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CE-25000-23-24-000-2006-00530-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2006-00530-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Cobro de la inscripción en concurso de méritos / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y JUSTICIA DISTRIBUTIVA - Cobro de inscripción en concurso de méritos / CONCURSO DE MERITOS - Cobro de inscripción: proporcionalidad y razonabilidad Descendiendo al asunto objeto de estudio, la pretensión del accionante se concreta a que se declare la inconstitucionalidad del cobro de la inscripción ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la Convocatoria 001 de 2005, y se ordene que el acceso al empleo sea en forma gratuita. Con ocasión de la impugnación, solicitó se tutele su derecho al trabajo y, en consecuencia, se le exonere del pago objetado. Advierte la Sala, en primer lugar, que el artículo 74 de la Ley 998 de 2005 autorizó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a cobrar, a cargo de los aspirantes, como derechos que se causen por la participación en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los niveles técnico y asistencial, y de un día y medio para los empleados pertenecientes a los demás niveles. Con base en dicha norma y en el salario mínimo diario legal vigente para el año 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil fijó, para la Convocatoria 001 de 2005, el valor de la inscripción en $13.600 para los niveles técnico y asistencial y en $20.400, para los niveles asesor y profesional. Con base en las anteriores consideraciones, se advierte que las sumas exigidas para la

inscripción en el concurso público, son razonables porque, pese a que representan un esfuerzo económico para los participantes, no son, como lo señaló el Tribunal, cargas excesivas que vayan en contravía de los postulados constitucionales. Además, obedecen a los principios de proporcionalidad y de justicia distributiva, según los cuales se impone el pago de un monto superior a quien disponga de una mayor capacidad económica. En consecuencia, en el caso concreto, no es posible inaplicar por inconstitucional el artículo 74 de la Ley 998 de 2005, pues, se repite, no se observa la flagrante violación de las normas constitucionales invocadas como violadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C, primero (1) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00530-01(AC)

Actor: ADAIMER TORO ECHEVERRY

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: Acción de tutela. Impugnación. Fallo Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 23 de marzo de 2006, proferida por la Subsección “A” de la

Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES Adaimer Toro Echeverry, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto, en su sentir, el cobro de la inscripción al

concurso para empleos públicos, es violatorio de los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política (fl. 3).

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del cobro de la inscripción ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la Convocatoria 001 de 2005, y se ordene que el acceso al empleo sea en forma gratuita (folio 1).

El actor funda sus pretensiones en los hechos que se compendian así: 2.1.- En cumplimiento de la Resolución 171 de 5 de diciembre de 2005, modificada por las 003, 16, 23 y 38 de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó al proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera administrativa de las entidades nacionales y territoriales. 2.2.- Entre los requisitos para acceder al concurso, exigió la consignación de $20.400 o $13.600, para los cargos profesionales y técnicos, respectivamente, y, a cambio, se recibía un número de registro con el cual se hacía la inscripción, para, posteriormente, presentar los exámenes general y específico para cada cargo. 2.3.- Debido al desempleo, a la falta de ingresos y al cumplimiento de sus obligaciones familiares, no pudo pagar el valor exigido para la inscripción, por lo que, a su juicio, se le impidió el acceso a dichos empleos. 2 2.4.- Consideró injusto e inconstitucional el cobro de la inscripción, pues,

con éste, no se garantizó el derecho constitucional de acceder a un empleo en forma gratuita. 2.5.- Estimó que con la consignación exigida, se vulneró el derecho fundamental a la igualdad porque quedó, al igual que otros desempleados, en una situación de desventaja frente a las personas que sí contaron con los recursos económicos para efectuar el pago.

3. OPOSICIÓN El Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó se denegara el amparo constitucional invocado y se ordenara el archivo del expediente, porque no se vulneró o amenazó ningún derecho fundamental del accionante.

Señaló que fue el legislador el que, mediante el artículo 74 de la Ley 998 de 2005, fijó el cobro de una suma de dinero a los concursantes para que éstos asumieran una parte de los costos que genera la realización de los procesos de selección. Indicó que la Comisión, con base en el artículo 45 del Decreto Ley 760 de 2005, se limitó a señalar el monto que, para cada convocatoria, corresponde asumir a los participantes en los respectivos procesos, en cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el legislador. (Folios 18 a 23). Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, el cobro de sumas de dineros a los participantes de los concursos, no es violatorio de la Constitución, siempre que éste sea razonable.

4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 23 de marzo de 2006, negó la tutela interpuesta porque no se demostró la vulneración ni la amenaza de los derechos al trabajo y a la igualdad.

3 Consideró que el cobro de sumas de dinero a los ciudadanos que desean participar en concursos destinados a la provisión de cargos en las entidades públicas, no es, por el sólo hecho del cobro, violatorio de la Constitución. Sostuvo que siempre que la suma sea razonable, no hay motivo para exigirle al Estado que adelante los procesos de selección de manera gratuita. Que en el caso debatido, el actor no aportó ningún elemento de juicio que permitiera deducir que le fue imposible pagar los derechos de acceso al concurso. Expresó que el legislador, en aplicación del principio de proporcionalidad, fijó dos niveles de contribución; para los de remuneración más baja, es decir, los técnicos y asistenciales en $13.600 y, para los mejor remunerados - profesionales y asesores -, en $20.400. Señaló que dichas sumas no son exorbitantes o irrazonables para que se concluya que su cobro es contrario a la Constitución (Folios 25 a 33).

5. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó que se le tutelara el derecho al trabajo y se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil, exonerarlo del pago objetado.

Para fundamentar su inconformidad, además de los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, señaló que el fallo de primera instancia desconoció los fines esenciales del Estado y el estado de pobreza en el que se encuentra el actor (Folios 36 a 39).

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo

86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la 4 defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a

ésta hubiere lugar. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. Descendiendo al asunto objeto de estudio, la pretensión del accionante se concreta a que se declare la inconstitucionalidad del cobro de la inscripción ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la Convocatoria 001 de 2005, y se ordene que el acceso al empleo sea en forma gratuita. Con ocasión de la impugnación, solicitó se tutele su derecho al trabajo y, en consecuencia, se le exonere del pago objetado. Advierte la Sala, en primer lugar, que el artículo 74 de la Ley 998 de 2005 autorizó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a cobrar, a cargo de los 5 aspirantes, como derechos que se causen por la participación en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los niveles técnico y asistencial, y de un día y medio para los empleados pertenecientes a los demás niveles. Con base en dicha norma y en el salario mínimo diario legal vigente para el año 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil fijó, para la Convocatoria 001 de

2005, el valor de la inscripción en $13.600 para los niveles técnico y asistencial y en $20.400, para los niveles asesor y profesional. Pues bien, sobre los requisitos y condiciones de los concursos públicos, la Corte Constitucional, en sentencia de 6 de diciembre de 1994, Expediente T563/94, ha señalado que si éstos no representan un tratamiento discriminatorio de los interesados, hace de la convocatoria pública un mecanismo esencialmente democrático, que evita las consecuencias perjudiciales de los sistemas de selección, fundados en la voluntad de un funcionario o en la negociación de los puestos. Así mismo, ha sostenido dicha Corporación que “[…] el monto dinerario que se solicita al particular debe estar situado en una relación adecuada de razonabilidad, no sólo respecto del interés subjetivo que el particular deposita en el concurso, sino también en relación con el interés objetivo del procedimiento de selección”. Con base en las anteriores consideraciones, se advierte que las sumas exigidas para la inscripción en el concurso público, son razonables porque, pese a que representan un esfuerzo económico para los participantes, no son, como lo señaló el Tribunal, cargas excesivas que vayan en contravía de los postulados constitucionales. Además, obedecen a los principios de proporcionalidad y de justicia distributiva, según los cuales se impone el pago de un monto superior a quien disponga de una mayor capacidad económica. En consecuencia, en el caso concreto, no es posible inaplicar por inconstitucional el artículo 74 de la Ley 998 de 2005, pues, se repite, no se observa la flagrante violación de las normas

constitucionales invocadas como violadas. 6 Así las cosas, y como lo concluyó el Tribunal, no se configuró la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la providencia proferida el 23 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO

HINCAPIÉ

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General 7

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