CE-25000-23-24-000-2006-00010-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2006-00010-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SEGURIDAD AEREA – Medida preventiva de suspensión de operaciones aéreas Considera la Sala que esta última norma es el sustento del acto administrativo que se acusa, pues, en efecto, es un hecho notorio que el vuelo 708 de West Caribbean sufrió un accidente en la serranía del Perijá, en el Estado Zulia en Venezuela en la madrugada del 16 de agosto de 2005, en el cual murieron sus 152 pasajeros y los 8 miembros de la tripulación. Igualmente se encuentra probado dentro del expediente que la empresa West Caribbean Airways, para la época de la expedición del acto acusado se encontraba en dificultades económicas Así pues resulta claro que la medida consignada en el acto acusado es una medida preventiva, un acto de ejecución inmediata dictado con base en el poder de policía de la aeronáutica tendiente a preservar la seguridad de una actividad peligrosa, como es la aviación, y que a criterio de esta Corporación, fue una medida necesaria puesto que la administración debía actuar con la diligencia y la prudencia debidas ordenando la inspección técnica de las aeronaves de la empresa demandante precaviendo un mal mayor y protegiendo la vida de las personas.
FUENTE FORMAL: REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA –
NUMERAL 7.1.2 / REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA –
NUMERAL 7.2.1.10
NOTA DE RELATORIA: Seguridad aérea, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 15 de diciembre de 2005, Rad. 1706, MP. Carlos
Gustavo Aponte. Facultad discrecional, Consejo de Estado, Sección Segunda,
sentencia de 3 de agosto de 2006, Rad. 2000-04814-01 (0589-05), MP. Alejando Ordoñez Maldonado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00010-01
Actor: WEST CARIBBEAN AIRWAYS S. A
Demandado: AERONAUTICA CIVIL
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre del año 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda interpuesta en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de 17 de agosto de 2005, por medio del cual el Director de Operaciones Aéreas de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ordenó que a partir de cierta fecha y hora ninguna aeronave de la empresa WEST CARIBBEAN AIRWAYS.S.A. podría volar en el espacio aéreo Colombiano, por inspección técnica hasta nuevo aviso.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la parte demandante:
- “Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el radiograma de agosto 17 de 2005, por medio del cual el Director de Operaciones Aéreas de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ordenó que “a partir de hora y fecha ninguna aeronave de la emp. WEST CARIBBEAN podrá volar en el espacio aéreo Colombiano, por inspección técnica hasta nuevo aviso". - “Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA a pagar a la sociedad WEST CARIBBEAN AIRWAYS la totalidad de los perjuicios materiales causados con la expedición irregular del acto acusado - “Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a pagar las costas procesales y agencias en derecho. - “Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” 1.2. Hechos Los hechos relatados por la sociedad actora se resumen de la siguiente manera: La empresa West Caribbean Airways S.A. fue fundada en el año 1998 y que su objeto social era la prestación del servicio de transporte aéreo.
El 16 de agosto de 2005 una de sus aeronaves se accidentó en Machiques, Venezuela, con 152 pasajeros y 8 tripulantes a bordo. Al día siguiente, el 17 de agosto de 2005, los funcionarios de la Aeronáutica Civil no aprobaron un plan de vuelo en la ruta San Andrés -Providencia a la sociedad demandante, en consideración a que se habían suspendido las operaciones de la empresa en todos los aeropuertos del país.
Dicha decisión no fue comunicada, razón por la que la sociedad actora tuvo que indagar acerca de su existencia, hasta que se les informó que la misma estaba contenida en un radiograma. No era entendible cómo el mismo día en que se expidió el acto aparecen publicadas declaraciones del Director de la Aeronáutica Civil en el Diario El Tiempo en las que afirmó que la empresa demandante cumplía con los estándares técnicos y operacionales mínimos y que además no estaba incursa en ninguna causal para la suspensión del permiso de operaciones. La suspensión de actividades de la sociedad actora ocasionó el incumplimiento de compromisos comerciales y financieros, ya que si bien para la época atravesaba una situación económica difícil, a pesar de que estaba desarrollando un plan de reestructuración, todo lo sucedido llevó a la quiebra a la empresa. Por lo anterior la empresa se tuvo que acoger, en diciembre de 2005, al régimen previsto en la Ley 550 de 1999 y solicitar un acuerdo de reestructuración y en el 2006 entró en liquidación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Las normas que la actora considera violadas son los artículos 2, 6, 29 y 83 de la Constitución Política y 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo; el Decreto 260 de enero 28 de 2004 y los numerales 7.2.1.10 y 7.2.1.10.1 del capítulo 7 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Sustenta la violación de las normas anteriormente mencionadas con las siguientes
afirmaciones: La expedición del acto fue irregular y por ello se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política y 35 del Código Contencioso Administrativo, dado que el mismo no fue motivado, ni se expresaron las normas que confieren facultad para expedirlo a quien lo suscribió. Se obvió el procedimiento establecido en la parte tercera de los reglamentos aeronáuticos de Colombia para los casos en que procede la suspensión o cancelación del permiso de operación de una empresa de transporte aéreo. El acto también fue expedido por funcionario incompetente ya que el Decreto 260 de 2004, mediante el cual se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, se determinaron las funciones de la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, y en él no se estableció la función de suspender o cancelar permisos de operación de las empresas de transporte aéreo. Se vulneró el derecho de audiencias y defensa por cuanto el acto administrativo demandado no le fue notificado a la sociedad actora, por lo que no tuvieron oportunidad de presentar descargos, solicitar pruebas o interponer recursos.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó la demanda con los siguientes argumentos: Justificó la toma de la medida preventiva contenida en el acto demandado, esto es la de suspender las operaciones de las aeronaves hasta tanto no se realizara una inspección técnica, en consideración a la magnitud de la tragedia, y a que a la empresa se le estaba haciendo un seguimiento especial denominado plan de acción, el cual fue implementado ante los múltiples inconvenientes que venía
presentando por estar atravesando una difícil situación económica. En efecto el acto administrativo fue proferido el 17 de agosto de 2005, por lo que se desplegaron todas las actividades tendientes a ponerlo en conocimiento de la empresa de transporte aéreo. De tal situación es prueba el reporte diario de novedades que lleva el Central de Control de Bogotá de la División de Aeronavegación de agosto 17 de 2005, en el cual se informó la medida a la señora Catherine Peña a las 18:30 hora Colombiana. Otra prueba del esfuerzo de notificación del acto fue que el Secretario de Seguridad Aérea de la época les avisó la medida a los directivos de West Caribbean. Conforme con la parte séptima de los Reglamentos Aeronáuticos Civiles esa medida no tiene un procedimiento especial, salvo el que permite al afectado ejercer su derecho de contradicción y defensa, en lo demás permite que la medida se ejecute de manera inmediata, pudiendo realizar las medidas necesarias para su oportuna efectividad, sin detrimento de los recursos que con efecto devolutivo procedan contra la respectiva providencia. Por ello es curioso que si los directivos de la empresa conocían el acto, debieron interponer los recursos contra el mismo; esto solo demuestra que eran conscientes de que era prudente esperar a que se realizara una inspección técnica para poder seguir operando el único avión que en ese momento les quedaba. La medida tomada el 17 de agosto de 2005 no suspendía la operación de la empresa demandante, sino que lo que se dispuso fue que sus aeronaves debían someterse a inspección técnica, decisión que se apoyó en el numeral 7.2.1.10.1
de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. La orden de suspender las operaciones de vuelo de la compañía West Caribbean fue tomada mediante acto administrativo de septiembre 6 de 2005. De conformidad con el artículo 1856 del Código de Comercio, la demandada es la encargada de otorgar los Permisos de operación a las empresas que efectúan servicios aéreos comerciales, así como de vigilar e inspeccionar la adecuada prestación de los mismos, por lo que en desarrollo de esa facultad realizó visitas a la demandante y le solicitó elaborar un plan o programa encaminado a mejorar unas deficiencias contables, económicas y financieras, el cual no presentó, lo que prueba que la empresa hacía tiempo venia mal, solo que la Aeronáutica no había tomado determinaciones extremas, para darle oportunidad de recuperarse. El acto demandado, se generó debido a la obligación legal de preservar la seguridad aérea, lo que ameritaba la toma de una medida preventiva inmediata para que se inspeccionara técnicamente tanto las aeronaves como las instalaciones de West Caribbean. Mediante auto 0001 de agosto 25 de 2005, la regional de Antioquia suspendió preventivamente las operaciones de vuelo del total de aeronaves de la compañía, al igual que las especificaciones de operación por falta de soporte del personal técnico y por no disponer de aeronaves DC-9 en condición aeronavegable para cubrir las rutas de operación. La empresa no tenía desde agosto 16 de 2005 el personal técnico mínimo requerido para garantizar la operación segura y eficiente, por lo que mal se puede pretender la indemnización de perjuicios.
El artículo 55 de la Ley 105 de 1993 faculta a la autoridad aeronáutica para tomar medidas preventivas inmediatas que sean necesarias para neutralizar cualquier situación que ponga en riesgo la situación aérea, dejando al reglamento aeronáutico la los aspectos necesarios para poner en práctica esas medidas. La medida está respaldada en el ordenamiento jurídico aeronáutico contenido en los reglamentos aeronáuticos de Colombia, parte séptima, capítulo segundo, específicamente en los numerales 7.2.1.10 y 7.2.1.10.1. sobre procedimientos para tomar medidas preventivas aun cuando no se encuentren situaciones de violaciones a los reglamentos. De conformidad con el numeral 7.2.1.8. las medidas preventivas producen efectos antes de su notificación. La empresa había sido objeto de la cancelación del permiso de operaciones por parte de la Aerocivil mediante Resolución número 1912 de mayo 2 de 2005, por mora en el reintegro de valores recaudados por concepto de tasas y timbres; lo anterior, redunda en el hecho de que esa empresa estaba atravesando por una situación económica y financiera difícil, lo cual también coadyuvó a la decisión de la entidad de prohibir la operación de aeronaves de West Caribbean hasta tanto no se les efectuara la inspección técnica. El permiso de operación de la empresa aérea fue suspendido y posteriormente cancelado mediante las Resoluciones números 3979 de septiembre 5 de 2005 y 4325 de octubre 17 de 2006, los cuales se encuentran ejecutoriados y en firme. Las demandada propuso las excepciones denominadas falta de agotamiento de la
vía gubernativa; caducidad de la acción; e inepta demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda de conformidad con las siguientes consideraciones: Se controvierte por las partes la legalidad del radiograma 172330 de agosto 17 de 2005 a través del cual el Director de Servicios a la Navegación Aérea de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, ordenó: "PARTIR HORA Y FECHA NINGUNA AERONAVE DE LA EMP WEST CARIBBEAN PODRA VOLAR EN EL
ESPACIO AEREO COLOMBIANO. POR INSPECCION TECNICA HASTA NUEVO
AVISO. AUT CORONEL VICTOR PLATA DIOPE.".
La razón que sirve de fundamento a la parte actora para deprecar la nulidad del referido acto es que fue expedido por funcionario incompetente, de manera irregular y además desconociendo el derecho de audiencias y de defensa. La entidad accionada fundó la defensa del acto en que para su expedición se observó la ley y que al tratarse de una medida preventiva, la misma debía expedirse inmediatamente, pues su fin era garantizar la seguridad aérea. Como medios exceptivos propuso los denominados: falta de agotamiento de la vía gubernativa, caducidad de la acción e inepta demanda. De igual forma el representante del Ministerio Publico señaló que la acción se encontraba caducada al momento de la interposición de la demanda. Resuelve el Tribunal las excepciones propuestas en la contestación de la demanda así: -Respecto de la excepción de caducidad de la acción, el a quo, luego de traer a
colación jurisprudencia del Consejo de Estado determina que en eventos como en el presente, en el cual se impone una medida preventiva que es de cumplimiento inmediato, esto es que no requiere para su acatamiento de notificación, el termino de caducidad de la acción para enervar la legalidad del acto administrativo que la contiene se cuenta desde el día siguiente a aquel en que el mismo se ejecuta. De manera que como el radiograma aquí enjuiciado se ejecutó el 17 de agosto de 2005, el lapso para el ejercicio de la acción empezó a correr el día hábil siguiente, esto es el 18 de agosto de 2005, luego la acción caducaba el 18 de diciembre de 2005 sin embargo, como ese día no era hábil, el término se prorrogó hasta el día hábil siguiente, esto es el 19 de diciembre. La demanda fue interpuesta el 19 de diciembre de 2005, según consta a folio 6 del cuaderno principal del expediente, luego, contrario a lo sostenido por el Ministerio Publico, la acción no se encontraba caducada al momento de su interposición, razón por la que la excepción de caducidad de la acción no está llamada a prosperar. -En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa considera el Tribunal que según se tiene, la empresa demandante no agotó vía gubernativa, pues no interpuso los recursos de impugnación procedentes en el procedimiento administrativo. Sin embargo, como dicha decisión no fue notificada o por lo menos de ello no aparece prueba en el expediente, es evidente que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, en el texto de la notificación se deben indicar los recursos procedentes, razón por
la que esta Sala considera que las autoridades de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil no dieron oportunidad para la interposición de los recursos, de forma que la sociedad anónima West Caribbean Airways estaba habilitada para demandar directamente el acto administrativo. En esas condiciones es claro que la presente excepción no está llamada a prosperar. -Finalmente, respecto de la excepción de inepta demanda, que se propuso en razón a que el escrito que contenía la demanda no cumplía con los requisitos necesarios tales como estimación de la cuantía, concepto de la violación ni señalamiento de perjuicios, consideró el a quo que la misma no está llamada a prosperar dado que los posibles defectos formales de que adolecía el escrito, fueron subsanados mediante memorial que obra a folios 23 a 29 del cuaderno principal del expediente, el cual se allegó en cumplimiento de lo dispuesto en el proveído de abril 20 de 2006 (fl. 22), razón por la que el 29 de junio siguiente se admitió la demanda.
1. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal, luego de analizar las normas pertinentes del Reglamento Aeronáutico, establece que la suspensión es una medida de índole administrativa que se impone cuando la empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público incumple alguno de los requisitos para la obtención del permiso de operación o funcionamiento.
En cuanto a la cancelación de los permisos de operación, es claro que esta circunstancia se genera a consecuencia, bien sea de la suspensión de las rutas, o
de los permisos de operación o funcionamiento. Del estudio de las disposiciones contenidas en los numerales 7.2.1.8., 7.2.1.8.1, 7.2.1.9., 7.2.1.10 y 7.2.1.10.1 del Reglamento Aeronáutico Colombiano, determina el Tribunal que, el radiograma número 172330 de agosto 17 de 2005, es la materialización de una medida preventiva con la cual se pretendía conjurar una situación de peligro que presuntamente amenazaba la seguridad aérea del país. La medida se generó con ocasión del accidente aéreo que sufrió una de las aeronaves de la empresa demandante el 16 de agosto de 2005 en Machiques, Venezuela, dentro del cual perdieron la vida 152 pasajeros y 8 tripulantes. Esta medida, como bien lo señala el numeral 7.2.1.10., inciso 5, se debe cumplir de forma inmediata, esto es aun antes de ser comunicada, y respecto de la misma proceden los recursos de reposición y apelación. Siendo el radiograma número 172330 de agosto 17 de 2005, la materialización de una medida preventiva con la que se pretendía conjurar una situación de peligro que presuntamente amenazaba la seguridad aérea del país, no era necesario que para su expedición se verificaran hechos u omisiones constitutivos de infracción, sino que bastaba con que los mismos entrañaran un grave e inminente riesgo para la seguridad aérea o para la vida o bienes de las personas, para lo cual no existe un procedimiento especial; la medida preventiva se adoptó en ejercicio de la facultad conferida en la parte séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia, numeral 7.2.1.10.1, en aras de preservar la seguridad aérea, por lo que no era necesario acudir al procedimiento establecido para la suspensión del permiso de operación o funcionamiento, por esta circunstancia, no puede considerarse que fue expedido de manera irregular. Es importante además recalcar que al tratarse de un procedimiento que requiere de la adopción de decisiones inmediatas con el fin de evitar afectaciones a la seguridad aérea, en aplicación del inciso tercero del artículo 1° del Código Contencioso Administrativo, dicho trámite está exceptuado del procedimiento ordinario establecido en ese estatuto.
2. En cuanto a la ausencia de motivación del acto acusado, el Tribunal consideró que aunque un acto administrativo siempre debe estar motivado, pues la administración debe poner de presente cuáles son las razones que lo llevan a adoptar esa medida, ello no significa que la motivación deba estar contenida en el acto mismo, pues es evidente que al tratarse de un radiograma, esto es el medio a través del cual se establece una comunicación al interior de la entidad demandada, el mismo deba contener o expresar los motivos que llevan a la adopción de la medida.
Esto por cuanto el acto es una medida cautelar de aplicación inmediata y, en todo caso, la empresa, que es la única interesada en las razones de su expedición, puede conocer y controvertir los mismos en la vía gubernativa mediante la interposición de los recursos ordinarios. Para el a quo es claro que la adopción de la medida obedeció tanto al accidente que sufrió una de las aeronaves en Venezuela, como a las dificultades
económicas que venía sorteando la empresa demandante, por lo que no le asiste razón al apoderado de la parte actora cuando alega que el acto no fue motivado.
3. Respecto al cargo de incompetencia del funcionario que expidió el acto acusado, el Tribunal reitera que dicho acto contiene una medida preventiva y no la decisión de suspender el permiso de operación de la empresa West Caribbean Airways por lo anterior, se tiene que de conformidad con el inciso final del numeral 7.2.1.10.1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los hechos que advierten la amenaza del espacio aéreo o la afectación de la seguridad aérea, que conocen los siguientes funcionarios: • Controladores de tránsito aéreo nacional o internacional. • Inspectores de operación. • Inspectores de aeronavegabilidad. • Cualquier funcionario o miembro de la fuerza pública o de organismos de seguridad del Estado.
Deben ser puestos en conocimiento de la Dirección de Operaciones Aéreas para que esta adopte la medida preventiva. Considera el Tribunal que en principio pareciera que hay una contradicción, pues de una parte la norma dice que la función de adoptar la medida es del Director de Operaciones Aéreas, mientras que en el presente asunto la misma fue ordenada por el Director de Servicios a la Navegación Aérea. Luego del estudio de los artículos 6 y 24 del Decreto 260 de 2004, mediante el cual se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -AEROCIVIL, se observa que en la actualidad dentro de la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, no existe una Dirección
denominada de Operaciones Aéreas, pero en su reemplazo si hay una identificada como de Servicios a la Navegación Aérea, que tiene entre otras funciones, la de controlar los servicios de navegación aérea relacionados con el control del tránsito aéreo. De manera que, contrario a lo sostenido por el apoderado de la parte actora, el Director de Servicios a la Navegación Aérea, si era el funcionario competente para la expedición del Radiograma número 172330 de agosto 17 de 2005, en ejercicio de lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del artículo 24 del Decreto 260 de 2004.
4. Para el a quo el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, es un cargo que tampoco está llamado a prosperar ya que siendo el acto acusado una medida preventiva en aras a garantizar la seguridad aérea, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 7.2.1.10.1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia no está sujeta a ningún tipo de procedimiento especial y se debe cumplir aun antes de que sea notificada, pues el funcionario debe ejecutar las acciones necesarias para su oportuna efectividad.
Entonces al no tratarse de un procedimiento para verificar la comisión de alguna infracción aeronáutica sino que se trata de una medida tendiente a contrarrestar hechos u omisiones que entrañarían grave peligro e inminente riesgo para la seguridad aérea, o para la vida o bienes de las personas, en relación con las actividades aeronáuticas, es claro que las mismas no están sujetas al procedimiento establecido para la investigación de infracciones, luego no hay lugar
a presentar descargos o solicitar pruebas. Considera, eso si, que de conformidad con el numeral 7.2.1.8.1., contra esa decisión proceden los recursos de reposición y apelación, medios estos que se constituyen además en el mecanismo a través del que se pueden plantear los argumentos.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la empresa West Caribbean Airways S.A., solicita que se revoque la sentencia de 10 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y para ello expone, en resumen, los siguientes argumentos: El Tribunal se limita a afirmar que de acuerdo con las normas citadas el acto demandado es una medida preventiva, sin dar razón alguna de tal deducción. En efecto, en ninguna parte del texto del acto administrativo demandado se dice que la prohibición de volar en el espacio aéreo colombiano impuesta a WEST CARIBBEAN AIRWAYS obedeciera a la adopción de una medida preventiva de las descritas en los Reglamentos Aeronáuticos. La única manifestación en el sentido de que el acto demandado era una medida preventiva, es la que aparece en el oficio 4100-105-1-0061 de 12 de febrero de 2007, que obra a folio 36 del cuaderno de pruebas de este expediente y que fue remitido por el Director de Servicios a la Navegación Aérea en respuesta a la solicitud del Tribunal de allegar los antecedentes administrativos del acto demandado Lo anterior demuestra que el acto no tenía por finalidad la adopción de una medida preventiva, pues este tipo de medidas, según la parte Séptima de los Reglamentos
Aeronáuticos numerales 7.2.1.10 y 7.2.1.10.1 solo pueden adoptarse en dos casos: - Cuando “se trate de infracciones detectadas en flagrancia cuya realización atente contra la seguridad aérea o aeroportuaria, se tomaran las medidas preventivas inmediatas que sean necesarias para neutralizar la situación de peligro creada por el infractor, las cuales pueden incluir medidas de conducción y retiro de personas y bienes, para lo cual se podrá contar con el apoyo de autoridades policivas” y, - cuando “se detecten hechos u omisiones que, aun sin constituir infracción, entrañen grave e inminente riesgo para la seguridad aérea, o para la vida o bienes de las personas, en relación con las actividades aeronáuticas, igualmente se podrán adoptar medidas preventivas como las señaladas, tendientes a conjurar la situación de peligro creada. La adopción de estas medidas, no estará sujeta a un procedimiento especial, pero habrá de tenerse en cuenta que la actuación que en tal sentido se surta, respete los derechos y garantías procesales del afectado, consagrados en la Constitución, Ley y en estos Reglamentos….Tal determinación será comunicada a más tardar al día hábil siguiente a la dependencia competente para conocer del hecho, a fin de que esta proceda conforme corresponda.” Nuevamente en los antecedentes administrativos no aparece constancia alguna que la determinación hubiera sido informada a la dependencia competente para conocer del hecho, como prescriben los Reglamentos, lo que demuestra que no se trataba de una medida preventiva. Así las cosas, es claro que el acto demandado no era la adopción de una medida
preventiva, sino que se trataba de la suspensión del permiso de operación a la empresa AIR CARIBBEAN AIRWAYS, con violación de todos los procedimientos y garantías establecidos en la ley y los reglamentos. Del supuesto carácter de medida preventiva que le atribuye al acto acusado, el Tribunal deriva la extraña conclusión de que no debía cumplir con las prescripciones legales relacionadas con el debido proceso, la necesidad de motivación, la competencia del funcionario y el respeto a las garantías procesales del afectado, como si ese supuesto carácter exonerara a la entidad respectiva de actuar con apego a la ley y a los reglamentos. Pero aun si en gracia de discusión se admitiera que el acto acusado era la materialización de una medida preventiva, como lo estimó el Tribunal, ello no afectaría el hecho de que fue expedido irregularmente, por funcionario incompetente y con violación del derecho de audiencia y defensa del afectado. Como se ha dicho, el acto demandado no era una medida preventiva sino la suspensión del permiso de operación de la empresa demandante, y como tal ha debido sujetarse al procedimiento establecido en el reglamento Aeronáutico para este tipo de actuación, procedimiento que no fue observado por la Aeronáutica Civil al expedir el acto acusado. Contrario a lo dicho por el Tribunal en el fallo aquí recurrido, sí era necesario que se verificara la existencia de una infracción detectada en flagrancia o se verificara la existencia de un hecho u omisión que pusiera en riesgo la seguridad aérea, y ninguno de los dos eventos se verificó o detectó en el caso de WEST
CARIBBEAN.
También olvidó el Tribunal que si bien los Reglamentos Aeronáuticos permiten la adopción de medidas preventivas sin necesidad de un procedimiento especial, los mismos Reglamentos en su numeral 7.2.1.10.1 obligan a que ello se haga respetando los derechos y garantías procesales de los afectados, cosa que en este caso brilló por su ausencia. Confunde el Tribunal el acto administrativo con su comunicación. El hecho de que se trate de un radiograma no le quita para nada su naturaleza de acto administrativo y como tal necesariamente tenia que haber sido motivado. Parece entender el Tribunal que el acto demandado no era tal sino la comunicación de otro acto administrativo diferente, o que se trataba de un acto administrativo complejo, al decir que "e/ mismo debe contener o expresar los motivos que llevan a la adopción de la medida". Se equivoca el Tribunal, pues no se trataba de un acto complejo ni de la comunicación de otro acto administrativo. El radiograma de 17 de agosto de 2005 era un acto administrativo por si mismo, y por tanto debía contener los motivos que dieron lugar a la adopción de la decisión, como lo establece el artículo 35 del CCA. Afirmar que "No obstante ello no significa que la motivación deba estar contenida en el acto mismo" es desconocer la prescripción del artículo 35 del CCA. y en general toda la teoría del acto administrativo, pues es obvio que el acto ha debido ser motivado cuando menos en forma sumaria y que la motivación del acto administrativo debió estar contenida en el mismo. El Tribunal no dice por qué le resulta tan claro que el accidente sufrido por una
aeronave de West Caribbean en Venezuela y las dificultades económicas que venía sorteando la empresa, fueron los motivos que originaron la medida, pues ni en el acto admini
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