CE-25000-23-24-000-2006-00652-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2006-00652-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTO DE EJECUCIÓN – Por regla general no es enjuiciable / ACTO DE EJECUCIÓN – Eventos en que es enjuiciable / ACTO DE EJECUCIÓN – No lo es el que negó la intervención de personas en proceso liquidatorio [D]e la atenta lectura de los párrafos precedentes de las Actas Finales de Liquidación de las mencionadas sociedades, para la Sala no existe duda alguna acerca de que si bien la liquidación de las mismas se llevó a cabo por la DNE en cumplimiento de las decisiones que se adoptaron en el proceso penal que se siguió en contra del señor Leonidas Vargas Vargas y para materializar sus efectos jurídicos, por lo que por este aspecto constituirían actos de ejecución, no susceptibles de enjuiciamiento ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por no contener una manifestación autónoma de voluntad por parte de la Administración, sino que darían cumplimiento a una decisión judicial, no lo es menos que en las reuniones de las Juntas Extraordinarias de Socios que dieron origen a dichas Actas se adoptaron decisiones distintas a las de la simple liquidación, como lo fueron sin lugar a dudas las de negar todas las peticiones que en el curso del proceso administrativo de liquidación formularon los apoderados de los restantes socios que, distintos al señor Leonidas Vargas Vargas, alegaron tener derecho a participar en dicho proceso, con el argumento de la DNE de que la sentencia penal que se pronunció al respecto hizo extensiva la extinción de dominio decretada a las cuotas sociales de todos los socios de las referidas sociedades. Al respecto, cabe indicar que esta Corporación excepcionalmente ha admitido la posibilidad de que algunos actos de ejecución sean objeto de
juzgamiento en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando quiera que la Administración, al cumplir lo dispuesto por la autoridad judicial que dictó la respectiva sentencia, rebase los alcances precisos de la misma o contengan nuevas o distintas disposiciones a las del fallo y tomadas por cuenta de la misma Administración. […] En este orden de ideas, para la Sala es claro que al haberse adoptado en los actos de liquidación de las referidas sociedades decisiones adicionales a la liquidación de las mismas que crearon situaciones jurídicas nuevas, como lo fue la de negar la intervención de quienes se creyeron con derecho a participar en los respectivos procesos liquidatorios, en esa medida deben considerarse como actos definitivos que pusieron fin a una actuación administrativa, que por su naturaleza y alcance no es posible sustraer del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. FALLO INHIBITORIO – Improcedencia / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIADebe proferir decisión de fondo para garantizar el principio de la doble instancia / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO - Devolución al a quo del expediente para estudio de los cargos de la demanda que no realizó /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]n tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en el sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia equivaldría a convertirla en una actuación de única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido
proceso y al acceso a la Administración de Justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera 4 de junio de 1998, Radicación CE-SEC1-EXP1998-N4598, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; 26 de abril de 2013, Radicación 50001-23-31-000-2006-01004-01, C.P.
María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00652-01
Actor: BÉLGICA JOVEN DE VARGAS Y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción ejercida y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la misma.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- LA DEMANDA.
Las señoras BÉLGICA JOVEN DE VARGAS, BELLA MARÍA VARGAS
VARGAS, JOSE LUÍS VARGAS JOVEN, MAGLODY VARGAS JOVEN, MAYERLY VARGAS JOVEN y SANDRA VARGAS JOVEN, por conducto de apoderado, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (en adelante DNE) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se acceda a las siguientes I.2.- Declaraciones y condenas: Se resumen así1: 1ª.- Se declare la nulidad de las Actas de las Asambleas Extraordinarias de Socios núms. 07-2005 y 015-2005 de 15 de julio de 2005, mediante las cuales se aprobó la liquidación de las sociedades INVERSIONES Y REPRESENTACIONES VARJO Y CIA, LTDA. e INVERSIONES GANADERAS LA GRANJA LTDA., respectivamente, en liquidación forzada por orden judicial. 2ª.- Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a las entidades demandadas el restablecimiento de los derechos de los demandantes en proporción a la parte correspondiente a sus derechos o cuotas de interés social en las sociedades liquidadas y, como reparación del daño, el pago de las siguientes sumas: - Por daño emergente: Una suma no inferior a DIEZ MIL MILLONES DE PESOS y el lucro cesante apreciado respecto de esa suma y consistente en el interés legal y
la corrección monetaria desde la privación de los derechos hasta que se haga efectivo el pago. 3ª.- Se condene a las entidades demandadas al pago del daño moral que corresponda según la ley. 4ª.- Se condene en costas a los demandados. 1 Folios 2 a 4 cuaderno principal. 5ª.- Se disponga que la entidad pública debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 177 del C.C.A. I.3.- Los hechos de la demanda. Son, en resumen, los siguientes2: El 9 de octubre de 1987, mediante Escritura Pública 3171 de la Notaría 25 de Bogotá, se constituyó la sociedad comercial denominada Inversiones Ganaderas La Granja Ltda., de la cual formaron parte los demandantes, con un capital de $300’000.000.oo dividido en 300 cuotas, de las cuales 24 pertenecían al señor Leonidas Vargas Vargas. Mediante Escritura Pública 1151 de 17 de marzo de 1989, de la Notaría 25 de Bogotá, se constituyó la sociedad comercial denominada Inversiones y Representaciones Varjo Ltda., con un capital de $600.000.000 dividido en 600 cuotas, de las cuales 100 pertenecían al señor Leonidas Vargas Vargas. Un Juez Regional de Medellín, con ocasión de la investigación penal adelantada contra el señor Leonidas Vargas Vargas, dictó sentencia condenatoria de primera instancia, en la que, entre otros aspectos, decretó la nulidad de los contratos mediante los cuales se constituyeron las mencionadas sociedades por objeto ilícito, ordenó la disolución y liquidación de las mismas a cargo de la DNE y
declaró la extinción del dominio de todos los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito por el investigado, así como por aquellos que fueron aportados por los socios. 2 Folios 4 a 23 ibídem. Sin esperar que el aludido fallo se encontrara ejecutoriado, pues contra el mismo se interpuso recurso de apelación, la DNE dispuso la destinación provisional de los inmuebles que posteriormente fueron incautados. El Tribunal Nacional de Orden Público, en decisión de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 1996, modificó en algunos apartes la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el decomiso recaía sobre los bienes de propiedad del procesado y de las sociedades antes mencionadas, que hubieren sido adquiridos con posterioridad al mes de diciembre de 1995, y revocó el decomiso de los bienes de los asociados. Con base en la sentencia condenatoria, parte de los bienes del señor Vargas Vargas fueron extinguidos y otra parte se sometió a proceso de extinción de dominio. Paralelamente se adelantó por la DNE un proceso gubernativo de liquidación de las aludidas sociedades, dentro del cual los actores presentaron varias peticiones. La DNE cambió el proceso gubernativo por otro de apariencia mercantil, en el que comenzó a desconocer la calidad de partes o de terceros intervinientes a los actores, y omitió expedir copia de la liquidación societaria y comunicar las decisiones adoptadas dentro del mismo. Luego de interpuesto un recurso de insistencia, que fue resulto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la DNE expidió copia de los actos de liquidación
de las mentadas sociedades, los cuales consistieron en la aprobación de los informes finales del Contador y del depositario liquidador, bajo la figura de una Asamblea General de Socios que la misma entidad convocó sin citar a los actores, quienes tampoco fueron convocados como terceros en el proceso penal adelantado contra el señor Vargas. En forma separada e independiente al proceso liquidatorio, la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso de extinción de dominio de los bienes inmuebles de las sociedades, en el cual se desconoció el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de los demandantes. I.4.- Las normas violadas y el concepto de violación. La sociedad actora aduce como violados los artículos 1°, 2°, 29, 58 y 90 de la Constitución Política; 10° del Código Contencioso Administrativo; 11 de la Ley 962 de 2005; 65, 66, 67, y 69 de la Ley 270 de 1996; 61 y 204 del Código de Procedimiento Penal de 1991; 82 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1258 de 1993, además de incurrir en desviación de poder. El concepto de violación lo plantea y se resume así3: PRIMER CARGO.- Violación de la Ley 785 de 2002. La mencionada Ley determina que el administrador de bienes incautados dispone de las facultades de enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional. Y en cuanto a la enajenación, permite la de bienes muebles y fungibles, pero somete la de los inmuebles a especiales procedimientos de garantía que en el presente caso no fueron observados. O sea que, al enajenar
prematuramente varios de los inmuebles, la DNE, por medio del Depositario que 3 Folios 5 a 14 ib. ella misma designó a su arbitrio y al que le dictó su propio reglamento, quebrantó las normas relativas a la competencia y al procedimiento que debía observarse. Señala que en relación con las sociedades y unidades de explotación económica, la Ley 785 de 2002, vigente para la época de expedición de los actos demandados, preveía que la DNE ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelares en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, con apego al artículo 5° de la Ley 785 de 2002, que le confiere la función de administrar los bienes y recursos de las sociedades de que se trate, pero reserva a la Superintendencia de Sociedades la designación de liquidador. Aduce que en cuanto a las funciones del liquidador, el artículo 166 de la Ley 222 de 1995 señala que de las mismas debe dar cuenta a la mencionada Superintendencia, y nunca a la DNE. Plantea que en el presente caso, la DNE desatendió y violó el parágrafo del artículo 5° De la Ley 785 de 2002, arrogándose la competencia para aprobar por sí misma el acto final acusado, siendo que la competencia para ello radicaba en la mencionada Superintendencia, al paso que violó por inaplicación la Ley 222 de 1995, que señala el momento y oportunidad que se tiene para las liquidaciones obligatorias, como resultan ser las sociedades de los demandantes.
SEGUNDO CARGO.- Violación de la Ley 30 de 1986. El artículo 47 de la mencionada Ley habla de la destinación que como medio de administración se le da a los bienes decomisados y puestos a disposición en aplicación de sus políticas, sistema de administración que fue modificado por el artículo 15 de la Ley 785 de 2002, el cual prevé únicamente las siguientes: enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional, pero nunca la figura del “depositario liquidador”, como es la que crea el artículo 1° del acto acusado, al darle al liquidador las funciones de un depositario, avasallando las funciones del Superintendente de Sociedades. Plantea que en los actos acusados se trocó la función de parte que tiene la DNE por la de regente del proceso, con invasión de las funciones de la Superintendencia de Sociedades y se cambió la situación de parte procesal por la de directora del proceso, con lo cual se arrogó la competencia de dicha Superintendencia y se extralimitó el marco funcional del Director de la DNE y la de sus servidores que aprobaron la liquidación final, a tal punto que emitió un reglamento para la liquidación que el mismo dirige. TERCER CARGO.- Los empleados de la DNE no pueden representar los derechos de terceros en la liquidación. Sostiene que los empleados de la DNE que designó su Director como apoderados de la misma, con facultades para hacer uso de la voz y el voto correspondiente al 100% de las cuotas de interés social de las mencionadas sociedades en el proceso liquidatorio, no podían representar ese porcentaje, pues la entidad únicamente estaba autorizada para representar las cuotas de interés social del
socio Leonidas Vargas Vargas, pero no las restantes respecto de las cuales no se había extinguido su dominio por no haber sido partes del proceso penal que se adelantó contra el mencionado señor Vargas. Añade que el proceso de extinción de dominio que adelantó tuvo por objeto bienes de las sociedades, pero no de los derechos de acción o cuotas de interés social de los demandantes. CUARTO CARGO.- Las aprobaciones debieron provenir del Superintendente de Sociedades. Se aduce que como no se trataba de una liquidación privada, sino de una disciplinada por la ley, los actos de liquidación y la designación del liquidador debían ser realizados por el Superintendente de Sociedades, el que no se puede suplir con un acto ilegal de quienes se arrogaron las funciones de la Junta Asesora, por lo que se está en presencia de una nulidad absoluta, por falta de competencia. También se señala como violación del debido proceso el hecho de que los actores no fueron escuchados por el Despacho del Liquidador, prueba de lo cual es que la liquidación se impulsó sin permitirse su intervención y sin dar respuestas claras a las quejas por ellos presentados. Así mismo, se manifiesta que se violó el debido proceso en la fase judicial del proceso de extinción del dominio que se adelantó ante los Jueces Especializados de Bogotá con respecto a los bienes del patrimonio de las sociedades disueltas e ilíquidas. QUINTO CARGO.- Violación al derecho de propiedad. Asegura la parte actora que se materializó la violación al derecho de propiedad, en la medida en que los fallos contra el señor Leonidas Vargas reconocen que
hubo una época en que sus ingresos fueron ilícitos, aunque estuvieran involucrados en las sociedades afectadas, pero no los de los restantes socios como terceros de buena fe, y porque sin afectación judicial expresa, los bienes fueron indebidamente vendidos o revertidos al Estado, y en los casos en que los derechos de los demandantes fueron sobre bienes inmuebles, unos se vendieron con violación de los artículos 178-2 y 3 y 194 de la Ley 222 de 1995. I.5.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.- Del Ministerio del Interior y de Justicia4. Su apoderado judicial compareció oportunamente al proceso para proponer la “excepción de indebida representación en la causa por pasiva”, fundada en que la DNE es una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio y régimen especial de contratación, atributos en virtud de los cuales puede comparecer válidamente en el presente juicio, máxime cuando la causa eficiente sobre la cual gravitan las pretensiones de la demanda hace relación a las decisiones adoptadas por dicha entidad en el marco de las funciones a la misma encomendadas en virtud de lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2195 de 1992. 2.- De la Dirección Nacional de Estupefacientes. Sostiene su apoderado, en resumen, lo siguiente5: Las sociedades que guardan relación con la demanda, esto es, Inversiones y Representaciones Varjo y Cía. Ltda. e Inversiones Ganaderas la Granja Ltda. se constituyeron con un capital social de $60’000.000.oo y $30’000.000.oo, respectivamente, y no con las que se indican en la demanda.
Manifiesta que en la sentencia penal de primera instancia se declaró “… extinguido el derecho de dominio de todos los bienes adquiridos mediante 4 Folios 72 a 74 cuad. ppal. 5 Folios 89 a 112 ibídem enriquecimiento ilícito por LEONIDAS VARGAS VARGAS los cuales pasarán al dominio público y serán de propiedad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Una vez Liquidados los patrimonios de las sociedades cuya nulidad se decreta en esta Sentencia, los bienes aportados por los asociados, así como los beneficios que puedan corresponderles, pasarán igualmente al patrimonio público y serán de propiedad de la misma Entidad…”, por lo que no es cierto que los únicos bienes sobre los que recayó la extinción de dominio fueron los que se encontraban en cabeza del señor Leonidas Vargas. Señala que la DNE era la competente para promover la liquidación de las referidas sociedades, por cuanto así se dispuso en la sentencia penal de que se ha dado cuenta y la legislación pertinente así lo establece. Indica que las actas de liquidación de dichas sociedades se expidieron con el visto bueno y la intervención de la Superintendencia de Sociedades. Asegura que sobre las mencionadas sociedades se dispuso la extinción de dominio y pasaron a manos del Estado, por lo cual no es posible aducir que se violaron derechos de terceros. Propuso como excepciones la de caducidad de la acción, carencia absoluta de poder y la innominada. Respecto de la primera de ellas, manifiesta que la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida, se predica del hecho de que las Actas 07 y 015 de 15 de julio de 2005 se inscribieron
en la Cámara de Comercio y comenzaron a surtir efectos de publicidad desde el 9 y 12 de setiembre de 2005, respectivamente, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, la mencionada acción se encontraba caducada. La segunda de dichas excepciones la fundamenta en que al no existir ningún interés legal de los actores, no tener ningún derecho sobre las actas demandadas y no ser los demandantes terceros, propietarios o socios de las empresas liquidadas, no estaban facultados para conferir poder para ser representados en la liquidación de las sociedades ni en este proceso.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante la sentencia apelada, el Tribunal de origen declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción ejercida y, en consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la misma, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación6: Manifiesta que atendiendo la tesis expuesta por esta Corporación y una vez verificado el contenido de las actas demandadas, se advierte que éstas no tienen el carácter de actos administrativos en cuanto no contienen una decisión que produzca efectos jurídicos directos, o sea, que cree, modifique o extinga situaciones en particular, pues éstas se limitan a cumplir una orden judicial en firme, la cual sí produjo una decisión que afectó situaciones jurídicas particulares. En armonía con lo anterior, observa que de los antecedentes de dichas actas se puede constatar que en virtud de la sentencia de 11 de septiembre de 1995 proferida por el Juez Regional de Medellín, mediante la cual se decretó la nulidad
de los actos de constitución de las sociedades tantas veces mencionadas, por objeto ilícito, la DNE fue encomendada por dicha instancia judicial para promover la disolución y liquidación de las mismas, la que luego de efectuar reuniones con los delegados de la entidad y de la Superintendencia de Sociedades suscribieron las actas en aprobación de las liquidaciones objeto del litigio. 6 Folios 211 a 234 ib. Señala que el proceso de liquidación de las mentadas sociedades se realizó conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, al concluir por parte de los juzgados de primera y segunda instancia que los contratos de constitución de las sociedades debían declararse nulos en atención a lo consagrado en los artículos 104 y 218, numeral 7, del Código de Comercio y 1740 y 1742 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la nulidad de los negocios jurídicos cuando tengan causa u objeto ilícito. Indica que bajo esas consideraciones, la Jurisdicción Penal ordenó a la DNE promover la liquidación del patrimonio de las sociedades, en el entendido de que los socios capitalistas habían perdido el dominio y decisión sobre las sociedades objeto de liquidación, y fue mediante las actas demandadas que dicha entidad dio cumplimiento a los fallos penales. De esa manera, plantea que en las actas de liquidación suscritas por los mencionados funcionarios, los liquidadores designados por el Juzgado Regional de Medellín y por el Tribunal Nacional de Orden Público, se limitaron a ejecutar las órdenes judiciales impartidas en los fallos de que se trata, sin entrar a decidir
sobre situaciones en particular o crear, modificar o extinguir obligaciones de particulares, puesto que tales situaciones jurídicas ya habían sido definidas en los fallos mencionados. Por lo anterior, concluye que las actas demandadas no contienen actos administrativos que puedan ser demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo los términos del artículo 85 del C.C.A., razón por la cual no se puede analizar la ilegalidad de un conjunto de actuaciones que no implican decisiones administrativas amparadas bajo la presunción de legalidad, pues mediante ellas sólo se ejecutó lo dispuesto por las sentencias judiciales.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En memorial que obra a folios 418 a 429 del cuaderno principal, el apoderado de la parte actora manifiesta su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación. No se comparte la posición del a quo en el sentido de que las actas demandadas no son verdaderos actos administrativos, pues se trata de decisiones de autoridades administrativas que finiquitaron un procedimiento de liquidación de unas sociedades pre ordenado por unas sentencias penales, y que afectaron gravemente los derechos de los demandantes como socios de las mismas, que habían comparecido a ese procedimiento en busca del reconocimiento de sus derechos societarios. Aduce que en las decisiones contenidas en dichas actas se niegan todas las peticiones de tales socios, y esto tiene la entidad suficiente para ser materia de una decisión administrativa, que afecta derechos de personas determinadas, introduciendo decisiones de fondo que no están contenidas en las sentencias supuestamente ejecutadas.
Asegura que es cierto que los fallos penales anularon los contratos societarios y ordenaron la liquidación de las sociedades, pero no definieron previamente lo relativo a los derechos sustanciales o societarios de los socios no condenados. No solo porque no fueron condenados en tales sentencias, sino porque no fueron oídos en el proceso penal, y también porque el texto de los fallos no se refiere a ellos en absoluto, mucho menos en la parte resolutiva. Añade que el hecho de que los Jueces Penales hubieran decretado la nulidad de los contratos societarios y ordenado la liquidación de las sociedades, no significa que los socios no condenados quedaran incluidos en la condena ni que se hubiera dispuesto la liquidación societaria sin tener en cuenta sus derechos, lo que de sí le quita todo sustento al fallo inhibitorio apelado. Por ello, sostiene que la DNE no podía estar simplemente cumpliendo o ejecutando algo que los Jueces Penales no habían dispuesto en torno a los derechos de personas que no estuvieron sometidas al proceso penal ni intervinieron en él a ningún título y cuyas cuotas de interés social se expropian allí. Por ello, por el contenido, sentido y alcance de los actos acusados, son administrativos con apariencia de legalidad, expedidos por autoridad pública contra personas administradas. En fin, considera que el contenido de las “actas” implica decisiones autónomas y de finalización del procedimiento gubernativo, que no estaban envueltas en los fallos penales y no son, por tanto, actos de mera ejecución de los mismos, sino que constituyen decisiones nuevas de la autoridad administrativa.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De la lectura del recurso de apelación, observa la Sala que la discrepancia del apoderado de la parte actora para con la sentencia de primera instancia radica en considerar que los actos cuya declaratoria de nulidad se solicita, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, constituyen verdaderos actos administrativos y no simples actos de ejecución, pues contienen decisiones que afectan en forma directa a sus procurados, en la medida en que les desconocen el derecho que alegaron tener en calidad de socios en el proceso de liquidación forzada por orden judicial de las sociedades Inversiones y Representaciones Varjo y Cía. Ltda. e Inversiones Ganaderas La Granja Ltda., en razón a que sus aportes o cuotas de interés social no fueron objeto de la sentencia de carácter penal en que se declaró la nulidad de los contratos societarios.
En consecuencia, para dilucidar el contenido y alcance de las Actas Finales de Liquidación de las referidas sociedades, a continuación se procede a hacer referencia genérica a su contenido, precisando textualmente los aspectos que interesan para el efecto propuesto.
ACTAS 07 Y 015 DE 2005.
En ellas se da cuenta de las reuniones de la Asamblea Extraordinaria de Socios
de las sociedades INVERSIONES Y REPRESENTACIONES VARJO Y CÍA.
LTDA. e INVERSIONES GANADERAS LA GRANJA LTDA. que se llevaron a cabo el 15 de julio de 2005, a las que concurrieron los Delegados de la DNE y de la
Superintendencia de Sociedades, el Contador, el Revisor Fiscal y el representante legal de la misma, y que en el curso de las mismas se aprobaron por unanimidad las cuentas finales de liquidación, los informes finales del Liquidador, el informe final del Contador y las notas del Revisor Fiscal de las sociedades mencionadas. De igual manera, en ellas se consignan las respuestas a los derechos de petición de los remanentes de las liquidaciones y de los bienes de las mismas, formulados por los apoderados de los actores en este proceso, en los siguientes términos, los cuales son idénticos en ambos documentos. “5.4. Derechos de petición de remanentes de la liquidación. El 27 de agosto de 2003 se solicitó por parte del doctor Carlos Acevedo, apoderado de Bélgica Joven de Vargas, José Luís, Sandra, Mayerly y Maglody Vargas Joven , quienes son esposa e hijos de Leonidas Vargas y al mismo tiempo figuraban como socios de las empresas La Granja y Varjo , el reconocimiento de la porción que supuestamente les correspondía en la liquidación como terceros de buena fe. Al respecto existía un claro lineamiento expuesto por la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el sentido de que la sentencia se pronuncia al respecto haciendo extensiva la extinción de dominio a todos los socios, sin embargo en aras de sustentar muy bien la decisión, se ofició el 1 de septiembre a las partes informándoles que su petición sería resulta en su oportunidad, en el acta final de liquidación, como efectivamente lo hacemos ahora. En relación con los argumentos referentes a los supuestos derechos de los accionistas en las mencionadas sociedades, la parte pertinente de
la sentencia del Juez Regional de Medellín de 11 de septiembre de 1995, es suficientemente clara para que en esta liquidación no se acceda a ninguna de las peticiones relacionadas con los eventuales derechos de los que eran accionistas de las sociedades que se disuelven y liquidan; y además por cuanto no presentaron ninguna acreencia que pudiera ser una obligación válida a su favor. Dijo así el
Juzgado: (…) Por su parte, el doctor Juan Fernández Carrasquilla, en su calidad de apoderado especial de la señora Bélgica Joven de Vargas y de sus hijos José Luís, Sandra Mayerly y Maglody Vargas Joven, en escrito presentado el 4 de octubre de 2004 a la D.N.E. solicitó que se suspendiera el proceso de liquidación.
Lo anterior, en razón a la presentación de una demanda de nulidad contra la resolución que nombraba al liquidador, así como aquella que aprobó los inventarios y avalúos17por parte de la Superintendencia de Sociedades. Pidió subsidiariamente que se les entregaran a sus poderdantes por su calidad de socios y a la señora Bélgica Joven de Vargas los gananciales que supuestamente le corresponden. La solicitud de suspensión no fue aceptada toda vez que la simple presentación de una demanda de nulidad sobre un acto administrativo no genera la obligación para la administración, en este caso la Dirección Nacional de Estupefacientes, de suspender los trámites que se están cumpliendo en desarrollo de aquel. Acto
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