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CE-25000-23-24-000-2006-00321-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2006-00321-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE APELACION – No pueden plantearse cargos no formulados en la demanda / DERECHO DE DEFENSA – Se vulnera cuando en segunda instancia se presentan nuevos cargos Observado el texto de la demanda éste es un cargo que no hizo parte ni de las normas violadas ni del concepto de la violación. En efecto, en el capítulo de normas violadas se señalaron como tales, los artículos 2, 6, 13, 29, 83, 123, 150 numeral 8, 209 y 228 de la Constitución Política y el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, y el concepto de la violación fue orientado por la demandante, a establecer que la indebida y arbitraria valoración de las pruebas, violaba el debido proceso; en efecto, manifestó expresamente la actora “…al apreciar indebidamente las pruebas con las que contaba, y darles un alcance muy por encima del que realmente debieron haber tenido, incurrió en una flagrante violación al debido proceso en detrimento de los derechos de Colombia Móvil S.A. E.S.P., en la medida en que toda decisión de la administración debe fundarse en procedimientos y normas preestablecidas y en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación…”, sin mencionar la falta de aplicación de los artículos 106 a 115 de la Ley 142 de 1994. La Sala observa que el cargo no se formuló en la demanda, por lo que su planteamiento en la segunda instancia resulta extemporáneo y viola el derecho de defensa de la demanda. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sanción de multa a Colombia Móvil SA ESP por no atender en debida forma solicitud de

explicaciones sobre quejas y reclamos de los usuarios Interpreta erróneamente la sociedad actora el texto de los actos acusados, ya que cree que al haber anexado a su contestación de 2 de diciembre de 2004, los expedientes contentivos de la información de los requerimientos hechos tiempo atrás, da por cumplida la solicitud de explicaciones hecha la Superintendencia sobre la injustificada demora en las respuestas a los requerimientos señalados en el cuadro anterior. Para la Sala fue clara la solicitud de explicaciones hecha por la administración respecto la desatención injustificada de las instrucciones impartidas por la SIC, como también es evidente la total omisión en las explicaciones que debió dar la sociedad actora a la SIC. Por lo tanto el acto administrativo se encuentra debidamente motivado y en él se hizo una real valoración de la prueba, sobre la desatención a las instrucciones impartidas por la SIC, hecho que se encuentra enmarcado dentro del numeral 2, del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 como pasible de sanción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2153 DE 1992 – ARTICULO 2 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Formulación de nuevos cargos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de noviembre de 2013, Rad. 1999-03802-01,

MP. María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00321-01

Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la sociedad actora la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: la No. 30332 de 3 de diciembre de 2004, por medio de la cual se impuso una multa pecuniaria a COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. por la suma de $179.000.000.oo, equivalentes a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la No. 32257 de 29 de noviembre de 2005, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución.

Como restablecimiento del derecho se declare que COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados, y se ordene la restitución de la suma consignada por dicho concepto, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con sus respectivos rendimientos

económicos. Además solicita se condene en costas. Subsidiariamente y en caso de que no prosperen las pretensiones principales solicita disponer la disminución de la multa impuesta a la sociedad COLOMBIA MOVIL, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en la demanda respecto de la dosimetría de la sanción. 1.2. Hechos De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes: La Superintendencia de Industria y Comercio mediante oficio 3040 del 22 de noviembre de 2004, en cumplimiento de las funciones asignadas por el Decreto 2153 de 1992 y, en particular, por el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 en consonancia con el numeral 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, solicitó a COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P. rendir explicaciones sobre 49 requerimientos que supuestamente no fueron atendidos satisfactoriamente. Para absolver dicha solicitud se concedió un plazo que venció el día 2 de diciembre de 2004. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., mediante escrito radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio el día 2 de diciembre de 2004, remitió 19 expedientes correspondientes a diferentes usuarios y 12 copias de respuestas dadas por Colombia Móvil; quedaron pendientes de ser remitidos en el curso de la semana siguiente a la fecha de radicación de la respuesta 4 expedientes, 3 respuestas de Colombia Móvil y 11 expedientes que quedaron pendientes de volver a ser enviados, de forma completa. Mediante escrito del 10 de diciembre de 2004 Colombia Móvil, en atención al

compromiso expresado en la respuesta a que se hace referencia en el punto anterior, radicó ante las instalaciones de dicha Superintendencia de Industria y Comercio, 16 expedientes y copia de la respuesta OLA 1-412974771 del 2 de diciembre de 2004. En este punto, vale la pena resaltar que las instrucciones impartidas por la SIC, en ningún momento fueron desatendidas, y que, por el contrario, se completó la información solicitada tan sólo 5 días después de la fecha establecida como límite para tales efectos. Pese a lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el numeral 5o del artículo segundo 2o del Decreto 2153 de 1992, profirió la Resolución 30332 de 3 de diciembre de 2004 mediante la cual impuso a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. sanción pecuniaria por valor de $179.000.000.oo, equivalentes 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, argumentando que la actora atendió parcialmente y de manera extemporánea las instrucciones impartidas por dicha entidad en relación con los 49 requerimientos presentados. Acorde con lo anterior, en el presente caso se evidencia que la Superintendencia de Industria y Comercio extralimitó sus funciones, pues la sanción resulta a todas luces ilegal, ya que se sustenta en hechos que no concuerdan con la realidad, puesto que los 49 requerimientos hechos a COLOMIBA MOVIL S.A. fueron atendidos a cabalidad. En estos términos, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. interpuso oportunamente

recurso de reposición en contra de la Resolución 30332 del 3 de diciembre de 2004 y la mencionada impugnación fue desatada mediante Resolución 32257 del 29 de noviembre de 2005, mediante la cual la SIC resolvió confirmar la sanción impuesta con el acto recurrido. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como normas vulneradas los artículos 2, 6, 13, 29, 83, 123, 150 numeral 8, 209 y 228 de la Constitución Política y el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, argumentando: Falsa Motivación. Según las resoluciones impugnadas los cargos endilgados a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. se concretan en: (i) no haber enviado expedientes para resolver recursos de reposición, (ii) no haber acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio la contestación suministrada a sus suscriptores o usuarios frente a sus Peticiones, Quejas y Reclamos y (iii) no haber complementado expedientes que previamente fueron remitidos en forma incompleta. Sea lo primero advertir, y conforme quedó expresado en los hechos, que COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. remitió la totalidad de la información solicitada por la Superintendencia de Industria y Comercio, salvo una respuesta que quedó pendiente de ser enviada, razón por la cual resulta a todas luces desproporcionado e injusto que a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. se le haya sancionado por haber desatendido injustificadamente las instrucciones impartidas por dicha Superintendencia en 49 casos en particular, conforme a los criterios

señalados en el párrafo anterior. Es claro entonces, que los hechos que sustentaron los actos impugnados no corresponden a la realidad; en tal medida la motivación de la Resolución 30332 del 3 de diciembre de 2004 es a todas luces falsa, con lo que se vicia la actuación administrativa y por ende se debe declarar nula. La Superintendencia de Industria y Comercio una vez conoció el recurso de reposición, en vía gubernativa, al momento de resolverlo debió haber revocado el acto administrativo por ella inicialmente expedido, al haberse configurado una manifiesta oposición a los preceptos de la Constitución Política, al tener en cuenta dentro de sus considerandos que imponía sanción por haber desatendido injustificadamente 49 requerimientos, lo cual -reiteramosno es cierto de forma alguna. Es así, como dicha entidad además de haber revocado el acto administrativo impugnado, debió haber ordenado iniciar el respectivo procedimiento pero no en virtud de la desatención de 49 requerimientos, sino de 1 sólo; hecho que si corresponde a la realidad. Violación al Debido Proceso. La violación al debido proceso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio se concreta en la inobservancia e incumplimiento de las etapas previstas dentro del procedimiento, a partir de lo cual impone una multa realizando una adecuación típica que no corresponde ni a la realidad jurídica, ni tampoco a la fáctica, y omitiendo la práctica de pruebas necesarias y pertinentes, en virtud de las cuales se pudiera certeramente afirmar que Colombia Móvil se encontraba violando los derechos de los consumidores.

Debe apreciar el despacho que la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de sancionar a la demandante, se basó exclusivamente en la consideración errada de que Colombia Móvil S.A. E.S.P. no acató las instrucciones impartidas por dicha entidad en 49 casos en particular, cuando en realidad, y como ya quedó debidamente expresado, el incumplimiento se circunscribió al no envío únicamente de 1 sola y única respuesta. En este sentido, la SIC basó su decisión en una apreciación errada de la realidad, abusando del sistema de libre convicción aplicable en materia probatoria, que la llevó a sancionar a la demandante dándole un manejo irresponsable y descuidado a todo el acervo probatorio que ella misma tenía en sus manos. La administración debió regir su actuación por las reglas de la lógica y de la técnica, por lo que nada justifica la indebida y arbitraria valoración que hizo la SIC de las pruebas, configurándose así la violación al debido proceso. La SIC al apreciar indebidamente las pruebas con las que contaba, y darles un alcance muy por encima del que realmente debieron haber tenido, incurrió en una flagrante violación del derecho al debido proceso en detrimento de los derechos de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en la medida en que toda decisión de la administración debe fundarse en procedimientos y normas preestablecidas y en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación y sólo a partir de la práctica y valoración adecuada de éstas es que se pueden demostrar los hechos y determinar la responsabilidad de los sujetos, puesto que el fin de la prueba es generar la certeza suficiente de la comisión de un hecho en virtud del

cual se impone una sanción, evitando con ello que la administración incurra en una conducta arbitraria. Violación al principio de seguridad jurídica. Se advierte además que el principio de la seguridad jurídica, conforme al cual deben existir unas normas precedentes, que garanticen la armónica convivencia de los miembros de la sociedad y que establezcan los parámetros y los límites dentro de los cuales se debe actuar, es un postulado perfectamente aplicable a este caso, en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción a la sociedad actora con base en unos hechos que distan completamente de la realidad, esto es multó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por desatender injustificadamente 49 requerimientos, cuando lo que en verdad ocurrió es que tan sólo omitió el envío de una de las respuestas solicitadas. Por estas razones, es que COLOMBIA MOVIL en momento alguno puede ser condenada y sancionada por una serie de hechos que en momento alguno tuvieron lugar, como afirma la SIC en los actos administrativos aquí debatidos. Dosimetría de la Sanción.- Manifiesta el actor que se hace necesario en el presente caso hacer alusión al tema de la dosimetría de las multas, en el evento remoto de no prosperar las pretensiones principales de esta demanda. Es claro que le corresponde a las entidades administrativas, a la hora de la imposición de una determinada sanción, sea ésta o no de carácter pecuniario, entrar a hacer un cotejo entre la gravedad de la falta y el contenido de la sanción, es decir, si existe una correlativa proporcionalidad entre una y otra. Llama la atención cómo la Superintendencia de Industria y Comercio impuso la

sanción a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. argumentando que, para dichos efectos, había evaluado "el significativo número de requerimientos desatendidos injustificadamente", sin hacer un estudio cuidadoso de las reales circunstancias fácticas que configuraban un eventual incumplimiento por parte de la demandante. Es decir, la Superintendencia de Industria y Comercio nunca sancionó con base en los reales hechos acaecidos, sino en apreciaciones ligeras y faltas de un análisis responsable. Por todo lo anterior se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio no se tomó el trabajo de estudiar y señalar cuáles fueron realmente los supuestos requerimientos desatendidos, que como se reitera una vez más se limitan a uno, razón por la cual la sanción impuesta a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. resulta exagerada en relación a los hechos verdaderamente ocurridos. Así las cosas, solicitan que de encontrar que la resolución demandada mantiene su legalidad, revalúe el monto de la multa impuesta en la misma, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad a los cuales se somete la potestad sancionatoria de la administración.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio, contestó a la demanda, en resumen, con los siguientes argumentos: El principal instrumento de defensa de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios establecido por la Ley 142 de 1994, es la posibilidad que estos tienen de presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos ante las entidades prestadoras del servicio, así como también la facultad de la Superintendencia de

Industria y Comercio de imponer sanciones, cuando éstas no los atiendan dentro de los términos legales. Es claro que lo anterior hace entonces parte de las facultades con que cuenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en materia de protección de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, facultades con las que, por disposición expresa del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, también cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de dar protección a los usuarios y suscriptores de los servicios públicos no domiciliarios de comunicaciones. En cuanto al procedimiento administrativo aplicable resulta importante expresar que esta Superintendencia efectivamente da aplicación al procedimiento previsto por el Código Contencioso Administrativo. En virtud de lo establecido en el artículo 54 del Decreto 2153 de 1992. En efecto, el artículo 54 prevé: "Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial y lo previsto en el presente decreto, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria v Comercio se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo". En consideración a lo expuesto, no puede señalarse que los actos administrativos acusados, que se han ajustado a derecho y cuyas decisiones son el resultado de una actuación administrativa fundada en el Decreto 2153 de 1992, en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, en concordancia con el Capítulo VIl, Título VIII de la Ley 142 de 1994 se hayan expedido bajo una interpretación errónea del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999.

La parte demandante insiste en desconocer que el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 otorga respecto de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones PCS (servicio de comunicación personal) a la Superintendencia de Industria y Comercio las mismas facultades otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como son las previstas en la Ley 142 de 1994, normatividad en donde se consagró el silencio administrativo positivo, pues es lógico entender que el legislador pretendiera que la probable respuesta que las empresas prestadoras de servicios otorguen a sus usuarios, no podrían quedar suspendidas indefinidamente en el tiempo, o hasta cuando el operador o prestador decidiera brindar una solución. Reitera entonces la SIC que el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 dispuso que a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, contando para tal efecto, aparte de las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a los que se aplica válidamente la Ley 142 de 1994. Dicha asignación de facultades no va desligada de las normas de carácter sustancial respecto de las cuales se ejercen. Es claro entonces que estas facultades buscan extender el régimen de protección al usuario al ámbito de los servicios no domiciliarios de comunicaciones. La conducta objeto de la sanción impuesta a través de los actos administrativos demandados.- Contrariamente a lo afirmado por la parte

demandante, la Superintendencia de Industria y Comercio con fundamento en el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 formuló 49 requerimientos a la Sociedad Colombia Móvil S.A ESP, sin que fueran atendidos satisfactoriamente, tal como se desprende de la relación incluida en los actos administrativos demandados; además debe destacarse cómo el representante legal de la Sociedad demandante mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2004 respondió la solicitud de explicaciones formulada dentro de la actuación administrativa, en cada uno de los casos relacionados, allegando en algunos casos los expedientes requeridos, anunciando en otros casos, la remisión futura de otros expedientes e igualmente, manifestando que se estaban completando la documentación faltante. Esta Superintendencia conforme a las atribuciones que le fueron asignadas por el numeral 5, artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 que a letra dice: "Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes:

1. Violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por,

2. La inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia".

Es infundada la presunta falsa motivación de los actos administrativos acusados.- Frente a lo aducido por la parte demandante en el sentido que los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación, cabe señalar que los actos administrativos acusados se encuentran debidamente motivados en razones de hecho y de derecho y las decisiones adoptadas son el resultado de una actuación administrativa ceñida estrictamente a la normatividad vigente en materia de Promoción de la Competencia y las que orientan las actuaciones

administrativas previstas en la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. Proporcionalidad de la sanción.- Por otro lado, en relación con la proporcionalidad de las sanciones administrativas impuestas es importante recordar en primer lugar que estas se ubican dentro de los montos máximos establecidos por la ley, de conformidad con la Ley 142 de 1994 y el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992. Adicionalmente debe tenerse en cuenta el efecto no solo sancionatorio y ejemplarizante, sino también disuasivo del que ya se habló que buscan tener las sanciones administrativas. Adicionalmente, debe observarse el sujeto sancionado, es decir, la sanción se impone también teniendo en cuenta las calidades y situación financiera del infractor, de tal manera que la cuantía no resulte desproporcionada con su situación.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda considerando en resumen lo siguiente: La autoridad demandada sancionó a la actora porque no fueron atendidos satisfactoriamente 49 requerimientos (fls. 13 a 15 de los antecedentes administrativos). Dichas solicitudes fueron desatendidas a 49 quejosos que formularon PETICIONES -PQUEJAS -QY RECLAMOS -Rademás de las solicitudes de expedientes de apelación. Así se consigna en el requerimiento que da inicio al trámite del proceso sancionatorio, originado en la violación del deber

de dar respuesta a las peticiones, quejas, reclamos, adelantado por la SIC contra el actor, la misma que fue sometida a las siguientes disposiciones jurídicas: Decreto 2153 del 1992, art. 40 del Decreto 1130 de 1999, numeral 1o del art. 79 y 81 de la Ley 142 de 1994. El primer extremo del debido proceso es el derecho de contradicción y la defensa de la investigada, que se ejerció por el representante legal el 2 de diciembre del 2004 aportando la información relacionada con cada uno de los PQRs y las solicitudes de expedientes de apelación, enviando en algunos casos el expediente respectivo para que se surta el recurso de apelación, y enunciando en otros la futura remisión del mismo. Señaló que se estaban adelantando las acciones necesarias para completar la documentación faltante. Por lo anterior en la parte considerativa del acto 30332 de 2004, advirtió que la compañía investigada se limitó a atender parcialmente y de manera extemporánea las instrucciones dadas por la Superintendencia, guardando silencio en relación con el tema que es objeto de investigación, es decir, las razones que llevaron a la demandante a la desatención injustificada de los requerimientos mencionados. A continuación aparece (f.1-17 antecedentes administrativos) la primera decisión, esto es el primer acto administrativo demandado, que no obstante haber sido notificado por edicto fue oportunamente impugnado (2005-01-04), con base en lo cual se profirió la decisión definitiva, que tampoco fue notificada personalmente, pero oportunamente demandada.

El debido proceso se encuentra consignado entonces, en las disposiciones aplicadas al caso objeto de debate, como son: el art. 40 del Decreto 1130 de 1999, el numeral 1o del art. 79 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2153 del 2002 que en especial consagra como atribución de la Superintendencia de Industria y Comercio en numeral 5o del artículo 2º, la de: "5. Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las Instrucciones Impartidas por la Superintendencia." El procedimiento aplicable al que se refiere la norma antes citada se encuentra relacionado en el artículo 54 del Decreto 2153 del 2002 que al efecto dispone: "ARTICULO 54. PROCEDIMIENTO. Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial y lo previsto en el presente Decreto, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo" El actor reclama que se ha configurado incumplimiento e inobservancia de las etapas previstas dentro del procedimiento, toda vez que se dio una adecuación típica que no corresponde a la realidad jurídica ni a la táctica, omitiendo la práctica de las pruebas necesarias y pertinentes para afirmar que la demandante se encontraba violando los derechos a los consumidores. A lo anterior agregó que el incumplimiento en que incurrió la actora se circunscribió únicamente a una sola

respuesta. Sin embargo, de la revisión de los antecedentes administrativos, así como del recurso de reposición (fls.18 a 22 antecedentes administrativos) interpuesto contra la Resolución 30332 de 2004, el Tribunal no observa que la demandante haya acreditado la contestación a 48 requerimientos, omitiendo la respuesta de solamente uno; además, era deber de la demandante aportar los medios de prueba necesarios con el objeto de acreditar el cumplimiento de los mismos. Ahora bien en relación con la adecuación típica es pertinente tener en cuenta, que ésta se hizo de manera adecuada, toda vez que se dio con fundamento en la vulneración a las normas a las cuales debió sujetarse Colombia Móvil S.A. al momento resolver oportunamente las PETICIONES -PQUEJAS -QY RECLAMOS -Rformuladas por los usuarios. Así las cosas, a la violación del debido proceso no se arriba por la sola afirmación de que se aplicó uno u otro trámite administrativo, sino que en verdad se haya puesto en peligro el derecho de defensa o el derecho sustancial, tal como lo tiene reconocido la jurisprudencia nacional. El actor reclama que en la actuación administrativa no hubo etapa probatoria. Sin embargo, al momento de dar respuesta al requerimiento su actuación no fue otra que la de citar afirmaciones tales como "Se remite expediente para que se surta recurso de apelación"; "El expediente será remitido en el curso de la próxima semana"; "En cuanto a las explicaciones solicitadas y relacionadas en los puntos 38 a 48 de su requerimiento, referentes al envío de expedientes incompletos, me permito informarles que se están adelantando las acciones necesarias para completar la documentación faltante y en el curso de la

siguiente semana radicar nuevamente de manera completa los expedientes ante esa entidad"; entre otras, como soporte de sus afirmaciones, sin que hubiese solicitado la práctica de pruebas, de manera que no se puede afirmar que en el caso sometido a examen se hubiese violado el debido proceso. En relación con la indebida formulación de la sanción por aplicación de proceso erróneo mediante el cual se impone la multa, vale la pena anotar que el actor asume que en el caso sometido a examen la autoridad demandada obró conforme a la regla prevista en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998; al respecto ya el Consejo de Estado ha reconocido que la función de la Superintendencia de Industria y Comercio en esta materia, es administrativa. El argumento del actor se cae por su propio peso, ya que 1) cuando se inició la actuación administrativa se formuló un requerimiento en el cual se indicó el procedimiento asumido, y la función administrativa ejercida por la autoridad, por lo que los actos demandados tienen naturaleza administrativa y sometida al control jurisdiccional y 2) la autoridad demandada cumplió con la expedición de los actos administrativos demandados, el debido proceso y el principio de legalidad de la pena, pues uno y otro son escritos, son previos y absolutamente estrictos, tal como se reconoce por la jurisprudencia en la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política. El a quo advierte que el actor incurre en grave imprecisión al afirmar que únicamente omitió contestar uno solo de los requerimientos, toda vez que no aportó al proceso los medios de prueba pertinentes y conducentes para llegar a tal

conclusión. Así las cosas, la investigación iniciada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de las facultades otorgadas por la ley, y que culminó con una sanción, fue motivada en debida forma, por cuanto la inobservancia de las instrucciones impartidas por la misma, hacen ver que existió un incumplimiento injustificado por parte de Colombia Móvil S.A, E.S.P.. Respecto de la dosimetría de la sanción, el actor no estableció elemento alguno de comparación para determinar si la decisión o dosificación de la sanción fue o no adecuada o al menos pudiera ser comparada con otras de la misma naturaleza para saber si con ella existió algún trato discriminatorio, teniendo como único argumento, el cual no puede ser tenido en cuenta, que las entidades administrativas a la hora de imponer una determinada sanción, debe hacer un cotejo entre la gravedad de la falta y el contenido de la sanción, es decir, una correlativa proporcionalidad entre una y otra, toda vez que este carece de fundamentos fácticos que lo hagan aplicable. Sin embargo, el Tribunal considera que, en lo que no puede estar de acuerdo es en afirmar que la conducta no es grave, cuando es lo cierto que el derecho de petición se encuentra previsto como un derecho fundamental, por el artículo 23 de la Carta Política, y su violación sistemática no puede referirse a una o cientos de personas sistemáticamente violadas por la empresa. La sanción impuesta por la ley no sólo resulta legítima

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