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CE-25000-23-24-000-2006-00015-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2006-00015-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCION TRIBUTARIA – Aplicabilidad del artículo 122 de la ley 633 de 2000 Puede concluirse que, en efecto, las medidas adoptadas en la Ley 633 de 2000 tenían un objetivo final como era reactivar la economía para lograr el incremento del recaudo tributario, por lo que el artículo 122 de la mencionada ley debe ser aplicado necesariamente en su contexto, es decir, a las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de entidades que se encuentran en proceso de liquidación. Definitivamente en dicha ley no se encuentra la materia que regula las funciones de la Superintendencia Financiera como es la de vigilancia, inspección y control sobre los establecimientos bancarios o entidades financieras. Se reitera en esta ocasión la posición de la Sección, vertida en la sentencia parcialmente transcrita y, por lo tanto, se establece, en efecto, que a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -Caja Agraria en Liquidación no le era dado aplicar el artículo 122 de la Ley 633 de 2000, -norma de naturaleza tributaria-, en las reclamaciones hechas por la Superintendencia Financiera de Colombia - que provienen de sanciones impuestas a la Caja Agraria relacionadas con su actividad netamente financiera-, reduciéndolas al 20% de su valor, ya que el espíritu de la Ley sobre la que fundamenta tal decisión no fue la de condonar las multas impuestas a las entidades que entrasen en liquidación, como tampoco reducir el monto de las mismas. Además, el alcance de la norma es diferente pues lo que permite es suspender las sanciones siempre que medie el

pago del 20% de las mismas, lo que es diferente de reducir estas sanciones al 20% de su valor.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 122

NOTA DE RELATORIA: Sanción de carácter tributario, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2007, Rad. 2000-00257 (8686),

MP. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00015-01

Actor: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Demandado: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN

LIQUIDACION

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de febrero del año 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución 2988 de 24 de septiembre de 2004; y del artículo 4 de la Resolución 3010 de 4 de agosto de 2005, en lo que respecta a la Superintendencia Financiera, ambas expedidas por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y ordenó el restablecimiento del

derecho, negando las demás pretensiones de la demanda. A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó “al liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes correspondiente, aceptar, dentro de la masa de la liquidación, con cargo al pasivo cierto no reclamado, con la prelación, prerrogativas y/o preferencias que legalmente le correspondan, el cien por ciento (100%) del valor de capital de las reclamaciones presentadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del proceso de liquidación y disolución de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -Caja Agraria en Liquidación, correspondientes a los números: 00-01-07584, 00-01-07583, 00-01-08793 y 00-01-09302, en los términos y condiciones indicados en las consideraciones de esta providencia.”

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la Superintendencia Financiera declarar la nulidad del articulo segundo de la Resolución 2988 del 24 de septiembre de 2004, en lo que a ella se refiera, por cuanto en aplicación del artículo 122 de la Ley 633 de 2000, la liquidadora de la Caja Agraria en liquidación decidió reducir al 20% el valor aceptado por reclamaciones a cargo del pasivo cierto no reclamado como créditos inherentes a la no masa de la liquidación.

Igualmente solicita declarar la nulidad, también en lo que a la Superintendencia Financiera se refiera, del artículo cuarto de la Resolución 3010 del 4 de agosto de 2005, a través de la cual la entidad en liquidación confirmó la decisión adoptada mediante la Resolución 2988 del 24 de septiembre de 2004 y, ordenar que a título de Restablecimiento del Derecho se acepten, con cargo al pasivo cierto no reclamado, por su valor completo de capital las reclamaciones Nos.: 00-01-07584 por valor de $13.360.000.000.; 00-01-07583 por valor de $34.420.500.000.00.; 0001-08793 por valor de $91.708.124.00, y 00-01-093020 por valor de $20.000.000.00. 1.2. Hechos A través de Resolución No. 1726 de 19 de noviembre de 1999, la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, dispuso la toma de posesión de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y MineroCaja Agraria, para su liquidación. Vencido el término para presentar reclamaciones al proceso liquidatorio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria, la Superintendencia Bancaria de Colombia presentó en forma extemporánea las siguientes obligaciones: - Reclamación No. 00-01-07584, presentada el 1º de noviembre de 2000, correspondiente al cobro de la sanción impuesta mediante la Resolución 0372 de 3 de marzo de 2000, confirmada en reposición por la Resolución 0887 de 7 de junio y en apelación por la Resolución 1165 del 24 de Julio, ambas de 2000,

sanción esta que asciende a la suma de $13.360000,000.00, por defectos presentados en la relación de solvencia durante los meses de enero a junio de 1999. - Reclamación No. 00-01-07583, presentada también el 1º de noviembre de 2000, correspondiente al cobro de la sanción impuesta mediante Resolución 0373 del 3 de marzo de 2000, confirmada en reposición por la Resolución 0888 de 7 de junio y en apelación por la Resolución 1166 del 24 de julio, ambas de 2000, multa que asciende por capital a la suma de $34.420500,000.00, por defectos presentados en la relación de solvencia durante los periodos de agosto a diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1998. - Reclamación No. 00-01-08793, presentada el 30 de mayo de 2001, correspondiente a la sanción impuesta mediante la Resolución 1532 de 6 de octubre de 2000, confirmada en reposición por la Resolución 1901 del 11 de diciembre, y en apelación por la 2024 del 28 de diciembre, proferidas también en el año 2000, que asciende a la suma de $91708.124.00, por defectos de encaje presentados en el período requerido del 5 al 18 de mayo y disponible del 26 de mayo del 8 de junio de 1999. - Reclamación No. 00-01-093020, presentada el 19 de junio de 2003, correspondiente a la sanción pecuniaria impuesta a través de la Resolución 1041 del 19 de septiembre de 2001, confirmada en reposición por la Resolución 0025

del 11 de enero de 2002 y en apelación por la 1503 del 20 de diciembre del mismo año, que asciende a la suma de $20000,000.00, por incumplimiento de las instrucciones, directivas y circulares en temas relativos a la evaluación de cartera de créditos, liquidez cobertura e idoneidad de las garantías y efecto de las mismas sobre provisiones, y suficiencia de las mismas, deficiencias de control interno y de cumplimiento sobre las disposiciones proferidas por la Superintendencia Bancaria además de otros cargos relatados en dichos actos administrativos. A través de la resolución No. 2988 de 24 de septiembre de 2004, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación, respecto de las reclamaciones extemporáneas presentadas por la entonces Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, dispuso reducir el reconocimiento del valor de cada una de las reclamaciones presentadas al 20% de su valor, con base en lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 633 de 2000, quedando el valor de cada una de las reclamaciones en $6884,100,000.00; $2 672,000,000; $18341,624.80 y 4000.000.00, respectivamente. El 14 de octubre de 2004, la Superintendencia Bancaria presentó recurso de reposición contra la Resolución 2988 de 2004, con el fin de que se aceptaran con cargo al pasivo cierto no reclamado, como créditos inherentes a la no masa de la

liquidación, como créditos de primer orden, por su valor completo de capital y pagaderas al mismo tiempo que las demás obligaciones graduadas en el mismo orden, las reclamaciones antes indicadas. Mediante Resolución 3010 de 4 de agosto de 2005, la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación confirmó la decisión recurrida. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. El artículo 122 de la Ley 633 de 2000 establece que para las entidades públicas en disolución, liquidación o concordato, se podrán suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusión siempre que medie el pago del 20% de su valor; esta norma da la facultad o potestad al acreedor, para el caso de la Superintendencia Financiera de Colombia, como única parte con poder dispositivo sobre su derecho, para decidir voluntariamente la suspensión o no de la satisfacción de un crédito, con miras a lograr un pago por lo menos parcial, según las circunstancias de cada liquidación. En el presente asunto, la facultad dispositiva está radicada en la Superintendencia Financiera de Colombia como acreedora, y no en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación como deudora, como erradamente parece entenderlo esta última entidad. Ahora bien, no puede perderse de vista que el artículo 122 de la Ley 633 de 2000 hace parte de la Reforma Tributaria, por lo que, igualmente en lógica interpretación, es aplicable a las sanciones que en materia tributaria imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, entidad gubernamental

encargada de la administración de los impuestos directos e indirectos, clasificados como ingresos tributarios dentro del Presupuesto General de la Nación. En consecuencia, es fácil concluir que no es dable la aplicación de dicha disposición jurídica frente a las sanciones impuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cuales, hacen parte de los ingresos no tributarios dentro del mismo Presupuesto, tal y como lo dispone el artículo 27 del decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto-. En lo que toca con la aplicación de las normas del Estatuto Tributario a las multas que no son impuestas por la DIAN, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 11 de julio de 1993, M.P. Julio E. Correa R. Exp.8899, manifestó que las normas del Estatuto Tributario rigen únicamente en relación con los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Por lo anterior, la reducción a un 20% de su valor de las acreencias por concepto de multas presentadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -Caja Agraria en Liquidación, para que fueran tenidas en cuenta dentro de pasivo cierto no reclamado como créditos inherentes a la masa de la liquidación, tal como lo pretende esta última entidad, es ilegal, por cuanto transgrede, por indebida aplicación, el artículo 122 de la ley 633 de 2000.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -Caja Agraria en Liquidación a través de apoderado, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el

cual se opone a las pretensiones de la misma con los siguientes argumentos: La Superintendencia Bancaria de Colombia, hoy Superintendencia Financiera, impuso a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, “En Liquidación”, sanciones contenidas en las Resoluciones 0372, 0373, 1532 de 2000 y la 1041 de 2001. La Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), presentó reclamaciones dentro del proceso liquidatorio de la Caja Agraria vencido el término para ello, con base en las sanciones impuestas. Mediante Resolución 2988 de 24 de septiembre de 2004, la Caja Agraria en Liquidación dispuso incluir las anteriores reclamaciones extemporáneas por créditos inherentes a la masa de la liquidación al encontrarse debidamente comprobadas, aceptándose incluir como pasivo cierto no reclamado el proceso liquidatorio. La Superintendencia Bancaría (hoy Financiera) presentó recurso de reposición contra la anterior resolución, con el fin de que se aceptaran con cargo al pasivo cierto no reclamado, como créditos inherentes a la no masa de liquidación, el valor completo del capital sin mediar la reducción efectuada por la entidad. Mediante la Resolución 3010 de 4 de agosto de 2005, la Caja Agraria En Liquidación confirmó su decisión de aceptar en el pasivo cierto no reclamado las reclamaciones extemporáneas por el valor aprobado en la Resolución 2988, basándose en las mismas argumentaciones de su reconocimiento, negando las pretensiones de la entidad accionante.

-Aunque los temas centrales que gobernaron la expedición de la Ley 633 de 2000 se refirieron a aspectos tributarios, no es menos cierto que dentro del articulado de la misma, más concretamente en los artículos 59, 60, 63, 68, 69, 80, 119 y 120 se encuentran una serie de disposiciones atinentes a aspectos hacendísticos o presupuestales que nada tienen que ver con la creación, administración o recaudo de tributos. El artículo 122 de la Ley 633 de 2000 se ubica dentro del mismo capítulo de las normas antes indicadas, esto es, el denominado: "Capitulo quinto: Otras disposiciones", y no dentro del capítulo de procedimiento, que, dicho sea de paso, es en el que debió haber quedado incluida la norma que dispone la suspensión de las sanciones exclusivamente tributarias. - Por otro lado a expresión: "podrán" contenida en el artículo 122 de la Ley 633 de 2000 denota apenas discrecionalidad de la Superintendencia Financiera en su calidad de acreedor, para decidir si aplica o no la suspensión de la deuda. El término podrán significa: "tener expedida la facultad o potencia de hacer algo, facilidad, tiempo o lugar de hacer algo". Teniendo en cuenta el significado antes transcrito, queda en claro que una vez satisfechos los requisitos o exigencias legales establecidos en el artículo 122, la entidad que los haya cumplido o satisfecho (deudora) tendrá la facultad de acceder o no al beneficio contemplado en tal disposición, es decir acceder a la posibilidad de suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso

de discusión siempre que medie el pago del 20% de su valor. Las normas jurídicas deben interpretarse de forma que produzcan efectos. No tendría sentido mantener el esquema de disponibilidad plena sobre el derecho de crédito, por cuanto tal circunstancia conllevaría inevitablemente el que en la práctica nunca se atendiera la previsión normativa y en consecuencia la disposición jamás fuese aplicable porque difícilmente los acreedores accederían voluntariamente a allanarse al cumplimiento de la norma. -El artículo 122 de la Ley 633 de 2000 se refirió no solo a aspectos Tributarios sino de una forma muy representativa a aspectos presupuestarios, hacendísticos y de crédito público, entre otros, por lo que el régimen sancionatorio al que hace referencia la norma en comento es el general y no el específicamente el tributario. La expresión del legislador es general como quiera que se refiere a sanciones impuestas a través de “resoluciones”, evento que no es de normal ocurrencia en materia tributaria ya que el grueso de las sanciones en materia tributaria se impone a través de liquidaciones oficiales, las cuales comportan una categoría especial de actos administrativos. En tales condiciones, puede concluirse que, si el legislador no categorizó el tipo de sanción al cual puede sujetarse la previsión del artículo 122 de la Ley 633 de 2000, será inevitable deducir que la disposición puede extenderse a cualquier sanción siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:  Que el deudor sea una entidad pública.  Que dicha entidad se encuentre en disolución, liquidación o concordato liquidatorio.  Que la sanción se encuentre en firme o en proceso de discusión.

 Que medie el pago del 20% del valor determinado en las respectivas resoluciones.  Que este pago se realice al finalizar el proceso liquidatorio. - La cita jurisprudencial referida por la parte demandante referente al pronunciamiento efectuado por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 11 de junio de 1993, MP. Dr. Julio Correa, exp. No. 8899, no resulta procedente, ya que está dirigido a las normas que estén incluidas en el Estatuto Tributario, y es claro que el artículo 122 de la Ley 633 de 2000 no hace parte de dicho estatuto, como quiera que tal norma no adicionó, modificó, derogó o subrogó disposición alguna del Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario-. Asimismo, debe indicarse que las normas analizadas por el Tribunal en aquella ocasión se refieren claramente a la prescripción de la acción de cobro derivada de obligaciones tributarias insolutas, las que, a todas luces, nada tienen que ver con el asunto ahora sometido a juzgamiento. -Finalmente, es del caso advertir que la intención del legislador con la norma acusada como trasgredida con la expedición de los apartes demandados, ha sido la de posibilitar la cancelación e incluso remisión, de deudas interadministrativas, en aras de no generar detrimentos patrimoniales al Estado, y de facilitar los procesos de liquidación de entidades estatales que se encuentren en tal situación. La legislación vigente contiene disposiciones concretas orientadas a reconocer que las entidades públicas (en particular, las financieras) que atraviesen

situaciones económicas difíciles, tal como sucede con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación, puedan tener un alivio patrimonial por efectos de la extinción de sus obligaciones.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución 2988 de 24 de septiembre de 2004; y del artículo 4 de la Resolución 3010 de 4 de agosto de 2005, solo en cuanto a la Superintendencia Financiera, expedidas por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, y ordenó el restablecimiento del derecho con los siguientes argumentos: En la exposición de motivos del proyecto de ley (Ley 633 de 2000) publicado en la Gaceta del Congreso No. 372 de 18 de septiembre de 2000, se indicó que: "El nuevo proyecto de reforma tributaria además de buscar mayores recursos para las finanzas públicas como quedó planteado en los anteriores capítulos, propende por la recuperación de los principios de certeza, neutralidad, equidad, racionalidad y simplicidad, en los impuestos nacionales, que son propios de un sistema tributario sano." El espíritu del legislador, desde un principio, fue el de introducir en el ordenamiento jurídico, una reforma tributaria al estatuto que sobre la materia estaba contenido en el Decreto 624 de 30 de marzo de 1989: "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección

General de Impuestos Nacionales". El artículo 122 de la Ley 633 de 2000 está contenido en el Capítulo V: Otras

disposiciones de dicha ley, Capitulo que abarca los artículos 45 a 134 de la ley 633 de 2000, disposiciones estas que regulan de manera compilada varios aspectos, con lo cual de ninguna manera se ha trasgredido el principio de unidad de materia, lo que no significa simplicidad temática, sino que admite que en un proyecto exista diversidad de contenidos temáticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación de conexidad objetiva y razonable como lo explica la Corte Constitucional en sentencia C-992 de 2000. En efecto, si bien en el Capítulo V de la Ley 633 de 2000 se están regulando diversos temas, lo cierto es que la esencia de esta ley es la de contener una reforma tributaria, pues, su contenido y alcance, en el ámbito general, están dirigidos a modificar, derogar o adicionar normas contenidas en el Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario-, así como, en un ámbito excepcional, prevé normas jurídicas atinentes al tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y al fortalecimiento de las finanzas de la Rama Judicial. La Sección Primera del Consejo de Estado estableció en sentencia de 4 de octubre de 2007 (M.P. Marco Antonio Velilla, proceso No. 8686) que el artículo 122 de la Ley 633 de 2000 debe estudiarse dentro del contexto que dicha ley contiene, esto es, que es de carácter tributario. A partir de esa directriz jurisprudencial, para el Tribunal es claro que la naturaleza jurídica del artículo 122 de la Ley 633 de 2000 es la de ser una norma tributaria,

razón por la cual, el contenido y alcance de la misma debe aplicarse a aspectos o situaciones estrictamente tributarias, esto es, que la posibilidad de suspender las sanciones al 20% de su valor está dirigida, exclusivamente, a aquellas que sean impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y no a otras de diferente naturaleza jurídica u origen. Aunado a lo anterior, debe ponerse de presente que, la posibilidad que dispone el artículo 122 de la Ley 633 de 2000, de suspender las sanciones tributarias radica en cabeza de la parte acreedora, vale decir, de la DIAN, mas no, de la parte deudora, esto es, la entidad en proceso de liquidación, disolución o concordato. Respecto de las reclamaciones presentadas dentro del proceso de liquidación y disolución de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria en Liquidación, por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Tribunal observó que la Superintendencia en ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control sobre los establecimientos bancarios o entidades financieras , impuso sanciones a la Caja Agraria en Liquidación por “defectos en la relación por su nivel de riesgo a patrimonio técnico”, por “defectos de encaje” y finalmente “debido a irregularidades encontradas en una visita realizada relacionada con los estados financieros de dicha entidad bancaria”. Para el Tribunal no hay duda que las sanciones impuestas a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación, sobre las cuales versan las reclamaciones elevadas dentro del proceso de liquidación y disolución de

dicha entidad, están relacionadas con la actividad financiera y bancaria que en su momento desarrolló la entidad demandada, que, en nada tiene relación con alguna actividad tributaria. En los apartes acusados de nulidad -artículo 2 de la Resolución 2988 de 2004 y artículo 4 de la Resolución 3010 de 2005-, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación, dispuso reducir al veinte por ciento (20%) las reclamaciones elevadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cual efectuó en aplicación de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 633 de 2000; sin embargo, como esta norma jurídica, tiene un carácter tributario, no es posible, y mucho menos legal, la aplicación de tal norma a las sanciones impuestas por dicha Superintendencia, razón por la cual, por violación de norma superior los apartes demandados están viciados de nulidad, en cuanto respecta a la Superintendencia Financiera de Colombia, parte actora en este proceso. El Tribunal accedió a la pretensión de restablecimiento del derecho considerando que si bien dentro del proceso de la referencia no se tiene noticia y mucho menos prueba acerca de la situación actual del proceso de disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -Caja Agraria en Liquidación, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006: "Por medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones", la anterior disposición jurídica prevé que, en los

casos en que concluya el proceso de liquidación y/o disolución de una entidad pública y existan procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra índole, pendientes de resolver contra la misma, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo que se constituya para administrar los remanentes de tal proceso de liquidación y/o disolución.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria en Liquidación solicita que se revoque la sentencia de 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y para ello expone, en resumen, los siguientes argumentos: El Tribunal considera “que la Ley 633 de 2000 fue expedida con el objeto principal de introducir al ordenamiento jurídico una reforma tributaria al Decreto 624 de 1989, sin perjuicio de que dentro del trámite legislativo han sido insertadas dentro del proyecto en estudio, disposiciones referentes al tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y al fortalecimiento de las finanzas de la Rama Judicial.” -Al respecto insiste en que el artículo 122 de la Ley 633 de 2000 no se refiere únicamente a sanciones tributarias, sino en general a aquellas impuestas a entidades públicas en disolución, liquidación o concordato liquidatorio, y desarrolla dicha afirmación con los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda precisando que es palmaria la aparición de normas no impositivas en el texto de la ley, dejando en claro que la norma en comento, es un ejemplo más de tal situación.

Manifiesta al respecto que es llamativo el hecho de que la propia Unidad

Administrativa Especial DIAN, a través de doctrina oficial ha compartido estos argumentos y considera que la norma de marras no es una norma específicamente tributaria sino que está llamada a crear efectos generales. Dijo así la DIAN en concepto 32078 de mayo 30 de 2002: “Es del caso advertir que la norma [artículo 122 de la Ley 633 de 2000] no se refiere directamente a sanciones tributarias. Por esta razón, atendiendo a la competencia asignada a este despacho,…”. Echa de menos que el Tribunal no se haya pronunciado sobre la consideración de que el artículo 122 de la Ley 633 de 2000, habla de sanciones como una acepción general sin distinguir la naturaleza de las mismas, por lo que aplicando el principio de hermenéutica que indica que cuando el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir, y que como ha quedado claramente expuesto a lo largo de este memorial la Ley 633 no solo se refirió a aspectos tributarios sino de una forma muy representativa a aspectos presupuestarios y hacendísticos y de crédito público, entre otros, se debe entonces asumir que el régimen sancionatorio al que hace referencia la norma en comento es general y no específicamente tributario. La expresión del legislador es general como quiera que se refiera a sanciones impuesta a través de “resoluciones”, evento que no es de normal ocurrencia en materia tributaria.

IV.- MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público en esta instancia, guardó silencio.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -La apoderada de la Superintendencia Financiera de Colombia, en esta instancia

presentó escrito de alegatos de conclusión manifestado en general que se encuentra de acuerdo con el análisis que hizo el Tribunal de Cundinamarca y añade que no se puede perder de vista que del simple enunciado del título de la Ley, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre tratamientos a los fondos obligatorios para vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de las Rama Judicial” se puede evidenciar, sin necesidad de hacer grandes elucubraciones, que la identidad temática de la ley en nada tiene relación con la actividad financiera, sobre la cual se ocupa la Superintendencia Financiera, en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control. El argumento del apelante en el sentido de que el artículo 122 de la Ley 633 de 2000, hace referencia a todas las sanciones impuestas a entidades públicas, por el hecho de que el grueso de las sanciones tributarias no se imponen a través de resoluciones sino a través de liquidaciones, carece de validez jurídica, si se tiene en cuenta que el mismo Estatuto Tributario, establece que la DIAN puede imponer multas a través de resoluciones independientes, como lo prevén los artículos 26010, 637, 643, 655. Finalmente señala que si en gracia de discusión se aceptara que la disposición establecida en el artículo 122 de la Ley 633 de 2000, se hace extensiva a las sanciones impuestas por la entonces Superintendencia Bancaria, se reitera que según el tenor literal del artículo 122, se deduce claramente que la intención del

legislador no fue la de posibilitar la cancelación, remisión, condonación, rebaja o perdón de las obligaciones adeudas por las entidades públicas en proceso de liquidación, tal y como erróneamente lo ha entendido e interpretado al apoderado judicial de la entidad demandada, toda vez que el espíritu de la normativa se circunscribe exclusivamente a la suspensión del pago del 80% de estas obligaciones, porcentaje que debe ser cancelado al finalizar el proceso liquidatorio, de acuerdo a las prelaciones establecidas, siempre y cuando medie el pago del 20%. Al perdonar las sanciones impuestas, quedaría en entredicho la actividad de control y vigilancia desplegada por la Superintendencia, que trajo como resultado la imposición de sanciones pecuniarias, a la Caja de Crédito Agrario, por violación a las normas que rigen las actividades financieras,

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