CE-25000-23-24-000-2006-00582-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2006-00582-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FALLO INHIBITORIO – Declaración de oficio de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho En el presente caso tratándose de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto y según la constancia los cuatro meses vencieron y la demanda fue presentada el 4 de junio de 2006 lo que significa que la acción se encontraba caducada. Al ser el término de caducidad perentorio, sólo basta el trascurso del tiempo y el no ejercicio de la acción dentro del término; una vez iniciado a partir en este caso de la notificación y su constancia de ejecutoria, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene la facultad para modificar el plazo perentorio señalado por la ley. En estos términos, la Sala considera que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada para en su lugar emitir decisión inhibitoria por encontrarse probada la excepción de caducidad la cual será declarada de oficio.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
136.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00582-01
Actor: COMISION NACIONAL DE TELEVISION
Demandado: RADIO Y TELEVISION DE COLOMBIA (RTVC)
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, a través de apoderado, contra la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que decidió que no prosperan las excepciones propuestas por el Ministerio de Comunicaciones y la sociedad RTVC, y declaró la nulidad del artículo cuarto de la Resolución 004 de 8 de febrero de 2005, en lo relativo a las reclamaciones hechas a los contratos 082 de 2000, 028 de 2001 y 016 de 2002, en demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. I-. ANTECEDENTES I.1-. Indica el demandante que en desarrollo del artículo 17 de la Ley 182 de 1995, celebró los contratos números 082 de 2000, 028 de 2001, 016 de 2002, 091 de 2003, 015 de 2003, 031 de 2004, 032 de 2004 y 039 de 2004. Señala que los contratos números 082 de 2000, 028 de 2001, 016 de 2002 y 091 de 2003 se encontraban ejecutados y liquidados de mutuo acuerdo antes del 28 de octubre de 2004. Agrega que los contratos 015 de 2003, 031 de 2004 y 032 de 2004 se encontraban pendientes de ejecutar y liquidar a la fecha en que INRAVISIÓN entró en el proceso de liquidación, esto es, el 28 de octubre de 2004. Aduce que el contrato 039 de 2004, fue cedido a la sociedad Radio Televisión
Nacional de Colombia –RTVC-, mediante acta de cesión de 8 de abril de 2005. Afirma que el liquidador de INRAVISIÓN mediante avisos publicados en periódicos, emplazó al público para que quienes tuvieran derechos de cualquier índole, se hicieran parte en el proceso liquidatorio. Señaló que la CNTV reclamó los siguientes créditos: -Contrato 082 de 2000, valor reclamado $676.241.761 -Contrato 028 de 2001, valor reclamado $4.729.645 -Contrato 06 de 2002, valor reclamado $181.000.922 -Contrato 091 de 2003, valor reclamado $81.621.807.94 -Contrato 015 de 2003, valor reclamado $135.023.435 -Contrato 031 de 2004, valor reclamado $136.770.050 -Contrato 032 de 2004, valor reclamado $4.575.354.724 -Contrato 039 de 2004, valor reclamado $598.653.618 Afirma que como consecuencia de las diferentes reclamaciones, Inravisión expidió la Resolución 004 de 8 de febrero de 2005, por medio de la cual se decidió rechazar las reclamaciones presentadas por la CNTV, basándose en la causal 17 relacionada con soportes insuficientes. Manifiesta que interpuso recurso de reposición en contra de esa resolución. Agrega, que INRAVISIÓN mediante Resolución 770 de 20 de octubre de 2005 resolvió el recurso de reposición, en la cual decidió sustituir la causal 17 por las causales 19 y 43 respecto de los convenios que se encontraban vigentes al 28 de
octubre de 2003 y mantenerla inmodificable en relación con los convenios que hubiesen terminado a esa fecha. Arguyó que nuevamente interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 770 de 2005, el cual fue resuelto mediante Resolución 014 de 20 de enero de 2006, confirmándola. Aclaró que Inravisión a través de oficio de 30 de enero de 2006, se dirigió al Subdirector Técnico y de Operaciones de la CNTV, en el que relacionó una serie de pagos que había hecho por concepto de los convenios vigentes a 28 de octubre de 2004. Sostuvo que en total Inravisión adeuda a la CNTV la suma de $884.974.328.54, más los rendimientos financieros que se causen hasta la fecha de reintegro, por concepto de los convenios terminados antes del 28 de octubre de 2004 y de los saldos existentes y correspondientes a los convenios que aún se encontraban produciendo plenos efectos en la misma fecha. I.2.- La parte demandante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de derecho: Como disposiciones infringidas, señaló los artículos 9° del Decreto 3550 de 2004; 32 del Decreto 254 de 2000; 2488 a 2511 del Código Civil; 264 y 267 del Código de Procedimiento Civil y 68 del C.C.A. Expresa que los convenios terminados antes del 28 de octubre de 2004, son el 082 de 2000, 28 de 2001, 0126 de 2002 y 091 de 2003. Adujo que los convenios vigentes al momento de entrar Inravisión en proceso de
liquidación, son el 015 de 2003, 031 de 2004, 032 de 2004 y 039 de 2004, frente a los cuales las reclamaciones hechas no fueron atendidas por Inravisión, sin embargo mediante los cheques de gerencia números 10041738, 10041737 y 10041739 de Bancafé se cancelaron unas sumas de dinero a favor de la CNTV, no obstante los cuales siguen existiendo unos saldos a favor. Aclaró que las sumas adeudadas se derivan del estado de cuenta de esos contratos elaborados por la CNTV y también de lo pactado en las actas de liquidación de los mismos, ya que el único contrato que se cedió a RTVC es el 032 de 2004. Indica que el numeral 16 del artículo 9° del Decreto 3550 de 2004, dispone que es función del liquidador dar cierre a la contabilidad del instituto e iniciar la contabilidad de la liquidación, para lo cual debe tenerse presente las sumas de dinero que se adeudan a otras entidades, y en este caso no se tuvieron en cuenta los créditos existentes a favor de la CNTV, especialmente los saldos a favor por concepto de los convenios terminados antes del 28 de octubre de 2004. Expresa que de acuerdo con los artículos 264, 267 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código Contencioso Administrativo, todos los actos administrativos que se han señalado en la demanda, constituyen plena prueba del crédito existente a favor del actor. Agrega que Inravisión no atendió a lo señalado en el artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000 que consagra que el liquidador debe cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación.
Manifiesta que los dineros entregados por la CNTV a Inravisión debían ser utilizados única y exclusivamente para financiar los proyectos objeto de lo que se había pactado en los convenios suscritos. Aduce que existió falsa motivación al proferirse los actos administrativos demandados, por cuanto la existencia de los saldos por concepto de las obligaciones derivadas de los contratos no se encuentra reflejada en las decisiones tomadas. Argumenta que en la Resolución 004 de 8 de febrero de 2005, se consideró que los convenios estipulados con Inravisión supuestamente incurrían en la causal de rechazo 17 (soportes insuficientes), cuando se ha demostrado con las actas de liquidación de los contratos y demás actos administrativos, que la obligación existe. Expresa que sucede lo mismo con la Resolución 770 de 20 de octubre de 2005, toda vez que las obligaciones a cargo de Inravisión son expresas, claras y exigibles, y la sustitución de causales de rechazo sin ninguna clase de argumentación legal, contrarían lo indicado en el artículo 29 de la Constitución Política. Sostiene que respecto de la Resolución 014 de 20 de enero de 2006, es palmario el desconocimiento de los mandatos legales, pues no existe proporcionalidad ni relación alguna de hecho ni de derecho entre la realidad y contundencia de las obligaciones contractuales y la decisión tomada por Inravisión. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, decidió que no prosperan las excepciones propuestas por el Ministerio de
Comunicaciones y la sociedad RTVC, y declaró la nulidad del artículo cuarto de la Resolución 004 de 8 de febrero de 2005, en lo que respecta a las reclamaciones hechas por los contratos 082 de 2000, 028 de 2001 y 016 de 2002. Ordenó a título de restablecimiento del derecho que el Ministerio de Comunicaciones pague la suma de $861.972.328 debidamente actualizados, como bienes excluidos de la masa de liquidación a favor de la CNTV. El a quo indica que tanto el Ministerio de Comunicaciones como RTVC propusieron las siguientes excepciones: “1. Falta de agotamiento de la vía gubernativa:” Afirma que el Ministerio de Comunicaciones aseguró que mediante corrección de la demanda se demandó al citado Ente sin haberse agotado la vía gubernativa, tal como lo dispone el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. Que el mencionado Ministerio, afirma que la demandante utilizó la figura de la reforma de la demanda, después de que el Tribunal por Auto de 23 de noviembre de 2006, ordenó notificar personalmente el auto admisorio a dicho Ministerio. Precisa que de acuerdo con el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo, la demanda puede aclarase o corregirse hasta el último día de fijación en lista, que es así como el auto admisorio de la demanda se fijó en lista el 22 de enero de 2007 por diez días, por lo que la demanda se podía corregir hasta el 2 de febrero del mismo año. Que el escrito que corrigió la demanda se presentó el 29 de enero de 2007, es decir, dentro del término legal, por lo cual el 26 de abril de 2007 se
admitió la corrección de la demanda y se ordenó notificar al Ministerio de Comunicaciones. Por otra parte, en cuanto al agotamiento de la vía gubernativa, el a quo se basa en los artículos 135 y 63 del Código Contencioso Administrativo, para indicar que obra prueba en el expediente de que en el artículo 7° de la Resolución 004 de 8 de febrero de 2005, se dispuso que contra ese acto procedía el recurso de reposición, el cual fue interpuesto por la demandante en contra de la Resolución 004 de 2005 y resuelto mediante Resolución 770 de 20 de octubre de 2005, contra la que también procedía el recurso de reposición según su artículo 6°. Que obra prueba en el expediente del recurso de reposición presentado por la CNTV en contra de la Resolución 770 de 2005, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 14 de 20 de enero de 2006. Afirma que en consecuencia, es claro que el demandante agotó la vía gubernativa y, que por tanto, esta excepción no prospera. Que además el Ministerio se vinculó a este proceso de conformidad con el numeral tercero del literal b) del artículo 3° del acta final de liquidación de Inravisión, por lo cual, frente a esta entidad no había necesidad de agotar la vía gubernativa. “2. Indebida acción judicial:” Afirma que tanto el Ministerio de Comunicaciones como RTVC, resaltaron que era improcedente e inadecuada la acción escogida por el actor, ya que la demanda no es apta para el propósito buscado, que en últimas es la declaración de incumplimiento de los contratos y la respectiva indemnización si hubiere lugar a
ella. Al respecto, el a quo fundamentándose en el artículo 85 y en las pretensiones de la demanda, aclara que la acción escogida por la demandante es la adecuada, ya que busca la nulidad de unos actos administrativos y, como consecuencia, se restablezca su derecho. Concluye, entonces, que esta excepción no tiene vocación de prosperar. “3. Cobro de lo no debido:” Respecto de esta excepción concluye que ella se contrae al estudio de la controversia y, como tal, no está llamada a prosperar. “4. Falta de legitimación en la causa por pasiva.” Aduce que el Ministerio de Comunicaciones explicó que en los términos del acta de liquidación de 27 de octubre de 2004, asumió el compromiso legal de atender todas las causas judiciales que se causen en contra de la extinta Inravisión, y se transferiría a RTVC la obligación de atender los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o de otro tipo. Que por consiguiente es RTVC quien tiene que asumir la defensa de Inravisión, la cual debe ser la demandada en el proceso o al menos citada en alguna calidad para asumir dicha defensa. Informa que RTVC dijo que sólo actúa en calidad de sustituto procesal de la liquidación de Inravisión, y no como responsable directo de los perjuicios económicos de que llegare a ser objeto Inravisión. Que no debía ser parte de la presente acción porque es una entidad totalmente independiente de Inravisión. Al respecto el a quo indica que para resolver estas excepciones debe tenerse en cuenta el artículo tercero del acta final de liquidación de Inravisión de 27 de
octubre de 2006 mediante el cual se transfirieron a la Nación –Ministerio de Comunicacionesla propiedad y titularidad de los derechos y obligaciones estipulados en la misma. De acuerdo con la relación efectuada por el a quo, éste deduce que según lo dicho en el acta, al Ministerio le compete entre otras obligaciones, asumir el pago de las condenas judiciales que se profieran en contra de Inravisión, mientras que a la sociedad RTVC le corresponde asistir y atender los procesos judiciales, ya sea que Inravisión sea parte demandante, demandada o intervenga como tercero. Concluye, que dado que “…Inravisión se liquidó y dejo de existir, el Ministerio de Comunicaciones tiene legitimación en la causa por pasiva y debe comparecer a este juicio, toda vez que es la entidad llamada a pagar las costas judiciales en caso que prosperen las pretensiones de la demanda, de otra parte la sociedad RTVC también tiene legitimación en la causa por pasiva de conformidad con el acta de liquidación, ya que es quien le corresponde atender los procesos judiciales” (folio 549 del Cuaderno del Tribunal). Por lo tanto, tampoco prospera. “5. Inexistencia del demandado:” Que RTVC sostuvo que en virtud del Decreto 3550 de 2004, el Gobierno Nacional determinó la supresión de Inravisión, dándose por terminada su naturaleza jurídica, que por lo tanto, es improcedente que se pretenda buscar responsabilidad de una empresa que ya no existe. Al respecto, el a quo indica que en la corrección de la demanda se incluyó como demandados a la Nación –Ministerio de Comunicaciones y a la sociedad RTVC, razón por la cual esta excepción no está llamada a prosperar.
“6. Inexistencia de presupuesto de responsabilidad:” Esta excepción la propone RTVC, por cuanto hasta el momento de la contestación de la demanda no le habían sido subrogados los contratos en pretensión, por lo cual, sostiene que no le reviste responsabilidad alguna. Al respecto, el a quo precisa que esta excepción no está llamada a prosperar, ya que se contrae al estudio de la controversia. En cuanto a los cargos expuestos por el demandante, indica que se estudiará lo relacionado con los contratos 082 de 2000, 028 de 2001 y 016 de 2002, ejecutados y liquidados para la fecha de liquidación de Inravisión. Al respecto, manifiesta que de acuerdo con el Decreto Ley 254 de 2000, el liquidador debe disponer de la realización de un inventario físico detallado de los activos de la entidad, el cual debe estar debidamente justificado, que incluya la relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad, de los créditos y activos intangibles, así como la relación de los bienes corporales cuya tenencia esté en poder de un tercero indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento (el resaltado es del Tribunal). Expresa que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, el liquidador emplazó al público en general, para que quienes consideraran tener derechos de cualquier índole en contra de Inravisión, se hicieran parte en el proceso liquidatorio, presentando la correspondiente reclamación aparejada de prueba siquiera sumaria de sus derechos. Indica que el apoderado de la CNTV presentó sus reclamaciones, sin embargo, no adjuntó prueba de tales deudas.
Mediante Resolución 004 de 2005, el liquidador decidió rechazar tales créditos argumentando la causal de soportes insuficientes, puesto que no era posible establecer la existencia de la obligación reclamada. Que el apoderado de la CNTV presentó recurso de reposición, en el que solicitó se reconocieran y admitieran con cargo a la masa de liquidación de Inravisión las reclamaciones presentadas, para lo cual anexó copia de los contratos con sus actas de liquidación y los números de las cuentas bancarias en las que la CNTV le giraba los dineros a Inravisión, en cumplimiento de dichos contratos. A través de la Resolución 770 de 2005 “…el liquidador explicó que estos créditos debían someterse al proceso de reclamaciones, lo que implicaba que si existían sumas de dinero a restituir, dada su naturaleza de bienes de terceros en poder de la entidad con destinación específica y que no fueron ejecutados, debían restituirse como sumas de dinero excluidas de la masa de liquidación. Además de lo anterior, manifestó que en los registros contables de la entidad y específicamente en las cuentas bancarias destinadas para disponer de los valores consignados, no se encontró suma alguna que debiera restituirse a la CNTV y por concepto de los convenios 016 de 2002, 028 de 2001 y 082 de 2003 (sic)” (folio 558 del Cuaderno del Tribunal). Respecto a lo anterior, el a quo indica que es claro que en primer lugar el dinero que debe restituirse a la CNTV, con fundamento en las actas de liquidación de tales contratos, no era de propiedad de Inravisión, y que por tanto, es un dinero
excluido de la masa de liquidación, que debería estar en las cuentas bancarias destinadas a esos contratos. Señala que la CNTV probó que hay unas sumas de dinero que no le fueron reintegradas, “…de las cuales ni el liquidador de Inravisión en la vía gubernativa ni RTVC al momento de contestar la demanda, demostraron que fueron reintegradas” (folio 559 del Cuaderno del tribunal). Que por lo tanto se siguen adeudando a la CNTV, y en razón a ello, ordena que se envíen copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la Contraloría General, para que adelanten las averiguaciones del caso. Concluye que como no se demostró que dichos dineros se hubieran reintegrado, el cargo de la demanda en relación con estos contratos sí prospera. En cuanto a los contratos 015 de 2003, 031 de 2004 y 039 de 2004, sostiene lo siguiente: Que de acuerdo con la corrección de la demanda, se demostró que a través de los recibos de caja se cancelaron las sumas de dinero en relación con los contratos 031 y 039 de 2004, que por lo tanto, no existe valor a restituir y, en consecuencia, este cargo no está llamado a prosperar. Precisa respecto al contrato 015 de 2003, que aún no se había liquidado al momento de la liquidación de Inravisión. Además, como hubo subrogación automática por parte de la sociedad RTVC, es quien está llamada a reintegrar los dineros que no se hubieren invertido en los proyectos, y por tal razón, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
Que en consecuencia de lo expuesto, declara la nulidad del artículo cuarto de la Resolución 004 de 8 de febrero de 2005, en lo que respecta a las reclamaciones hechas por los contratos 082 de 2000, 028 de 2001 y 016 de 2002, por lo cual, ordena pagar la suma de $861.972.328 debidamente actualizados, como bienes excluidos de la masa de liquidación a favor de la CNTV, que será pagada por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con el artículo tercero literal b) del Decreto 3550 de 2004. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1.- La sociedad RADIO Y TELEVISIÓN DE COLOMBIA –RTVCfinca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Afirma que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la actora, se encuentra caducada, dado que el último acto administrativo (Resolución 014 de 20 de enero de 2006), mediante el cual la extinta entidad resolvió el recurso de reposición, quedó ejecutoriada en el mes de enero de 2006, mientras que la demanda fue radicada el 6 de junio de 2006, es decir cinco meses después. Insiste en que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el a quo omite pronunciarse sobre el anexo 10 del acta de liquidación final de Inravisión (resaltado por RTVC), donde se relacionan los procesos que debía atender en calidad de sucesor procesal, que no son otros que los procesos en curso al momento del cierre de la liquidación, en modo alguno son nuevos, como este. Reitera sobre la inexistencia del demandado (Inravisión). Para lo cual, expresa
que Inravisión ya no existe, por lo que no hay forma alguna para iniciar procesos nuevos en su contra, como sucede en el presente caso. Recalca que tanto en el acta de liquidación final de Inravisión como en el Decreto liquidatorio y demás normas aplicables, RTVC solo debía atender los procesos judiciales en curso al momento de la liquidación. Alega que hay falta de fundamento frente a las declaraciones de nulidad realizadas por el juzgador de primera instancia. Sostiene que no hay razón para declarar la nulidad del acto administrativo, toda vez que las pruebas fueron allegadas con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 004 de 2005, pues sólo es permitido presentar evidencias relacionadas con las que tuvo en cuenta el liquidador para tomar la decisión recurrida, “…máxime si tenemos en cuenta que las exigencias de reconocimiento de acreencias fueron plenamente establecidas en el aviso emplazatorio” (folios 568 a 569 del Cuaderno del Tribunal). III.2.- El MINISTERIO DE COMUNICACIONES presenta su inconformidad, en los siguientes términos: Aduce que lo que hay que resolver es un punto de derecho, que es donde yerra la sentencia de primera instancia, referente a si el Ministerio de Comunicaciones debe responder o no por las reclamaciones de la CNTV en contra de Inravisión derivadas de los contratos de fomento celebrados entre aquellas partes, cuando los recursos económicos no formaban parte del patrimonio de dicha entidad, quedando por fuera de la masa de la liquidación. Afirma que la parte actora no demostró los supuestos de hecho de las normas invocadas, es decir, no probó la razón por la cual el Ministerio debía pagarle, como
tampoco el juzgador se pronunció sobre tal defensa, ni indicó la razón legal por la cual el Ministerio debía asumir tal responsabilidad. Expresa que para el caso de la liquidación de Inravisión, el Ministerio asumió el compromiso de pagarle a los terceros una vez se hubieran agotado los activos disponibles para cumplir con el proceso de liquidación. Que esa era la Ley consignada en el Decreto 3550 de 2004 “…y no podía ser variada ni se puede entender tal por el hecho de la expresión contenida en el Acta de liquidación de fecha 27 de octubre de 2006 cuando dice que el Ministerio realizará el pago de las condenas judiciales que se profieran en contra de la entidad liquidada. Forzosamente tiene que entenderse que se trata de deudas de la liquidación, es decir, referidas a aquellos acreedores que fueron parte del proceso pero que sus créditos quedaron insolutos por falta de activos disponibles de propiedad de Inravisión para hacerles el pago” (folios 10 a 11 del Cuaderno Principal). Sostiene en que debe tenerse en cuenta el artículo 25 del Decreto 3550 de 2004: masa de liquidación, en consonancia con lo previsto en la Sección VII de la Ley 222 de 1995: Patrimonio a Liquidar, artículo 179, para precisar que es lo suficientemente clara la norma, como también que los dineros procedentes de los convenios mencionados en las pretensiones de la demanda no ingresaron al patrimonio de Inravisión. Alega que es por ello que el contenido de la sola acta de liquidación de Inravisión, no es suficiente para reclamarle responsabilidad económica al Ministerio de
Comunicaciones. Pues dicha responsabilidad “…está circunscrita (1) a los créditos que, presentados oportunamente a la liquidación, no fueron pagados por no haber alcanzado el patrimonio de Inravisión, y (2) a los procesos que se hallaban en curso al momento del cierre de la liquidación. Pero tanto aquellos como estos tenían que ver con el patrimonio de Inravisión, es decir, con los activos y pasivos que conformaban el patrimonio a liquidar. En consecuencia quedaron por fuera de la responsabilidad del Ministerio de Comunicaciones (1) los acreedores que no se presentaron al proceso, (2) quienes no demandaron antes del cierre de la liquidación y (3) todas aquellas reclamaciones que no iban referidas al patrimonio de Inravisión” (folio 12 del Cuaderno Principal). Plantea que en el Decreto 3550 de 2004, artículo 5° se designó como gestor del servicio público de radio y televisión a la sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA –RTVC-, a quien se le subrogarían, por parte de Inravisión, los contratos y convenios en ejecución suscritos con la Comisión Nacional de Televisión –CNTVpara el cumplimiento de su objeto. Arguye que fue por ello que la liquidación de Inravisión le devolvió a la CNTV los saldos de algunos de los contratos ya concluidos. Y que en cuanto a los contratos que se hallaban en ejecución, no se les pudo devolver, ya que estos fueron legalmente a RTVC. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público notificada en la oportunidad procesal
correspondiente, guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La apelación presentada por La sociedad RADIO Y TELEVISIÓN DE COLOMBIA –RTVC-, cuestiona el fallo impugnado en torno a los siguientes aspectos esenciales: 2.1. Que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la actora, se encuentra caducada, dado que el último acto administrativo (Resolución 014 de 20 de enero de 2006), mediante el cual la extinta entidad resolvió el recurso de reposición, quedó ejecutoriada en el mes de enero de 2006, mientras que la demanda fue radicada el 6 de junio de 2006, es decir cinco meses después. 2.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirma que el a quo omitió pronunciarse sobre el anexo 10 del acta de liquidación final de Inravisión (resaltado por RTVC). Por su parte, el Ministerio de Comunicaciones estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca yerra en cuanto no abordó el problema jurídico planteado, esto es, si corresponde al Ministerio de Comunicaciones responder por las reclamaciones de la CNTV en contra de Inravisión derivadas de los contratos de fomento celebrados entre aquellas partes, cuando los recursos económicos no formaban parte del patrimonio de dicha entidad, quedando por fuera de la masa de la liquidación. En primer término la Sala analizará los presupuestos para promover la acción de nulidad y restablecimiento, en particular la caducidad. La excepción de caducidad Las excepciones han de ser propuestas por la parte demandada, en la contestación de la demanda y deberán resolverse en la sentencia. En el presente
caso, la caducidad no fue planteada por la RTVC; sin embargo, como la caducidad es un presupuesto de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá ser declarada de oficio si se dan los supuestos para el efecto. La Resolución 014 expedida el 20 de enero de 2006, la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 770 de 20 de octubre de 2006 que a su vez resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 004 de 8 de febrero de 2005, según constancia obrante a folio 346. De otra parte, la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto nacional de Radio y Televisión , INRAVISIÓN en liquidación fue radicada el 6 de junio de 2006. El artículo 136 del C.C.A. dispone para efectos de establecer la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.(…) En el presente caso tratándose de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto y según la constancia los cuatro meses vencieron y la demanda fue presentada el 4 de junio de 2006 lo que significa que la acción se encontraba caducada.
Al ser el término de caducidad perentorio, sólo basta el trascurso del tiempo y el no ejercicio de la acción dentro del término; una vez iniciado a partir en este caso de la notificación y su constancia de ejecutoria, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene la facultad para modificar el plazo perentorio señalado por la ley. Es claro, entonces, que corresponde a la parte interesada como carga procesal, la de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo perderá la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos. En el Presente caso la Comisión Nacional de Televisión no ejerció la acción dentro del término de caducidad lo que generó como consecuencia jurídica por virtud de la ley la extinción del derecho de acción. En estos términos, la Sala considera que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada para en su lugar emitir decisión inhibitoria por encontrarse probada la excepción de caducidad la cual será declarada de oficio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado,
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