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CE-25000-23-24-000-2006-00495-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2006-00495-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CARGOS FORMULADOS IMPUGNAN LA LEGALIDAD DE ACTOS DIFERENTES A LOS DEMANDADOS – Permiso transitorio para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor De allí que advierta la Sala que en el presente asunto la finalidad de la parte actora en promover la acción, no fue la de propender por la declaratoria de ilegalidad de la Resolución núm. 003822 de 5 de diciembre de 2005 acusada, sino de la Resolución núm. 000647 del 1o. de abril de 2005, que concedió el permiso especial y transitorio a COOTRANSVILLA LTDA. para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta Cachipay - El Ocaso - La Esperanza – Doima – Florián - La Gran Vía - La Mesa (Cundinamarca) y viceversa, dado que este último acto fue el que reconoció a la sociedad últimamente citada la autorización o permiso especial y transitorio para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta en mención. De tal manera que resulta ajustado a derecho que el Tribunal de primera instancia en la sentencia apelada hubiere denegado las pretensiones de la demanda, con fundamento en el argumento de que los cargos que se formularon se dirigieron a impugnar la legalidad de un acto administrativo diferente a aquél cuya nulidad se solicita en este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 36 DE 1996 – ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00495-01

Actor: FLOTA SAN VICENTE S. A

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 11 de agosto de 2011, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1-. La FLOTA SAN VICENTE S.A, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 003822 de 5 de diciembre de 2005, “Por la cual se adopta una medida especial y transitoria en materia de transporte público terrestre automotor de pasajeros en la ruta CachipayEl OcasoLa EsperanzaDoimaFloriánLa Gran VíaLa Mesa (Cundinamarca) y viceversa”, expedida por el Ministro de Transporte. 2ª: Que, como consecuencia de la declaración anterior y a título del restablecimiento del derecho, se ordene a la NaciónMinisterio de Transporte que, mediante un

nuevo acto administrativo, declare que la actora es la empresa legitimada para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera en la citada ruta, de conformidad con la Resolución Individual de Unificación núm. 1227 de 4 de marzo de 1993, expedida por el Ministerio de Transporte (antiguo INTRA), que confirmó la adjudicación de rutas y horarios a la demandante. 3ª: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Transporte de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y perjuicios morales ocasionados a la actora, como consecuencia de la expedición del acto administrativo acusado. 4ª: Que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 5ª: Que se ordene la ejecución de la sentencia, de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. 6ª: Que se condene en costas a la demandada. I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. Mediante la Resolución de Unificación núm. 1227 de 4 de marzo de 1993, el Ministerio de Transporte (antiguo INTRA) adjudicó la prestación del servicio de transporte terrestre sobre las siguientes rutas a la actora: -Ruta núm. 33. Origen: 11001000 Santafé de Bogotá D.C.

-Viceversa núm. 34. Destino: 25306000 La Mesa (Cundinamarca).

  • Vía: ZipacónCachipayLa Esperanza.

-Ruta núm. 25. Origen: 11001000 Santafé de Bogotá D.C. -Viceversa núm. 26. Destino: 25307000 Girardot (Cundinamarca). - Vía: ZipacónLa EsperanzaLa Mesa. -Ruta núm. 65. Origen: 25040000 Anolaima. -Viceversa núm. 66. Destino: 25307000 Girardot (Cundinamarca). - Vía: La FloridaLa EsperanzaApulo. -Ruta núm. 67. Origen: 25123000 Cachipay (Cundinamarca). -Viceversa núm. 68. Destino: 25386000 La Mesa (Cundinamarca). - Vía: Anatoly. 2º. La prestación del servicio de transporte autorizado por el Ministerio de Transporte se hizo de manera regular y con la máxima diligencia, eficacia y cuidado, en los términos establecidos en la citada Resolución núm. 1227. 3º. El Ministerio de Transporte, contraviniendo la Resolución núm. 1227 de 1993, expidió la Resolución núm. 003822 de 5 de diciembre de 2005, por medio de la cual se prorrogó indebidamente, a COOTRANSVILLA LTDA., el permiso especial para prestar el servicio público de transporte terrestre en la ruta CachipayLa EsperanzaLa Gran VíaLa Mesa (Cundinamarca) y viceversa, acto administrativo

con el que se violaron los derechos adquiridos por la FLOTA SAN VICENTE S.A., reconocidos mediante la mencionada Resolución núm. 1227, toda vez que las rutas y horarios son los mismos autorizados a la sociedad demandante. 4º. Con la expedición de la Resolución acusada, la sociedad actora violó sensiblemente disminuida sus ventajas económico financieras, amparadas en la Resolución núm. 1227 de 4 de marzo de 1993, pues se atentó contra sus derechos adquiridos. I.3.- A juicio de la actora se violaron los artículos 13, 25, 29, 58 y 90 de la Constitución Política; 85 del C.C.A.; 22 a 29 del Decreto núm. 171 de 2001; las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002; los Decretos núms. 105 de 1995 y 171 de 2001, en sus restantes artículos, y la Resolución Individual núm. 1227 de 4 de marzo de 1993, expedida por el Ministerio de Transporte, y demás disposiciones pertinentes, además de los principios constitucionales de la seguridad jurídica, confianza legítima, presunción de acierto, respeto por los propios actos y la presunción de legalidad de los actos administrativos. Explicó el alcance del concepto de violación, señalando, en síntesis, lo siguiente:

. VIOLACIÓN DE LA LEY.

Que se violó el artículo 209 de la Constitución Política, que dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con

fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, con la inseguridad jurídica creada por el Ministerio de Transporte al expedir la Resolución núm. 003822 de 5 de diciembre de 2005. Manifestó que el acto administrativo demandado desconoció los derechos adquiridos que se habían otorgado a la sociedad FLOTA SAN VICENTE S.A., a través de la Resolución núm. 1227 de 4 de marzo de 1993. Sostuvo que se desconoció el derecho a la igualdad, toda vez que la actora era quien venía prestando el servicio de transporte terrestre por carretera en la misma ruta, que fue autorizada por el Ministerio de Transporte a COOTRANSVILLA LTDA., a través de la Resolución acusada, por cuanto así lo ordenaba la Resolución núm. 1227 de 4 de marzo de 1993, que se encuentra amparada por la presunción de legalidad. Precisó que para poder dictar un nuevo acto administrativo de autorización de la ruta indicada en la Resolución demandada, el Ministerio de Transporte además de argumentar la inexistencia de la prestación del servicio en esa ruta, se valió del concepto de especialidad y transitoriedad del permiso y en esa medida lo que la demandada denominó permiso transitorio realmente es una medida permanente que, por tal razón, debía respetar o ajustarse a lo observado en los artículos 22 a 29 del Decreto núm.171 de 2001, pues la referida autorización para la prestación del servicio de transporte sólo podía hacerse con el lleno de los requisitos de la licitación

pública. Expresó que se infringió el derecho constitucional al trabajo de la FLOTA SAN VICENTE S.A., habida cuenta de que se disminuyó sensiblemente su accionar frente a su capacidad transportadora, al habérsele creado ilícitamente una indebida competencia por parte del Ministerio de Transporte, por autorizar a otro operador a competir sobre una ruta para la cual la legitimada en la prestación del servicio era la actora. Que se afectó el servicio público esencial de transporte con la expedición de la Resolución demandada, ya que el Ministerio de Transporte creó una situación de inseguridad jurídica frente a la sociedad actora, que previamente estaba habilitada para su prestación.

.FALSA MOTIVACIÓN.

Adujo que el Ministerio de Transporte incurrió en falsa motivación, al argumentar en la Resolución acusada que “para el caso de la ruta CachipayLa Gran VíaLa Mesa (Cundinamarca) y viceversa, no existe servicio público de transporte autorizado ni en origen, ni destino, ni en tránsito”, toda vez que sí existía dicho servicio y se prestaba por la sociedad FLOTA SAN VICENTE S.A., de acuerdo con la Resolución núm. 1227 de 4 de marzo de 1993.

.DESVIACIÓN DE PODER.

Expresó que el Ministerio demandado actuó con desviación de poder al no respetar la Resolución núm. 1227 de 4 de marzo de 1993, dado que favoreció a COOTRANSVILLA LTDA. con la expedición de un acto administrativo, como el acusado, que se valió del concepto de la especialidad y transitoriedad del permiso.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

I.4.1.- La Nación - Ministerio de Transporte, mediante apoderado, contestó la

demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Señaló que los cargos que se plantearon son meras denuncias, que no atacan el acto administrativo acusado, no tienen fundamentación y resultan impertinentes e irreales, pues no tienen relación directa con el mismo. Adujo que el acto administrativo demandado en ninguna parte presenta como fundamento la inexistencia del servicio público de transporte, pues lo que se pretendió con aquél fue solventar precisas situaciones por el surgimiento de nuevas demandas de transporte, a través de la concesión de un permiso de tránsito a un operador de transporte. Medida que se tomó mientras se resolvía la solicitud de adjudicación de la respectiva ruta. En cuanto al cargo de falsa motivación, manifestó que el Ministerio de Transporte no adjudicó una ruta mediante el acto demandado, pues lo que hizo fue conceder una autorización especial y transitoria para prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros, con el fin de satisfacer la demanda de pasajeros que se había presentado por las nuevas condiciones del mercado. En lo concerniente al cargo de desviación de poder, expresó que la Resolución núm. 1227 de 5 de marzo de 1993 se expidió en un contexto administrativo diferente al de la Resolución demandada, por cuanto se fundamenta en el Decreto núm. 608 de 1992, época para la cual no existían los procesos actuales de adjudicación de rutas por el sistema de licitación. Sostuvo que no es cierto que la Resolución acusada haya violado los derechos adquiridos, por cuanto se demuestra que las rutas y horarios otorgados a la sociedad

demandante, mediante la Resolución núm. 1227 de 5 de marzo de 1993, no generan exclusividad frente a esas determinadas rutas, habida cuenta de que el servicio de transporte es un servicio público esencial, que por sus características no permite hacer adjudicaciones inamovibles. Que la Resolución núm. 003822 de 5 de diciembre de 2005 no otorga ruta alguna, sino una autorización transitoria, que no revoca derechos de la FLOTA SAN VICENTE S.A. Por tal razón, no existe desviación de poder del Ministerio de Transporte. Con respecto al cargo de violación a la igualdad, indicó que la figura del permiso especial y transitorio, como medida temporal para solucionar las contingencias de la demanda, en ningún momento implica modificación o incremento de la capacidad transportadora autorizada a la empresa, ni autorización para suspender o alterar la prestación de los servicios legalmente concedidos, vale decir, que estos permisos no afectan las rutas adjudicadas a otras empresas en las rutas y frecuencias en que el Ministerio de Transporte las otorgó. Alegó que dicho permiso especial tampoco implica la producción de un fenómeno de competencia desleal, porque las rutas no tienen el carácter de exclusividad y pueden ser accedidas a través de la licitación, por varias empresas, dentro de una sanidad competitiva. Señaló que la FLOTA SAN VICENTE S.A., dentro de la sana competencia, puede intentar mejorar el nivel de su servicio en orden a ser más competitiva, de conformidad con las normas del transporte y las políticas vigentes del Ministerio de Transporte, pero no puede pretender fundar un desequilibrio en la prestación del

servicio y en su componente económico, en el trámite de una figura consagrada por la Ley, de carácter transitorio, que no le mengua ningún derecho reconocido por la Administración.

Propuso las excepciones de: caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; efecto general inmediato del artículo 20 de la Ley 336 de 1996 sobre la actuación administrativa de la cual proviene la Resolución núm. 03822 de 5 de diciembre de 2005; y la de que la citada Resolución no es un acto administrativo de adjudicación de rutas.

Explicó que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho no se ejerció dentro del término de caducidad, por cuanto el acto demandado se expidió el 5 de diciembre de 2005 y la demanda se presentó casi dos años después, por lo tanto desde la fecha de expedición del acto a la de presentación de la demanda transcurrieron más de cuatro (4) meses, término en el que ya se encontraba caducada la acción. No sustentó las últimas dos excepciones.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia de 11 de agosto de 2011, la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso lo siguiente: Declaró no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada; se inhibió de decidir sobre la supuesta violación de las normas citadas por la actora como violadas, bajo la denominación genérica de: Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Ley 769 de 2002 el Decreto núm. 105 de 1995; y denegó las pretensiones de la

demanda. En lo concerniente al aspecto relativo al fenómeno jurídico de haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercitada, señaló que, en principio, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 136 del C.C.A., el término para presentar la respectiva demanda vencía el 12 de mayo de 2006, porque la Resolución acusada se entendía notificada por conducta concluyente con el otorgamiento de poder realizado por la parte demandante para la presentación de la solicitud de conciliación el 12 de enero de 2006. Pero, como quiera que a folio 71 obra la solicitud de audiencia de concilación ante los Procuradores Delegados para Asuntos Administrativos, fecha a partir de la cual se suspendió el término de la caducidad de la acción por tres meses, ya que la audiencia de conciliación sólo se llevó a cabo el 14 de junio de 2006, la actora tenía hasta el 12 de agosto de 2006 para interponer la citada acción en contra de la Resolución núm. 003822 de 5 de diciembre de 2005. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2006, consideró que la citada acción no se encontraba caducada, razón por la cual declaró no probada dicha excepción. Para denegar las pretensiones de la demanda, manifestó que los cargos que se formularon se dirigieron a impugnar la legalidad de un acto administrativo diferente a aquél cuya nulidad se solicita en este proceso. Indicó que el acto demandado, o sea, la Resolución núm. 003822 de de diciembre

de 2005, es un acto de prórroga, pues con él se extendió la vigencia en el tiempo del permiso especial y transitorio, que se había concedido por el Ministerio de Transporte a COOTRANSVILLA LTDA. a través de la Resolución núm. 000647 de 1o. de abril de 2005, para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta Cachipay - El Ocaso - La Esperanza – Doima – Florián - La Gran Vía - La Mesa (Cundinamarca) y viceversa. Expresó que a título de restablecimiento del derecho la parte demandante solicitó el pago de los perjuicios materiales y morales, que dice haber sufrido, de los cuales, los primeros consisten en el pago de los gastos y las utilidades dejadas de percibir por la indebida competencia creada por el Ministerio de Transporte, al autorizar a otro operador a competir sobre una ruta, para la cual el único legitimado para la prestación de dicho servicio era la demandante. Consideró que las pretensiones formuladas con la demanda se dirigen a la impugnación de la legalidad del permiso especial concedido a COOTRANSVILLA LTDA. y a que se declare a la actora como única legitimada para la prestación del servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la citada ruta y, adicionalmente, a que se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados, como consecuencia de la operación de dicha empresa. Precisó que estos aspectos no se pueden analizar a partir del examen del acto administrativo demandado, sino a través del acto que originariamente concedió a COOTRANSVILLA LTDA. el permiso especial para la prestación del servicio de

transporte en la ruta antes señalada. Que lo anterior se corrobora con el análisis de los cargos de nulidad que fueron formulados, pues éstos están dirigidos a impugnar el permiso de operación concedido por el Ministerio de Transporte sobre la ruta mencionada y cuyo titular es la empresa demandante, acto éste que no fue objeto de las pretensiones de la demanda, debido a que el presunto desconocimiento de la titularidad de la sociedad FLOTA SAN VICENTE S.A. en la prestación del servicio de transporte de dicha ruta, el trato inequitativo y la violación al derecho del trabajo a aquélla por parte del Ministerio de Transporte son asuntos que, en criterio de la actora, tienen origen en el sólo hecho de permitir a COOTRANSVILLA LTDA., la entrada en operación. Situación que, igualmente, se puede predicar de los restantes cargos de nulidad, pues éllos se fundamentaron en que la entidad demandada partió del supuesto fáctico de la inexistencia del servicio para dicha ruta y de la necesidad del servicio para evadir los procesos legales de selección para los operadores y justificar la utilización de la figura temporal del permiso especial. Concluyó que la FLOTA SAN VICENTE S.A. debió demandar, dentro de la oportunidad legal para el efecto, el acto que en realidad contenía la decisión de la concesión del permiso especial a COOTRANSVILLA LTDA., vale decir, la Resolución núm. 000647 de 1o. de abril de 2005, si consideraba que con ésta el Ministerio de Transporte desconocía sus derechos de prestación del servicio en la ruta Cachipay - El Ocaso - La Esperanza – Doima – Florián - La Gran Vía - La Mesa

(Cundinamarca) y viceversa, y no el de prórroga. Sin embargo, advirtió que en dicho evento, para la época de la presentación de la demanda, 9 de mayo de 2006, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho claramente estaba caducada, frente a ese acto específicamente. Estimó que para desvirtuar la presunción de legalidad, que ampara los actos administrativos demandados, en un proceso, como el sub examine, se logra a través de la formulación y las pruebas de los argumentos o cargos de nulidad que estén dirigidos directamente a impugnar el acto administrativo, que ha sido la causa del daño reclamado, pero que ello no ocurrió en este proceso, pues la actora omitió demandar el acto que originariamente concedió el permiso especial a

COOTRANSVILLA LTDA.

Por último, se inhibió de decidir sobre la supuesta violación de las normas citadas por la actora como violadas, bajo la denominación genérica de: Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Ley 769 de 2002 el Decreto núm. 105 de 1995, al considerar que la actora no cumplió con la obligación procesal ineludible de precisar e individualizar en debida forma, las normas y las razones de la alegada violación normativa, según lo dispuesto en el artículo 137, numeral 4, del C.C.A.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La actora fincó su inconformidad, en esencia, así: Estimó que la Resolución núm. 003822 de 5 de diciembre de 2005 acusada, que

prorrogó a COOTRANSVILLA LTDA. el permiso especial y transitorio para prestar el servicio público de transporte terrestre en la ruta CachipayLa EsperanzaLa Gran VíaLa Mesa (Cundinamarca) y viceversa, es un verdadero acto administrativo, tan principal como el inicial, esto es, el contenido en la Resolución núm. 000647 de 1o. de abril de 2005, que concedió dicho permiso. Que el acto demandado conserva su autonomía jurídica, por lo que nada impedía que se pudiera demandar separadamente, ante la caducidad del último citado acto. Señaló que no era necesario demandar primero la Resolución núm. 000647 de 1o. de abril de 2005, como lo afirmó el a quo, dado que el Ministerio de Transporte acudió a una medida transitoria, que se esperaba que, por su propia naturaleza, no se prorrogara, además de que la misma era incierta, pues no se sabía si el Ministerio en mención iba a prorrogarla o no. Consideró que el Ministerio de Transporte atentó contra la razón de ser de la noción “transitoriedad y especialidad” al conceder la referida prórroga. Alegó que en ninguna parte del C.C.A. se niega la posibilidad de individualizar un acto administrativo, como el acusado, precisamente, porque es principal y no meramente de trámite y que dicho acto es tan importante como el originario, dado que desconoce y vulnera los derechos adquiridos por ella y le da la prerrogativa de perseguir la indemnización. Adujo que venía siendo favorecida para la prestación del servicio público de transporte terrestre en la misma ruta, objeto del acto administrativo demandado, por

cuanto así lo había ordenado la Resolución núm. 1227 de 4 de marzo de 1993, acto administrativo individual, que se presume legal y que por no haber sido desvirtuada su legalidad, debía ser respetado por el Ministerio demandado. Alegó que se violó el derecho a la igualdad, toda vez que la Resolución núm. 1227 de 1993 fue desconocida abiertamente por la Resolución núm. 003822 de 5 de diciembre de 2005. Reiteró que el Ministerio de Transporte incurre en falsa o falta de motivación al expedir la Resolución acusada, cuando argumenta que en la citada ruta no existe servicio público de transporte autorizado en origen, destino y en tránsito, porque sí existía dicho servicio público, autorizado en origen y destino en su favor, según lo establecido en la Resolución núm. 1227 de 4 de marzo de 1993. Que, además, se incurrió en desviación de poder al no respetar su propio acto anterior, esto es, la citada Resolución núm. 1227. Sostuvo que dicho permiso transitorio y especial lleva más de 9 años, razón por la cual, a su juicio, resulta ser permanente y por ello debía respetar los artículos 22 a 29 del Decreto núm. 171 de 2001, en el sentido de que dicho permiso sólo se hubiese podido hacer con el lleno de los requisitos de la licitación pública, que ampara los principios de legalidad, oposición, igualdad, concurrencia, conveniencia y oportunidad. Indicó que, igualmente, se violaron los derechos a la libertad de empresa, de industria y comercio de la sociedad actora, por cuanto disminuyó su accionar frente a

su capacidad transportadora, por el hecho de que el Ministerio demandado creó una indebida competencia económica, que va en contra del good will de aquéllas, ya que tuvo que racionalizar sus equipos y perdió sillas. Por último, agregó que el fallo de primera instancia no se pronunció respecto al Acta núm. 38, relativa a la XXXVIII Asamblea General Ordinaria de Asociados de COOTRANSVILLA Ltda., celebrada el 31 de marzo de 2001, en la cual consta que Jaime Ovalle, Gerente de la citada empresa, manifestó que logró de modo antijurídico la Resolución demandada y confesó serias irregularidades, que según él fueron desarrolladas por un Ingeniero del Ministerio de Transporte.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Procurador Primero Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada. Estimó que no se acreditó la falsa motivación, alegada por la actora, dado que en el acto administrativo demandado no se evidencia que una de las motivaciones del Ministerio demandado para prorrogar el permiso a COOTRANSVILLA LTDA. fuera la afirmación: “para el caso de la ruta CachipayLa EsperanzaLa Gran VíaLa Mesa (Cundinamarca) y viceversa, no existe servicio público de transporte autorizado en origendestino, ni en tránsito”. Señaló que, además, la demandante no alegó, ni probó que las consideraciones, que sí se expusieron como motivación del acto acusado, no fueran ciertas.

Con respecto al cargo de desviación de poder, indicó que la actora debió probar que la finalidad del acto fue diferente a la que señala la Ley, pero ello no se acreditó. Explicó que resulta claro que por medio de la Resolución acusada no se adjudicó una ruta, sino que se prorrogó un permiso transitorio otorgado con fundamento en la Ley. Sin embargo, la actora no alegó, ni demostró que jurídicamente no era viable la citada prórroga. Que la demandante tampoco probó que la verdadera finalidad del acto de prórroga fuera evitar el trámite de adjudicación, pues no se puede llegar a esa conclusión, teniendo en cuenta únicamente las Resoluciones de prórroga, máxime cuando no se argumentó que el Ministerio no estaba facultado legalmente para otorgar permisos transitorios y prorrogarlos a su vencimiento, ni se demostró el desarrollo del trámite de la solicitud de adjudicación elevada en el 2002 por COOTRANSVILLA LTDA. o que el supuesto fáctico de la necesidad de superar precisas situaciones de servicios ocasionales no fuera cierto. Manifestó que como quiera que a través de la Resolución demandada no se otorgó a COOTRANSVILLA LTDA. el permiso para la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor en la referida ruta, sino que ello tuvo lugar con una decisión anterior, no resultan atendibles los argumentos que señala la demanda para solicitar la nulidad del acto acusado. En relación con la presunta violación al principio de igualdad, advirtió que no se indicó cuál fue la otra situación similar, que hubiere sido objeto de un trato diferente.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La parte actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de agosto de 2011, proferida por la Sección PrimeraSubsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda, en razón a que los cargos formulados en la demanda fueron dirigidos a impugnar la legalidad de un acto administrativo diferente al acto demandado, vale decir, a la Resolución núm. 003822 de 5 de diciembre de 2005.

La primera censura la hace descansar la recurrente en que, a su juicio, en la mencionada Resolución 003822 se concede una prórroga, por el término de nueve (9) meses, del permiso especial y transitorio a la empresa COOTRANSVILLA LTDA., para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta Cachipay - El Ocaso - La Esperanza – Doima – Florián - La Gran Vía - La Mesa (Cundinamarca) y viceversa, es un verdadero acto administrativo que conserva su autonomía jurídica, que no es de trámite y es tan principal e importante como la Resolución núm. 000647 de 1o. de abril de 2005, que concedió originariamente dicho permiso, por lo que nada impedía que se pudiera demandar por separado dicho acto acusado. Para dirimir la controversia, es menester tener en cuenta lo siguiente: La Resolución acusada, es del siguiente tenor:

“REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

RESOLUCIÓN No. 003822 DE 2005

(5 DIC 2005) “Por la cual se adopta una medida especial y transitoria en materia de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta CachipayEl OcasoLa EsperanzaDoimaFlorianLa Gran VíaLa Mesa (Cundinamarca) y viceversa”. EL MINISTRO DE TRANSPORTE, En uso de sus facultades legales en especial las conferidas por la Ley 336 de 1996 y Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO Que es deber del Estado garantizar la existencia de un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, le corresponde al Ministerio de Transporte expedir permisos especiales y transitorios a empresas habilitadas con radio de acción nacional, para superar precisas situaciones de servicios ocasionales por el surgimiento de nuevas demandas de transporte. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 18, del Decreto 2053 de 2003, corresponde al Ministerio de Transporte tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio básico de transporte de pasajeros en todo el territorio nacional. Que la mencionada empresa se le concedió habilitación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera mediante Resolución No. 001999 del 2 de mayo de 2001, proferida por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte. Que la Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa “Cootransvilla Ltda.”, mediante radicado No. 000325 del 8 de enero de 2002, presentó ante la Dirección Territorial

Cundinamarca del Ministerio de Transporte

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