CE-25000-23-24-000-2006-00118-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2006-00118-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACION – Impertinencia de argumentar cargos nuevos diferentes a los de la demanda Para la Sala el apelante en últimas lo que está planteando, es un juicio de legalidad respecto de actos administrativos proferidos por la administración que no son objeto de examen en la presente demanda, como quiera que censura la legalidad de la Resolución RUD-081 de mayo 23 de 2001 que ordenó la cancelación de la licencia 14.955 y de la Resolución RUD-0187 del 21 de noviembre de 2001 que confirma la anterior. A juicio de la Sala, los anteriores argumentos de inconformidad corresponden a puntos distintos y nuevos respecto de los que fueron planteados como cargos en la demanda, motivo por el cual sobre estos aspectos no se proferirá pronunciamiento de fondo ya que de hacerlo, se incurriría en violación al derecho de defensa de la parte demandada que se vería sorprendida con temas nuevos que no tuvo la oportunidad de controvertir, previa la decisión de la primera instancia.
NOTA DE RELATORIA: Sustentación del recurso de apelación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de marzo de 1996, Rad. 3523, MP.
Ernesto Rafael Ariza Muñoz. SUPERPOSICIONES ENTRE SOLICITUDES DE LEGALIZACION DE MINERA – Prelación con base en la fecha de presentación La Sala no comparte el planteamiento anterior, por cuanto del contenido de los apartes subrayados del artículo 4° del Decreto 2390 de 2002 no se colige la interpretación que le da el recurrente, en el sentido de que las solicitudes de legalización de minería tienen o se encuentran en un nivel superior o de
preferencia frente a las propuestas de concesión, ya que la disposición legal las ubica en plano de igualdad, incluso frente a las otras situaciones contempladas como presupuestos de hecho para iniciar el trámite de legalización. En este sentido, el ad quem comparte la afirmación del fallo apelado según la cual, si bien es cierto que las propuestas de contratos de concesión se rigen por las normas previstas en los artículos 270 a 279 de la Ley 685 de 2001 y las solicitudes de legalización como la del actor, por el artículo 165 idem y por el Decreto 2390 de 2002, igualmente lo es que el artículo 4° al referirse al tema de la superposición de áreas para el mismo mineral, plantea que ésta se presenta entre solicitudes de legalización en trámite, propuestas de contratos de concesión y solicitudes anteriores, entre otras, en cuyo caso deberá procederse al rechazo de la solicitud. La prelación a la que alude la norma se refiere a la primera petición de legalización que se radicó ante la autoridad minera, pues primero en el tiempo primero en el derecho, tal y como lo establece el parágrafo 3° del artículo 4° del Decreto 2390 de 2002 que señala: “Las superposiciones entre solicitudes de explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el registro minero Nacional a que se refiere el presente decreto, se definirán teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud”. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que para el caso en estudio, la solicitud de propuesta de contrato de concesión presentada el 2 de diciembre de 2002, fue anterior a la fecha de la solicitud de legalización del
expediente EKK-161 presentada por el actor el 20 de noviembre de 2003. En este orden de ideas era procedente afirmar, como lo hizo el acto demandado, que la propuesta de concesión 867T se superponía a la de legalización EKK-161.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTICULO 16 / LEY 685 DE 2001 – ARTICULO 135 / LEY 685 DE 2001 – ARTICULO 165 / DECRETO 2390 DE 2002 – ARTICULO 4.
NOTA DE RELATORIA: Prelación de la solicitud que se presenta en primer lugar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2007, Rad.
2005-00024 (29975), MP. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00118-01
Actor: PEDRO ADOLFO RUNCERIA DUARTE
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIAINGEOMINAS
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia de fecha julio 17 de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las pretensiones de
la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano Pedro Adolfo Runcería Duarte por conducto de apoderado judicial interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA, con el fin de que se reconozcan las siguientes: 1.1. Pretensiones: - Resolución SCT N° 00531 de abril 6 de 2005 proferida por la Subdirectora de Contratación y Titulación del Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS “Por medio de la cual se rechaza y se archiva la propuesta de legalización de minería de hecho N° EKK-161”. -Resolución SCT N° 02054 de octubre 4 de 2005 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del expediente N° EKK-161”, proferida por la Subdirectora de Contratación y Titulación de INGEOMINAS.
La demanda fue adicionada1 dentro de la oportunidad procesal, en la cual el apoderado del actor precisó que a título de restablecimiento del derecho, se debía ordenar al INGEOMINAS procediera a la legalización de las explotaciones mineras que viene efectuando su poderdante, mediante contrato de concesión de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 165 de la Ley 685 de 2001 y el Decreto 2390 de 2002. 1.2. Hechos Afirma el apoderado del actor que el demandante el 20 de noviembre de 2003 presentó propuesta de legalización de minería de hecho de un yacimiento de carbón mineral, ubicado en jurisdicción del Municipo de Guachetá Cundinamarca,
a la Empresa Nacional Minera MINERCOL Ltda., propuesta con radicado EKK-161 que se ajustó a los requisitos del artículo 165 de la Ley 685 de agosto 15 de 2001 contentiva del Código de Minas y su Decreto Reglamentario 2390 de octubre 24 de 2002, con el fin de obtener la legalización de las explotaciones de minas del Estado sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Menciona que obra en el proceso de solicitud de legalización minera EKK 161, evaluación técnico jurídica de abril 1° de 2005 suscrita por funcionarios de la Subdirección de Contratación y Titulación del INGEOMINAS y que dentro de la oportunidad procesal establecida en el parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 2390 de 2002, no fue requerido el actor para que completara o subsanara la solicitud de legalización. Sin embargo dice que en la evaluación técnico jurídica para determinar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 3 del Decreto 2390 de 2002, se afirmó que el peticionario no reportó si el área solicitada se encuentra en asentamientos permanentes de grupos étnicos, Zona Minera Indígena, Zona de Comunidad 1Mediante memorial visible a folios 67 y 68 del cuaderno principal Negra o Zona de Comunidades Mixtas, pero si recomendó el rechazo de la solicitud de legalización con fundamento en el artículo 4° ídem, situación que considera genera violación al debido proceso del demandante. En cuanto a la afirmación contenida en la parte motiva de la Resolución SCT 00531 de 2005 que dice: “Se encontró que el área solicitada se superpone
totalmente con la solicitud EEK-161 y parcialmente con las solicitudes 867T, CL3081, EHE-121 que se encontraban vigentes a la fecha de la entrega de la propuesta; de oficio se procedió a eliminar la superposición existente a la solicitud EKK-161, definiendo que no queda área disponible para esta solicitud”, el apoderado del actor planteó las siguientes observaciones: -La solicitud de legalización para la explotación minera EEK-161 presentada por Alberto Quiroga Moreno representante legal de “Antigua Ladrillera Roa” de un yacimiento de Arcilla, situado en Bogotá fue rechazada mediante Resolución SCT N° 00034 de enero 11 de 2005 por la Subdirección de Contratación y Titulación de INGEOMINAS, providencia que está ejecutoriada, por lo que se debió eliminar de oficio esta solicitud que tenía un porcentaje de cubrimiento del 100%. -La propuesta de concesión N° 867T cuyo solicitante es PROMINCARG LTDA. no fue tenida en cuenta por los antecedentes consignados en las resoluciones SCTN°00046 de diciembre 2 de 2004 y SCT-00847 de julio 21 de 2005, proferidas por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS. Por lo que entiende que esta superposición parcial equivalente al 27.504% se debe eliminar de oficio, dado que no afecta jurídicamente la solicitud EKK-161. -Respecto de la superposición parcial en el 0.168% con la solicitud de legalización minera de hecho EHE-121, fue rechazada por la Subdirectora de Contratación
mediante Resolución SCT N°00260 de febrero 2 de 2005, acto que está debidamente ejecutoriado por lo que la superposición debió haber sido eliminada de oficio. -En cuanto a la superposición parcial del 72.271% con la propuesta de contrato de concesión CL3-081 presentada por la Comercializador Internacional IMKOQ LTDA. el 1° de diciembre de 2003, para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón en Guachetá Cundinamarca, considera el apoderado que fue presentada al INGEOMINAS posterior a la propuesta del actor que fue el 20 de noviembre de 2003. Por tanto, la solicitud EKK-161 fue rechazada y está debidamente ejecutoriada, lo cual implica que está eliminada esta superposición. A juicio del apoderado del demandante, el INGEOMINAS no ha dado cumplimiento al artículo 5° del Decreto 2390 de 2002, en razón a que el único conflicto por una posible superposición se encuentra entre la propuesta CL3-081 y la solicitud EKK161. Considera que el Instituto demandado no cumplió el artículo 5° del Decreto 2390 de 2002, en razón a que el único conflicto por una posible superposición se encuentra entre la propuesta CL3-081 y la solicitud EKK-161, la cual fue presentada a la autoridad minera con posterioridad a la del demandante. Así mismo recuerda que la propuesta CL3-081 es una propuesta de contrato de concesión que se debe regir por el procedimiento establecido en los artículos 270 a 279 y siguientes de la Ley 685 de 2001 o Código de Minas, mientras que la solicitud de legalización de minería de hecho EKK-161, debe cumplir con el
procedimiento establecido en el artículo 165 idem, conjuntamente con la reglamentación del Decreto 2390 de 2002. Afirma el demandante que la solicitud EKK-161 tiene tradición minera, cumple con los requisitos de la Ley 685 de 2001 y el Decreto 2390 de 2002 y hasta la fecha de presentación de la demanda (febrero 3 de 2006), la entidad demandada no ha efectuado visita técnica minero ambiental para determinar los objetivos del artículo 5° del Decreto 2390, lo cual violó el debido proceso del actor. 1.3. De las normas violadas y concepto de la violación A juicio del apoderado del actor, los actos administrativos demandados vulneran las siguientes disposiciones normativas: los artículos 85 y 136 del CCA; los artículos 2531, 2532, 2533 y 2534 del CC; 165, 316 y siguientes del Código de Minas Ley 685 de 2001 y el artículo 65 del Decreto 2390 de 2002 reglamentario del Código de Minas. De manera resumida afirmó que el artículo 165 del Código de Minas y su decreto reglamentario 2390 de 2002, establecen los términos, procedimientos y requisitos de fondo y de forma para la legalización de las explotaciones de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. El actor dentro del término legal, presentó la solicitud de legalización de minería de hecho de un yacimiento de carbón ubicado en el municipio de Guachetá radicado EKK-161 el 20 de noviembre de 2003, de allí que al haber cumplido las exigencias legales INGEOMINAS violó el debido proceso y el derecho de defensa del actor por lo que
las decisiones demandadas no cumplen con los artículos 59 y 170 CCA. No efectuó el apoderado del actor, un recuento de las razones mediante las cuales funda el concepto de violación al haber sido expuestos en el acápite de hechos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS por conducto de apoderada judicial presente escrito2 en el que solicitó fueran desestimadas las pretensiones de la demanda y eximir de responsabilidad a la autoridad demandada, por cuanto la actuación administrativa se ajustó a los parámetros legales y por tanto no se causó perjuicio alguno al demandante.
En primer lugar, recordó que el Ministerio de Minas y Energía reasumió las funciones que habían sido delegadas a la Empresa Nacional Minera –MINERCOLLtda, y que el Ministerio mediante Resolución 180074 del 27 de enero de 2004, delegó en cabeza del INGEOMINAS las funciones mineras, teniendo en cuenta el artículo 317 de la Ley 685 de 2001. Por lo anterior el Ministerio es la autoridad minera nacional y el INGEOMINAS es un establecimiento público adscrito al citado Ministerio. Afirmó que mediante Decreto 254 de enero 28 de 2004 el Gobierno ordenó la supresión, disolución y liquidación de MINERCOL Ltda., por lo que las funciones que venía desarrollando fueron transferidas al INGEOMINAS, en virtud del Decreto 254 que a su vez fue modificado por el Decreto 3577 de 2004. Aduce que fue en virtud del marco legal anterior, que el Instituto profirió los actos administrativos demandados que encuentran su sustento legal en la aplicación de
las disposiciones mineras que regulan la materia. Respecto de los cargos propiamente dichos, la apoderada del INGEOMINAS presentó un análisis jurídico de los trámites mineros que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución SCT N00531 de 2005 objeto de demanda, por 2 Obra a folios 28 al 66 del cuaderno de primera instancia la cual rechazó la solicitud de legalización EKK-161 efectuando los siguientes planteamientos: Las solicitudes EHE-121, 867-T y CL3-081, fueron presentadas con anterioridad a la solicitud EKK-161 del actor. El parágrafo 3° del artículo 4° del Decreto 2390 de 2002 establece que las superposiciones entre solicitudes de explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, se definirán teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud. Advirtió la apoderada del INGEOMINAS que para la fecha de elaboración del concepto técnico emitido el 1° de abril de 2005 por la Subdirección de Contratación y Titulación del Instituto, que contiene el análisis técnico realizado a la solicitud EKK-161, la Subdirección se fundamentó en el artículo 4 del Decreto 2390 de 2002 y que para la fecha de entrega de la solicitud EKK-161 se encontraban vigentes las solicitudes EEK-161 con la cual se encontró una superposición total de alinderación y las solicitudes 867T, CL3-081 y EHE-121 con superposición parcial. Indicó que el actor al parecer, no tiene presente que la evaluación de las superposiciones debe hacerse teniendo en cuenta la fecha de presentación de las
solicitudes de legalización y, por lo tanto, la autoridad minera debía atender lo dispuesto en la norma del Decreto 2390 de 2002. Situación distinta es que durante el trámite administrativo de la solicitud EKK-161, hayan sido rechazadas las solicitudes EEK-161 y EHE-121, por inobservancia de los presupuestos contenidos en la norma que las regula, pues la definición de las superposiciones se encuentran sub judice a la fecha de presentación de las solicitudes, independientemente de las situaciones particulares que surjan con posterioridad. Respecto del escrito de corrección de la demanda en el cual, el actor solicitó a título de restablecimiento del derecho se ordenara al INGEOMINAS la legalización de las explotaciones mineras que estaba efectuando, la apoderada del Instituto manifestó3 que la autoridad minera al expedir los actos demandados, tuvo en cuenta al realizar el estudio de superposiciones que no existía área disponible para la solicitud EKK-161, por cuanto según el artículo 4° parágrafo 3° del Decreto 2390 de 2002, la evaluación de las solicitudes de legalización debía hacerse teniendo en cuenta la fecha de presentación de las mismas, distinto es que en el 3 Mediante escrito que obra a folios 86 a 97 trámite administrativo hubieran sido rechazadas las solicitudes EEK-161 y EHE121g. Por lo anterior, sostuvo que uno de los presupuestos indispensables para que la solicitud de legalización de minería de hecho sea procedente, es que el área pretendida se encuentre libre de lo contrario, no es viable el otorgamiento de la misma. Insistió en que para el momento en que el actor realizó la solicitud de legalización
del yacimiento de carbón que venía explotando, existían otras solicitudes vigentes sobre la misma área anteriores a la solicitada por el actor, situación que fue confirmada con el informe del 1° de abril de 2005 emitido por la Subdirección de Contratación y Titulación. De allí que, el área de legalización que pretendía el actor, no se encontraba libre al momento de la solicitud elevada, razón suficiente para haber sido rechazada.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de la oportunidad legal, la apoderada del INGEOMINAS presentó memorial4 en el que reiteró los argumentos defensivos expuestos en la contestación y corrección de la demanda, mediante los cuales solicita la desestimación de las pretensiones de la acción.
Por su parte la parte actora aprovechó esta etapa procesal para reiterar los argumentos de la demanda5, entre ellos, que la legalización EKK-161 se trata de un derecho adquirido el cual debía ser reconocido por INGEOMINAS según el artículo 165 del Código de Minas; la propuesta del contrato de concesión CL3-081 no se podía superponer a la solicitud EKK-161, en razón a que la primera exigía para su trámite que el área estuviese totalmente libre lo cual no era así por encontrarse en proceso, un mejor derecho que es el pedido por el actor. Indicó también que la propuesta de contrato de concesión 867T, no daba tampoco lugar a superposición por tratarse de dos acciones diferentes, la primera para legalizar las labores mineras de hecho mientras que la segunda, para tramitar un contrato de concesión en zona o área que se encuentre libre de hacerlo, por lo 4? Figura a folios 104 a 129 del cuaderno 1
5 Mediante memorial visible a folios 130 a 134 cuaderno 1 que INGEOMINAS debía primero despejar a los explotadores de hecho para luego darle trámite a los proponentes. Finalmente el apoderado del actor afirmó que la solicitud de legalización EEK-161 a pesar de haber sido presentada con anterioridad a la solicitud EKK-161 del demandante, no daba lugar a que se tuviera como superposición para efectos de rechazo, en vista de que se trataba de diferentes minerales y en diferente jurisdicción. Respecto de la solicitud EHE-121 tampoco daba lugar a superposición ya que se trataba de un porcentaje insignificante y por tanto, se debió haber dado aplicación al parágrafo 1° del artículo 4 del Decreto 2390 de 2002.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia de fecha julio 17 de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar advirtió el a quo que no se iba a pronunciar, acerca de la afirmación del apoderado del actor en el escrito de alegatos de conclusión según la cual, “la solicitud de legalización EEK-161, a pesar de haber sido presentada con anterioridad a la solicitud EKK-161, no había lugar a declarar la superposición para efectos del rechazo, en vista que se trataba de diferentes minerales y en diferente jurisdicción”. Lo anterior, por cuanto la presentación de hechos nuevos y distintos a los planteados en la demanda como los propuestos en la etapa de alegatos de conclusión, desconoce el ejercicio del derecho de defensa de la
contraparte en este caso del INGEOMINAS. En cuanto al cargo expuesto por el apoderado del actor según el cual, a su representado se le había vulnerado el debido proceso y derecho de defensa porque la autoridad ambiental no lo requirió dentro de la oportunidad prevista en el parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 2390 de 2002 para que subsanara la solicitud de legalización EKK-161, no obstante que la evaluación técnico jurídica recomendó rechazar la solicitud de legalización de acuerdo con el artículo 4° ídem, consideró el a quo lo siguiente. Que que si bien es cierto el parágrado 1° del artículo 3° del Decreto 2390 de 2002, establece que en caso de que la solicitud de legalización no se presente en el formulario adoptado o carezca de requisitos en cuyo caso la autoridad minera deberá requerir al interesado en un término no mayor a 20 días, igualmente lo es que en la evaluación técnico jurídica del 1° de abril de 2005 el rechazo de la solicitud de legalización de minería de hecho no ocurrió porque “el peticionario no reporta si en el área solicitada se encuentran asentamientos permanentes de grupos étnicos, zona minera indígena, zona de comunicad negra o zona de comunidades mixtas”, sino que el rechazo de la solicitud se debió fue a la falta del área disponible debido a la superposición total de áreas con ocasión de la presentación de solicitudes anteriores. En consecuencia para la primera instancia, como el motivo del rechazo de la solicitud minera del actor no tiene que ver con las razones que según él no le fueron advertidas por la autoridad accionada para que las subsanara durante la
actuación administrativa, a saber la falta de reporte sobre la existencia de ciertas zonas especiales en el área de legalización, sino en la superposición de áreascuestión que no habría podido ser subsanada-, resulta de bulto que no se incurrió en violación de los derechos al debido proceso y defensa del actor. Respecto de la superposición de áreas a la que hizo alusión la Resolución SCT – N° 00531 de abril 6 de 2005 objeto de demanda, consideró el Tribunal de primera instancia que de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 4° del Decreto 2390 de 2002, la autoridad minera debe proceder al rechazo de la solicitud de legalización cuando exista superposición total de áreas y para el mismo material, con solicitudes de legalización en trámite y propuestas de contratos de concesión, entre otras situaciones, tal y como acontece en el sub judice. De manera puntual frente a los reparos del demandante al considerar que el área solicitada no se superpone con las solicitudes EEK-161, EHE-121, 867-T y CL3081, porque las dos primeras fueron rechazadas, la tercera se encuentra fuera del contexto jurídico y la cuarta se presentó en fecha posterior a la del actor el 20 de noviembre de 2003, el a quo efectuó los siguientes planteamientos: Si bien es cierto las solicitudes de legalización EEK-161 y EHE-121 fueron rechazadas mediante resoluciones SCT N° 0034 de enero 11 de 2005 y SCT N° 260 de febrero 2 de 2005 respectivamente, es decir, antes de que se realizara la evaluación técnico-jurídica de abril 1° de 2005 de la solicitud presentada por el
actor, el parágrafo 3° del artículo 4° del Decreto 2390 de 2002 es claro en señalar que las superposiciones se definirán teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud, sin consideración a ningún otro parámetro como que para la fecha de la evaluación técnico jurídica se hubieren rechazado las propuestas presentadas como lo solicita el actor. Menciona que en el caso en estudio, la solicitud EEK-161 fue presentada el 20 de mayo de 2003 y la solicitud EHE-121 el 14 de agosto de 2003, es decir, que fueron presentadas con anterioridad a la solicitud del actor EKK-161 que fue de fecha 20 de noviembre de 2003. En cuanto a la propuesta del contrato de concesión N° 867-T que a juicio del actor debería eliminarse para darle paso a la suya, por cuanto no se tuvieron en cuenta los antecedes y consideraciones de la Resolución SCT-0046 de diciembre 2 de 2004 confirmada por la Resolución SCT00847 de julio 21 de 2005, consideró la primera instancia que no es aceptado este planteamiento, por cuanto la propuesta 867-T se presentó el 10 de septiembre de 2003, es decir, antes de la presentación de la solicitud de legalización del actor que fue el 20 de noviembre de 2003. Respecto de la propuesta de contrato N° CL3-081 afirmó el a quo que tampoco le asistía la razón al actor, al afirmar que la solicitud de legalización fue presentada con fecha posterior a la solicitud EKK-161 en noviembre de 2003, pues según los antecedentes administrativos el formulario contentivo de propuesta de concesión CL3-081 fue presentado en noviembre de 2001, fecha en que no se había
radicado la solicitud de legalización del actor. Por lo anterior, como el formulario de la propuesta CL3-081 se presentó antes de la solicitud EEK-161, la entidad demandada no violó el parágrafo 3° del artículo 4° del Decreto 2390 de 2002. De otra parte, en cuanto al petitum del actor en el sentido de que debió procederse a la exclusión oficiosa de aquellas áreas con las que había superposición parcial para en consecuencia concederle la solicitud en la porción restante, consideró la primera instancia que no era procedente, pues si bien es cierto en relación con las solicitudes 867-T, CL3-081 y EHE-21 la superposición es parcial, la suma de estas superposiciones se traduce en una superposición total del 99.943%, es decir, una superposición total si se suman las superposiciones parciales, lo que hacía imposible la aplicación del parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto 2390 de 2002. Por su parte, refutó el Tribunal la afirmación del actor según la cual el INGEOMINAS no dio cumplimiento al artículo 5° del Decreto 2390 de 2002, porque en su sentir el único conflicto que presenta la solicitud EKK-161 es con la propuesta CL3-081, que se rige por los artículos 270 a 279 del Código de Minas, en cambio la solicitud de legalización por el artículo 165 idem. Lo anterior por cuanto a juicio del a quo, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2390 de 2002 que establece el procedimiento para llevar a cabo la visita técnica minero ambiental, no es cierto que el único conflicto de superposiciones de la solicitud EKK-161 sea con la propuesta de contrato de concesión CL3-081, pues al
momento de presentación de la solicitud existían otras solicitudes de legalización de minería de hecho que se presentaron con anterioridad a la del actor. De otra parte consideró el Tribunal que si bien las propuestas de contratos de concesión se rigen por los artículos 270 a 279 de la Ley 685 de 2001 y las solicitudes de legalización por el artículo 165 idem y por el Decreto Reglamentario 2390, el artículo 4° idem es claro en señalar que cuando se presenta la superposición total de área y para el mismo mineral entre solicitudes de legalización con solicitudes de legalización en trámite, propuestas de contratos de concesión y solicitudes anteriores, se procederá al rechazo de la solicitud de conformidad con el artículo 306 de la Ley 685 de 2001 y se ordenará la suspensión de la explotación. Insistió en que no es cierto como lo entiende el actor, que la solicitud de legalización de minería de hecho no otorga un mejor derecho que la propuesta de contrato de concesión, ya que el artículo 16 del Código de Minas le brinda a ambas, el derecho de prelación o preferencia frente a otras solicitudes o frente a terceros para obtener la concesión, por lo que el trámite de las concesiones no implica que se le confiera automáticamente el derecho a celebrar el contrato de concesión. Finalmente la primera instancia descartó la violación de los artículos 59 y 170 CCA endilgada por el apoderado del actor, pues los actos demandados se fundamentaron adecuadamente en los aspectos de hecho y de derecho, teniendo en cuenta que el rechazo de la solicitud EKK-161 obedeció a que existía una superposición total de áreas lo cual da lugar a su rechazo. A su turno recordó que
el artículo 170 CCA no regula el contenido de las decisiones en sede administrativa o vía gubernativa sino de las sentencias judiciales.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado judicial del actor presentó escrito en el que solicitó la revocatoria de la sentencia apelada6. Señaló que al revisar los antecedentes del área minera objeto de la solicitud de legalización EKK-161 se observa que en su momento la autoridad minera nacional ECOCARBON, mediante Certificado de Registro Minero GATI-01 suscribió la Licencia de Explotación N° 14.955 con vigencia marzo 3 de 1994 hasta enero 18 de 2002, para la explotación de carbón mineral en la Vereda Peñas del Municipio de Guachetá Cundinamarca a nombre de los señores César Eugenio Díaz Guerrero y Mateo Garibello Parra, con un área total de 99 hectáreas y 5710 mt 2, la cual corresponde en toda su extensión al contrato de concesión CL3-081; el cual a su vez cubre la solicitud de legalización EKK-161. En el Registro Minero Nacional obra la inscripción de la Licencia de Explotación N° 14.955 y en su anotación número 16 de agosto 11 de 1999, figura oficio 2188 de julio 19 de 1999 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que decretó el embargo, por lo que sobre el área de esta licencia no se podía realizar trámite administrativo alguno. Informa que en la Licencia 14.955 figura también en la anotación N° 18 de enero
18 de 2002, la Resolución N° RUD -081 de mayo 23 de 2001 expedida por la Gerencia Operativa Regional 2 Ubaté mediante la cual canceló la licencia de explotación 14.955, censurando que este acto al no haber sido expedido por la Autoridad Minera Nacional sino por la Regional, incurrió en violación al debido proceso del actor. De igual manera reprocha el recurrente, que para la fecha de expedición de la Resolución RUD-0187 de 21 de noviembre de 2001 que confirmó la Resolución RUD-081 de mayo 23 de 2001 mediante la cual canceló la licencia de explotación 14.955, ya se encontraba en vigencia la Ley 685 de agosto 15 de 2001 que en su 6 Obra a folios 7 a 12 del cuaderno de segunda instancia artículo 112 establece las formas de t
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