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CE-25000-23-24-000-2006-00262-01-2010

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Título
CE-25000-23-24-000-2006-00262-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS MUNICIPALPrestación / EMPRESAS DE TRANSPORTE - Habilitación / REGIMEN DE TRANSICION Como bien se puede observar, tanto en el Decreto 1558 de 1998 como en el Decreto 170 de 2001, proferidos ambos por el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, la Ley 336 de 1996 y la Ley 105 de 1993, se establece de manera expresa que el servicio de transporte público colectivo de pasajeros a nivel municipal deberá prestarse por empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas, previo el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones en materia de organización y seguridad, y de ciertas exigencias en el campo técnico y financiero establecidas en sus normas. El primero de los Decretos en cita derogó en lo pertinente los Decretos 1787 de 1990, 555 de 1991, 439 de 1992, 091 de 1998 y 388 de 1998 y la Resolución 1228 de 1991, que conformaban el marco regulatorio de esta modalidad de transporte, siendo subrogado posteriormente por las normas del Decreto 170 de 2001. El Decreto 1558 de 1998 consagró un régimen de transición en virtud del cual, las empresas de transporte público terrestre de pasajeros que a la fecha de entrar en vigencia dicho decreto (el 6 de agosto de 1998), estuvieren amparadas por una licencia de funcionamiento, “contarán con 18 meses para acogerse a esta reglamentación” y dispuso igualmente que tanto las actuaciones administrativas

iniciadas antes de esa fecha, como los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, “continuarán su trámite y se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su radicación”. Algo parecido consagró el Decreto 170 de 2001, en cuyas normas se concedió un plazo de 12 meses a las empresas que contaran con licencia de funcionamiento vigente, contados a partir de la publicación de ese acto administrativo, es decir desde el día 5 de febrero de 2001, para que acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la respectiva habilitación. Respecto de las empresas que obtuvieron la habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998, el decreto, si bien les otorgó el derecho de mantenerla de manera indefinida, les impuso el deber de ajustar el capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo con lo preceptuado en sus normas. En lo que concierne a las actuaciones administrativas ya iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, “continuarán tramitándose de conformidad con la norma vigente en el momento de su radicación”. Con todo, el parágrafo del artículo 66 fue claro en señalar que las empresas que habiendo radicado su solicitud de habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998 y que al 5 de febrero de 2001 no hubiesen obtenido pronunciamiento expreso de la autoridad de transporte competente, “podrán acogerse a las nuevas condiciones estipuladas en la presente disposición.” Como se puede observar, el cumplimiento de las nuevas condiciones y requisitos no

tenía un carácter imperativo sino meramente potestativo para tales empresas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 9 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 10 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 11 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 12 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 13 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 14 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 15 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 16 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 17 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 18 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 86 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 87 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 88 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 12 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 13 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 14 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 15 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 16 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 37 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 64 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 65 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 66 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 67 / LEY 336 DE 1996 / LEY 105 DE 1993

ACTO ADMINISTRATIVO - Pérdida de fuerza ejecutoria: desaparición de sus fundamentos fácticos o jurídicos / DECAIMIENTO Como es bien sabido, el numeral 2° del artículo 66 del C.C.A. es claro al disponer que los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria al desaparecer sus fundamentos fácticos o jurídicos. En el asunto bajo examen, ese fenómeno operó al devenir inejecutable la licencia que había sido otorgada mediante la Resolución 009 de 1995, expedida por el Secretario de Tránsito y Transportes de Girardot, al quedar en firme la Sentencia de Segunda Instancia dictada por el H. Consejo de Estado el 2 de abril de 1998, Exp. 4750, Consejero Ponente Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, que vino a confirmar la nulidad de la Resolución 035 del 31 de octubre de 1994 y del acto proferido por el Alcalde de Girardot el 7 de diciembre de ese mismo año, declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia del 12 de junio de 1997, Exp. 5628, Mag. Ponente Dra. OLGA INES NAVARRETE. Expresado de otra manera, lo cierto es que para el día 6 de agosto de 1998, fecha en la cual entró a regir el Decreto 1558 de ese mismo año por haber sido publicado en el Diario Oficial N° 43357, ya había operado el fenómeno del decaimiento de la Resolución 009 de 1998, pues desde el mes de abril de ese mismo año, había quedado ejecutoriada la Sentencia

dictada por el Consejo de Estado que confirmó, como ya se dijo, la nulidad de los actos municipales antes aludidos, decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, resulta a todas luces indiscutible que al momento de entrar a regir el Decreto 1558, la sociedad RÁPIDO EL CARMEN LTDA no era titular de ninguna licencia o habilitación y por lo mismo, no le era aplicable el término consagrado en el artículo 86 del Decreto 1558 de 1998. LICENCIA O HABILITACION - Prestación servicio de transporte público colectivo municipal de pasajeros / RAPIDO EL CARMEN LTDA - Empresa de transporte Si bien es cierto que al momento de radicarse la solicitud inicial por parte de la sociedad RÁPIDO EL CARMEN LTDA, las normas vigentes en ese momento no consagraban de manera expresa la figura de la “habilitación”, en el sentido de “permisión, licencia o autorización” subyacente en los artículos 9° y 10° del Decreto 1558 de 1998 y 12 del Decreto 170 de 2001, la Sala considera que las voces “licencia” y “habilitación”, son empleadas de manera equivalente, pues en últimas se refieren a las autorizaciones que deben impartir las autoridades de transporte competentes, para que una empresa se considere que puede asumir legalmente la prestación del servicio de transporte público colectivo municipal de pasajeros. (…) Por virtud de lo anterior, la Sala considera que el hecho de que la sociedad RÁPIDO EL CARMEN LTDA no haya empleado en el oficio radicado el 23 de marzo de 2001 la expresión “habilitación” sino la de “licencia”, no significa

en modo alguno que la administración haya incurrido en una falsa motivación al proferir las Resoluciones 716 y 831 de 2005, pues no se puede desconocer que en últimas, la verdadera pretensión de dicha empresa no era otra distinta a la de poder asumir, con la anuencia de las autoridades, la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en los sectores urbano y suburbano del municipio de Girardot, previa verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico. Si bien es innegable que el vocablo “habilitación” no aparece utilizado en el oficio del 23 de marzo de 2001, mal podría la administración haber entendido que al insistir en que se le otorgara la licencia para poder asumir la prestación del servicio de transporte, no estuviese hablando de lo mismo. Asumir una posición en sentido contrario, resultaría privilegiar la prevalencia de las formalidades externas sobre el derecho sustancial, en contravía de lo que establece la Constitución Política de Colombia en su artículo 228.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 9 / DECRETO 1558 de 1998 – ARTICULO 10 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00262-01

Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT LTDA. Y

OTRO

Demandado: ALCALDIA DE GIRARDOT Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la objeción del dictamen por error grave propuesta por la parte actora, se declaró no probada la excepción de “carencia de legalidad de los actos administrativos demandados”, y se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de

apoderada, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT LTDA. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES ATANASIO GIRARDOT LTDA., solicitaron al tribunal que accediera a las siguientes:

1. Pretensiones “1º. Declarar la NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS proferidos por el ALCALDE ESPECIAL DE

GIRARDOT:

A. De la Resolución No. 716 de septiembre 5 de 2005, por medio de la cual se otorgó habilitación a la Empresa Rápido El Carmen Ltda. para prestar servicio público terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros.

B. De la Resolución No. 831 de noviembre 8 de 2005, notificada personalmente a mis poderdantes los días 15 y 17 de noviembre de 2005, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 716 de septiembre 5 de 2005”.

2º. A título de restablecimiento del derecho, se decrete que la empresa Rápido El Carmen Ltda. no puede seguir prestando el servicio de transporte en las rutas y frecuencias autorizadas. 3º. Igualmente, por concepto de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada, por los daños y perjuicios irrogados a cada uno de los demandantes, a partir de la fecha en que rigieron y se aplicaron los actos administrativos demandados, y hasta la fecha de la sentencia, debidamente actualizados a ésta última fecha, ya que las rutas asignadas ilegalmente a la Empresa Rápido El Carmen Ltda., se hizo en perjuicio de mis mandantes. 3º. Condenar en costas y gastos procesales a la entidad demandada.”

2. Fundamentos de hecho Se expusieron como tales los antecedentes que rodearon la expedición de los actos acusados, mediante los cuales la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio de Girardot, le otorgó a la sociedad RÁPIDO EL CARMEN LTDA., la correspondiente habilitación para prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros en ese Municipio.

Aparte de lo anterior, las demandantes hicieron referencia a las decisiones adoptadas por esta jurisdicción en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES ATANASIO GIRARDOT LIMITADA1 y la COOPERATIVA DE 1 Sentencias proferidas el 16 de julio de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Mag. Ponente: Dr. Ernesto Rey Cantor, Exp. 5544, y el 25 de marzo de 1999 por el Consejo de

Estado, Mag. Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, Exp. 5250. TRANSPORTADORES DE GIRARDOT LTDA,2 mediante las cuales se decretó la nulidad de la Resolución 035 del 31 de octubre de 1994, por la cual se resolvió la oposición que presentaron tales cooperativas a la expedición de la licencia solicitada por la sociedad RÁPIDO EL CARMEN LTDA, por haber sido dictada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot sin tener competencia para ello, ordenándose a la Alcaldía de ese municipio que a manera de restablecimiento del derecho, procediera “en relación con las oposiciones presentadas”. Aparte de lo anterior, el apoderado de tales cooperativas asegura que hasta antes de la expedición de los actos acusados, la sociedad RÁPIDO EL CARMEN LTDA venía prestando de manera irregular el servicio de transporte público urbano de pasajeros, con la anuencia y la permisividad de las autoridades del Municipio de Girardot, desconociendo las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 y por el Consejo de Estado. La sociedad RÁPIDO EL CARMEN LTDA, fundándose en las sentencias anteriormente mencionadas, solicitó ante el Alcalde del Municipio que le concediera la habilitación para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, la cual le fue concedida mediante las Resoluciones 716 del 5 de septiembre de 2005 y 381 del 8 de noviembre de esa misma anualidad, luego de adelantar los trámites de reconstrucción del expediente administrativo y de resolver de manera adversa el recurso de reposición presentado por las

cooperativas que actúan en este proceso como demandantes. 3.- Normas violadas y concepto de la violación La sociedad actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 209 de la Constitución Política, 3º del C.C.A., 64 y 14 del Decreto 170 de 2001, y 86 del Decreto 1558 de 1998.

Primer cargo: Falsa Motivación. 2 Sentencias proferidas el 12 de junio de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Mag. Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete, Exp. 5544, y el 12 de abril de 1998 por el Consejo de Estado, Mag. Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, Exp. 4750. 3 El 12 de junio de 1997

Después de hacer recuento de la actuación administrativa adelantada, el apoderado de las demandantes adujo que la empresa RÁPIDO EL CARMEN LTDA, solicitó de manera extemporánea la habilitación para prestar el servicio de transporte, cuando ya habían expirado los términos establecidos en los el Decretos 1558 de 1998 y 170 de 2001. Por lo mismo, controvierte la siguiente afirmación contenida en los actos demamndados: “No resulta admisible afirmar, que con escrito del 23 de marzo de 2001, no se aportaron los documentos con el lleno de los requisitos señalados en el decreto 170 de 2001, pues precisamente lo que hizo la Empresa Rápido El Carmen Ltda., fue acogerse a dicha normatividad ya que en su momento y en vigencia del Decreto 1557 de agosto 4 de 1998 (sic),

ya había radicado desde el 13 de agosto de 2000 y 23 de septiembre del mismo año, solicitud de habilitación, peticiones que como se dijo jamás fueron resueltas por la administración municipal”. En suma, las demandantes consideran que el Alcalde le imprimió un sentido y un alcance diferente al oficio radicado el 23 de marzo de 2001 por parte de la sociedad RÁPIDO EL CARMEN LTDA, al “asignarle el valor de una solicitud de habilitación” que en realidad no tiene, a lo cual se añade el hecho de que la empresa solicitante no cumplió con la obligación de radicar dicha solicitud con una antelación del 30 días, ni allegó tampoco los documentos a que alude el artículo 15° del Decreto 170 del 5 de febrero de 2005. Se controvierte igualmente la afirmación de la Alcaldía de Girardot relativa al hecho de que se haya procedido a la reconstrucción del expediente administrativo, púes en realidad lo que hizo el mandatario local fue “un recuento histórico” de las actuaciones surtidas hasta la expedición de las Sentencias del Tribunal y del Consejo de Estado, para poder afirmar luego que la sociedad RÁPIDO EL CARMEN LTDA había solicitado la tan mentada habilitación, todo lo cual es constitutivo de una “falsedad ideológica”.

Segundo cargo: Desviación de poder El memorialista aseguró además que la autoridad municipal expidió las resoluciones censuradas con el propósito de beneficiar de manera irregular a la pluricitada empresa y no propiamente para mejorar la prestación de ese servicio público en la ciudad de Girardot, afectando por contera los intereses particulares de las cooperativas que representa en este proceso. Insistió en señalar que la

administración municipal le dio un alcance equivocado a la petición formulada el 23 de marzo de 2001 por la empresa RÁPIDO EL CARMEN LTDA., al entender que la misma se refería a una solicitud de habilitación, cuando en realidad correspondía a la petición de que se diera cumplimiento a las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, mediante las cuales se declaró la nulidad de la Resolución 035 de 1994, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Girardot.

Tercer cargo: Violación de los artículos 209 de la constitución Política y 3º del C.C.A..

A juicio de la parte actora, las autoridades demandadas desconocieron el principio de imparcialidad a que aluden las normas en comento, pues emitieron una decisión soslayando los pronunciamientos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la evidente intención de favorecer a la sociedad RÁPIDO EL

CARMEN LTDA.

Cuarto cargo: Violación de los artículos 64 y 14 inciso 2° del Decreto 170 de

2001. Según se expresa en la demanda, el escrito calendado el 23 de marzo de 2001 presentado por la empresa RÁPIDO EL CARMEN LTDA., fue radicado por fuera del término consagrado en los artículos 64 y 14 inciso 2° del Decreto 170 de 2001, en donde se establece que las empresas que al momento de entrar a regir ese Decreto contaran con una licencia de funcionamiento vigente, tenían 12 meses para cumplir los requisitos exigidos, so pena de no poder continuar prestando el servicio inicialmente autorizado.

Del mismo modo, el apoderado de la parte actora asegura que tampoco se puede afirmar que las solicitudes presentadas en agosto y septiembre de 2000, hayan cumplido con los presupuestos exigidos por el Decreto 1558 de 1998, por cuanto también fueron radicadas de manera extemporánea. El artículo 86 de este último Decreto imponía a las empresas destinatarias de la norma la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos de habilitación allí previstos, dentro de un plazo máximo de 18 meses, contados desde el 6 de agosto de 1998, fecha en la cual fue publicado en el Diario Oficial. En ese escenario, no puede darse aplicación al artículo 66 del Decreto 170 de 2001, pues al haberse radicado la solicitud de habilitación por fuera de los términos establecidos en el Decreto 1558 de 1998, no podía acogerse a las nuevas condiciones previstas en la nueva normatividad, pues para ello debió radicar los documentos dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 170 de 2001, que en el presente caso no sucedió.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar la demanda, el apoderado del MUNICIPIO DE GIRARDOT propuso la “excepción de carencia de ilegalidad de los actos demandados” y aseguró que las decisiones que se censuran se ajustan al ordenamiento jurídico.

Indicó que la determinación de conceder la habilitación solicitada, se sustentó en el estudio previsto en el Decreto 170 de 2001, pues la empresa RÁPIDO EL CARMEN LTDA, se ciñó a las exigencias consagradas en ese decreto, pese a que

al momento de radicar la solicitud regía el Decreto 1558 del 4 de agosto de 1998. La sociedad RÁPIDO EL CARMEN LTDA., por su parte, obrando en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, expresando que la actuación administrativa encaminada a obtener la habilitación para la prestación del servicio de transporte de pasajeros, se inició realmente el 20 de abril y el 17 de mayo de 1993, esto es, en vigencia del Decreto 1787 de 1990, y por lo tanto, dicho decreto era el aplicable de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Así las cosas, puso de relieve que la parte demandante debió formular los cargos de ilegalidad de las Resoluciones números 716 y 831 de 2005, frente a las disposiciones del Decreto 1787 de 1990, por lo cual no es dable predicar la expedición irregular de los actos censurados, tomando como parámetro las disposiciones invocadas en la demanda. Frente al cargo de extemporaneidad, señaló su apoderado que las peticiones radicadas en vigencia de los Decretos 1558 de 1998 y 170 de 2001, tenían como único propósito ajustar la petición inicialmente presentada en el año 1993, en vigencia del Decreto 1787 de 1990, a los nuevos requerimientos establecidos por el artículo 15 del Decreto 170 de 2001. En otras palabras, no se trataba en realidad de una nueva petición ni de una actuación administrativa diferente. Por dicha razón las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El agente del Ministerio Público respaldó en su concepto las pretensiones de la parte demandante, al compartir los argumentos referidos a la presentación extemporánea de la solicitud de habilitación. De igual modo, considera que la administración municipal permitió de manera irregular que la sociedad RÁPIDO EL CÁRMEN LTDA, presentara los requisitos exigidos para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.

IV. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia dictada el 30 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la objeción por error grave formulada contra el dictamen practicado en el proceso, declaró no probada la excepción propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda.

Al adoptar tales decisiones, el Tribunal consideró que si bien el perito designado para determinar si las rutas autorizadas a RÁPIDO EL CÁRMEN LTDA eran también servidas por las cooperativas demandantes y para establecer y cuantificar los perjuicios derivados de dicha medida, debió limitarse a rendir su dictamen absteniéndose de formular algunas apreciaciones personales que no son propias de su oficio, lo cierto es que las opiniones técnicas por él expresadas mantienen toda su validez y por lo mismo la objeción por error grave no está llamada a prosperar. Con respecto a la “carencia de ilegalidad de los actos acusados”, que los demandan invocaron como excepción, el a quo señaló que las excepciones son medios de defensa dispuestos para impedir el examen sobre el fondo del asunto. Como quiera que la excepción propuesta corresponde en realidad a un

cuestionamiento sobre el mérito del mismo, el Tribunal decidió desestimarla para poder enjuiciar la legalidad de los actos acusados. En lo que atañe a la extemporaneidad de la solicitud, el Tribunal estimó que ese cuestionamiento tampoco debía prosperar, pues la actuación administrativa ciertamente se inició en virtud de las peticiones que fueron radicadas el 20 de abril y 17 de mayo de 1993, esto es, antes de entrar en vigencia los Decretos 1558 de 1998 y 170 de 2001 y, por lo mismo, la normatividad aplicable era la contenida en el Decreto 1787 de 1990, por encontrarse vigente en ese momento. Al respecto, invocó lo preceptuado en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 66 del Decreto precitado. En este último precepto se dispone lo siguiente: ARTÍCULO 66. Actuaciones iniciadas. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán tramitándose de conformidad con la norma vigente en el momento de su radicación. Parágrafo. Las empresas que hayan radicado su solicitud de habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998 y que a la fecha de la publicación de este decreto no hayan obtenido pronunciamiento expreso de la Autoridad de Transporte Competente, podrán acogerse a las nuevas condiciones estipuladas en la presente disposición. En ese mismo sentido, el artículo 86 del Decreto 1558 de 1998, dispuso: ARTÍCULO 86.- Las empresas que a la fecha de entrar en vigencia el presente decreto tengan licencia de funcionamiento para prestar el servicio

público de transporte contarán con 18 meses para acogerse a esta reglamentación Al reconstruir el expediente que corresponde a la precitada actuación administrativa, el a quo observó que mediante la Resolución 035 del 31 de octubre de 1994, la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Girardot negó la oposición formulada por las cooperativas repetidamente mencionadas en esta providencia y que posteriormente, mediante la Resolución 09 del 31 de marzo de 1995, decidió otorgarle a la sociedad RÁPIDO EL CÁRMEN LTDA licencia de funcionamiento como empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros, asignándole las rutas y precisando las condiciones para su operación. Al hacer dicho recuento, el a quo trajo a colación que mediante las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado,4 a las cuales se hizo referencia en el capítulo de los hechos, se decretó la nulidad de la Resolución 035 de octubre de 1994 dictada por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte y se ordenó directamente al Alcalde municipal decidir las objeciones presentadas frente a la solicitud formulada por la sociedad RÁPIDO EL CARMEN LTDA, tendiente a obtener la habilitación tantas veces mencionada. Ante el prolongado silencio del Alcalde frente a la petición radicada en el año 1993 y con respecto a las oposiciones presentadas, desatendiendo con ello los términos de lo decidido por esta jurisdicción, la empresa RÁPIDO EL CARMEN LTDA reiteró su solicitud, mediante escritos radicados el 14 de agosto y el 3 de octubre

del año 2000, ajustándola a los requisitos establecidos por la nueva normatividad. En ese escenario, el Juzgador de Primera Instancia observó que las resoluciones 716 y 831 de 2005, cuya legalidad se cuestiona en este proceso, forman parte de la misma actuación administrativa iniciada en el año 1993 y por ello no puede afirmarse que la solicitud se haya presentado de manera extemporánea, más aún cuando la sociedad interesada aportó la documentación requerida. Por contera, el prolongado tiempo que tomó el desarrollo de la actuación administrativa, no puede atribuirse a negligencia de la sociedad RAPIDO EL CARMEN LTDA sino a la propia administración. Por todo lo expuesto, el Tribunal desestimó los cargos de falsa motivación, al considerar demostrado el hecho de que la actuación administrativa se inició, como ya se dijo, en el año 1993, con el lleno de los requisitos de ley, los cuales fueron ajustados a la nueva normatividad. Los mismos argumentos expuestos llevaron al Tribunal a concluir que los cargos referidos a la desviación de poder y a la violación de las normas superiores mencionadas en la demanda tampoco podían prosperar, al estar soportados en razones idénticas a las desestimadas al resolver el primer cargo.

V. EL RECURSO DE APELACION Al sustentar el recurso de apelación, la apoderada de la parte actora calificó de ambigua y contradictoria la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de 4 Sentencia proferida la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 1997, Exp. 5628, Mag. Ponente.; Dra. OLGA INES NAVARRETE, y Sentencia proferida

por la Sección Primera del Consejo de Estado el 2 de abril de 1998, Exp. 4750, Consejero Ponente

Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ.

Cundinamarca, aduciendo que en sus consideraciones se invoca la aplicación del Decreto 1558 de 1998, expresando luego que como la solicitud fue radicada en el año de 1993, no podía darse aplicación a ese Decreto como tampoco al Decreto 170 de 2001. Se cuestionó igualmente el argumento según el cual el otorgamiento de la habilitación era lo menos que podía hacer la administración para corregir su demora en resolver las solicitudes formuladas por la sociedad RÁPIDO EL

CARMEN LTDA.

Aparte de lo anterior, el recurrente recordó, que de acuerdo con los antecedentes de la actuación administrativa que obran en el proceso, la administración municipal, ya le había concedido a la empresa RÁPIDO EL CARMEN LTDA la licencia de funcionamiento para operar el servicio público de transporte público de pasajeros en Girardot, mediante Resolución 09 de 1995, por lo cual tenía la carga de solicitar la habilitación dentro del plazo de 18 meses, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tal efecto. No obstante lo anterior, lo cierto es que dicha empresa no allegó la documentación exigida en el término indicado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1558 de 1998, esto es, a más tardar el 5 de febrero de 2000, pues como se puede observar, apenas compareció ante las autoridades administrativas en agosto y septiembre de 2000, de lo cual se deduce la extemporaneidad de la solicitud.

Con la expedición del Decreto 170 de 2001, la empresa tuvo de nuevo la oportunidad de solicitar la habilitación, pues en su artículo 14 se dispuso que las empresas que contaran con licencia de funcionamiento estaban obligadas a presentar una nueva solicitud dentro del término contemplado en el artículo 64 ejusdem, so pena de no poder seguir prestando el servicio inicialmente autorizado. Según la preceptiva de este último decreto, el plazo dispuesto para la presentación de la petición de habilitación era de 12 meses, que expiro el día 6 de febrero de 2002. Además de ello, la empresa transportadora tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 15 del Decreto 170 de 2001. Finalmente y como elemento nuevo dentro de la discusión, el recurrente expresó que se había violado el derecho a la igualdad al establecerse “…una diferenciación o trato preferencial que no corresponde a un juicio de razonabilidad para eximir a Rápido EL CARMEN LTDA de la obligación de solicitar la habilitación dentro de los plazos otorgados en los decretos 170 de 2001 y 1558 de 1998, con la presentación de todos los documentos exigidos” (Folio 26 de este Cuaderno).

VI. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO El apoderado de la sociedad RÁPIDO EL CARMEN LTDA descorrió el traslado del recurso de apelación, argumentando que declarada la nulidad de la Resolución 35 de 1994, la actuación iniciada en sede administrativa en el año 1993 quedó

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