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CE-25000-23-24-000-2006-00875-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2006-00875-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONDUCTA CONCIENTEMENTE PARALELA – Compra y venta de arroz paddy No existe racionalidad económica que explique que los cinco molinos pese a que presentan posibilidades y requerimientos diferentes, hubieran actuado de manera casi idéntica, entre otras razones, porque sus respectivos Comités de Compra no se refieren a dicha racionalidad económica, sino a la dura competencia con los otros molinos pudiendo explicar su comportamiento en las razones que trajo a colación en la demanda; dicha similitud no se explica por el hecho de que se tenga la posibilidad de conocer de manera casi inmediata las variaciones de los precios de compra de un competidor por tratarse de un mercado oligopsónico, pues las empresas en vez de desarrollar estrategias particulares, crearon una estrategia común, con lo que lograron eliminar los riesgos de la competencia y distorsionaron sus condiciones. Observa la Sala que dicha unidad o uniformidad de precio de compra de arroz paddy verde por parte de las actoras no se dio durante unos días, sino durante seis meses, y en el caso de PROCEARROZ LTDA. se dio durante más de cuatro meses; que los precios variaron casi al mismo tiempo en igual sentido y proporción por más de cinco veces para cada grupo de arroz 1 y 2; que en efecto, cinco empresas-molinos que manejan diferentes inventarios, necesidades, niveles de compra y venta, variedades de arroz, volúmenes de importación, capacidad de almacenaje, que tienen diferente facturación y otras variables, que tienen cada una su propio Comité de Compras que se reúne en sitios y fechas diferentes, tengan igual comportamiento en el primer semestre de 2004, sí son indicios de que, como lo consideró la Superintendencia de Industria y

Comercio, existió una conducta conscientemente paralela. No existe prueba de que las expectativas de escasez y posteriormente de sobreoferta debido a la importación de arroz, hubieran influenciado de igual manera a todos los molinos sancionados, durante un período tan prolongado. Además, como lo señala el acto sancionatorio acusado, no obstante que los Comités de Compras de cada molino están integrados por personas diferentes, que se reúnen en lugar y fechas diferentes, llama la atención que la fecha en que empiezan a regir los nuevos precios, como el monto de la variación, resulte igual en casi todos los cambios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2153 DE 1992 – ARTICULO 47 NUMERAL 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00875-01 Y 2008-00006-01

Actor: ARROZ DIANA S.A. Y PROCESADORA DE ARROZ LTDA

Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las actoras, así: ARROZ DIANA S.A., contra la sentencia de 1o. de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”,

que declaró probada de oficio la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa en cuanto a hechos nuevos presentados ante esta Jurisdicción, y denegó las pretensiones de la demanda; y PROCESADORA DE ARROZ LTDA., contra la sentencia de 22 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por no haberse señalado las normas violadas y el concepto de violación en relación con las pretensiones subsidiarias de la demanda, por lo que se inhibió de pronunciarse sobre ellas, y denegó las pretensiones principales. Las dos actoras solicitan, en lo que respecta a cada una, la nulidad de las Resoluciones núms. 22625 de 15 de septiembre de 2005, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio les impuso una sanción pecuniaria; y 8454 de 5 de abril de 2006, que la confirmó. Mediante auto de 29 de abril de 2013 esta instancia procedió a decretar la acumulación del proceso núm. 2008-00006-01 al proceso radicado bajo el núm. 2006-00875-01.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- PROCESO NÚM. 2006-00875-01.

I.1.1La sociedad ARROZ DIANA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el objeto de obtener las siguientes declaraciones: - La nulidad de la parte resolutiva de la Resolución núm. 22625 de 15 de

septiembre de 2005, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio le fijó una multa de $286’000.000.oo, por infracción a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 47, del Decreto 2153 de 1992. - La nulidad de la parte resolutiva de la Resolución núm. 8454 de 5 de abril de 2006, expedida por la misma entidad, por medio de la cual se confirmó el acto anterior. - A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no infringió la mencionada norma; se ordene la restitución de la suma pagada por concepto de la multa y los intereses pagados, con su correspondiente actualización, y se condene a la demandada a pagar las costas y gastos del proceso. I.1.2En síntesis, la actora, en la corrección integral de la demanda, señaló los siguientes hechos: Que es una sociedad que participa activamente en la cadena de producción y comercialización de arroz, industria molinera, conformada por cerca de 74 molinos activos que operan en todo el País. Que mediante la Resolución núm. 13326 de 22 de junio de 2004, la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación en su contra y de Molinos Roa S.A., Molino Flor Huila S.A., Unión de Arroceros S.A. y Procesadora de Arroz Ltda., para establecer si actuaron en contravención de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 y el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, y contra sus representantes legales, para establecer si autorizaron,

ejecutaron o toleraron las conductas imputadas. El objeto de la investigación en contra de los cinco molinos arroceros mencionados, fue establecer si hubo acuerdos bajo la modalidad de “prácticas conscientemente paralelas”, para fijar los precios de compra de arroz paddy verde a los agricultores de las diferentes regiones arroceras del país, durante el período comprendido entre enero y junio de 2004. I.1.3La actora consideró que los actos acusados desconocieron los artículos 133 de la Constitución Política; 1° de la Ley 155 de 1959; 46 y 47, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992. Señaló que el Decreto 2153 de 1992, en su artículo 46, establece una prohibición general, en cuanto prevé que están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito, y en su artículo 47 define las diferentes modalidades de acuerdos que se consideran contrarios a la libre competencia, entre ellos, los que tengan por objeto o como efecto la fijación directa o indirecta de precios. Manifestó que la entidad demandada pretendió encontrar un acuerdo donde nunca lo hubo; culpó a cinco empresas de un fenómeno común en el mercado de arroz paddy verde, que se ha generado como fruto de la dinámica misma de la interacción entre molineros y cultivadores; además, desatendió las explicaciones y restó importancia a la existencia de pruebas técnicas que demostraban la especial naturaleza del mercado, dándole valor únicamente a fragmentos de pruebas. Adujo que la Superintendencia de Industria y Comercio nunca determinó en forma

cierta cuál era el mercado afectado con la conducta presuntamente realizada, su gravedad y características, la cual debió además cotejarse con el comportamiento de los demás partícipes en el mercado. Arguyó que la existencia de cercanías o paralelismo en los valores y tiempos de las variaciones de precios no resulta suficiente para concluir la existencia de un acuerdo de precios en un mercado de especiales características, como es el de la compra de arroz paddy verde, pues éste no es de competencia perfecta dada su estructura, sino que se trata de un mercado oligopsónico en el que existen múltiples oferentes y un número reducido de compradores, y las actuaciones de uno afectan a los otros al incidir en forma directa e inmediata en el mercado, lo que significa en forma automática la necesidad de responder igualando o superando la rebaja o aumento de precios; que el paralelismo en materia de precios y movimientos en un mercado oligopólico, no es necesariamente el resultado de un comportamiento violatorio de las normas que protegen la libre competencia, y lo que necesariamente se tendría que demostrar, en este caso, es la efectiva concertación o acuerdo entre los agentes, junto con otros elementos, para poder atribuir las consecuencias previstas en las normas sobre prácticas comerciales restrictivas. Que la entidad demandada fundamenta su decisión en la existencia de patrones de semejanza y en lo reducidas y aparentemente coordinadas que parecerían ser las diferencias, sin tener en cuenta que una diferencia de un día y aún de horas, es definitiva en el resultado de los ejercicios operacionales de una empresa y puede significarle una variación relevante en su participación en el mercado.

Expuso que en el mercado de arroz, la interacción de compradores y vendedores con los precios, es un juego en el que por efectos prácticos, y no por celebración de un acuerdo, se genera un paralelismo de precios que crea una situación de equilibrio entre los participantes. Luego, la única forma de prevenir un paralelismo en los precios sí sería la realización de un acuerdo concertado con los demás molinos para presentar y comprar arroz a precios diferentes y en momentos independientes, lo cual sí sería una conducta repudiada por la Ley y se enmarcaría en lo previsto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 y en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Hace referencia a lo que se denomina la Teoría desarrollada por el matemático americano John Nash (premio Nobel) según la cual un comportamiento paralelo de precios en un mercado oligopólico u oligopsónico de un producto homogéneo, no es suficiente argumento ni evidencia para colegir la existencia de un acuerdo o práctica concertada. Que la reducción de precio de compra de arroz paddy verde en el mes de febrero de 2004, es un fenómeno del mercado, y pese a que en repetidas ocasiones se argumentó que en condiciones normales los precios en este mes no podían disminuir, sin embargo, analizando a fondo las condiciones del mercado en dicho año, éstas no fueron normales debido a que los productores de arroz alcanzaron la mayor productividad de la historia afectando la oferta del producto positivamente. La actora presenta unas gráficas, para demostrar: i) que no hubo igualdad entre los precios de compra de arroz paddy verde en los molinos investigados; ii) que

existieron diferencias entre ellos; y iii) que la Superintendencia ignoró las diferencias.

I.2PROCESO NÚM. 2008-00006-01.

I.2.1.- La sociedad PROCESADORA DE ARROZ LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el objeto de obtener las siguientes declaraciones: - La nulidad de la Resolución núm. 22625 de 15 de septiembre de 2005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto le fijó una sanción pecuniaria a la sociedad y a su representante legal. - La nulidad de la Resolución núm. 8454 de 5 de abril de 2006, expedida por la misma entidad, por medio de la cual se confirmó el acto anterior, en respuesta al recurso de reposición que interpuso. - A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que ni la sociedad ni su representante legal incurrieron en violación de normas de competencia; se ordene a la demandada la restitución de la suma de dinero correspondiente a la multa y los intereses pagados, con su debida actualización, y se le condene a pagar las costas y gastos del proceso, en el evento de ser condenada la sociedad o la representante legal en otros procesos, tales como acciones populares, acciones de grupo o procesos ordinarios, y los perjuicios que se ocasionen si la demandada decide objetar el proceso de integración empresarial en el cual participe la sociedad, PROCESADORA DE ARROZ LTDA.

– PROCEARROZ LTDA.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que las Resoluciones acusadas se declaren nulas parcialmente en relación con la cuantía de la multa impuesta; que se declare que dicha cuantía sea la mínima establecida en la Ley; que se ordene la restitución de la diferencia y se condene a la entidad a pagar intereses. II.2.2En síntesis, la actora en su extenso escrito, señaló los siguientes hechos: Que dentro de la cadena de producción y comercialización del mercado del arroz, se pueden indicar como sectores principales, el agrícola y el molinero; que el arroz es vendido a los industriales (molinos) en forma de arroz paddy verde, quienes lo procesan industrialmente para la obtención de arroz blanco apto para el consumo humano, que, posteriormente, es empacado y comercializado; que dependiendo de su calidad, el arroz paddy verde se clasifica dentro del Grupo 1 o 2, los cuales comprenden diferentes variedades que se pagan a precios distintos. Que la producción agrícola del arroz paddy verde se encuentra estructurada en Colombia en cuatro regiones: Central, que produce arroz todo el año y se concentra en los Departamentos del Huila y Tolima, donde se encuentran localizados los distritos de riego mejor organizados del país; y también comprende Cundinamarca, Caquetá, Boyacá, Valle del Cauca y Cauca, y áreas aledañas al Río Magdalena; LLanos Orientales, que comprende los Departamentos del Meta y Casanare; Costa Norte (Magdalena, Cesar, Guajira Sucre) y Santanderes; y Bajo Cauca, que comprende los Departamentos de Antioquia, Bolívar, Córdoba y

Sucre; en los tres últimos se produce arroz solo durante el segundo semestre del año, salvo algunos cultivos que cuentan con riego; agregó que los molinos no tienen la capacidad de manejar el mercado de compra de arroz paddy verde, porque los agricultores también tienen capacidad de negociación. Explicó que durante el segundo semestre del año la cosecha de arroz paddy verde se incrementa sustancialmente, debido a la producción que tienen los cultivos en los Llanos Orientales y además, por la producción de las otras regiones se genera una sobreoferta, razón por la cual el Gobierno Nacional establece un incentivo al almacenamiento de los excedentes estacionales, que se otorga a los molinos que adquieran el arroz en esas regiones, por lo que el industrial molino se obliga a pagar al agricultor unos precios mínimos fijados por el Ministerio de Agricultura con una base de compra y unas condiciones de pago. Que las cifras y estadísticas dadas a conocer por INDUARROZ, fundamentadas en información de FEDEARROZ LTDA. y del DANE, y por el organismo asesor del Gobierno en esta materia, generaron en el mercado una expectativa de desabastecimiento del grano para el primer semestre del año 2004, lo cual presionó el alza del precio del arroz paddy verde que adquieren los molinos, hacia finales de 2003 y el inicio de 2004, y por considerar que corría un riesgo por desabastecimiento de su materia prima, en forma unilateral y autónoma decidió incrementar los precios de compra en los días 9 y 21 de enero de 2004. Que por las razones anteriores el 27 de enero de 2004, el Gobierno autorizó un contingente de importación de 180.000 toneladas de arroz paddy seco, que

equivalen a 102.600 toneladas de arroz blanco; después, bajó el arancel, lo cual le costó al país $46.871’784.000.oo; estas decisiones modificaron las expectativas de los molinos, y por ello el 23 de febrero de 2004, adoptó la decisión unilateral y autónoma de bajar el precio de compra de la carga de arroz paddy en los grupos 1 y 2; el 24 de febrero el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante el Decreto 539 de 2004, aprobó la mencionada importación. Que el 26 de febrero de 2004 la sociedad adquirió en el exterior 7.737 toneladas de arroz blanco que equivalen a 13.574 toneladas de arroz paddy seco, a un precio muy inferior al que venía pagando por el arroz en Colombia; el 5 de marzo siguiente la Bolsa Nacional Agropecuaria realizó una subasta para adjudicar a los diferentes molinos del País una cuota del contingente de importación de arroz paddy que se había aprobado, en la cual adquirió el derecho a importar 13.574 toneladas y se comprometió a adquirir 75.000 toneladas de arroz paddy verde nacional; que recibió el arroz importado el 2 de abril de 2004. Que para el mes de junio de 2004, el balance real entre la oferta y la demanda de arroz paddy en Colombia arrojó un superavit de 221.715 toneladas, es decir, 426.919 más de lo proyectado, pues de conformidad con las cifras oficiales al final del primer semestre de 2004, Colombia debía haber tenido un déficit de menos214.204 toneladas de arroz.

Que con fundamento en las razones anteriores, adoptó la decisión unilateral y autónoma de bajar los precios de compra de arroz paddy verde en los Grupos 1 y 2, los días 19 de mayo y 11 de junio de 2004, lo cual consideró razonable, en atención a las circunstancias descritas. Manifestó que mediante la Resolución núm. 13326 de 22 de junio de 2004, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, ordenó investigar varias empresas industriales de arroz, y mediante la Resolución acusada núm. 22625 de 15 de septiembre de 2005, la entidad declaró que PROCEARROZ LTDA., junto con otros cuatro molinos arroceros, infringió lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, y le impuso una multa de $240000.000.oo y declaró que su representante legal (así como algunos representantes legales de los otros molinos sancionados) había incurrido en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4° del Decreto 2153 de 1992 y le impuso una sanción pecuniaria de $70’000.000.oo. I.2.3Consideró que los actos acusados incurrieron en falsa motivación, y violaron los artículos 35 y 59 del C.C.A.; 4°, 45 y 47 del Decreto 2153 de 1992 y 248 del C. de P.C.

Primer cargo: Falsa motivación. Argumentó que los motivos esgrimidos por la entidad en los actos acusados no son reales, pues no encontró ninguna prueba

directa de la existencia del supuesto acuerdo por el cual la sancionó. - Que según las Resoluciones acusadas, la demandada se basó en una prueba indiciaria, mas no directa, al afirmar que las conductas conscientemente paralelas de las cuales se dedujo la existencia de un acuerdo de precios entre los molinos de arroz de la Región Central, se realizaron por medio de hechos plenamente probados, a saber: identidad de los precios por parte de todas las empresas investigadas e identidad de los movimientos en tiempo y valor en la compra de arroz paddy verde a los agricultores quienes no tienen capacidad de negociación, y que esa simetría es atribuible a una coordinación deliberada, pues no existe una racionalidad económica que permita considerar una circunstancia diferente; y que el paralelismo es sin duda un hecho a partir del cual se puede inferir la existencia de un acuerdo. Expresó que sus precios no son idénticos a los de los demás investigados, son siempre diferentes, según los cuadros que presenta, en los cuales se puede apreciar que la Superintendencia ni siquiera tiene datos de ARROZ DIANA, por lo que la entidad sostiene un paralelismo sin tener una prueba cierta sobre los precios de compra de todos los molinos sancionados, que le permita realizar la comparación. Presenta una relación de documentos con los que pretende demostrar que la diferencia de precios no es de $400 por carga de 125 kilos, como lo expresa la demandada, sino de $1.360, $2000 o $2750 por dicha carga; que la entidad no tuvo en cuenta que en varias facturas que realizaron otros molinos se aprecia que éstas asumían el costo del transporte, haciendo que el precio real por carga

efectivamente pagado al agricultor fuera mayor; por lo que si se tiene en cuenta que pagó $400 menos por carga de 125 kilos la empresa ahorró $23253.088.oo. - Argumentó también que los movimientos de los precios de compra de la sociedad no fueron idénticos a los de los demás sancionados, cuando solo coinciden en una fecha, que la misma entidad reconoce en la denominada “primera variación” (7 y 19 de enero de 2004) y “en la segunda variación” (19 de enero y 17 de febrero) que PROCEARROZ no coincide con el precio de los demás molinos, y omite mencionar las diferencias sustanciales. Continúa refiriéndose a cada variación hasta la “sexta”, para argumentar que sus precios siempre fueron diferentes a los de los demás molinos investigados; que, además, las tablas son inexactas, porque no aclaran que las fechas en que modificó su precio solamente coinciden en una ocasión con las de los demás molinos y que mientras éstos aumentan el precio en $1.000.oo el 17 de febrero, ella lo disminuye seis días después en $2.000.oo. - Que en su caso, el concepto de paralelismo se aplicó de forma injusta, pues si bien es cierto que la expresión “paralela” puede ser considerada como lo que la Doctrina del Derecho Administrativo denomina “conceptos jurídicos indeterminados”, ello no significa una discrecionalidad de la Administración; que la entidad no tuvo en cuenta que otros molinos tuvieron variaciones en las mismas fechas en que las que presentaron los otros sancionados y, pese a ello, no consideró que dichas empresas también eran parte del imaginario acuerdo.

  • Resaltó que sí existe una explicación racional – económica y comercial, para el comportamiento de PROCEARROZ y del mercado, en razón a lo explicado, a saber: las expectativas de escasez de arroz paddy verde que se generaron a finales del año 2003 y principios de 2004; la aprobación de la importación de 180.000 toneladas de arroz paddy seco, superior al de años anteriores y posteriores y con un arancel mucho menor del 20% cuando en otros años fue del 80%; la existencia de una cosecha de dicho producto de 1016.604 toneladas, superior a la esperada de 753.739; la efectiva importación certificada por la DIAN, del equivalente a 153.998 toneladas de arroz paddy seco en el primer semestre de 2004 de las 155.613 que se importaron en todo el año, y no de 4.268 toneladas, como lo afirma la demandada, en contra de todos los testimonios y documentos que obran en el expediente; la incidencia de la regulación del precio en las otras regiones o zonas en el segundo semestre de cada año, sobre el precio de los últimos meses del primer semestre en la región central; y la estructura oligopsónica (cuando es muy reducido el número de compradores de determinado producto o servicio) de un mercado sobre un producto homogéneo. - Anotó que no es cierto que el precio de compra de arroz aumentó cuando disminuyó la demanda y que disminuyó cuando la demanda de dicho producto aumentó, desconociendo que la compra de arroz paddy es un mercado en el cual pesan de manera importante las expectativas, ya que no se trata de un mercado coyuntural o “spot”; Que en la gráfica núm. 4 que aparece en la Resolución núm.

22625 de 2005, la Superintendencia decidió considerar que la demanda de arroz paddy se reducía a las empresas investigadas y que la misma se medía por el nivel de las compras que realizaron; no se tuvo en cuenta que no se trataba de un mercado en equilibrio, sino que, como ya lo explicó, estuvo fuertemente influenciado por las expectativas, primero de escasez (pese a que era equivocado) y luego de exceso de oferta, que fue real y palpable e hizo bajar los precios de compra. - Que como lo demuestra el dictamen que aporta como prueba y sus inventarios de arroz paddy y de arroz blanco certificados por el revisor fiscal, los niveles que tenía en enero y febrero de 2004 eran insuficientes, razón por la cual la decisión unilateral de incrementar los precios de compra de arroz paddy verde en los días 9 y 21 de enero de 2004, obedeció a un sustento económico y comercialmente válido, y como lo demuestra el mismo dictamen durante los primeros meses de 2004, el exceso de oferta de arroz paddy verde, explica las decisiones que adoptó en materia de precios de compra del grano a partir de febrero de ese año; lo anterior indica que en lo que respecta a esa sociedad, no es cierto que haya aumentado o disminuido los precios de compra de arroz paddy verde en forma inversamente proporcional a las necesidades que tenía del mismo. - Que su participación en el mercado se encuentra medida de manera incorrecta, pues no todos los molinos que participan en el mercado reportan a la Superintendencia de Sociedades, de la cual la entidad demandada toma sus datos, por lo que la Superintendencia de Industria y Comercio ha debido tomar el

total de la producción del primer semestre de 2004, esto es, 519.676 toneladas y compararlo con la cantidad de arroz paddy que compró en dicho semestre en los Departamentos de Tolima y Huila, es decir, 21.823.56 toneladas, según consta en la certificación del revisor fiscal, lo cual arroja una participación del 4.19% en la región central y no del 9%, como erróneamente lo señala la Superintendencia de Industria y Comercio; que, de otra parte, la demandada consideró que en dicha región existen por lo menos 25 molinos, lo cual supone la dificultad de que cinco empresas logren mantener un supuesto acuerdo de precios. - Que las pruebas se apreciaron indebidamente, porque: la entidad demandada generalizó el análisis de las pruebas, lo que le hizo desconocer la lógica de sus comportamientos y la naturaleza del mercado de expectativas; que es lógico que una expectativa de escasez, obliga a quienes demandan el producto a subir los precios de compra para asegurar su adquisición, por lo que es absolutamente racional que durante los meses de enero y febrero de 2004, el precio de compra de arroz paddy hubiera estado alto, pues lo contrario sería irracional; la demandada solo consideró 4.268 toneladas de arroz paddy seco importado en el primer semestre de 2004 de Estados Unidos, Venezuela y Ecuador y no tuvo en cuenta los demás tipos de arroz importado en dicho semestre, a los cuales hace referencia el Decreto 539 de 2004, ni los demás Países de donde se importó arroz, pese a que las pruebas testimoniales y documentales demostraban que la

cifra importada era mucho mayor, puesto que los molinos importan no solo arroz paddy seco, sino también arroz blanco o descascarillado para reemplazar la demanda de arroz paddy verde que le compra a los agricultores, de manera que de conformidad con la certificación expedida por la DIAN en el primer semestre de 2004, se importaron 153.998 toneladas de las 155.613 que se importaron en todo el año. Que si bien el Decreto 539 de 2004 fue expedido el 24 de febrero, lo cierto es que el mercado arrocero conocía que ese era el contingente que aproximadamente sería aprobado, porque había sido recomendado por el Consejo Nacional de Arroz, el CONFIS y por el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y además la Bolsa Nacional Agropecuaria ya venía informando a los molineros sobre el procedimiento que se seguiría para la subasta y la fecha en que se expediría el Decreto correspondiente, según lo prueban los documentos que anexa. Anotó que si realmente los agricultores no tenían la posibilidad de venderle su cosecha a un molino distinto de aquel con el que había celebrado un contrato de prenda, no se entiende por qué razón los molinos decidieron incrementar los precios de compra del arroz paddy a niveles que jamás se habían visto en el País, pues lo cierto es que si una empresa está segura de que su proveedor no le puede vender a terceros, no tiene ninguna razón para incrementar el precio de compra del producto en cuestión; que la única entidad que considera que la oferta de arroz paddy verde en el año 2004 no fue alta es la demandada, pues los estudios del DANE, el Ministerio de Agricultura e INDUARROZ, coinciden en señalar que la

oferta en el primer semestre de 2004 fue bastante alta. - Que desde otro punto de vista se puede concluir que si hubiera existido un acuerdo entre los molineros, los precios de compra no habrían sido tan altos y los márgenes de rentabilidad de los molinos hubieran sido mayores; que como lo demuestra el Ministerio de Agricultura en el estudio que anexa, existe una relación directamente proporcional entre las variaciones del precio de arroz paddy y del arroz blanco, lo que indica que las bajas o aumentos del precio de la materia prima se vieron reflejadas en el precio del producto final; luego si los molinos hubieran realizado un acuerdo de precios, lo lógico habría sido mantener los precios de venta de arroz blanco altos o por lo menos estables durante el período investigado; que nadie hace un acuerdo de precios que le implique reducir o no aumentar sus utilidades. - Que es un hecho histórico que el Gobierno Nacional en los meses de julio y agosto de cada año, expide la regulación del incentivo de almacenamiento que le otorga a los molinos que compran arroz paddy verde en los Departamentos del Meta, Casanare, Sucre, Bolívar, Norte de Santander y Córdoba, a unos determinados precios mínimos de compra, que es un requisito para acceder al incentivo, lo cual indica que el gremio tenía conocimiento de que el precio mínimo de compra en esa región sería mucho menor al que se venía comprando en la región central, y se sabía que ello ocurriría en el mes de julio; que, por lo anterior, era lógico que decidiera en el mes de mayo de 2004 bajar el precio de compra de arroz paddy verde que venía adquiriendo a $79.600.oo, porque tenía claro que el

arroz que se produciría en Granada y en San Martín oscilaría entre $65.000.oo y $63.000.oo, con mayor razón si los niveles de

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