CE-25000-23-24-000-2006-00415-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2006-00415-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SORTEO PUBLICO DE MATRICULAS PARA TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR EN VEHICULOS TIPO TAXI – Estudio técnico. Notificación del acto que convoca a concurso Una cosa es que para el sorteo se requiere el estudio técnico y otra que el envío de dicho estudio al Ministerio de Transporte se deba hacer antes del sorteo. En este evento, la norma no exige, temporalmente, el envío de la documentación contentiva del estudio técnico antes de la realización del sorteo público respectivo. El legislador no estableció tiempos para el envío de la información enunciada en el parágrafo transcrito, y no hizo más distinciones diferentes a la exclusivamente anotada. Nótese que la norma transcrita establece con absoluta claridad que en aquellos Municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad, los actos administrativos generales podrán divulgarse a la población a través de la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o, inclusive, por bando. En este caso observa la Sala que la Resolución núm. 218 de 2004, demandada en el presente proceso, fue fijada en la Cartelera del Palacio Municipal de Tocancipá entre las 8:00 a.m. del día 11 de agosto de 2004 y las 4:00 p.m. del día 18 de ese mes y año, tal y como se corrobora en las constancias de fijación suscritas por la Secretaria de Talento Humano y la Secretaria Ejecutiva de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, lo cual no ha sido desvirtuado en el proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 172 DE 2001ARTICULO 37 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 43.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 218 DE 2004 (11 de agosto) ALCALDIA
MUNICIPAL DE TOCANCIPA (No anulada).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00415-01
Actor: TRANSTOCARINDA S. A.
Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE TOCANCIPA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se deniegan las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- LA SOCIEDAD TRANSTOCARINDA S.A., actuando a través de su Gerente y Representante Legal, señor RAMIRO LIZCANO, y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de la Resolución núm. 218 del 11 de agosto de 2004, “por la cual se reglamenta y determina el sorteo público para la asignación de nuevas
matrículas en el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi”, proferida por el Alcalde Municipal de Tocancipá (Cundinamarca). I.2Los hechos de la demanda. La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos de la acción, relacionados por la parte actora en su demanda: Que mediante la Resolución núm. 218 de 11 de agosto de 2004, la Alcaldía Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) reglamenta y determina el sorteo público para la asignación de nuevas matrículas en el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi dentro de dicho Municipio, en apoyo del estudio técnico contratado con el Ingeniero de transporte Ricardo Muñoz Vargas, que establece la necesidad de una capacidad transportadora máxima de trece (13) taxis. Que en la Resolución demandada sólo se permite la participación en el sorteo público de las personas jurídicas representadas por empresas de transporte debidamente habilitadas, acreditando el certificado de existencia y representación legal de los interesados, o certificado de comerciante, suprimiendo a las personas naturales, y con ello limita lo expuesto en el artículo 38 del Decreto 172 de 2001, que establece un sorteo público que garantice el libre acceso a todos los interesados en igualdad de condiciones. Que en el estudio técnico se halla un porcentaje de utilización productivo por vehículo del novena y uno por ciento (91%), asumiendo sin ninguna justificación técnica que por cada uno por ciento (1%) por encima del porcentaje óptimo del ochenta por ciento (80%) es procedente justificar el incremento de un vehículo en
el Municipio de Tocancipá, sin tener en cuenta la existencia de diecinueve (19) vehículos tipo taxi ya autorizados y en operación a cargo de la sociedad demandante. Que el estudio técnico contratado fue entregado por el Ingeniero contratista el día 10 de agosto de 2004, y adoptado, a través del acto administrativo acusado, el día siguiente, esto es, el 11 de agosto de 2004. Que el Ministerio de Transporte, por conducto del Subdirector de Transporte, mediante escrito radicado núm. MT – 36084 de 17 de agosto de 2005, efectuó la revisión que señala el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 137 de Decreto 172 de 2001, y el resultado de dicha revisión arroja que el estudio contratado no cumplió con los parámetros y no sirve como fundamento para permitir el ingreso de nuevos vehículos. Que los vehículos de placas SKL-739, SKL-740 y SKL-742 (matriculados todos el 9 de julio de 2004), y que en la actualidad hacen parte del parque automotor de EXPRESO TOCANCIPÁ LIMITADA, fueron adquiridos y matriculados con anterioridad a que se conocieran los resultados del sorteo de asignación de matrículas efectuado el 30 de agosto de 2004. Que la norma vigente contenida en el Decreto 172 de 2001, no señala que las empresas de vehículos tipo taxi de servicio individual cuenten con capacidad transportadora, sin embargo, en el artículo 6° de la Resolución demandada se refiere de manera impropia al sorteo de una capacidad transportadora. Que los propietarios de los vehículos tipo taxi, vinculados a la sociedad
demandante, para operar en el Municipio de Tocancipá, manifestaron en declaraciones extra juicio que jamás vieron la supuesta publicación en las oficinas de la Alcaldía Municipal de Tocancipá en donde aparece la Resolución núm. 218 de 2004, en la que se convoca al sorteo público de nuevas matrículas para vehículos tipo taxi. Que se han solicitado en tres (3) oportunidades a la Alcaldía Municipal de Tocancipá, las fotocopias auténticas de las Resoluciones y actos administrativos que dieron origen al otorgamiento de la capacidad transportadora a favor de la sociedad EXPRESO TOCANCIPÁ LIMITADA, sin que la Alcaldía haya dado respuesta alguna. I.3Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo acusado se violaron las siguientes normas: - Constitución Política, artículos 13 y 29. - Decreto 172 de 2001, artículos 37, parágrafo segundo y 38. Adujo en síntesis, siete (7) cargos de violación en contra del acto administrativo acusado: PRIMERO.- En el sorteo público se desconoce a las personas naturales con violación del artículo 38 del Decreto 172 de 2001, así como del artículo 13 de la Constitución Política. En efecto, en la Resolución demandada se establecen requisitos y condiciones que solo pueden ser cumplidos por personas naturales, sin que se indique, para garantizar el libre acceso de todos los interesados, cuáles son los requisitos legales de participación de las personas naturales, como pueden ser: su documento de identidad, su dirección, etcétera. La igualdad de condiciones es para todos los interesados, personas naturales o
jurídicas, por cuanto el Decreto 172 de 2001 no condiciona que el sorteo público excluya a las personas naturales, y desconocer la participación de estas últimas conlleva una inexorable violación del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 Constitucional. En el caso que nos ocupa, se discrimina a las personas naturales en el concurso público ya que no se les otorgan las mismas garantías como sí ocurre con las personas jurídicas o personas inscritas en la Cámara de Comercio en calidad de comerciantes en la actividad de transporte, lo que denota una evidente y notoria discriminación. SEGUNDO.- La revisión efectuada por el Ministerio de Transporte, mediante radicado núm. MT-36084 de 17 de agosto de 2005, dirigido al Secretario de Gobierno de Tocancipá, declara que el estudio no cumplió con los parámetros y requisitos establecidos en el Decreto 172 de 2001 y no sirve como fundamento de ingreso de nuevos vehículos tipo taxi. La Alcaldía Municipal de Tocancipá, después de expedir la Resolución núm. 218 de 11 de agosto de 2004, que adoptó el estudio técnico contratado y que establece la necesidad de una capacidad trasportadora máxima de trece (13) taxis para efectos del otorgamiento de nuevas matrículas, decidió remitir de manera tardía el referido estudio técnico al Ministerio de Transporte. En virtud de lo anterior, el Ministerio mencionado, a través del radicado núm. MT36084, expedido por el Subdirector de Transporte, descalifica totalmente el estudio técnico, lo que sirve de apoyo para declarar la nulidad del acto demandado.
TERCERO.- Violación del debido proceso administrativo contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que se realizó el sorteo público para la asignación de trece (13) matrículas para vehículos tipo taxi, sin enviar previamente la solicitud al Ministerio de Transporte. En virtud de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 37 del Decreto 172 de 2001, los estudios técnicos para efectos de la determinación de asignación de nuevas matrículas de vehículos tipo taxi, deben remitirse al Ministerio de Transporte, si existe transporte autorizado de taxis de servicio individual o aún no existiendo. En el presente asunto, el sorteo para la asignación de matrículas para vehículos tipo taxi se efectuó el día 11 de agosto de 2004, y la radicación ante el Ministerio de Transporte del estudio técnico por parte de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, se hizo el día 16 de septiembre de 2004, esto es, en fecha posterior, desconociendo el parágrafo segundo de la disposición legal citada. CUARTO.- Ostensible violación del artículo 37, literal b), del Decreto 172 de 2001. En este sentido, aclara que, el porcentaje productivo por vehículo del ochenta por ciento (80%), permite el incremento de oferta de los vehículos en el número de unidades que nivele el porcentaje citado, como es el caso de Tocancipá, donde la sociedad demandante tiene autorizados y en operación diecinueve (19) vehículos tipo taxi. El estudio contratado por la Alcaldía Municipal de Tocancipá señaló un porcentaje productivo equivalente al noventa y uno por ciento (91%), lo cual quiere decir que puede incrementarse la oferta de taxis hasta el número de unidades que nivele
dicho porcentaje, siempre teniendo en cuenta los vehículos clase taxi ya existentes. Sin embargo, sin ninguna sustentación técnica, en el estudio contratado se establece que: “de esta manera, se concluye que como el porcentaje de utilización productivo por vehículo que arroja el estudio es mayor del porcentaje óptimo de ochenta por ciento (80%), la oferta de vehículos en la modalidad de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos clase taxi en el Municipio de Tocancipá, podrá incrementarse en once (11) unidades, por ser este el número que nivela el porcentaje óptimo del 80%”. Destaca que no existe norma que indique en la metodología que por cada unidad de porcentaje de utilización productiva de los vehículos tipo taxi, que supere el 80% de utilización productiva óptima, se incremente un vehículo, y con ello se permita incrementar en once (11) vehículos, al hallarse un noventa y uno por ciento (91%) de utilización productiva en Tocancipá. En tal sentido, se comprende que no es cierto que por cada punto de porcentaje de utilización productiva que sobrepase el ochenta por ciento (80%), se pueda nivelar con el incremento de un vehículo tipo taxi y ello violenta lo dispuesto en el literal b) del artículo 37 del Decreto 172 de 2001. I.4El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia del 21 de septiembre de 2006 dispuso la admisión parcial de la demanda con base en las siguientes consideraciones: En cuanto a la Resolución núm. 218 de 2004 se observa que es un acto administrativo de carácter general, susceptible de la acción invocada en el libelo
demandatorio. Mientras que no se puede decir lo mismo de las Tarjetas de Operación, que revisten actos de carácter particular, ya que éstas son documentos únicos que autorizan a un vehículo automotor para prestar el servicio público de que se trate, y no tienen la posibilidad de ser demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no constituyen actos administrativos que pongan fin a una actuación de esta naturaleza, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del C.C.A., y por esta razón se rechazó la demanda incoada frente a las Tarjetas de Operación. I.5A las pretensiones de la demanda se opuso el Municipio de Tocancipá (Cundinamarca), por intermedio de apoderada judicial, alegando como excepciones de mérito la “indebida acumulación de pretensiones” y que “el acto administrativo demandado no es susceptible de la Acción Pública de Nulidad”, para lo cual estableció los siguientes fundamentos jurídicos: Que tal y como se desprende del auto admisorio de la demanda, la misma es admitida parcialmente; la demandante no tiene en cuenta que solicita la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter particular y concreto a través de una acción que no está prevista para estos eventos. Que, de otra parte, pretende la accionante que se declare la nulidad de un acto administrativo que simplemente reglamenta un procedimiento dentro del cual se van a sortear unas matrículas para vehículos en la modalidad de taxi en el Municipio de Tocancipá, sin detenerse a observar que el objeto jurídico del acto administrativo no es otro distinto a establecer unas reglas de juego para participar
en un sorteo público y no el de crear una situación jurídica, cual es la de asignar nuevas matrículas a vehículos de transporte público en la modalidad de taxi a nivel municipal, pues la Resolución demandada no asignó ninguna nueva matrícula a persona natural o jurídica en la modalidad de transporte público tipo taxi, ni creó la situación jurídica de vinculación al transporte público dentro de la Jurisdicción a ninguna persona natural o jurídica. Por otra parte, afirma que el auto del Tribunal de instancia que admite la demanda se refiere a la Resolución núm. 218 de 11 de agosto de 2004, en el sentido de observar que éste es un acto administrativo de carácter general susceptible de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, pero dentro del referido acto administrativo no se tiene en cuenta por parte del a-quo que el texto de la Resolución en lo referente a su parte resolutiva, afirma en el contenido del artículo primero que se convoca a todas la personas interesadas en participar del sorteo para la asignación de nuevas matrículas de transporte en la modalidad de taxi, a que se inscriban y participen. Señala que en el artículo segundo del acto demandado se describen los requisitos que se deben cumplir para participar del sorteo. En el artículo tercero, expresa la consecuencia en caso de no cumplir los requisitos del artículo anterior; el artículo cuarto informa el lugar, la fecha y la hora en que se realizará el sorteo público; el artículo quinto, describe paso a paso el procedimiento para el sorteo público; el artículo sexto, expresa que el resultado del sorteo quedará en acta firmada para todos los aspirantes a la convocatoria; y, finalmente, el artículo séptimo, manifiesta
la fecha a partir de la cual rige el acto mismo. Que, como puede observarse, el acto administrativo en comento en ninguna parte afirma o presume que se asignan nuevas matrículas, ya que esta situación jurídica será el resultado del sorteo y de su cumplimiento, en consecuencia, puede decirse que la Resolución demandada en ningún momento pone fin a una situación jurídica; tampoco la modifica o la crea, pues en ese acto lo que pretendió el Municipio de Tocancipá fue emitir reglas claras, acerca del concurso público en el que cualquier persona, siempre que diera cumplimiento a los requisitos solicitados, podría participar, independientemente de que le fueran a asignar las matrículas o no. Hace énfasis en que la Resolución no garantiza que el concurso otorgue a todos los participantes del mismo una adjudicación y, en caso de que éstos resultaren beneficiados por el mencionado sorteo, será otro acto administrativo, y no el demandado, el que asignará la nueva matrícula o matrículas a los concursantes eventualmente favorecidos. Concluye que la Resolución núm. 218 de 2004, demandada en este proceso, es un acto administrativo de trámite, por ende, no susceptible de la acción pública de nulidad contenida en el artículo 84 del CCA. Por los motivos expuestos, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, admitida sólo contra la Resolución núm. 218 de 11 de agosto de 2004.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la sentencia impugnada denegó las súplicas de la demanda, teniendo en
cuenta las siguientes consideraciones: Que al analizar el acto demandado -Resolución núm. 218 de 2004se tiene que el mismo dispone reglamentar y determinar el sorteo público para la asignación de nuevas matrículas en el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos para el Municipio de Tocancipá, y de su análisis resulta claro que su parte resolutiva no hace más que indicar los lineamientos a seguir por los interesados en la asignación de las matrículas de los vehículos automotores tipo taxi, situación que se ajusta a lo estipulado en los artículos 37 y 38 del Decreto 172 de 2001, que determinan la competencia asignada a la máxima autoridad del transporte en dicho Municipio para evaluar, a través del estudio técnico, las necesidades del equipo y asignar las nuevas matrículas por sorteo público, de modo que se garantice el libre acceso de todos los interesados en igualdad de condiciones y sin limitación alguna, sea el interesado persona natural o jurídica. Distinto es que al mencionado sorteo sólo se hubiese presentado la sociedad Expreso Tocancipá Ltda., bajo el entendido que cuando el artículo segundo, literal c), precisa la necesidad de aportar el certificado de existencia y representación legal o el certificado de comerciante, tal exigencia deviene del hecho de que el servicio de transporte público sólo puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas que tengan la condición de comerciantes. En lo que se refiere a que el estudio técnico exigido lo fue con posterioridad al sorteo público, lo que a juicio de la parte actora desconoce el procedimiento estipulado en la Ley para la asignación de nuevas matrículas, precisa el a quo del
análisis del artículo 37 del Decreto 172 de 2001, se puede observar que el mismo señala el procedimiento para determinar las necesidades de equipo para el servicio público de transporte terrestre automotor individual de vehículos tipo taxi, exigiendo dentro del trámite la remisión de los estudios al Ministerio de Transporte sin que de la norma se pueda deducir la obligatoriedad del envío del mismo con anterioridad a la asignación de las matrículas de los vehículos automotores. Que como bajo la perspectiva de que con la expedición de la Resolución demandada expedida por la Alcaldía de Tocancipá, no se vulneraron las normas de rango superior en que debía fundarse, se deben desestimar los cargos de la demanda.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Tres (3) son las razones de la parte recurrente para oponerse al fallo de primera instancia: 1.- Competencia de asignación de matrículas de vehículos tipo taxi. Esta razón es enunciada en el texto del recurso de alzada, pero no es explicada por parte del recurrente. 2.- El envío del estudio técnico al Ministerio de Transporte, previo al sorteo implica que éste sea revisado por cuenta de dicho Ministerio para su aval y determinar efectivamente la legalidad y necesidades del equipo para el servicio público de transporte terrestre automotor individual de vehículos tipo taxi. Manifiesta el recurrente, respecto de esta razón para oponerse al fallo de primera instancia, que corresponde a la máxima autoridad, es decir, al Ministerio de Transporte, efectuar la revisión del estudio previo y determinar si se ajusta a la ley para luego impartir el visto bueno respectivo. Que este es el verdadero sentido y
razón de ser de la remisión del estudio técnico. Aclara que no es para fines estadísticos e informativos, por el contrario, tiene una connotación de carácter calificativo, porque de otra manera no tendría sentido su remisión. 3.- No se incluyó a las personas naturales, ni a otras personas jurídicas que tienen la calidad de interesados. En este punto, manifiesta la recurrente que los interesados en el concurso son las personas naturales y jurídicas, que conforme a la supuesta desfijación del aviso, ocurrió el 18 de agosto de 2004 y sobre lo cual no indica en la fijación el número de la Resolución respectiva. Sin embargo, lo de fondo implica que en el sorteo sólo se presentó la sociedad Expreso Tocancipá Ltda., habilitada por la Alcaldía de Tocancipá mediante Resolución núm. 134 de 2004, siendo la única interesada, a sabiendas de que existen muchas personas en un municipio pequeño que jamás se enteraron de la supuesta “fijación”. Considera la apelante que en realidad no hubo notificación por fijación ya que, en primer lugar, al sorteo público sólo se presentó un interesado, y, en segundo lugar, resulta sorprendente que ante un aviso de concurso fijado para asignar matrículas de taxis en un municipio pequeño nadie se inscriba a participar y sólo una sociedad de transporte recién constituida se entere de dicho concurso.
IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala analizará los siguientes temas: 1). El acto administrativo acusado; 2).
Competencia de asignación de matrículas de vehículos tipo taxi; 3). De la obligatoriedad de enviar el estudio técnico al Ministerio de Transporte, de manera previa al sorteo público; y, 4). De la notificación o comunicación del acto administrativo que convoca a concurso o sorteo público en el caso concreto. 1). El acto administrativo acusado. El texto del acto administrativo demandado, es el siguiente: “RESOLUCIÓN Nº 218 DE 2004 (11 DE AGOSTO) ‘Por la cual se reglamenta y determina el sorteo público para la asignación de nuevas matrículas en el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi’. El ALCALDE MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 38 del Decreto 172 de 2001, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 172 de 2001 reglamenta el procedimiento para la asignación de nuevas matrículas en el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi. Que en el citado decreto se establece que la asignación de nuevas matrículas se hará por la autoridad competente por medio de sorteo público, que garantice la oportunidad de los interesados en las mismas condiciones. Que la autoridad de transporte competente en la jurisdicción municipal es el Alcalde. Que con el fin de lograr la correcta aplicación del procedimiento para el sorteo público que pretende asignar nuevas matrículas, se hace necesario establecer unos requisitos que deben cumplirse para acceder al sorteo público.
Que la Alcaldía Municipal de Tocancipá contrató con una firma debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte, la determinación de las necesidades de servicio en la modalidad de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi. Que el estudio presentado por la firma consultora autorizada, cumple con los requisitos en cuanto a objetivos, justificación, determinación de necesidades de servicio en la modalidad de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi. Que por medio del mismo, se evidencia la necesidad del servicio en una capacidad transportadora mínima de once (11) vehículos tipo taxi con un incremento del veinte por ciento (20%) para una capacidad máxima transportadora de trece (13) vehículos tipo taxi. Que en mérito de lo anterior, este despacho, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Convocar a todos los interesados para que se inscriban, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Resolución, en la Secretaría del despacho de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, antes de las quince horas (15:00) del día jueves diecinueve (19) de agosto del año dos mil cuatro (2004). ARTÍCULO SEGUNDO.- Los interesados en la convocatoria, deberán presentar al momento de su inscripción, los siguientes requisitos: […]. ARTÍCULO TERCERO.- Los interesados que hayan presentado sus requisitos de forma irregular o incompleta, no serán tenidos en cuenta para el sorteo público y de ello se les hará saber por comunicación escrita y motivada. ARTÍCULO CUARTO.- El sorteo se realizará el día viernes veinte (20) de agosto del dos mil cuatro (2004) a las quince
horas (15:00), en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Tocancipá. ARTÍCULO QUINTO.- El procedimiento para el sorteo público será de la siguiente manera: a) Los interesados que hayan llenado los requisitos exigidos en la presente resolución, se deben presentar en la fecha y hora señaladas en la presente resolución. b) El sorteo se realizará por el sistema de balotas; serán depositadas en un recipiente oscuro trece (13) balotas numeradas del uno (1) al trece (13), seguidamente los interesados procederán a tomar una (1) balota cada uno y de esta manera se definirá el orden de participación en el sorteo público, en orden sucesivo de menor a mayor número. Acto seguido se procederá a depositar las balotas en el recipiente y además se depositarán trece (13) balotas de color negro en el mismo lugar. Iniciará el sorteo público aquél que haya obtenido el número inferior y seguirán los demás interesados en su orden. Quien obtenga balotas de color blanco, le será adjudicada una nueva matrícula y quien obtenga oscuras no tendrá nuevas matrículas. Se podrá tomar solo una balota por cada participación y esta será en el orden sorteado hasta cuando se haya obtenido por parte de los interesados la totalidad de las balotas blancas, trece (13). c) Las partes participantes en el sorteo público podrán llegar a acuerdos voluntarios de participación y adjudicación siempre que esté de acuerdo a la Ley, sea avalada por la autoridad del transporte competente y la totalidad de los interesados participantes en el sorteo. ARTÍCUO SEXTO.- Una vez sorteadas las capacidades
transportadoras en el número establecido por el estudio técnico que determinó las necesidades del servicio, se dejará constancia en acta firmada por la totalidad de los asistentes y se procederá a realizar la asignación de las nuevas matrículas para vehículos tipo taxi en el perímetro municipal”. 2). Competencia de asignación de matrículas de vehículos tipo taxi. En el texto de su recurso de apelación, la recurrente se permite enunciar tres (3) razones por las que considera que la sentencia del Tribunal de instancia debería ser revocada. Sin embargo, respecto de este punto que denomina “Competencia de asignación de matrículas de vehículos tipo taxi”, no desarrolla una argumentación que le permita a la Sala conocer con claridad su divergencia con la sentencia recurrida, además de que en los cargos de la demanda no se planteó censura al respecto, no obstante lo cual el Tribunal aludió a los artículos 37 y 38 del Decreto 172 de 2001, de los cuales dedujo la competencia del Municipio en dicha materia. Empero, se repite, la recurrente no controvierte dicha apreciación. Por ello, la Sala se abstendrá de estudiar esta inconformidad. 3). De la obligatoriedad de enviar el estudio técnico al Ministerio de Transporte, de manera previa al sorteo público. Reitera la apelante que la Alcaldía Municipal de Tocancipá tenía la obligación de enviar al Ministerio de Transporte el estudio técnico que sirvió de soporte para la realización del sorteo público de matrículas para vehículos de transporte terrestre automotor tipo taxi de manera previa a dicho concurso. Sostiene que dicho deber se desprende de la lectura del inciso segundo del parágrafo 2º del artículo 37 del Decreto 172 de 2001, que a la letra reza: “En todo
caso, estos estudios deben remitirse al Ministerio de Transporte para su revisión”. Advierte que el envío de dicha información al Ministerio mencionado, no tiene fines estadísticos e informativos, sino que, por el contrario, tiene una connotación de carácter calificativo porque de otra manera no tendría sentido su remisión. En orden a decidir esta controversia planteada, la Sala precisa lo siguiente: El artículo 37 del Decreto 172 de 20011, prevé: “Artículo 37. Procedimiento para la determinación de las necesidades de equipo. El estudio técnico se elaborará teniendo en cuenta el porcentaje óptimo de utilización productivo por vehículo, con fundamento en los siguientes parámetros: 1.) Características de la oferta. Con el fin de determinar la oferta existente de taxis, la autoridad de transporte competente deberá contar con un inventario detallado, completo y actualizado de las empresas y del parque automotor que presta esta clase de servicio en el respectivo distrito o municipio. 2.) Determinación de las necesidades de equipo. Para determinar las necesidades de los equipos, la autoridad de transporte competente deberán llevar a cabo las siguientes actividades: A) Recolección de información por métodos
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