CE-25000-23-24-000-2006-00707-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2006-00707-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
OBLIGATORIEDAD DE LAS EMPRESAS DE INFORMAR A LA DIAN EL
RETIRO O DESVINCULACION DE SUS REPRESENTANTES O AUXILIARES / EL MANDATO ADUANERO De la lectura de las indicadas normas, resulta claro para la Sala que al disponerse en ellas la obligación de las SIA de informar a la DIAN dentro de los 3 días hábiles siguientes a producirse el hecho de la vinculación, desvinculación o retiro de las personas que como representantes o auxiliares fungen ante ella, en momento alguno resulta válido predicar, como lo predica la DIAN, que la única forma como se produce dicha desvinculación o retiro sea cuando se liquidan las prestaciones sociales de los empleados que cumplen esa función, pues, de un lado, la norma no lo dice y, por el otro, en criterio de la Sala, el cumplimiento de dicha obligación solo es posible hacerla exigible a partir del momento mismo en que el respectivo funcionario o empleado cesa en absoluto de tener cualquier vínculo con la empresa, independientemente de que se liquiden o no sus prestaciones sociales. Para la Sala, el comportamiento de la DIAN respecto de la multa impuesta no deja de ser censurable, pues si como consecuencia del compromiso que adquirió la sociedad actora para con la DIAN en la primera visita, de “organizar debidamente el archivo inmediatamente”, la sociedad actora procedió a anexar copia de los mandatos generales aduaneros a los documentos soportes de las declaraciones importación, y si ello fue corroborado poco tiempo después por esa misma entidad del Estado, debió considerar subsanada la referida omisión o irregularidad y abstenerse de aplicar la susodicha sanción en virtud de la prevalencia del derecho
sustancial (art. 228 C.P y 3° C.C.A.), del principio constitucional de la buena fe que gobierna tanto la actuación de los particulares como las de las autoridades públicas, que se presume respecto de las gestiones que los primeros adelanten ante las segundas, así como del principio de justicia, orientador, entre otros, de la función administrativa aduanera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 26 LITERAL N / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 26 LITERAL E / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 485 NUMERAL 2.4 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 485 NUMERAL 3.2 / DECRETO 1232 DE 2001 - ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00707-01
Actor: EMA ANDINA LTDA. S. I. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de algunas resoluciones expedidas por la Unidad
Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Especial de Aduanas de Bogotá, D.C., se rebajó la sanción impuesta a la parte actora y se denegaron las demás súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La sociedad EMA ANDINA LTDA. S.I.A., por conducto de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la
Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Administración Especial de Aduanas de Bogotá, D.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se acceda a las siguientes 1.1. Declaraciones: Ellas se resumen así1: 1°.- Se declare la nulidad de las Resoluciones 03-064-191-669-2110-013917 de 7 de octubre de 2005, de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, D.C., por medio la cual se le impuso una sanción por la suma de $127.050.500,oo, y 03-072-193-601-0112 de 27 de enero de 2006, de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, D.C., por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera de ellas, confirmándola en todas sus partes. 2°.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene y/o condene a la parte demandada en los siguientes
términos: 1 Folios 2 a 4 cuad. ppal. Se ordene la terminación y el archivo de cualquier investigación que se esté adelantando en contra de la sociedad actora con motivo de la sanción impuesta. Se condene a la parte demandada a pagarle, por concepto de daño emergente, la suma de $127.050.000,oo, en el evento de que ésta haya cancelado directamente el valor de la sanción impuesta o se haya hecho efectiva por tal valor la póliza 01 DL000921 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas-Confianza S.A. Igualmente, por concepto de daño emergente, se condene a la parte demandada a pagar a la parte actora el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre las fechas en que se haga efectivo el pago de la sanción impuesta o la efectividad de la referida póliza, y la fecha en que se verifique el pago de que trata el punto anterior. Como reparación del lucro cesante, se condene a la entidad demandada al pago de las cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha de pago de las sumas indicadas en las resoluciones demandadas o desde la fecha en que se haga efectiva la póliza que atrás se indicó, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por la parte demandada. Si como consecuencia de la sanción impuesta por los actos acusados, con posterioridad a esta demanda se derivaren perjuicios morales o materiales,
se ordene pagarle las sumas que correspondan, incluido el lucro cesante y el daño emergente, para cuyo efecto se hará el avalúo que corresponda. 3°.- Se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados a la actora con ocasión de la expedición de los actos acusados. 4°.- Se condene en costas a la entidad demanda. 1.2. Los hechos de la demanda Son, en resumen, los siguientes2: La empresa EMA ANDINA LTDA. S.I.A. (en adelante EMA ANDINA) es una Sociedad de Intermediación Aduanera (en adelante SIA) en el trámite de 2 Folios 5 a 9 ibídem. operaciones de importación, exportación y tránsito, debidamente reconocida e inscrita ante la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN). Tras la expedición del Auto Comisorio Aduanero 109-031 por parte del Grupo de Control a Usuarios Auxiliares de la Función Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, D.C., la sociedad fue objeto de visita el día 14 de febrero de 2005 por la respectiva autoridad aduanera. En dicha visita la autoridad aduanera encontró que la sociedad cumplía con sus obligaciones aduaneras, salvo los siguientes señalamientos: a) No haber informado oportunamente sobre la desvinculación de los funcionarios Diego Iván Navarro Jiménez y Janeth Banguera Pretel; b) No haber registrado en cada uno de los documentos soporte el número y fecha de 10 declaraciones de importación; c) No contar con mandato especial y/o endoso aduanero para actuar en nombre de los importadores en 10 declaraciones de importación.
En el Acta de Visita se fijó por parte de la DIAN el compromiso de la actora de “organizar debidamente el archivo de los clientes, inmediatamente”. Para verificar el cumplimiento del referido compromiso, la respectiva autoridad aduanera realizó una segunda visita el 12 de mayo de 2005, y encontró que “el archivo de clientes se encuentra debidamente organizado y actualizado, tal como lo estipula la Circular N° 170 de 2002”. Pese a lo anterior, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá expidió el Requerimiento Especial Aduanero 03-070-210-446-015030 de 27 de julio de 2005, en el que propuso la aplicación de una multa por la suma de $140.042.500,oo, argumentando que: a) la sociedad demandante había incumplido la obligación impuesta por el literal n) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, lo que daba lugar a aplicar la sanción prevista en el numeral 3.2 del artículo 485 del Estatuto Aduanero; b) La sociedad demandante no cumplió con la carga de conservar, a disposición de la autoridad aduanera las declaraciones de importación, exportación o tránsito, y demás requisitos exigidos por el literal e) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, lo que hacía aplicable la sanción contenida en el numeral 2.4 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, y c) La sociedad demandante no cumplió con las formalidades de registro y demás requisitos contenidos en el literal f) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, lo que hacía viable la sanción prevista en el numeral 3.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de
1999. El 22 de agosto de 2005, la sociedad demandante radicó la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. Con fecha 7 de octubre de 2005, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, D, C. expidió la Resolución 03-064-191-6692110-01-3917, en la cual se sancionó a la demandante con multa de $127.050.500,oo, menor a la propuesta en el Requerimiento Especial Aduanero, disminución que se debió a que la autoridad aduanera se percató que los documentos soportes de 2 declaraciones registraban su número y fecha. Contra este acto la demandante interpuso recurso de reconsideración. El 27 de enero de 2006, la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, D.C., expidió la Resolución 03-072-193-6010112 para resolver el recurso interpuesto, y resolvió confirmar en todas sus partes la sanción. I.3. Las normas violadas y el concepto de violación La sociedad actora invoca como violados por los actos administrativos demandados los artículos 29 de la Constitución Política; 2°, 26, 121 y 482 del Decreto 2685 de 1999, y la Circular 175 de octubre de 2001, expedida por el director de la DIAN., de acuerdo con los cargos que se resumen a continuación3: 1°.- En la investigación administrativa adelantada por la DIAN se probó que la comunicación de desvinculación del señor DIEGO IVÁN NAVARRO JIMÉNEZ, se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos legales.
(Violación del literal n) del artículo 26 del decreto 2685 de 1999). Considera que si bien la indicada norma determina como una de las obligaciones de las SIA la de mantener permanentemente informada a la DIAN sobre sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades 3 Folios 9 a 32 ib. aduaneras e informar dentro de los 3 días hábiles siguientes “a que se produzca el hecho”, sobre su vinculación, desvinculación o retiro, en el presente caso la desvinculación del señor Diego Iván Navarro Jiménez no se produjo en la fecha en que se liquidaron sus prestaciones sociales, el 15 de agosto de 2003, como lo sostiene la DIAN, sino que continuó ejerciendo otro tipo de funciones, que le valían otro tipo de remuneración e implicaban la continuación de un vínculo jurídico que incluía deberes y obligaciones para con la sociedad, tales como representante legal suplente de la compañía y la representación para todos efectos ante la DIAN, lo cual fue pasado por alto por las autoridades aduaneras en los actos acusados. Adicionalmente, en la resolución que confirma la sanción impuesta, la División Jurídica de la Aduana de Bogotá, D.C. inexplicablemente no tomó en cuenta una serie de documentos y pruebas que demostraron estos hechos (se relacionan), estos es, que el señor NAVARRO estuvo vinculado a EMA ANDINA hasta el día en que renunció por escrito el 26 de septiembre de 2003, fecha en que se rompió el acuerdo de voluntades que perfeccionaba el contrato de mandato con representación y que sostenía el vínculo jurídico vigente entre aquella y éste.
2°.- La supuesta infracción, según la cual EMA ANDINA LTDA. SIA incumplió la obligación de registrar el número y fecha de las declaraciones de importación señaladas en el Requerimiento Especial Aduanero y en los actos que se demandan, no es sancionable por cuanto al momento de la visita de la DIAN aún no se había agotado el término que prevé la ley para el archivo de los documentos. (Violación del literal f) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999). Considera que si bien la indicada norma establece como obligación a cargo de las SIA la de registrar en el original de cada uno de los documentos soportes el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponde, y su omisión es sancionada por el numeral 3.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, en el caso concreto la DIAN presumió que no se presentó el “desglose” a que hace referencia el mencionado literal f) en los documentos soporte de 13 declaraciones de importación (se indican), sin tener en cuenta que dicha obligación no tiene un término perentorio para su cumplimiento (art. 121 decreto 2685 de 1999, 5 años), por lo cual lo puede hacer en cualquier tiempo mientras los documentos soporte de la declaración de importación deban estar bajo el cuidado de las SIA. 3°.- La supuesta infracción, según la cual las declaraciones señaladas en el requerimiento de la referencia no contaban con el mandato aduanero soporte, es inexistente, por cuanto es comprobable que dicho documento fue otorgado para llevar a cabo cada una de las operaciones de importación amparadas por los documentos señalados. (Violación del literal e) del
artículo 26 del Decreto 2685 de 1999). Indica que la sanción que se impuso en los actos acusados por la presunta violación del literal e) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, consistió en que 10 operaciones de importación no contaban con el mandato como documento soporte. Sostiene que entre los documentos soporte existe un elemento diferenciador entre ellos, pues mientras que cada uno es único y cuenta con características específicas que lo individualizan de otros similares, el mandato que se otorga a la SIA puede ser uno que abarca una o varias operaciones. Señala que no existe norma aduanera que obligue al otorgamiento de un mandato para cada operación, lo cual tampoco puede inferirse de la lectura del artículo 121 del Estatuto Aduanero, por lo que es perfectamente admisible que un mandato especial otorgado para el manejo de múltiples operaciones de comercio exterior, cumpla con el requisito del citado artículo 121. Además de lo anterior, sostiene, la DIAN no tuvo en cuenta al momento de emitir el Requerimiento Especial Aduanero ni al dictar los actos demandados, que entre la actora y la DIAN se acordaron unos compromisos, entre los cuales el de “organizar debidamente el archivo de clientes inmediatamente”, a lo que se procedió a dar estricto cumplimiento, por lo cual la supuesta omisión de enumerar los documentos se subsanó incluso antes de formularse dicho requerimiento. Considera que conforme al principio orientador de la función aduanera, en las actuaciones administrativas debe darse prevalencia a lo sustancial frente a lo formal, por lo que resulta inadmisible que se sancione a la actora por no tener
una fotocopia del mandato aduanero como documento soporte en cada una de las declaraciones de importación, máxime si se comprobó que respecto de aquellas que señaló la DIAN reposan en los archivos de EMA ANDINA los mandatos aduaneros otorgados por la sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. – CARREFOUR en fechas 19 de marzo de 2001 y 18 de julio de 2003. 4°.- Ninguno de los hechos que se sancionó causó lesiones a los intereses del Estado, no se probó el daño y por ello dichos hechos no son reprochables. Plantea que además de no existir las infracciones aduaneras que se le imputaron a EMA ANDINA, tampoco se causaron lesiones a los intereses del Estado, y no existe prueba alguna aportada por la DIAN que demuestre lo contrario. Indica que actos acusados se cimentan, entre otros, con el argumento de que “… se afectan los intereses de la nación con el hecho de existir desgaste administrativo y financiero, sin que necesariamente haya un daño…”, de lo que se deduce que la DIAN fundamentó dichos actos en el desgaste económico y administrativo que le significó a sus funcionarios de esta el solo hecho de iniciar una actuación administrativa, olvidando que la naturaleza misma del Estado fiscalizador hace inherentes a su función de control y vigilancia los costos en que incurre por el normal ejercicio de sus funciones. Además, sostiene, la DIAN incumplió lo estipulado en el artículo 482 numeral 2 del Código de Aduanas, que trata sobre las infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y las sanciones aplicables, en cuya
última parte se exige la verificación de los daños causados a los intereses del Estado, y en este caso ningún daño a los intereses del Estado se produjo, por lo cual al sancionar a la actora se obró en contra de lo estipulado en el artículo 482 numeral 2 del Estatuto Aduanero. Dicha conducta de la administración, agrega, resulta en una actuación violatoria del debido proceso de la actora, y abiertamente contraria a la jurisprudencia constitucional, que en diversas sentencia se señala que no cualquier error en la información que se suministre a la Administración Aduanera da lugar a las sanciones consagradas en las normas, pues es a ésta a la corresponde demostrar que error lesiona sus intereses o los de un tercero, por lo cual si dicha información no perjudica tales derechos, no puede ser sancionada.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El apoderado judicial de la entidad demandada compareció oportunamente el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, y manifiesta, en síntesis, lo siguiente4: En relación con el primer cargo. Sostiene que apartándose de lo dispuesto en el numeral 3.2 del artículo 485 del Decreto 2685 de 19995, la sociedad actora no informó, dentro de los tres días hábiles siguientes a haberse producido el hecho, sobre la desvinculación de la persona que se encontraba inscrita para representar a la sociedad ante la DIAN y para actuar ante la respectiva autoridad aduanera, por lo que existió una infracción a las normas aduaneras, ya que el 15 de agosto de 2003 se liquidó el contrato de trabajo al señor Diego Iván Navarro Jiménez, y tan solo hasta el 29 de
septiembre del mismo año se informó a la División competente de la DIAN su desvinculación de la empresa. Considera que el hecho de que el señor Navarro haya continuado siendo segundo suplente del representante legal de la sociedad hasta el 17 de septiembre de 2003 no la exonera de la responsabilidad y cumplimiento del literal n) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, pues reitera que la liquidación de sus prestaciones sociales se realizó el 10 de agosto de 2003. En relación con el segundo cargo. Aduce que las apreciaciones del actor se alejan de la realidad y que no se entiende como una SIA, cuya actividad principal es ser auxiliar de la Administración Aduanera incumpla con sus obligaciones so pretexto de que la norma no le indica la oportunidad para cumplir con su obligación legal, cuando es claro que su cumplimiento es inmediato, teniendo en cuenta que existe la obligación de conservar los documentos soporte por el término de cinco años a partir de la presentación y aceptación de la declaración de importación y que los mismos deberán ponerse a disposición de la autoridad aduanera cuando esta lo requiera. Por tanto al encontrarse en la visita realizada el 14 de febrero de 2005 que algunos de los documentos soportes de declaraciones de importación no 4 Folios 125 a 145 ib. 5 Modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001. registraban el número y la fecha de la declaración a la que correspondían, queda establecido que incumplió con su obligación, más aún cuando la lógica indica que tal obligación es exigible a partir del momento en que los mismos se obtengan, como se contempla del Concepto 049 de septiembre 15 de 2004 de la DIAN.
En relación con el tercer cargo. Expone que si bien con posterioridad a la visita que se realizó a la actora en 14 de febrero de 2005 la actora allegó los mandatos especiales de marzo 19 de 2001 y julio 18 de 2003, conferidos por CARREFOUR DE COLOMBIA, ese no era el momento para hacerlo, pues el incumplimiento ya se había producido. Es decir, se le sancionó por incumplir con su obligación de poner a disposición de la autoridad aduanera el mandato con el que adelantó las operaciones de comercio exterior, el cual debía hacer parte como documento soporte de cada una de las declaraciones de importación. En relación con el cuarto cargo. Plantea que la configuración de la procedencia de la sanción no se encuentra supeditada a la generación o no de un daño a los intereses del Estado, sino al quebranto de los deberes legales consignados en los numerales 2.4 y 3.1 del artículo 482 del Decreto 1232 de 1999 y al numeral 3.2 del artículo 485 de 1999, por cuanto dicha normatividad prevé algunas de las infracciones en que pueden incurrir las SIA, casos en los cuales la consecuencia jurídica no es otra que la aplicación de la correspondiente sanción.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia de primera instancia, el tribunal de origen adoptó las siguientes determinaciones: “Primero. Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones números 03064-191-669-2110-01-3917 del 7 de octubre de 2005, y 03-072-193601-0112 del 27 de enero de 2006, expedidas por la D.I.A.N., de
conformidad con lo dicho en la parte motiva. En consecuencia, se rebaja la sanción impuesta a través de los actos demandados, en $2.415.000,oo, correspondientes al supuesto reporte no oportuno del retiro de Diego Iván Navarro, y en $105.060.000,oo, correspondientes a la sanción por no contarse con el mandato aduanero, de donde la multa a pagar será de $19.575.500,oo (diecinueve millones quinientos setenta y cinco mil pesos m/cte.). Segundo. Niéganse las demás súplicas de la demanda. Tercero. Sin condena en costas.” Las razones que fundamentaron la sentencia, fueron, en resumen, las siguientes6:
EN RELACIÓN CON EL PRIMER CARGO.
Considera que los documentos que reposan en el cuaderno de antecedentes administrativos de los actos acusados acreditan plenamente que, no obstante el fin de la relación laboral contractual con la empresa, el señor Diego Iván Navarro continuó vinculado a la misma hasta el 26 de septiembre de 2003. Como prueba de ello, refiere que en respuesta a una carta enviada por el señor Navarro a la empresa el 8 de agosto de 2003, su representante legal le comunicó que continuaría registrado como representante a nivel nacional ante la DIAN para efectos aduaneros, como adicionalmente consta en el Acta de Junta de Socios de la empresa, de fecha 7 de marzo de 2003. Hace notar que a dicha representación legal, el señor Navarro renunció en carta que dirigió a la empresa el 26 de septiembre de 2003, lo que motivó el anuncio
que en tal sentido hizo a la DIAN el representante legal de la actora el día 29 del mismo mes, solicitando desvincularlo de sus registros, lo que efectivamente hizo la entidad oficial, como aparece en el oficio 1046 de 1° de octubre de 2003. Lo anterior, en criterio del Tribunal, significa que existió acatamiento a lo dispuesto por el literal n) del artículo 26 del Decreto 2685 de1999, por lo que el cargo prospera.
EN RELACIÓN CON EL SEGUNDO CARGO.
Para el Tribunal este cargo carece de vocación de prosperar, pues dado que el literal f) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999 estipula como una de las obligaciones de las SIA registrar en cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la declaración de la importación a la cual corresponde, la argumentación de la demandante no es de recibo, por cuanto para la aceptación 6 Folios 221 a 253ib. de la declaración de importación se debe tener en original los documentos soportes relacionados con el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, y según el artículo 123 ibídem, hay aceptación de la declaración “…cuando la autoridad aduanera le asigne el número y la fecha correspondiente”. Así, discurre el Tribunal, “todas las declaraciones de importación involucradas en este cargo fueron aceptadas antes del 14 de febrero de 2005, cuando se produjo la visita de inspección en la que se detectó el incumplimiento de la obligación que nos ocupa –no desconocido por la actora-, lo que significó que la demandante sí incurrió en la infracción que se le imputó y por la que se le sancionó, y no desvirtúa por el hecho de haber subsanado la irregularidad para el 12 de mayo de
2005, cuando la DIAN realizó una nueva visita de inspección.”
EN RELACIÓN CON EL TERCER CARGO.
Pone de presente que conforme al Acta de Visita efectuada por la DIAN a EMA ANDINA el 14 de febrero de 2005, no se contaba con una mandato individual (no tener desglose, lo llama DIAN) para actuar en nombre de GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. –CARREFOUR respecto de 10 declaraciones de importación, por lo que en el Requerimiento Especial Aduanero se le imputó el incumplimiento de la obligación contemplada en el literal e) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, y finalmente se le impuso una sanción de $105.060.000,oo. Observa que en los antecedentes administrativos está probado que antes de la visita de Inspección Aduanera que se llevó a cabo el 14 de febrero de 2005, existían 2 mandatos aduaneros generales otorgados por CARREOUR a la actora. Considera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, si se analizan íntegramente el acta de visita de 14 de febrero de 2005, el acta de verificación del cumplimiento compromisos de 12 de mayo del mismo año, la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se concluye que en las carpetas correspondientes a cada una de las declaraciones de importación revisadas por la DIAN no existía copia del mandato especial aduanero que CARREFOUR le otorgó a la demandante para que presentara a su nombre declaraciones de importación, pero esa irregularidad se pudo subsanar al momento si la DIAN le hubiera dado la
oportunidad de sacarle fotocopias al mandato general para agregarlas a la documentación soporte de cada una de dichas declaraciones de importación. Anota que de acuerdo con el compromiso que asumió la actora para con la DIAN en la visita que le practicó el 14 de febrero de 2005, inmediatamente procedió a agregar a cada una de las 10 declaraciones de importación copia del mandato general, lo que fue constatado por la DIAN el 12 de mayo de 2005, antes de que se formulara el Requerimiento Especial Aduanero el 27 de julio de ese año. A continuación trae a colación los principios orientadores de la actuación administrativa, el principio de justicia que debe presidir la aplicación de las disposiciones aduaneras y el principio constitucional de la buena fe, de cuya armonización predica que al conservar a disposición de la Autoridad Aduanera los mandatos generales aduaneros que permitían a la actora presentar a nombre de CARREFOUR declaraciones de importación, no se contravino el literal e) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, el cual no es posible entenderlo en el sentido de que dicho mandato necesariamente debía reposar en copia en cada una de las declaraciones de importación. Por ello, el cargo prospera.
EN RELACIÓN CON EL CUARTO CARGO.
Sostiene que como prosperan los cargos referidos al no reporte oportuno de la desvinculación del señor Diego Iván Navarro, y la existencia del mandato especial aduanero que cobijó unas declaraciones de importación presentadas a nombre de CARREFOUR, este cargo se contrae a la sanción por no reportar oportunamente
la actora a la DIAN el retiro de Janet Banguera Pretel y por no registrar en los documentos soporte el número y la fecha de 7 declaraciones de importación Pone de presente que de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2685 de 1999, en armonía con el artículo 10° ibídem, las SIA incurren en responsabilidad por inobservancia de las obligaciones aduaneras contempladas en su artículo 26 ibídem, y que el incumplimiento de esas obligaciones materializa la infracción administrativa aduanera, sancionable de acuerdo con la naturaleza de la infracción y la gravedad de la falta. Expone que las normas sancionatorias, previstas en el Estatuto Aduanero, exigen la ocurrencia y prueba del hecho constitutivo de una infracción aduanera, satisfecho lo cual está obligada la DIAN, en ejercicio de la vigilancia y control que le corresponden, a imponer la sanción que corresponda, como autoridad de policía que es, cuya actuación trasciende el orden público económico.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia recurrida, la demandada hace consistir sus reparos para con ella en los términos que se resumen a continuación, para que sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda7. 1.- El hecho de que la liquidación de prestaciones sociales del señor Navarro se produjo el 15 de agosto de 2003 y tan solo el 19 de septiembre de 2003 se informó de su desvinculación de la actora, demuestra el incumplimiento de la obligación contemplada en el literal n) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999.
Por lo anterior, sostiene, no pueden ser de recibo las consideraciones del a quo, pues la sociedad tenía hasta el 21 de agosto de 2003 para informar ante la DIAN la desvinculación del mencionado señor, y pese a la existencia del oficio de 10 de agosto de 2003 en el que se le ratifica como representante legal de la compañía, debe entenderse que tan solo estuvo vinculado hasta el 15 de agosto de dicho año. 2.- En cuanto a la infracción prevista en el numeral 2.4 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificada por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, se expresa que ella se configuró al momento de efectuar la visita a la empresa el 14 de febrero de 2005, momento para el cual debió poner a disposición de la DIAN el mandato co
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