CE-25000-23-24-000-2006-00861-01-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2006-00861-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DECLARACION DE EXPORTACION DEFINITIVA – Embarque global con datos provisionales De la revisión de las Declaraciones de Exportación diligenciadas por la actora, que obran en el proceso a título de antecedentes administrativos de los actos acusados, se observa el diligenciamiento de las siguientes casillas del formulario: Casilla 73. Código de embarque: G, Casilla 76. Código de datos: P. La anterior constatación, la misma que fue realizada por el Tribunal de primera instancia, resulta coincidente con la observación que se plasma en los actos acusados, en el sentido de que al revisar las diferentes Declaraciones de Exportación que obran en el expediente administrativo, aparece en forma fehaciente que se trata de Embarques Globales con Datos Provisionales, por cuanto en la casilla 73 se encuentra la letra G que corresponde a globales y la casilla P que corresponde a provisionales, todo lo cual permite concluir a la Sala que la modalidad utilizada por el exportador correspondió a la señalada por la DIAN desde el inicio de la investigación administrativa que adelantó, pues se evidencia que el exportador optó por la modalidad de Embarque Global con Datos Provisionales. De otra parte, la demandante argumenta que el artículo 272 del EA no le era aplicable por no tener la calidad de ser Usuario Altamente Exportador (ALTEX), pero lo cierto es que, como acertadamente lo concluyó el a quo, el citado artículo no se aplica solamente a los ALTEX sino a los demás exportadores de productos agropecuarios, como en efecto puede ser calificada la actora, pues en las Declaraciones de Exportación que obran en el proceso administrativo se indica como producto objeto de exportación las flores, como de igual firma lo señala la
DIAN en los actos acusados, que indudablemente corresponde a productos agropecuarios. Lo anterior indica, a juicio de la Sala, que cuando el exportador se encuentra autorizado para realizar cargues o embarques parciales con datos provisionales con cargo a un mismo contrato, como lo es en el presente caso, se encuentra compelido a cumplir con la obligación que impone la indicada norma, de solicitar el cierre para cada una de las Declaraciones de Exportación, dentro de los 3 meses siguientes al término de vigencia de la autorización o embarque global. Por consiguiente, para la Sala no constituye razón valedera que el exportador alegue en su propio beneficio que una vez vencido el término para solicitar el cierre de cada una de las declaraciones de exportación, la Administración de Aduanas ha debido proceder a elaborar la Declaración de Exportación Definitiva mediante el procedimiento señalado en el artículo 11 de la Resolución 08657 de 2003, que modificó el artículo 262 de la Resolución 4240 de 2000, y de esta manera abstenerse de aplicarle la correspondiente sanción, por cuanto, en este preciso caso, el exportador sí solicitó el cierre de dichas Declaraciones de Exportación, pero lo hizo de manera extemporánea. En otras palabras, el exportador no puede trasladarle a la DIAN una obligación que es de él y escudarse en una potestad que ha sido atribuida a la Administración Aduanera, para alegar en su propio beneficio la violación de la Ley en que ha incurrido.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 10 / LEY 962 DE 1998 – ARTICULO 11 / ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO
272 / ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO 283 / ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO 483 NUMERAL 3.4.
DAÑO AL ESTADO – No constituye requisito para imponer sanción Respecto de la demostración del daño inferido al Estado que, según la actora, no se demostró por la autoridad aduanera para que procediera la sanción de multa que le fue impuesta mediante los actos acusados, la Sala se remite a lo expresado por esta Corporación sobre la naturaleza jurídica de las sanciones en el régimen aduanero, para concluir que en éste el daño no constituye elemento esencial para declarar la existencia de una infracción administrativa descrita en la Ley como expresión de la potestad sancionatoria del Estado.
NOTA DE RELATORIA: Ausencia de daño, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de julio de 2012, Rad. 2003-00145, MP. Marco Antonio Velilla Moreno (E); sentencia de 2 de julio de 2009, Rad. 2003-00612, MP. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta. Irrelevancia sobre existencia de ánimo defraudatorio, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2006, Rad. 1999-01337 (5866), MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Necesidad de demostrar el daño, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 21 de julio de 2011, Rad. 2001-00692, MP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00861-01
Actor: SIA DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- LA DEMANDA.
La sociedad SIA DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S.A., a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Bogotá DIAN (en adelante DIAN) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se acceda a las siguientes I.2.- Declaraciones y condenas: Se resumen así1: 1ª.- Se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 03-064-191-669-2120-024952 de 28 de diciembre de 2005 y su confirmatoria núm. 03-072-193-601-0441
de 10 de abril de 2006, proferidas por la DIAN. 2ª.- Como consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad actora (antes SIA DHL DANZAS COLOMBIA S.A.) no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos acusados, ni ha incumplido obligación legal alguna. 3ª.- Como consecuencia de la primera declaración, y en caso de haberse pagado por la actora la sanción impuesta, mientras se desarrolla el presente proceso, se condene a la DIAN al pago de las siguientes sumas: - Por daño emergente: La suma de $200’076.658,oo, suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero o el valor que se pague a la DIAN, con el incremento de intereses y actualizaciones. 1 Folios 3 a 4 cuaderno principal. - Por lucro cesante: La actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que haga el pago a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro a la demandante. I.3.- Los hechos de la demanda. Son, en resumen, los siguientes2: A través del Requerimiento Especial Aduanero núm. 03-070-210-446-02-5159 de 2 de agosto de 2005, la DIAN propuso sancionar a la sociedad actora por supuesta exportación de mercancías por lugares no habilitados, ocultadas o sustraídas del control aduanero y por no presentar dentro del término previsto la declaración de exportación definitiva, infracciones contempladas en los numerales 1.1 y 3.4 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero (en
adelante EA), modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. Por medio de la primera Resolución demandada, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá sancionó a la sociedad actora con una multa equivalente a siete (7) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por cada infracción, correspondiente a la suma de $200’076.658.oo, por las causales establecidas en los numerales 1.1 y 3.4 del artículo 483 del EA y las razones expuestas en su parte motiva. Contra la anterior Resolución se interpuso oportunamente Recurso de Reconsideración, fundamentándolo en la indebida tipificación de la falta; la alegación por parte de la DIAN de su propia culpa; el desconocimiento de los principios orientadores de eficiencia y justicia; la inexistencia de daño a los 2 Folios 4 a 5 ibídem. intereses del Estado; no ser responsable de la obligación y la ausencia de falta en la exportación antes de la autorización de embarque. Mediante la segunda Resolución demandada se confirmó la sanción impuesta. I.4.- Las normas violadas y el concepto de violación. La sociedad actora invoca como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 10° del Código Contencioso Administrativo; 11 de la Ley 962 de 2005; 2°, 272, 283 y 483 del EA; 262 de la Resolución 4240 de 2000; 73 de la Resolución 7002 de 2001; 11 de la Resolución 8657 de 2003; Decretos 1071 y 1265 de 1999;
Memorando de carácter general núm. 01 de julio 11 de 2005, de la División de Exportaciones de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá y la sentencia núm. 160 de 1998 de la Corte Constitucional. El concepto de violación lo plantea y se resume así3: PRIMER CARGO.- Aplicación indebida del artículo 483 numeral 3.4 del Estatuto Aduanero. Existe un error en la tipificación de la falta, por lo que no es posible aplicar el numeral 3.4 del artículo 483 del citado Estatuto, por no concurrir los supuestos de hecho exigidos por la norma. Expone que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente administrativo, se puede comprobar que los documentos de exportación (DEX) investigados solo cuentan con una autorización de embarque, de lo que se puede colegir que el asunto no corresponde a una autorización global y cargues parciales 3 Folios 5 a 14 ib. (EA, artículo 272), sino a un embarque único con datos provisionales (ibídem, artículo 283) y, sumado a lo anterior, los exportadores cuestionados no son Usuarios Altamente Exportadores (Altex), es decir, no cuentan con la autorización global. Indica que las citas que se hacen en los actos demandados remiten a los folios que integran el expediente, en donde se observa que por cada Declaración de Exportación Definitiva solo aparece un embarque con datos provisionales y no los múltiples cargues que supone una autorización global. Añade que si los casos correspondieran a unas autorizaciones globales con
cargues parciales, existe una violación al derecho de defensa, porque solo aparece en el expediente un embarque único, lo que lleva a un error de hecho que vicia el procedimiento por indebida fundamentación y a la imposibilidad de ejercer una verdadera defensa técnica del caso, debido a que en el proceso no están todos los elementos base de la investigación. SEGUNDO CARGO.- Violación del artículo 10° del C.C.A. y de la Ley 962 de 2005. Manifiesta que todos los trámites de exportación se hacen a instancias de la DIAN, por lo que el diligenciamiento del DEX con los datos finales es un simple formalismo que de no darse, en nada afecta los intereses de la Administración, por lo que no hay lugar a sanciones, menos aún si se tiene en cuenta que toda la información reposa en los archivos de la DIAN. Hace referencia a los artículos 10° del C.C.A. y 11 de la Ley 962 de 2005, para indicar que “el DEX que debe tramitarse para consolidar la información de las autorizaciones de embarque solo se hace para ratificar la actuación anterior que ya fue agotada, luego coincide el trámite con el presupuesto de no exigencia que contiene el texto del artículo 11 de la Ley 962 arriba resaltado, lo que indica que no tendría por qué realizarse.” TERCER CARGO.- Aplicación indebida del artículo 483 numeral 3.1 del Estatuto Aduanero. Indica que en los actos acusados se incluyen tres casos en los que la DIAN afirma que los bienes fueron exportados por fuera del control aduanero, lo que no es cierto, por las siguientes razones: El trámite de exportación se encuentra citado en el Requerimiento Especial
Aduanero, y en él hay que destacar la presentación de la Declaración de Exportación a través del sistema informático; el ingreso a zona primaria; el informe del transportador por medio del sistema sobre el recibo de la carga y luego la entrega física del manifiesto de carga por el transportador a la autoridad aduanera. Señala que en los tres casos de investigación, en vía gubernativa se demostró que se cumplió con lo anterior dentro del proceso de exportación, por lo que es imposible afirmar, como lo hace la DIAN, que los bienes estaban por fuera del control aduanero. También resalta que conforme al Requerimiento Especial Aduanero, la conducta investigada corresponde a “mercancía exportada antes de la aprobación de la autorización de embarque”, pero que es imposible confundir esta conducta con una exportación por fuera del control aduanero, conducta ésta que constituye además una violación del derecho a la defensa, por no existir pronunciamiento sobre los argumentos que se presentaron en los descargos. Sostiene que si el artículo 476 del EA dispone en su parte final que “no procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma”, se incurre en violación de la norma porque la mercancía surtió el trámite bajo control aduanero, por lo que no se puede confundir el embarque antes de la autorización con sustraer del control aduanero una mercancía. CUARTO CARGO.- Desviación de poder. Ella se hace derivar en que en los actos acusados la DIAN alega en su favor su propia culpa, por cuanto la falta sancionada tiene su origen en la ineficiencia de la
autoridad aduanera con la que pretende cubrir las falencias del ente oficial, en la medida en que dichos actos se fundamentan en un presunto incumplimiento del artículo 272 del EA y sus modificaciones, pero olvida la DIAN que el procedimiento de cierre del DEX le corresponde a la entidad, como lo dispone el artículo 262 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por los artículos 73 de la Resolución 7002 de 2001 y 11 de la Resolución 8657 de 2003. Alega que la DIAN impuso una sanción respecto de una conducta que no se encuentra tipificada en la norma (numeral 3.4 del artículo 482 del EA, el cual prevé la consolidación de las autorizaciones de embarque, y en el presente caso se trata de consolidación de notas de embarque, dos actos y documentos totalmente diferentes), y además incumple el procedimiento establecido en el artículo 262 del EA, que señala que si el declarante no efectúa oportunamente el cierre del DEX, la DIAN en forma automática o manual consolida la información de las notas de embarque, valida como definitivos los datos provisionales y asigna número y fecha a la declaración de exportación; luego envía una carta al declarante para que proceda a efectuar la corrección respectiva y remite informe a la División de Fiscalización, para lo de su competencia. Sostiene que nada de lo anterior ha podido hacer la DIAN, pues no cuenta con la herramienta de control que le permita cumplir con su función y, además, esta obligación fue puesta en cabeza de los particulares sin ninguna ayuda técnica ni informática y, adicionalmente, si el declarante no presenta el cierre del DEX extemporáneo, la Aduana tampoco cumple con el cierre que la norma dispuso
(artículo 262 del EA). Subraya que la obligación de cierre de las operaciones de comercio exterior relacionadas con exportaciones compete exclusivamente a la DIAN, como lo previeron los Decretos 1071 y 1265 de 1999, pero como esa entidad no cuenta con la infraestructura técnica suficiente ni con la herramienta informática adecuada para efectuar ese control en materia de exportación de mercancías perecederas, lo delegó en las Sociedades de Intermediación Aduanera, sin dotarlas previamente de las herramientas necesarias para implementar dicho control, por lo que resulta contrario a la ley asignar a los declarantes una labor exclusiva del Estado y sancionarlas por su incumplimiento. QUINTO CARGO.- Violación de los principios orientadores de eficiencia y justicia. Asegura que se deja de lado el principio de justicia con un proceso sancionatorio que no tiene como base una conducta dañina a los intereses del Estado; un simple trámite extemporáneo que no causa ningún daño, no es una introducción o salida de mercancías sin el cumplimento de las normas aduaneras, que es el objetivo del principio de justicia y una de las conclusiones de la DIAN en la Circular de Seguridad Jurídica núm. 0175 de 2001. SEXTO CARGO.- Improcedencia de la sanción porque no existió daño a los intereses del Estado. Manifiesta que las sanciones aduaneras definidas en el EA, armonizan con los criterios expresados por la Corte Constitucional en la sentencia C-160/98, en la que al pronunciarse sobre el tema de inconstitucionalidad del artículo 651 del Decreto 624 de 1989, modificado por los artículos 55 de la Ley 6° de 1992 y 132
de la Ley 223 de 1995, sentó las bases para la imposición de sanciones administrativas, y, entre otras cosas, dijo que “No todo error en la información suministrada puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Por tanto, las sanciones que imponga la administración por el incumplimiento de ese deber, deben ser proporcionales al daño que se genere. Si no existió daño, no puede haber sanción.” Y en ese orden, indica que en este caso la actora está segura de que la falta investigada no existió, pero si en gracia de discusión se pensara que ocurrió, ella no sería objeto de sanción alguna. SÉPTIMO CARGO.- Falsa motivación. Plantea que de acuerdo con las normas del contrato de seguro, la garantía debe estar vigente al momento de ocurrir el siniestro, y en este caso la póliza de seguros núm. 01DL001793, expedida por la Compañía de Seguros Confianza S.A., no estaba vigente para la época en que ocurrió el presunto siniestro, por lo que no es posible declarar su efectividad, hecho este que constituye falsa o indebida motivación de los actos demandados.
I.5.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El apoderado judicial de la entidad demandada compareció oportunamente al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, y en la contestación de la misma manifiesta, en síntesis, lo siguiente4: EN RELACIÓN CON EL PRIMER CARGO.- Sostiene que no solo los Usuarios Altamente Exportadores (Altex) pueden hacer uso de las autorizaciones de embarque global y cargues parciales, sino también los exportadores de productos
agropecuarios que sean autorizados por la autoridad aduanera en razón de la frecuencia con que realizan sus operaciones de exportación, como lo expresa el artículo 272 del EA, modificado por el artículo 15 del Decreto 918 de 2001, precisando que las autorizaciones de embarque se diligencian en el mismo formulario de Declaración de Exportación, que posteriormente se convierte en Declaración de Exportación Definitiva cuando el sistema informático asigne el número de manifiesto de carga. Señala que en el presente caso la sociedad actora, como declarante autorizado, presentó la solicitud de embarque diligenciando las casillas correspondientes a la modalidad de exportación como “EMBARQUE GLOBAL CON EMBARQUES PARCIALES” “DATOS PROVISIONALES”, es decir, que utilizó la modalidad de embarque global establecida en el artículo 272 del EA, modificado por el artículo 15 del Decreto 918 de 2001, reglamentado por el artículo 256 de la Resolución 4240 de 2000, modificada por el artículo 71 de la Resolución 7002 de 2001. Es decir, la actora en su calidad de declarante, al utilizar las citadas casillas, hizo uso 4 Folios 131 a 144 ib. de la prerrogativa establecida en las normas citadas y así fue autorizada por la autoridad aduanera al asignarle los números de autorización global, conforme al cuadro que plasma en su escrito. Precisa que si se trata de un embarque único con datos provisionales, como lo pretende la parte actora, tampoco podría ser, por cuanto el plazo de vigencia de una autorización de embarque es de un mes a partir de su otorgamiento, vencido el cual se debe tramitar una nueva solicitud de autorización de embarque, como lo
consagra el artículo 271 del EA. Añade que teniendo en cuenta lo anterior, el número y fecha de autorización de embarque que está plasmada en el cuadro a que se hizo alusión anteriormente, si fuera un embarque único con datos provisionales, hubiera tenido que embarcar a más tardar dentro de un mes, pues de lo contrario tuviera que haber sacado otra autorización como lo exige la ley, “… pero como ellos al sacar la autorización en la casilla 74 diligenciaron que era una: Autorización de embarque global y cargues parciales, dejaba abierta la posibilidad de que iban a realizar otros embarques.” En lo que respecta a la indebida aplicación del numeral 3.1. del artículo 483 del EA (debiendo ser la aplicación indebida del numeral 1.1 de dicho Estatuto, pues a él se adecuan sus alegaciones), que se discute en la demanda, manifiesta que su aplicación fue la correcta, toda vez que la demandante exportó la mercancía fuera del control aduanero de acuerdo con la definición de autorización de embarque establecida en el numeral 1 del citado artículo, que señala “Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas de control aduanero”, cuya sanción, como se señala en su inciso final, será la de multa equivalente al 15% del valor FOB de las mercancías por cada infracción. A continuación señala que en el siguiente cuadro se observa que las Declaraciones de Exportación con Autorización Global que en él se señalan, evidencia que las notas de cargue tienen fecha anterior a las autorizaciones de embarque, así:
NOTA DE FECHA FOLIO AUTORIZACIÓN FECHA
CARGUE DE EMBARQUE
GLOBAL 7727 09/10/2004 277 47048783 10/10/2004 9543 02/09/2004 17 47046366 06/09/2004 4919 02/08/2004 11 47044326 05/08/2004
Lo anterior implica, en palabras de la DIAN, que la mercancía amparada con la autorización de embarque objeto de estudio fue exportada antes de ser autorizada por la autoridad aduanera, faltando el procedimiento establecido en el artículo 266 del EA, para el trámite de exportación, tipificándose la infracción al numeral 1.1 del artículo 483, ibídem. EN RELACIÓN CON LOS CARGOS SEGUNDO Y CUARTO (Violación del artículo 10° del C.C.A. y de la Ley 962 de 2005 y desviación de poder). Al respecto, considera que estos cargos no pueden prosperar, por cuanto la responsabilidad de presentar el DEX para el cierre definitivo es del declarante autorizado, no de la entidad, ya que ésta otorga el cierre cuando se le presenta el DEX, no antes, y en el presente caso la actora lo presentó de manera extemporánea, razón por la cual se le sancionó. Aunado a lo anterior, señala que el sujeto pasivo de la conducta sancionada (no presentación dentro del término legal de la Declaración de Exportación Definitiva), es el “DECLARANTE”, que en este caso lo era la actora, quien debía cumplir con las obligaciones claramente señaladas en los artículos 10°, 13, 22, 23 y 26 del EA. Luego, trae a colación el texto del artículo 272 del EA, que dice que “en el evento
de que los cargues parciales se realicen con datos provisionales, las Declaraciones de Exportación Definitiva deberán presentarse dentro de los 3 meses siguientes al término de vigencia de la Autorización de Embarque Global”. Que el término “deberán” constituye una exigencia que de no ser cumplida trae consecuencias jurídicas, como en el presente caso en que las declaraciones de exportación definitivas se presentaron por fuera del término legal, generándose la sanción prevista en el numeral 3.4 del artículo 483 del citado EA, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. EN RELACIÓN CON LOS CARGOS QUINTO Y SEXTO (Sobre violación de los principios orientadores de eficiencia y justicia e improcedencia de la sanción por no existir daño a los intereses del Estado). Al respecto, sostiene que la sanción impuesta a la sociedad actora obedeció a su falta de diligencia, al no realizar su actividad de intermediación aduanera acorde con la normativa de comercio exterior, pues argumentar que el cierre de la exportación debe ser a iniciativa de la DIAN, es desconocer todas las normas que se han mencionado y aceptar la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, más aún si se tiene en cuenta que es una profesional del comercio exterior, que conoce de su obligación de cerrar todas las declaraciones de exportación y cumplir con los demás requisitos que exige el régimen de comercio exterior. Aduce que el numeral 3.4 del artículo 483 del EA no prevé como requisito para la imposición de la sanción la demostración de un daño patrimonial para el Estado,
pues es suficiente con que se verifique la comisión de una transgresión de la norma para imputar y hacer efectiva la consecuencia jurídica que genera la conducta infractora. EN RELACIÓN CON EL SÉPTIMO CARGO, en que se plantea la falsa motivación de los actos acusados, considera que no puede prosperar, habida cuenta de que la póliza núm. 1DL001793, expedida por la Compañía de Seguros Confianza S.A., ampara los siniestros hasta el 11 de agosto de 2006, y el acto que decidió de fondo y ordenó hacer efectiva la garantía, conforme lo dispone el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, fue expedido el 28 de diciembre de 2005, dentro de la vigencia de la póliza.
I.6.- LA COADYUVANCIA.
En virtud de lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda5, al proceso concurrió en calidad de tercera interesada, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A.
En el escrito de su intervención6, su apoderada manifiesta adherirse a las pretensiones de la demanda, y solicita “Se ordene que Confianza S.A. no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de afectación de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales N° 01DL001793, derivada de los actos administrativos a declarar nulos.” A continuación, expresa adherirse en su totalidad a los hechos presentados por la demandante, a las normas violadas y a su concepto de violación, al igual que a las pruebas allegadas y solicitadas en la demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. 5 Folios 99 a 101 ib. 6 Folios 126 a 128 ib.
Mediante la sentencia apelada, el Tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación7: EN RELACIÓN CON EL PRIMER CARGO.- Inicialmente trae a colación las definiciones o conceptos de “embarque de la mercancía”, “notas de embarque”, “exportación definitiva – Autorización de embarque global con cargues parciales”, “autorización de embarque”, “usuario altamente exportador” y los artículos 36 del EA “condiciones para ser reconocido como usuario altamente exportador” y 39 “beneficios otorgados a los usuarios altamente exportadores”, luego de lo cual precisa los siguientes aspectos: 1°. De la actuación administrativa se encuentra que aparece copia de las notas de cargue presentadas para el Cierre de la Declaración Definitiva diligenciada por el declarante, de las que la DIAN señala en el Requerimiento Especial visible a folio 353 de los antecedentes administrativos, en el que se hace la imputación de cargos, relativos a (1) la relación de Declaraciones de Exportación Definitiva con las siguientes causales: a) fuera de términos; (b) embarque previo a la autorización de embarque, (2) mercancía no declarada en el global; y (3) la existencia de exportaciones efectuadas antes de la aprobación de la autorización de embarque. 2°. En la respuesta al requerimiento especial aduanero, la actora alegó la aplicación indebida del artículo 272 del EA, pues lo que corresponde aplicar es el
artículo 283 del EA. 7 Folios 211 a 234 ib. Transcribe luego las indicadas normas al igual que el numeral 3.4 del artículo 483 del EA, e indica que de la revisión de las Declaraciones de Exportación diligenciadas por la actora se encuentra que la modalidad utilizada por el exportador corresponde a la señalada por la DIAN desde el principio de la investigación administrativa, pues se asume que el exportador optó por la modalidad de Embarque Global con Cargues Parciales con Datos Provisionales, y que aunque asegure que no tiene la condición de ALTEX, lo cierto es que el artículo 272 del EA no se aplica solo a los ALTEX sino a los exportadores de productos agropecuarios, como se deduce de los antecedentes administrativos, en los que aparecen en las declaraciones de exportación como producto exportable flores, que corresponden a productos agropecuarios. De tal manera, que no es cierto que se hubiese aplicado en forma indebida el artículo 272 del EA, por lo que cuando los cargues parciales se realicen con datos provisionales, las Declaraciones de Exportación Definitiva correspondientes deberán presentarse dentro de los 3 meses siguientes al término de vigencia de la Autorización de Embarque Global. Expresa que la circunstancia de que las flores sean productos perecederos, que permita efectuar cargues parciales sustentados en autorización global, debe realizarse con datos provisionales, de allí que se justifique que la carga para el cierre de la Declaración de Exportación corresponda el exportador, mediante su presentación oportuna y no a la DIAN, como lo pretende hacer ver la actora. Observó que frente a la contundencia del hecho probado, de que se hicieron
exportaciones sin autorización previa, la actora no demostró que los tres casos objeto de investigación hayan sido sometidos a control aduanero, pues tal como está acreditado, una es la fecha de la exportación y otra es la fecha (posterior) de la autorización de embarque, por lo que queda configurada la falta. EN RELACIÓN CON EL SEGUNDO CARGO, referido a la violación del artículo 10° del C.C.A. en armonía con el artículo 11 de la Ley 962 de 1998, al haberse requerido información que la DIAN tiene en su poder, el Tribunal considera que no prospera, por cuanto la demandante no indica cuál es la informac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.