CE-25000-23-24-000-2006-00286-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2006-00286-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Auto apelable / AUTOS APELABLES EN ACCION POPULAR - Lo es el que rechaza la demanda Ahora bien, es preciso analizar si es procedente o no el recurso de apelación respecto del auto que rechaza la demanda en las acciones populares. En reiteradas providencias de esta Corporación se ha sostenido que frente al auto que rechaza la demanda, es posible interponer recurso de apelación, ya que es claro el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 en establecer que “Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición”, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio, toda vez que con el rechazo de la demanda se está impidiendo el inicio del proceso. En consecuencia es conveniente remitirse al artículo 44 de la mencionada ley, el cual establece que para el trámite de las acciones populares se aplicará lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo en los aspectos que no regule la ley y que no se opongan a la naturaleza y finalidad de la misma. Al respecto el artículo 181 numeral 1 del C.C.A. reza: (…). Ahora bien, en algunas de las providencias que han abordado el tema se ha dicho: “Por lo tanto, al no existir regulación expresa en la ley 472 de 1998 frente al auto de rechazo de la demanda, pues sólo regula los recursos respecto de los autos dictados dentro del proceso, se debe aplicar el C. C. A., por remisión expresa del artículo 44 de la ley en comento toda vez que no se opone a la naturaleza y finalidad de tales acciones.
Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión (art. 16 de la ley 472 de 1998) y la segunda situación, referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable (arts. 181 num. 1 y 129 ibídem).”. RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Revocación al proceder inadmisión / INTERESES COLECTIVOS - Difiere de los intereses subjetivos / INTERESES SUBJETIVOS - Difiere de los intereses colectivos / DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL - No ha sido definido como derecho colectivo No encuentra la Sala que se haya configurado causal alguna para el rechazo de la demanda, pues en ningún momento el Tribunal inadmitió la misma por falta de alguno de los requisitos transcritos anteriormente, situación que debió presentarse para poder rechazar la demanda ante la no corrección de los defectos mencionados por el a quo. En el caso concreto, la demanda adolece del defecto de no haber indicado el derecho colectivo vulnerado, ya que cita el derecho de asociación sindical como tal, el cual no ha sido definido como colectivo en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha establecido que por el hecho de que un derecho sea común a un grupo de personas, no quiere decir que el derecho tenga el carácter de colectivo, ya que los
derechos colectivos son aquellos que pertenecen a toda la colectividad. Al respecto ha sostenido esta Corporación: “los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley. Los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos. No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.”. En consecuencia, debió el Tribunal haber inadmitido la demanda de acción popular por el hecho de no haberse enunciado el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, con el fin de que se corrigiera, so pena de rechazar la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00286-01(AP)
Actor: ASOCIACION DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS SINDICALIZADOS
DESPEDIDOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS Referencia: APELACION AUTO. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, del 21 de febrero de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda de acción popular.
I - ANTECEDENTES La parte actora ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Protección Social, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos por considerar que se está vulnerando el derecho a la asociación sindical debido a los despidos masivos sin que haya mediado previa concertación con la organización distrital y desconociendo los tratados internacionales suscritos por Colombia para la protección de los derechos de los trabajadores.
A – PRETENSIONES
1. Que vuelvan a su estado normal los trabajadores asociados sindicalmente como los afectados en la relación de adherentes miembros de la asociación sindical por la vulneración del citado derecho colectivo, lo que significa el reintegro de todos los trabajadores afectados o empleados despedidos a la
Empresa Distrital de Servicios Públicos, que hace parte de dicha acción con sus nombres y apellidos relacionados aquí. II-PROVIDENCIA IMPUGNADA Por auto del 21 de febrero de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda popular presentada por la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados despedidos de los Distritos y Municipios y demás extrabajadores de la EDIS que suscriben la demanda popular. Sostuvo que el derecho de asociación sindical fue reconocido expresamente en el artículo 39 de la Constitución Política como un derecho fundamental, razón por la cual las pretensiones de la demanda escapan de la órbita de la acción popular, ya que su finalidad no es la protección de derechos fundamentales, sino la de salvaguardar derechos e intereses de la colectividad. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación. Manifiesta que el rechazo de la demanda de acción popular únicamente se puede dar cuando no se subsanen los defectos a corregir, dentro de los tres días que establece la ley, pero no puede rechazarse de plano dentro de un pronunciamiento de fondo. Añade que el interés colectivo que se considera vulnerado es el derecho de asociación sindical, ya que reúne un grupo de personas para defender intereses comunes. Señala que el interés colectivo se configura en el caso concreto como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada. Así, el derecho de asociación sindical debe considerarse como colectivo por reunir un grupo de trabajadores con el fin de defender sus intereses
laborales mediante una convención o pacto colectivos. Argumenta que el Estado colombiano ha permitido la vulneración del mencionado derecho colectivo, con la supresión de cargos y los despidos masivos; afectando y debilitando el derecho de asociación sindical. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso tiene por objeto que se revoque el auto del 21 de febrero de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, rechazó la demanda de acción popular. Competencia Previo a decidir la cuestión de fondo es importante resaltar que con el fin de unificar la jurisprudencia respecto de la competencia para conocer de las acciones populares a partir de la entrada en vigencia de los juzgados administrativos, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el siguiente sentido, mediante Auto del 4 de marzo de 20081: Estableció que la norma que rige la competencia de las acciones populares es la prevista en el inciso 1 del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y no su parágrafo, comoquiera que éste hacía referencia a una competencia temporal que duraba hasta la entrada en vigencia de los juzgados administrativos, razón por la cual debe aplicarse el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 por remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998 y en consecuencia enviarse el respectivo proceso a los 1 Exp.: 2006-00034. Actor: Carlos Arturo Sanjuán Sanclemente. M.P. Martha Sofía Sanz Tobón. juzgados administrativos en el estado en que se encuentre, salvo si está al despacho para fallo. Teniendo en cuenta la anterior precisión procede la Sala a constatar si en el
presente asunto el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. La demanda fue presentada el día 14 de febrero de 2006, el auto recurrido se profirió el 21 de febrero del mismo año y el recurso fue interpuesto el 1º de marzo siguiente, como consta a folios 27, 1210 y 1214. Por lo tanto, toda la actuación procesal, incluso la interposición del recurso de apelación, se adelantó con anterioridad al 1° de agosto de 2006, esto es, antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, razón por la cual esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto el 1º de marzo de 2006 contra el auto que rechazó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Ahora bien, es preciso analizar si es procedente o no el recurso de apelación respecto del auto que rechaza la demanda en las acciones populares. En reiteradas providencias de esta Corporación se ha sostenido que frente al auto que rechaza la demanda, es posible interponer recurso de apelación, ya que es claro el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 en establecer que “Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición”, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio, toda vez que con el rechazo de la demanda se está impidiendo el inicio del proceso. En consecuencia es conveniente remitirse al artículo 44 de la mencionada ley, el cual establece que para el trámite de las acciones populares se aplicará lo
dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo en los aspectos que no regule la ley y que no se opongan a la naturaleza y finalidad de la misma. Al respecto el artículo 181 numeral 1 del C.C.A. reza: “ARTÍCULO 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos.
1. El que rechace la demanda.” Ahora bien, en algunas de las providencias que han abordado el tema se ha dicho: “Por lo tanto, al no existir regulación expresa en la ley 472 de 1998 frente al auto de rechazo de la demanda, pues sólo regula los recursos respecto de los autos dictados dentro del proceso, se debe aplicar el
C. C. A., por remisión expresa del artículo 44 de la ley en comento toda vez que no se opone a la naturaleza y finalidad de tales acciones.
Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión (art. 16 de la ley 472 de 1998) y la segunda situación, referente a que el C.
C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable (arts. 181 num. 1 y 129 ibídem).”2
En consecuencia el recurso de apelación interpuesto es procedente, toda vez que
está dirigido a que se produzca la revocación del auto que rechazó la demanda. Asunto de fondo Entrará la Sala a estudiar la procedencia o no del rechazo de la demanda. La Ley 472 de 1998 establece en su artículo 20: “Artículo 20. Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará” (Subrayas fuera del texto) En este sentido, el artículo 18 de la mencionada ley indica los requisitos que debe cumplir la demanda o petición: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). Radicación número: 25000-23-24-000-2002-2188-01(AP-752)IJ. Actor: LAURA DÍAZ HERRERA. “Artículo 18. Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones;
d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible. e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. (…)” No encuentra la Sala que se haya configurado causal alguna para el rechazo de la demanda, pues en ningún momento el Tribunal inadmitió la misma por falta de alguno de los requisitos transcritos anteriormente, situación que debió presentarse para poder rechazar la demanda ante la no corrección de los defectos mencionados por el a quo. En el caso concreto, la demanda adolece del defecto de no haber indicado el derecho colectivo vulnerado, ya que cita el derecho de asociación sindical como tal, el cual no ha sido definido como colectivo en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha establecido que por el hecho de que un derecho sea común a un grupo de personas, no quiere decir que el derecho tenga el carácter de colectivo, ya que los derechos colectivos son aquellos que pertenecen a toda la colectividad. Al respecto ha sostenido esta Corporación: “los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley”3 “los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos”4
“No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende 3 Rad: 2003-00861. Actor: Graciela Chiquito Jaramillo. C.P.: Dr. German Rodríguez V. 4 Rad: 2002-02261. Actor: Ana Silvia Gómez de Puentes. C.P.: Dr. Camilo Arciniegas A. de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.”5 En consecuencia, debió el Tribunal haber inadmitido la demanda de acción popular por el hecho de no haberse enunciado el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, con el fin de que se corrigiera, so pena de rechazar la demanda. Así mismo debe precisarse que el sólo hecho de entrada en vigencia de los juzgados administrativos es razón suficiente para que los procesos de acción popular (incluidos los iniciados antes del 1° de agosto de 2006 que están en
trámite y que no han entrado para fallo), sean conocidos por el juez señalado en el inciso primero del artículo 16 de la Ley 472/98, norma de competencia definitiva, salvo aquellos que hayan entrado al despacho para sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 incisos 2° y 3° de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el auto apelado y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitir el presente expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos para que el juez asignado provea sobre la admisión de la demanda conforme a las normas de competencia actualmente vigentes y le den el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 5 Rad: 2001-02012. Actor: Omar de Jesús Flórez Morales. C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente