CE-25000-23-24-000-2006-00074-02-2011

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2006-00074-02-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TRANSMILENIO - Sistema de Transporte Público Colectivo de Pasajeros / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA - Facultades / TARIFA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - Factor de calidad del servicio para la adquisición de vehículos. Recaudo La decisión administrativa demandada (Resolución 392 de 2003) forma parte del paquete de medidas adoptadas por el Distrito Capital, con ocasión de la puesta en funcionamiento del sistema de transporte público colectivo de pasajeros conocido como TRANSMILENIO, hecho que determinó la reestructuración a gran escala de los esquemas de movilidad de la mencionada entidad territorial, buscando racionalizar y optimizar la prestación de ese servicio público en condiciones de eficiencia, seguridad, comodidad y accesibilidad, y teniendo en cuenta el carácter prioritario que el ordenamiento jurídico reconoce a los medios de transporte masivo y a las necesidades de la población. En ese orden de ideas, el Alcalde Mayor de Bogotá, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en particular de las que le conceden los artículos 315 numerales 1 y 3 y 365 de la Constitución Nacional, 1º inciso 2 y artículo 3 numeral 1 literal c) de la ley 105 de 1993; 3º y 5º de la ley 336 de 1996; y 8º, 26, 28, 30, 34, 40 y 43 del Decreto 170 de 2001, profirió el Decreto 115 de 16 de abril de 2003, que además de consagrar el marco general de la mencionada reestructuración, constituye, como ya se dijo, uno de los fundamentos en los cuales se sustenta el acto acusado. En las normas

de dicho Decreto se estableció un factor de la tarifa de transporte público de pasajeros denominado “factor de calidad del servicio para la adquisición de vehículos” y se confió su recaudo a las empresas del sector a través de un mecanismo fiduciario; se definieron los elementos técnicos a considerar en la liquidación del índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio que debe acreditar cada empresa; se asignó a la Secretaría de marras la responsabilidad de establecer las condiciones bajo las cuales cada empresa debe trazar un plan progresivo para el cumplimiento del índice en mención; y se le otorgaron precisas facultades al Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, para dictar normas que contribuyan a su cabal aplicación.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 392 DE 2003 (15 de agosto) –

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C. (No anulada) / RESOLUCION 392 DE 2003 (15 de agosto) – ARTICULO 15 - SECRETARIA DE

TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C. (Anulado) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315.1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315.3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 1 / LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 3.1 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 3 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 5 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 8 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 26 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 28 / DECRETO 170 DE

2001 – ARTICULO 30 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 34 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 40 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 43 / DECRETO 115 DE 2003 ALCALDE DE BOGOTA - Competencia en transporte público colectivo de pasajeros / CAPACIDAD TRANSPORTADORA GLOBAL - Delimitación; principio de racionalidad / PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - Capacidad transportadora global; mínima y máxima NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 26 de abril de 2007, Radicado 2003-00834-01, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 392 DE 2003 (15 de agosto) –

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C. (No anulada) / RESOLUCION 392 DE 2003 (15 de agosto) – ARTICULO 15 - SECRETARIA DE

TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C. (Anulado) INDICE DE REDUCCION DE SOBREOFERTA - Definición; fines básicos: racionalización y calidad del servicio de transporte / CAPACIDAD TRANSPORTADORA - Competencia NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 26 de abril de 2007, Radicado 2003-00834-01, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 392 DE 2003 (15 de agosto) –

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C. (No anulada) /

RESOLUCION 392 DE 2003 (15 de agosto) – ARTICULO 15 - SECRETARIA DE

TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C. (Anulado) TARIFA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - Factor de calidad del servicio para la adquisición de vehículos / Factor de calidad del servicioRecaudo: Empresas de Transporte Público Colectivo habilitadas y con permiso de operación para prestar el servicio en el Distrito Capital / SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA - Facultades Mediante la Resolución acusada, el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° numeral 6° del Decreto Distrital 342 de 2001 y el parágrafo del artículo 26 del Decreto 115 de 2003, cuyo texto se acaba de reproducir, adoptó medidas relacionadas con el recaudo del factor de calidad del servicio como componente de la tarifa. Tal como se desprende de su articulado, el recaudo del factor de calidad corresponde a las Empresas de Transporte Público Colectivo habilitadas y con permiso de operación para prestar el servicio en el Distrito Capital. Las normas bajo examen, definen además la periodicidad del recaudo y la obligación de acreditar su percepción y posterior transferencia a la sociedad fiduciaria que haya sido seleccionada, para concurrir en la constitución del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio. Al mismo tiempo, consagran la obligación de organizar e implementar un mecanismo centralizado de recaudo de la tarifa y el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar el fraude y garantizar la seguridad de los recursos. Como

se puede apreciar, nada de lo dispuesto en el acto demandado con respecto al recaudo del factor de calidad del servicio como componente de la tarifa, riñe con el ordenamiento jurídico superior y no es dable predicar tampoco, por las razones expuestas, que el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, no tenga asignada la facultad de determinar los aspectos puntuales contenidos en el acto demandado. Al fin y al cabo es de su competencia adoptar las medidas que resulten pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones que establecen los criterios para la reorganización del transporte público de pasajeros, facilitar su permanencia y adecuada aplicación, todo dentro del alcance de las facultades atribuidas a él por el Decreto 354 de 2001; liquidar el índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio y revisar y ajustar el índice liquidado. Los argumentos anteriores sirven igualmente de apoyo para señalar que la fijación de los parámetros para la administración y aplicación de los recaudos anteriormente mencionados, tampoco resulta contrario al ordenamiento jurídico, pues al fin y al cabo la norma orgánica que regula la organización de la Secretaría y determina las funciones de sus dependencias, le atribuye expresamente la facultad de dictar ese tipo de medidas, por ser necesarias para garantizar el estricto cumplimiento de las normas que conforman el régimen jurídico del transporte terrestre en el Distrito Capital. Expresado de otra manera, las normas del acto acusado referidas a la determinación del Índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del Servicio, a la Compra de

vehículos y al Recaudo del factor de calidad se ajustan por completo al ordenamiento jurídico y, por lo mismo, no hay razón para disponer su anulación. Así las cosas, en relación con tales aspectos la Sala confirmará la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 392 DE 2003 (15 de agosto) –

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C. (No anulada) / RESOLUCION 392 DE 2003 (15 de agosto) – ARTICULO 15 - SECRETARIA DE

TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C. (Anulado) FUENTE FORMAL: DECRETO 342 DE 2001 – ARTICULO 2.6 / DECRETO 115

DE 2003 – ARTICULO 26

ALCALDE MAYOR DE BOGOTA - Incompetencia para establecer procedimientos y sanciones en materia de transporte público colectivo de pasajeros / SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTAIncompetencia para dictar normas sancionatorias / REGIMEN SANCIONATORIO EN TRANSPORTE - Reserva del legislador / SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA - Deber de aplicar el procedimiento y las sanciones previstas en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 Considera la Sala que debe decretarse la anulación parcial del artículo 15 de la Resolución 392 de 2003, cuestionado por el actor por el hecho de haber establecido procedimientos y sanciones en materia de transporte público colectivo de pasajeros sin tener competencia para ello, pues ciertamente la adopción de

tales disposiciones corresponde privativamente al legislador. (…) El Congreso de la República, en ejercicio de las competencias que le son propias, dejó claramente previsto en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993 que los sujetos indicados en dicha norma pueden ser sancionados por la violación de las disposiciones reguladoras del transporte. Posteriormente, en el artículo 46 literal e) de la Ley 336 de 1996, estableció que frente a las conductas que constituyan violación del ordenamiento jurídico en materia de transporte y no tengan asignada una sanción específica, procede la aplicación de multas entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción (…) Si bien el artículo 2° numeral 6° del Decreto Distrital número 354 de 2001, (…) radica en esa repartición administrativa la competencia para “Dictar las medidas de carácter reglamentario y sancionatorio, cuyas atribuciones le confieran las normas vigentes de tránsito y transporte, así como ejercer las delegaciones que le sean asignadas.”, ha de entenderse que cuando la norma hacer referencia a la adopción de medidas sancionatorias, no está aludiendo propiamente a la facultad de adoptar procedimientos y sanciones adicionales sino simple y llanamente a la facultad de imponer las consagradas en la ley, cuando a ello hubiere lugar, dando aplicación a los procedimientos en ella establecidos. La anterior interpretación es concordante con el artículo 27 del Decreto 115 de 2003 (…) En suma, si bien el Alcalde del Distrito Capital, en cuanto autoridad de transporte en el territorio de su

jurisdicción, es competente para adoptar medidas que correspondan al diseño y ejecución de las políticas locales en materia de transporte público colectivo de pasajeros, resulta claro que en ese contexto, ni el Alcalde de Bogotá ni el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C., se encuentran facultados para reglamentar los procedimientos y sanciones establecidos por el legislador en el capítulo Capítulo IX de la Ley 336 de 1996, que trata de las “SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS”. Si se analizan con detenimiento los apartes del artículo 15 de la Resolución demandada que serán objeto de anulación, se puede apreciar que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C., regula en ellos materias que no son propias de su competencia, al establecer normas procedimientales y sancionatorias distintas de las consagradas por el legislador. Como quiera que las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, contienen las únicas disposiciones aplicables en la materia, la Sala anulará entonces los apartes anteriormente resaltados, dejando subsistentes los demás, por considerar que lo que en ellos se dispone es compatible con la normatividad superior aludida en esta providencia. Resalta la Sala que la nulidad de los referidos apartes no significan que la autoridad respectiva, esto es, la Secretaría de Tránsito y Transporte no deba aplicar el procedimiento y las sanciones previstas en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, después del traslado de la apertura de la investigación por el término previsto en ellas. Todo lo contrario, está plenamente

habilitada para sancionar solo que con base en la graduación legalmente establecida y no en la consagrada en la regulación que se hace en las normas declaradas nulas, que precisamente lo fueron por exceder la Ley.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 392 DE 2003 (15 de agosto) –

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C. (No anulada) / RESOLUCION 392 DE 2003 (15 de agosto) – ARTICULO 15 - SECRETARIA DE

TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C. (Anulado) FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 9 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 46 LITERAL E / DECRETO DISTRITAL 354 DE 2001 – ARTICULO 2.6 / DECRETO 115 DE 2003 – ARTICULO 27

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-490 de

1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00074-02

Actor: JORGE IGNACIO CIFUENTES REYES

Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C.

Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE IGNACIO CIFUENTES REYES, contra la sentencia del 30 de octubre de 2008, mediante la

cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y denegó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Resolución 392 del 15 de agosto de 2003 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del C.C.A. el actor solicitó al Tribunal que accediera a las siguientes

1. Pretensiones Solicita el actor que se declare la nulidad de la Resolución 392 del 15 de agosto de 2003, “Por la cual se fija el índice de reducción de sobre oferta de vehículos, se reglamenta el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá y se fijan los parámetros para su administración y aplicación” expedida por el Secretario de

Tránsito y Transportes de BOGOTÁ D.C.

2. Hechos En resumen, el actor se refiere a los antecedentes y al contenido del acto administrativo demandado, así como a sus fundamentos normativos. 3.- Normas violadas y concepto de Violación El demandante considera que con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 2, 29, 84 y 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política; la Ley 688 de 2001, genéricamente considerada; el artículo 6º de la Ley 105 de 1993 y el artículo 2º numeral 6º del Decreto Distrital 354 de 2001.

aViolación del numeral 19 literal d) del artículo 150 de la Constitución Tras mencionar que el Alcalde Mayor de Bogotá es la autoridad competente para fijar las tarifas de transporte público de pasajeros y/o mixto en el territorio de su jurisdicción y para determinar los factores de cálculo de las mismas, expresa el actor que la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, cuyas funciones se encuentran señaladas en el Decreto 354 del 8 de abril de 2001, no tenía la facultad para disponer la creación del FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL SERVICIO, con dineros provenientes de la tarifa que pagan los usuarios por la utilización del transporte público colectivo de pasajeros, tarea que es del resorte exclusivo del Presidente de la República, tal como lo consagra la Constitución Política de Colombia en el artículo 150, numeral 19, literal d), a cuyas voces, la regulación del “…manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, corresponde al legislador. bViolación del artículo 84 de la Constitución Política y de la Ley 688 de 2001 Según el artículo 84 de la Constitución, cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Por lo mismo, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. no podía exigir requisitos adicionales o distintos de los establecidos en la Ley 688 de 2001 y en la Ley 105 de 1993 (art. 6°) con respecto al retiro de la circulación de

vehículos de servicio público y/o mixto, en los casos de reposición o de cumplimiento de su vida útil. c.- Violación del Artículo 29 de la Constitución Política La violación de este precepto constitucional se configura, por cuanto el artículo 15 de la Resolución demandada, pasa por alto que la función de tipificar faltas y establecer sanciones administrativas se encuentra reservada al Congreso de la República, tal y como lo reafirma el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996. d.- Violación del artículo 6° la Ley 105 de 1993. Al disponer el acto demandado que procede el retiro de los vehículos de servicio público cuando exista “exceso de oferta”, está creando una causal no contemplada en la ley. Por lo mismo, se configura la violación del artículo 6° de la ley 105 de 1993, en donde se establece que la vida máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixta, será de veinte (20) años. e.- Violación del Artículo 2º de la Constitución Política La hace consistir en la falta de competencia de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, D.C., para expedir el acto administrativo censurado, en cuyas normas se dispuso la creación de una nueva causal de retiro de los vehículos del servicio público de transporte colectivo y/o mixto. Aparte de las objeciones expuestas, el actor puso de presente que por virtud de lo dispuesto por el artículo 58 del Decreto Nacional 3366 de 2003, se derogaron tácitamente las sanciones contempladas en los numerales 15.1 a 15.5 de la

Resolución 392 del 15 de agosto de 2003, al disponer que las autoridades territoriales del orden Distrital, Metropolitano, Municipal y Departamental, no podrán establecer sanciones distintas de las contenidas en ese Decreto. Con respecto a la violación de la Ley 688 de 2001, el actor se limitó a señalar que en virtud de lo que en ella se dispone se creó el Fondo Nacional de Reposición, pero sin precisar cual de sus artículos se estiman violados y sin explicar el sentido de su trasgresión.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al defender la legalidad del acto acusado, expresó que el artículo 3º de la Ley 105 de 1993, el artículo 3º de la Ley 336 de 1996 y el artículo 18 del Decreto 170 de 2001, radicaron en cabeza de la administración distrital la función de diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar la utilización de los medios de transporte masivo, garantizando las mejores condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad y la más eficiente prestación del servicio, mediante el uso de equipos de transporte apropiados. Las normas en cita, sometieron la prestación del servicio a la obtención de una tarjeta de operación y a la asignación de las rutas, horarios y frecuencias respectivas, teniendo en cuenta la demanda existente o potencial, las necesidades de movilización y la prevalencia del interés general. En ese contexto, la Resolución 392 de 2003 se explica por la necesidad de garantizar el bienestar de la comunidad y optimizar el mejoramiento del sistema

de transporte en el Distrito Capital. Así las cosas, cuando en sus preceptos se hace referencia a la sobreoferta de transporte público, se está aludiendo a aquellos vehículos automotores vinculados a una empresa del ramo, que por haber cumplido su vida útil o por voluntad del propietario, deben a ser retirados del servicio, pudiendo postular su venta ante las fiducias constituidas con ese propósito, por conducto de la empresa de transporte público a la cual se encuentren afiliados. Al referirse a la competencia de las autoridades distritales para expedir el acto demandado, el memorialista invocó las Leyes 86 de 1996 y 105 de 1993 (artículo 3º literal C.); el Acuerdo 6 de 1998 expedido por el Concejo Distrital y las Resoluciones Nacionales 266 del 16 de febrero de 1999 y 3363 del 30 de diciembre de 1998. También transcribió un aparte de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2001, dentro del proceso identificado con el número 2002-0824701, según la cual “…No necesita entonces una facultad puntual o precisa sobre la reglamentación de cada asunto o aspecto relativo al tránsito y transporte para que las autoridades de esta actividad puedan expedir reglamentos dentro de la órbita de su competencia territorial y jerárquica o funcional…”. En tal orden de ideas y ante la necesidad de facilitar la entrada en operación del sistema de transporte masivo de pasajeros que ordenaban las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, se imponía la expedición de la norma enjuiciada, pues no de otra

manera se podía garantizar la eficiencia y la seguridad en la prestación del servicio público de transporte. Aunado a lo anterior, se invocaron algunos apartes de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada bajo el número 2003-01049, en virtud de la cual se denegó la solicitud de nulidad de la Resolución 392 de 2003. Finalmente, se propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que el acto demandado es un acto de carácter particular y concreto y además de ello, no se advierte la existencia de una infracción manifiesta de las normas invocadas.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, el demandante reiteró los argumentos de la demanda y aclaró que jamás hizo alusión al hecho de que con la expedición del acto acusado se hayan desconocido los derechos adquiridos.

El apoderado de la Secretaría de Tránsito y Transporte, por su parte, solicitó la aplicación de los criterios que quedaron consignados en la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el número 2003-00834, en la cual se declaró que el Distrito Capital era competente para regular temas en materia de transporte, encontrándose en consecuencia investido de las facultades necesarias para diseñar y ejecutar políticas encaminadas a asegurar la más racional, efectiva, eficiente, segura y adecuada prestación del servicio, especialmente en tratándose de los sistemas masivos de transporte colectivo de pasajeros y/o mixto. Frente al cargo relativo a la indebida creación de un “Fondo”, la entidad

demandada explicó que de la simple revisión del texto del acto demandado se infiere que ninguno de sus artículos adopta ninguna decisión en ese sentido. Lo que allí se establece es que con los recursos originados en el factor de calidad, cada empresa transportadora debe constituir un patrimonio autónomo, cuya administración estará a cargo de una sociedad fiduciaria debidamente acreditada y autorizada por la Secretaría de Tránsito y Transporte. En lo que hace al cargo referido al retiro de los vehículos por razones de sobre oferta, sostuvo que se trata de una medida debidamente soportada en lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 105 de 1993 y 3º de la Ley 336 de 1996. Para respaldar dicha afirmación transcribió algunos apartes de la sentencia del Consejo de Estado antes mencionada, de cuyo texto resaltó lo siguiente: “…la Sala encuentra que fueron adoptados con competencia del Alcalde Mayor del Distrito Capital, pues los temas señalados y esa clase de medidas les están asignados a las autoridades competentes en su respectiva jurisdicción administrativa territorial, y la autoridad de transporte competente en la jurisdicción territorial del Distrito Capital es su Alcalde Mayor, según atrás quedó establecido…” Finalmente, en cuanto concierne al hecho de haberse expedido un régimen sancionatorio, el memorialista adujo que el artículo 7º del Decreto 3366 de 2003 reconoce la existencia de diversas disposiciones que reglamentan la materia, destacando que lo que exige nuestro ordenamiento jurídico es que el comportamiento que se pretenda sancionar se encuentre previamente descrito como infracción y que la sanción respectiva se imponga con pleno respeto de las

garantías inherentes a esta clase de procedimientos.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE EL TRIBUNAL El Delegado del Ministerio Público solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda, por cuanto, según observa, el actor no determinó con claridad cuál o cuáles de los apartes de la resolución censurada eran los que verdaderamente atacaba, incumpliendo con el requisito establecido en el artículo 138 del C.C.A.

Aparte de lo anterior, el Agente del Ministerio Público señaló que, en efecto, ninguna de las disposiciones contenidas en la decisión censurada, dispone la creación de ningún fondo y, por contera, puso de presente que el demandante dejó de precisar cuáles de los artículos de la Ley 688 de 2001 estimaba violados, desatendiendo de esa forma lo previsto en el ordinal 4º del artículo 137 del C.C.A. Por último, mencionó que el acto administrativo enjuiciado no establece tampoco ningún tipo de sanciones administrativas, limitándose simplemente a determinar la forma en que las mismas deben ser aplicadas.

V. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de octubre de 2008, declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el Distrito Capital de Bogotá, y negó las pretensiones del actor, bajo la consideración de que el acto atacado era de carácter general, y en tal virtud, la acción escogida por el actor era la correcta.

A renglón seguido, analizó cada uno de los cargos, así:

1.- Frente al establecimiento de la sobreoferta como nueva causal de retiro de circulación de los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte terrestre colectivo y/o mixto, trajo a colación el concepto de “vida útil máxima” previsto en la Ley 105 de 1993, y el concepto de “índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio”, contemplado en el Decreto 115 de 2003. Sobre los mismos expresó que si bien ambos inciden en el volumen del parque automotor del servicio público de transporte, en realidad obedecen a criterios distintos, pues mientras el primero se refiere al tiempo máximo permitido para que un vehículo pueda prestar el servicio, que se determina en función del desgaste natural de los equipos derivado de la operación de transporte, el segundo atañe a la oferta máxima permitida a cada una de las empresas, la cual es definida en función de la demanda del servicio, es decir, teniendo en cuenta criterios de racionalidad y factores tales como la coexistencia de otros sistemas de transporte, la necesidad de asegurar una utilización adecuada de las vías, etc. El concepto de “índice de sobreoferta”, según explica, proviene del Decreto 115 de 2003, norma que lo crea con base en lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 336 de 1996, y que el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 26 de abril de 2007, Exp. 2003-00834, C. P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, encontró ajustada a la legalidad. En virtud de lo expuesto, el Tribunal de origen estimó que la norma censurada se

limita a fijar una fórmula para aplicar un concepto previamente definido por el Decreto 115 de 2003, y por ello no es dable afirmar que está creando una nueva causal para el retiro de los vehículos, como lo entiende de manera equivocada la parte actora. 2.- En cuanto a la presunta incompetencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. para proferir la Resolución acusada, el Juzgador de Primera Instancia encontró que el artículo 21 del Decreto 115 de 2003, le otorgó la facultad de determinar el índice de reducción de la sobreoferta teniendo en cuenta los parámetros que allí se fijan. 3.- Frente a la presunta vulneración de la Ley 688 de 2001, el a quo dijo compartir el planteamiento del Ministerio Público en cuanto el actor dejó de individualizar las disposiciones que estimaba violadas y de exponer el concepto de su violación. 4.- En cuanto a la presunta creación del “Fondo para el mejoramiento de la calidad del servicio” en el acto acusado, sostuvo el a quo que el artículo 25 del Decreto 115 de 2003, dispuso en su inciso primero el “Factor de calidad del servicio” como un componente de la tarifa del servicio público de transporte, el cual sería incorporado a la misma y recaudado por la empresa de transporte respectiva para financiar la compra de los vehículos que se retiren por el mencionado índice de sobre oferta. A su vez, el artículo 25-2º y el artículo 26 del precitado decreto, previeron que a través de la administración fiduciaria cada una de las empresas concurriría a la

constitución de su respectivo patrimonio autónomo o fondo para el mejoramiento de la calidad del servicio, denominación que ha empleado la autoridad distrital. En virtud de lo anterior, queda en claro que la norma demandada no dispuso la creación de un fondo como lo alega el actor, pues de hecho las empresas de transporte fueron legalmente habilitadas para constituir un patrimonio autónomo con el recaudo del factor de calidad que se cobra con la tarifa y cuya administración, se repite, corresponde a las fiducias mercantiles correspondientes. 5.- En cuanto al cuestionado establecimiento de sanciones por parte de la norma censurada, el Tribunal adujo que con la expedición del Decreto 176 del 5 de febrero de 2001 (artículo 6º numeral 8º), se dio vía libre a que por medio de reglamentos se crearan obligaciones a cargo de las empresas de transporte público, por lo que la Secretaría de Tránsito y Transporte, sí podía establecer como conducta sancionable el incumplimiento de la obligación de recaudar el factor de calidad, sin que fuese necesaria una ley que así lo instituyera. Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 15 de la Resolución 392 de 2003, ya se encontraban contempladas en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993 y en los artículos 46, 47 y 48 numerales f) y g) de la Ley 336 de 1996. El Tribu

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