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CE-25000-23-24-000-2006-00756-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2006-00756-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LICENCIAS DE CONSTRUCCION – Competencia para su expedición. Caducidad de la facultad sancionatoria Por virtud de lo expuesto, debe considerarse ajustado a derecho que después de producirse la redefinición de los linderos geográficos entre las Alcaldías Locales de Chapinero y Santa Fe, la primera de ellas le remitiera a esta última las diligencias en curso y que el Alcalde Local de Santa Fe, territorialmente competente a partir de la expedición de la Resolución 478 del 23 de diciembre de 2003, al asumir el conocimiento de la actuación urbanística resolviera el recurso de reposición que se encontraba en trámite, sin que sea dable entender ahora que con su proceder estuviese saneando alguna nulidad. No redunda señalar igualmente que el hecho de que el Alcalde Local de Santa Fe le haya dado continuidad a la actuación administrativa adelantada por el Alcalde Local de Chapinero, en vez de declarar la nulidad de lo actuado, se ajusta en este caso particular y concreto al principio de eficacia previsto en los artículos 209 de la Constitución Política y 3° del C.C.A. pues no puede perderse de vista que los procedimientos deben lograr la finalidad para la cual han sido establecidos, y es precisamente por ello que debe procurarse la remoción oficiosa de los obstáculos puramente formales que pudieren presentarse y evitar ante todo la adopción de decisiones inhibitorias. Por las razones que anteceden el cargo no puede prosperar. Ahora bien, si se revisa con detenimiento la parte considerativa de la Resolución 092 de 2002, resulta fácil advertir que el motivo último que determinó

tanto la imposición de la multa como la orden de demolición, fue el hecho de haberse comprobado que la edificación fue “construida sin que previamente se tramitara y obtuviera licencia de construcción, la que muy seguramente no le sería expedida por encontrarse el predio en área de reserva forestal y por ende no susceptible de construcción alguna.” Para la Sala, esta referencia tangencial que se hace al tema de la reserva forestal, no significa que la localización del predio en esa zona haya sido el fundamento fáctico de los actos acusados, pues se reitera, lo que motivó su expedición fue el hecho de que la obra se haya adelantado sin el respaldo de una licencia de construcción. Lo realmente trascendente y relevante es que la señora MARÍA ESPERANZA LÓPEZ CLAVIJO, propietaria del inmueble admitió expresamente en sede administrativa haber levantado la construcción sin contar con una licencia. Por lo mismo, el cargo no está llamado a prosperar. En relación con este punto del debate, coincide la Sala con los argumentos expuestos en el fallo apelado, cuando allí se señala que ese término debe empezar a contarse desde el instante en el cual se tuvo plena certeza de que la construcción levantada en ese predio no contaba con el respaldo de una licencia de construcción. Es precisamente por ello que el dies a quo a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad para el ejercicio de la potestad sancionatoria, no puede ser el día 28 de septiembre de 1999 como lo afirma el apelante, pues en ese momento, al disponerse el sellamiento preventivo de la obra aún no se había dado oportunidad a los interesados de acreditar la existencia de

una licencia de construcción y no se había precisado el detalle de las obras adelantadas al margen del ordenamiento jurídico, lo cual solo se vino a establecer realmente el día 17 de noviembre de 2000, con ocasión de la diligencia de inspección ocular del inmueble adelantada en esa fecha. Se desprende de lo dicho que el acto administrativo que resolvió de fondo la actuación urbanística, ha debido expedirse y notificarse a más tardar el 17 de noviembre de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 103 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 108 / DECRETO 1421

DE 1993 – ARTICULO 60 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTICULO 86 / ACUERDO DISTRITAL 79 DE 2003 – ARTICULO 193

NOTA DE RELATORIA: Protección de los cerros orientales, Corte Constitucional, sentencia T-774/04 de 13 de agosto de 2004, Rad. T-755292, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de noviembre

de 2013, Rad. 2005-00662, MP. María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00756-01

Actor: JOSE MARIA FONSECA MONTOYA Y OTRA

Demandado: LAS ALCALDIAS LOCALES DE CHAPINERO Y SANTA FE Y EL

CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA D. C

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver al recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA JOSÉ MARÍA FONSECA MONTOYA y MARÍA ESPERANZA LÓPEZ CLAVIJO, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor SIMÓN FONSECA LÓPEZ, presentaron por conducto de apoderado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Alcaldías Locales de Chapinero y Santa Fe y el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., en la cual se formularon las siguientes. l.- Pretensiones Que se declare la nulidad de las resoluciones números 092 del 19 de septiembre de 2002, 222 del 22 de julio de 2004 y 192 del 15 de febrero de 2006, expedidas en su orden por las Alcaldías Locales de Chapinero y Santa Fe y el Consejo de Justicia de Bogotá. Mientras el primero de los actos acusados impuso a los actores una multa y ordenó la demolición de la casa de habitación que construyeron sin licencia, los dos siguientes resolvieron los recursos de vía gubernativa interpuestos contra la decisión inicial, confirmando lo que inicialmente

dispuso la Alcaldía Local de Chapinero. A manera de restablecimiento del derecho, solicitan que se les permita continuar viviendo en su casa de habitación sin amenaza de demolición y subsidiariamente que se declare la caducidad de las sanciones impuestas. Pretenden además que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales y morales causados y se decrete la suspensión provisional de los actos acusados por ser violatorios de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad y la vivienda digna. 2.- Hechos El apoderado de las demandantes, al exponer el sustento fáctico de sus pretensiones, hizo referencia a los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos demandados, señalando lo siguiente:  Que la Alcaldía Local de Chapinero, en respuesta al derecho de petición formulado por algunos propietarios de lotes ubicados en la vereda “El Verjón” de esta ciudad, referido a la competencia de esa Alcaldía Local para expedir licencias de construcción en dicha vereda, a los requisitos exigidos para su obtención y a la reglamentación urbanística aplicable, la Alcaldía contestó que no tenía funciones de planeación ni competencia para expedir ese tipo de licencias, pues sus responsabilidades se limitaban básicamente al ejercicio de controles urbanísticos, informando que a la fecha de emitirse dicha respuesta el uso del suelo en ese lugar de la ciudad no había sido objeto de reglamentación.  Que mediante escritura pública número 01104 del 12 de febrero de 1999, otorgada en la Notaria 46 de Bogotá, la señora MARÍA ESPERANZA

LÓPEZ CLAVIJO adquirió por compraventa un lote de terreno ubicado en la Vereda “El Verjón Bajo” de esta ciudad. Una vez en posesión del inmueble la mencionada propietaria contrató con el arquitecto FRANCISCO MONTOYA la construcción de una casa de habitación en dicho predio.  Que la Alcaldía Local de Chapinero adelantó contra MARÍA ESPERANZA LÓPEZ CLAVIJO la querella policiva identificada bajo el número 155/99 en la cual se dispuso el sellamiento preventivo de la obra antes mencionada, por no estar amparada en una licencia de construcción. A esa actuación policiva se acumuló la Querella identificada bajo el número 190/99, promovida contra su esposo, el señor JOSÉ MARÍA FONSECA, por los mismos hechos acabados de relatar.  Que el apoderado de MARÍA ESPERANZA LÓPEZ CLAVIJO, solicitó en su momento la declaratoria de nulidad de esa actuación policiva, argumentando que el predio de su representada se encontraba ubicado en jurisdicción Localidad de Santa Fe y no en la de Chapinero.  Que la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público adscrita al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, informó a la señora MARÍA ESPERANZA LÓPEZ CLAVIJO que las coordenadas 105949 Este y 100920 Norte, en donde se ubica su vivienda, “se encontrarían en jurisdicción de la localidad Santa Fe”.  Que no obstante lo anterior, la Alcaldía Local de Chapinero profirió la

resolución 092 del 19 de septiembre de 2002, mediante la cual impuso una multa a la señora LÓPEZ CLAVIJO por valor de $61.800.000.oo millones de pesos y ordenó la demolición de la construcción, sin haber decidido de fondo la nulidad propuesta.  Que en ese acto se declaró como infractora a la señora LÓPEZ CLAVIJO, guardando silencio sobre la situación de su esposo, el señor JOSÉ MARÍA FONSECA.  Que la precitada decisión no fue notificada personalmente a los querellados.  Que la decisión cuestionada fue proferida cuando ya había operado la prescripción de la acción policiva y la caducidad de la potestad sancionatoria. Por contera, en su expedición se incurrió en la violación del debido proceso.  Que mediante Resolución 478 de fecha 23 de septiembre de 2003, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital actualizó los límites de la Localidad de Chapinero.  Que mediante auto del 27 de noviembre de 2003, la Alcaldía Local de Santafé avocó el conocimiento de las actuaciones policivas que venía adelantando la Alcaldía Local de Chapinero, por tratarse de inmuebles localizados en su jurisdicción, de conformidad con la demarcación contenida en la Resolución 478 de fecha 23 de septiembre de 2003. Al avocar el conocimiento del asunto, la Alcaldía Local de Santafé le asignó al expediente la radicación número 173 y resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora LÓPEZ CLAVIJO contra la resolución 092 de

2002 dictada por la Alcaldía Local de Chapinero, en el sentido de confirmar lo que allí se dispuso, ordenando la remisión del expediente al Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para el trámite de la apelación.  Que el 4 de abril de 2005, el Ministerio de Agricultura inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá la prohibición administrativa de adelantar construcciones en el área de reserva forestal protectora denominada “Bosque Oriental de Bogotá”.  Que con el fin de determinar si el predio en mención se encontraba localizado en el área de reserva forestal mencionada en la precitada Resolución, el Consejo de Justicia de Bogotá ordenó oficiar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, buscando con ello precisar las competencias territoriales.  Que según oficio expedido por la CAR, el predio en mención se encontraba ubicado en la ZONA DE RECUPERACION AMBIENTAL y que la construcción existente estaba localizada dentro del área a que se refiere el artículo 3º numeral 4 de la Resolución 463 del 14 de abril de 2005, del aludido Ministerio.  Que el Consejo de Justicia de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora LÓPEZ CLAVIJO, decidió dejar sin efectos la multa impuesta y en firme la orden de demolición de la construcción, precisando que ésta debía ejecutarse en un plazo de 60 días.  Que la Subdirectora de Gestión Urbanística del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante comunicación número 22002-23372,1 señaló que para ese entonces el Plan de Manejo Ambiental se encontraba en proceso de reglamentación y, por lo mismo, hasta tanto no fuese formulado, “ninguna entidad podrá tomar decisiones sobre usos o autorización de actividades en el área en proceso de reglamentación.”, agregando lo siguiente: “Por lo tanto es la CAR, a través de ese Plan de Manejo Ambiental quien definirá entre otros, si las edificaciones que se encuentran en esta zona sin la debida licencia de construcción, sean o no permitidas, para de esa manera adelantar el correspondiente trámite de solicitud de la respectiva licencia de construcción o legalización de las edificaciones, ante una de las Curadurías Urbanas de Bogotá, ente competente en el tema.” 3.- Normas violadas y concepto de la violación 1 La copia auténtica de este oficio obra a folio 98 del Cuaderno de Anexos N° 1. La fecha precisa de radicación de este oficio no aparece visible. Lo único que se puede establecer es que es del año 2002. Las demandantes consideran que con la expedición de los actos administrativos demandados, se violó lo dispuesto en los artículos 29, 31, 51, 83, 90, 122, 228 y 229 de la Carta Política; 38 y 77 del Código Contencioso Administrativo; 103 y 108 de la ley 388 de 1997; 84 y 85 del Decreto 1052 de 1998 y 3º de la Resolución No. 463 del 14 de abril de 2005, cuya trasgresión se concreta en los siguientes cargos: (1) La falta de competencia territorial de la Alcaldía Local de Chapinero para

imponer sanciones urbanísticas a los demandantes, ya que, por la ubicación del inmueble, la Alcaldía Local competente era la de Santa Fe; (2) Los actos causados se dictaron cuando ya había transcurrido el término de un (1) año desde la consumación del hecho, es decir, cuando ya se había producido la prescripción de la contravención policiva. (3) Al decidir la querella adelantada contra los señores MARÍA ESPERANZA LÓPEZ CLAVIJO y JOSÉ MARÍA FONSECA MONTOYA, se guardó silencio frente a los recursos y alegatos presentados por este último, lo cual significa que en su caso se violaron el debido proceso y el derecho de defensa. (4) Los actos acusados omitieron la debida identificación del inmueble. (5) La decisión cuestionada fue proferida por fuera del plazo de tres (3) años previsto en el artículo 38 del C.C.A., esto es, cuando ya había operado la caducidad de la facultad sancionatoria, pues la obra gris se terminó a mediados de julio de 1999 y la Resolución 092 de 2002 se notificó por fuera de ese término. (6) El Consejo de Justicia de Bogotá incurrió en una denegación de justicia, por tres razones: por no haberle reconocido personería al apoderado de MARÍA ESPERANZA LÓPEZ CLAVIJO y JOSÉ MARÍA FONSECA MONTOYA, por no haber decretado las pruebas que le fueron solicitadas y por no haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado. (7) En este caso operó el fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria de las

decisiones cuestionadas, por haber desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho. (8) La orden de demolición de la construcción es improcedente, por haberse levantado antes de la expedición de la Resolución 463 de 2005.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:  No es válido afirmar que la Resolución número 092 del 19 de septiembre de 2002 haya sido expedida por quien no tenía competencia para ello, pues para la época de su expedición no eran claros los límites territoriales entre las localidades de Santa Fe y Chapinero, lo cual motivó precisamente la expedición de la Resolución 0478 del 23 de septiembre de 2003, por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en la cual se precisaron los linderos de dichas Alcaldías Locales.  Adelantar una obra sin contar con la debida licencia de construcción es una infracción urbanística de carácter continuado, que subsiste hasta cuando cesa la construcción de la obra o se presenta la licencia. Así las cosas, si bien en la visita realizada el 29 de septiembre de 1999 se encontró que la casa aún estaba en proceso de construcción, la infracción se mantenía al momento de ordenarse su sellamiento, lo cual ocurrió el día “22 de diciembre de 2002” (sic).2 Por lo 2 A folio 39 del cuaderno correspondiente a la actuación policiva, se lee que el sellamiento de la obra se realizó no el 22 de diciembre de 2002 como se asegura en la demanda, sino el día 22 de diciembre de 1999. anterior, no es dable predicar que haya operado la caducidad de la

facultad sancionatoria.  En cuanto a la prescripción de la acción policiva, mencionó que el Código Distrital de Policía (Acuerdo 18 de 1989) ya no se encuentra vigente.  Si bien la Resolución 463 del 14 de abril de 2005 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial dejaba abierta la posibilidad de legalizar las construcciones ubicadas en la Zona de Recuperación Ambiental, a través de un Plan de Manejo Ambiental expedido por la CAR, lo cierto es que en la Acción Popular radicada bajo el 2005-00662 que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se suspendió la aplicación de ese acto administrativo y se ordenó no tramitar la legalización de construcciones ubicadas en las áreas excluidas de la reserva, mediante auto proferido el 1° de junio de 2005.  En cuanto al hecho de que los actos administrativos hayan omitido la identificación del inmueble, el apoderado del Distrito Capital puso de presente que a lo largo de toda la actuación policiva se tuvo claridad de que ella estaba referida al inmueble de propiedad de los demandantes, ubicado en el Lote Mirador de la Vereda el Verjón Bajo, lo cual explica que ellos hayan intervenido en el trámite de la querella policiva e interpuesto recursos contra las determinaciones en ella se adoptaron. Adicionalmente, en el expediente administrativo abundan las pruebas en relación con dicho punto.  En cuanto a la supuesta violación del debido proceso y la pretermisión de la instancia en relación con el señor JOSÉ MARÍA FONSECA, el apoderado de la demandada señaló que sus argumentos sí fueron objeto de decisión, por cuanto en estricto

sentido ellos no son diferentes a los expuestos por la señora MARÍA ESPERANZA CLAVIJO, quien además de ser la propietaria del inmueble era la verdadera responsable de la obra.

III. EL FALLO APELADO Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: 1.- Con respecto al cargo referido a la falta de competencia territorial de la Alcaldesa Local de Chapinero para expedir la Resolución 092 de 2002, que el actor sustenta en el hecho de que el predio afectado se encontraba ubicado en jurisdicción de la Alcaldía Local de Santa Fe, el a quo desestimó la acusación invocando los siguientes argumentos: En primer lugar, al momento de expedirse el sancionatorio principal dentro de la querella tramitada por la Alcaldía Local de Chapinero, el ordenamiento jurídico le atribuía a los Alcaldes Locales del Distrito Capital la competencia para conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes y para vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana.3

Por otra parte, en ese momento “no existía un acto administrativo oficial llámese Acuerdo o resolución, en el que se hubieran redefinido los límites de la localidad en cuestión, que precisaran de manera fehaciente la falta de competencia de la Alcaldesa Local para ejercer funciones de control de obras y urbanismo en la

Vereda El Verjón, que le impidiera tomar la decisión ante la infracción urbanística palpable en que había incurrido la señora María Esperanza López, máxime cuando fue necesario mediante la resolución 0478 de 2003, redefinir los límites de la Localidad de Chapinero que desde el Acuerdo 08 de 1977, estaban fijados por el Concejo de Bogotá4 y que le permitían avocar la competencia para tramitar y fallar la querella 155/99 abierta en contra de la parte actora.” 3 Ley 388 de 1997, artículos 103 y 108; Decreto 1421 de 1993, Artículos 60, 86 numerales 6° y 9°, 99, 101, 103, 104 y 105; Acuerdo Distrital N° 79 del 20 de enero de 2003, Artículo 193. En otro de los apartes de esta decisión la Sala consideró que “No resulta cierto que para el momento de la decisión adoptada por la Alcaldesa Local de Chapinero en la resolución 092 de 2002, estuvieran claros los límites entre la localidad de Chapinero y Santa Fe, respecto de la ubicación de la Vereda el Verjón, puesto que el oficio que se afirma se le puso de presente a la alcaldesa local, no es conclusivo en afirmar que los puntos que se mencionan, correspondan con certeza a la localidad de Santa Fe, puesto que en la misma solo se dice que: los puntos se encontrarían en jurisdicción de Santa Fe, es decir, que en la respuesta ni se afirma ni se niega a donde corresponden las mencionadas coordenadas.” 2.- Al estudiar el cargo relativo a la caducidad de la potestad sancionatoria, el

Tribunal de origen puso de presente que el término de tres (3) años establecido en el artículo 38 del C.C.A., debe empezar a contarse “[…] desde cuando la administración advierte con claridad que el inmueble ya fue construido, pues allí es cuando se perfecciona la contravención y por ende desde esa fecha hay lugar a precisar el plazo de tres años que tenía la administración para concluir el proceso sancionatorio que se venía adelantando, con la expedición del acto principal y la debida notificación del mismo.”5 4 “Artículo 2º.- De la Nomenclatura y límites de las Alcaldías Menores. La nomenclatura y límites de las Alcaldías Menores será la siguiente: 1.- Alcaldía Menor de Chapinero Partiendo de la intersección del eje de la Autopista del Norte con el de la calle 100, siguiendo por este eje y su prolongación Sur Oriente en el camino del Meta; por este camino en dirección Oriente hasta su intersección con el límite de Bogotá; por este límite hasta la hoya del río Arzobispo y siguiendo por este río y su prolongación en el canal del mismo nombre, hasta encontrar el eje de la Avenida Caracas; siguiendo este eje y su prolongación, en el eje de la Autopista del Norte y por este eje hasta su intersección con el eje de la calle 100, punto de partida. 2.- Alcaldía Menor de Santa Fe. Partiendo del eje de la Avenida Caracas en su intersección con el canal del río Arzobispo o calle 39, siguiendo aguas arriba el curso del canal hasta encontrar el perímetro urbano de Bogotá; de este punto hasta los límites orientales del Distrito y siguiendo por este punto hasta encontrar la hoya del río San Francisco; por

este río hasta la intersección con el perímetro urbano de Bogotá, por este punto hacia el Occidente por la Avenida Jiménez de Quesada hasta encontrar el eje de la carrera 10; por este eje hacia el sur hasta encontrar el eje de la calle 4; por este hacia el Oriente a encontrar el perímetro urbano de Bogotá, en su intersección con la quebrada del Chorrerón; por este punto hasta encontrar la Avenida 1; por esta Avenida hasta encontrar el eje de la Avenida Caracas y siguiendo por este eje en dirección Norte, hasta encontrar el canal del río Arzobispo o calle 39, punto de partida.” 5 Fol. 247. Así las cosas, si bien el día 28 de septiembre de 1999 la Alcaldía Local de Chapinero ordenó el sellamiento preventivo de la obra que se hallaba en proceso de construcción sin contar con el respaldo de una licencia debidamente otorgada por la Curaduría Urbana, la verificación de los hechos constitutivos de la infracción en realidad tuvo lugar el día 17 de noviembre de 20006, al llevarse a cabo en esa fecha la diligencia de inspección ocular del inmueble.7 Así las cosas, como quiera que la Resolución sancionatoria se profirió el día 19 de septiembre de 2002,8 y se notificó por edicto fijado el día 8 de octubre de 2002 por el término de diez (10) días,9 el a quo concluyó que en este caso no operó el fenómeno de la caducidad. Además de lo anterior, trajo a colación algunos apartes de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo calendada

el 29 de septiembre de 2009, M. P. Dra. Susana Buitrago Valencia, en donde se expresa que el término de que dispone la administración para imponer la correspondiente sanción, “concluye al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, que es el que pone fin a la actuación administrativa, por ser la decisión de fondo que resuelve el proceso y define la conducta investigada como sancionable.” Como complemento de lo anterior, el Tribunal evocó las siguientes consideraciones contenidas en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Dr. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianetta, en la cual se precisó: “[…] que la sanción se impone cuando se expide y notifica el acto administrativo principal, es decir, el que pone fin a la actuación administrativa, al resolver de fondo el proceso sancionatorio y define la conducta investigada como constitutiva de falta, por ser en él donde se concreta la expresión de voluntad de la administración; mientras que los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa 6 FL 28 del cuaderno 1 de antecedentes. 7 En dicha diligencia se realizó la siguiente descripción de la obra encontrada: “Se trata de una casa de dos niveles, muros en ladrillo y piedra, techo de teja de bajo a cuatro aguas, carpintería en madera (puertas y ventanas) canales y bajantes en lámina. El área sobre la cual está construida la casa es de aproximadamente 80 metros. Igualmente se deja constancia que a esta diligencia asiste

el Dr. Hernando Cuartas Gómez en representación del Ministerio Público”. 8 El edicto se fijó el martes 8 de octubre de 2002. 9 La desfijación del edicto se produjo al cabo de los diez (10) días, esto es, el día martes 22 de octubre del año 2002. Se advierte que el día lunes 14 del mismo mes y año fue festivo. contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque su expedición corresponde a una etapa posterior cuyo propósito ya no consiste en efectuar un pronunciamiento de fondo, sino permitirle a la administración la oportunidad de revisar su propia determinación a instancias del administrado.” (El resaltado es de la Sala). 3.- En relación con el tema de la prescripción de la acción policiva, el a quo puso de presente que el objeto de la actuación cumplida por la Administración Distrital, “fue la aplicación del régimen sancionatorio, por causa de una infracción, no de tipo policivo, sino urbanístico, que como ha quedado claro, tiene una regulación específica en la Ley 388 de 1997, en cuanto a los motivos que la originan y las sanciones que pueden ser aplicadas, a lo que se suma que la norma aplicable para el debido y correcto ejercicio de la facultad sancionatoria por ese tipo de infracciones es el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.” Por esa razón el cargo propuesto tampoco prosperó. 4.- Con respecto a la presunta violación del debido proceso y a la supuesta denegación de justicia, el Tribunal advirtió que la Alcaldesa Local de Chapinero, mediante auto del 24 de mayo de 2002, ordenó acumular las querellas 155 y 190

de 1999 en aplicación del artículo 27 del C.C.A., por tratarse de dos actuaciones que se iniciaron con fundamento en los mismos hechos. Con todo, antes de ordenarse la acumulación de las mencionadas actuaciones policivas, el señor JOSÉ MARÍA FONSECA MONTOYA fue citado a rendir descargos y a participar en la diligencia de verificación de la obra adelantada en el inmueble. Además de ello, tras conocer la decisión contenida en Resolución 092 de 19 de septiembre de 2002, él interpuso los recursos de reposición y apelación, invocando los mismos argumentos y razones expuestos por el apoderado de la señora LÓPEZ CLAVIJO. Se afirma en la sentencia impugnada que si bien la Alcaldía Local de Santa Fe “no se refirió estrictamente al recurso interpuesto por el apoderado del señor José Fonseca,” el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, “si dio curso a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los llamados infractores”, pronunciándose sobre la solicitud de nuevas pruebas pedidas por el señor Fonseca (las que no encontró pertinente decretar) y haciendo referencia a las distintas citaciones que le fueron enviadas. Consideró además que no existía vulneración a los derechos del menor SIMÓN FONSECA, pues sus derechos venían siendo representados por sus padres, todo lo cual “subsanó cualquier irregularidad que pudiera atribuirse al inferior”, más aún cuando dicho organismo se pronunció materialmente sobre los argumentos de la apelación, que fueron los mismos de la reposición, lo que permite predicar que no hubo ninguna violación al

debido proceso. En últimas, la Administración se pronunció sobre la discusión planteada, que fue precisamente lo que aconteció en el presente asunto, al revocar parcialmente el numeral 2° de la Resolución atacada 092 y al modificar el numeral 4° en cuanto al plazo para ejecutar la orden de demolición. Por contera, el Tribunal tuvo en cuenta que quien materialmente cometió la infracción urbanística fue la propietaria del inmueble. 5.- En lo atinente al hecho de no haberse descrito el inmueble en los actos demandados, el a quo consideró que si bien ello es cierto, dicha falencia no conlleva una violación al debido proceso de los demandantes, pues se sabía desde el comienzo que el inmueble involucrado en esa actuación administrativa, era el predio de propiedad de la señora LÓPEZ CLAVIJO, quien al rendir los descargos admitió haber adelantado la obra sin contar con el respaldo de una licencia construcción, claridad y certeza que se tuvo desde el comienzo de la actuación y hasta cuando se ordenó la demolición de la obra. En todo caso, al no tratarse de una inconsistencia que afecte la legali

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