Calderón Vélez, la supuesta infracción aconteció en junio de 2000 y la sanción se impuso en la resolución que decidió el recurso de apelación, el 30 de

agosto de 2005, cuando la facultad para imponer la sanción ya había caducado. Contestación de la demanda La Superintendencia Financiera (antes Bancaria) expuso los siguientes argumentos: Solicitó aplicar la presunción de legalidad de los actos administrativos, en virtud de la cual le corresponde al demandante probar la ilegalidad de los mismos. Además, propuso la excepción de inepta demanda porque no se desarrolló el concepto de violación del artículo 29 de la Constitución Política. El actor sólo formuló distintos juicios de valor, de carácter subjetivo, que no tienen soportes legales ni fácticos. La exigencia de expresar el concepto de violación está prevista en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, el cual no se cumple con la simple cita de las disposiciones infringidas, como lo hizo, en este caso, el demandante en relación con el artículo 29 de la Carta. También invocó como excepciones genéricas las derivadas de los hechos que resulten probados en el proceso de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Para oponerse a las pretensiones manifestó:

1. En cuanto a la queja de la señora Martha Doris Calderón Vélez. Señaló que no era cierto que la Superintendencia no hubiera formulado pliego de cargos antes de imponer la sanción. Relató que el 15 de junio de 2000 la Superintendencia Bancaria solicitó explicaciones al Banco en relación con la solicitud de dación en pago presentada por la mencionada señora con el fin de que atendiera su solicitud.

Que la entidad financiera, en lugar de dar respuesta, se limitó a pedir cinco prorrogas

radicadas el 14 de agosto, 1 y 12 de septiembre y 3 y 5 de octubre de 2000. Que teniendo en cuenta lo anterior, el 15 de febrero de 2001, la Superintendencia solicitó explicaciones por inobservancia a las órdenes e instrucciones impartidas por ella, al no permitir dar trámite a las reclamaciones o quejas presentadas ante la Superintendencia en armonía con lo dispuesto por el numeral 10.4 del Capítulo 10, Título I de la Circular Básica Jurídica de la entidad. Que de acuerdo con lo anterior, la sanción no se debió solamente al incumplimiento dentro del trámite de una queja, sino por la falta de respuesta a la solicitud de explicaciones formulada por la Superintendencia, teniendo en cuenta que el requerimiento del 15 de febrero de 2001 nunca se contestó. Que si bien en la resolución que decidió el recurso de apelación se reconoció que el Banco formalizó la dación en pago, se evidenció que nunca se contestó el requerimiento de información que se le había solicitado, ni el pliego de cargos que se le formuló. Que este hecho dio lugar a que se le rebajara la multa. Además, esta situación se dejó expresamente reseñada en la Resolución 0065 de 2003. Sobre la indebida interpretación del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero vigente para la época de los hechos y en atención a que la Superintendencia sancionó al demandante por violación del numeral 10.4 del Capítulo 10, Título I de la Circular Básica Jurídica, consideró que si bien

aparentemente habría un conflicto de intereses en la autoridad que tiene facultades de reglamentar o fijar previsiones y de sancionar conductas en el sector que vigila, es claro que debe prevalecer el principio de habilitación que la ley establece en cabeza de esa autoridad. Sobre el tema, hizo un análisis de la sentencia C-1161 de 2000 de la Corte Constitucional, de la que concluyó que no puede afirmarse que las circulares expedidas por la Superintendencia Bancaria, hayan perdido toda fuerza vinculante y por su incumplimiento no pueda sancionarse, pues no fue materia de la sentencia la capacidad de la Superintendencia para expedir circulares y su legalidad. Se refirió a la sentencia C-921 de 2001 mediante la cual la Corte Constitucional avaló el ejercicio de la potestad punitiva de la Superintendencia Nacional de Salud por el incumplimiento o desconocimiento de sus propias circulares externas, es decir, adoptó una decisión diametralmente opuesta a la sentencia C-1161 de 2000, que solicita que sea reconocida para la aplicación al presente caso, pues el ejercicio de impartir órdenes e instrucciones por parte de cualquier Superintendencia en el régimen administrativo colombiano, se presenta por medio de la figura jurídica de las circulares, que el Consejo de Estado les ha reconocido un carácter eminentemente obligatorio y, por lo tanto, deben ser observadas por las entidades vigiladas. En cuanto a la caducidad de la facultad sancionadora de la Superintendencia Financiera, señaló que no era cierto que la sanción por no haber dado respuesta al

pliego de cargos del 15 de junio de 2000 se impuso solamente en la resolución que decidió el recurso de apelación. Mencionó que de esa sanción se hizo referencia expresa en la resolución sancionatoria 0065 de 2003. Por esta razón, no puede considerarse que se haya superado el término a que se refiere el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Además, el hecho de que en la resolución que decidió el recurso se hubiera rebajado el monto de la sanción, no significa que hubiera sido en ese acto en el que se impuso la sanción.

2. En cuanto a la queja de la señora Lina Patricia Cortés y Lilia Peralta señaló que la actuación se inició mediante la comunicación del 24 de agosto de 1999 en la cual la señora Cortés puso en conocimiento de la Superintendencia que había solicitado a Granahorrar que le informaran sobre el trámite para entregar el inmueble en dación en pago, para lo cual cumplió todos los requisitos que le informaron que debía cumplir. Sin embargo, cuando fue a radicar los documentos, le dieron otra información que no era coherente con la primera. Que luego de averiguar telefónicamente con Granahorrar y con la Superintendencia Financiera los requisitos para la dación en pago, el 13 de agosto de ese año radicó en Granahorrar una comunicación en la que manifestó su voluntad de entregar el inmueble en dación en pago.

Dijo que una vez requerido por la Superintendencia, Granahorrar dio respuesta a la entidad en la que informó que, después de revisada la base de datos, no se había

encontrado ninguna solicitud. Con base en esta situación, la Superintendencia formuló pliego de cargos por la posible infracción del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, que fue contestado, después de solicitarse dos prorrogas, el 30 de noviembre de 2001 en el sentido de indicar que se aportaba el folio de matrícula donde constaba el perfeccionamiento de la Adjudicación de Remate del inmueble que respaldaba el crédito. Agregó que con fundamento en esa información, la Superintendencia, por medio del oficio 1999054729-8 del 2 de mayo de 2002, solicitó explicaciones de por qué se procedió al remate del inmueble si la propuesta fue la dación en pago conforme con los Decretos 2331 de 1998 y 908 de 1999. Que este pliego fue contestado por Granahorrar, el 11 de octubre de 2002, cinco meses después y luego de haber solicitado dos prórrogas. En esta comunicación se aportó copia de la respuesta enviada a la peticionaria. Que, posteriormente, el 22 de enero de 2003, Granahorrar le comunicó a la Superintendencia que la señora Lina Cortés fue titular del crédito 100400850865, el cual quedó cancelado con la aprobación y contabilización del remate. Explicó que por los anteriores hechos, en la Resolución 0065 de 2003 se le manifestó a la entidad financiera que a pesar de haberse solicitado en el pliego de cargos el avalúo comercial del inmueble y el saldo total de la deuda al 31 de enero de 2000, Granahorrar nunca remitió esa información, sino que se limitó a señalar que

se había perfeccionado el remate. Es decir, nunca se perfeccionó la dación que sí fue solicitada por la deudora. Señaló que en la misma resolución se le expresó que, en virtud del artículo 2 del Decreto 908 de 1999, los costos por la formalización de la dación en pago no se le podían trasladar al deudor. En consecuencia, no se le podía exigir a la peticionaria el avalúo comercial para dar inicio al estudio de la dación. Sin embargo la mencionada señora aportó el avalúo que le costó $400.000. Indicó que, conforme con el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, Granahorrar no podía continuar con el remate y adjudicación del inmueble, ya que la oferta de dación es obligatoria para el establecimiento de crédito (artículo 3 del Decreto 908 de 19

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