🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2006-00879-01-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2006-00879-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECERTIFICACION DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE AEREO COMERCIAL – Cancelación del permiso de operación. Violación del debido proceso. Desviación de poder Teniendo en cuenta lo previsto en el anterior acto administrativo, a la sociedad demandante se le inició el proceso de recertificación el día 29 de julio de 1996, previéndose el 15 de octubre de 1996, como fecha límite para que AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA, obtuviera el certificado de operaciones, lo cual no se cumplió por parte de ésta, por lo que la autoridad aeronáutica le otorgó varias prórrogas, siendo la última el día 15 de febrero de 1997, sin que dicha sociedad comercial hubiese demostrado el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para tal recertificación. Durante el trámite de la actuación administrativa, la sociedad demandante no aportó escrito de descargos, así como tampoco solicitó la práctica de pruebas, culminando ésta con la expedición de la Resolución núm. 0413 de febrero 4 de 2005, demandada en el presente proceso y notificada de conformidad con las reglas previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra esa Resolución procedían los recursos de reposición y apelación. Considera la Sala, aunque no se trate de una sanción la accionante tuvo todas las oportunidades procesales, dentro del término de la actuación administrativa, para ejercer su derecho de contradicción presentando los descargos respectivos, así como solicitando y aportando las pruebas que a bien tuviere, prerrogativa ésta que sí fue ejercida con la

presentación de los recursos en la vía gubernativa. En consecuencia, no encuentra la Sala violación alguna al debido proceso constitucional alegado por la actora. De la lectura de los actos administrativos demandados, concluye la Sala que, en efecto, se dispone la cancelación del permiso de operación a la empresa AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA, por encontrarse suspendido por más de un (1) año, tal y como lo prevé el antes citado artículo 3.6.3.2.12 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, lo que significa que la Aeronáutica Civil hizo un ejercicio de adecuación normativa al supuesto de hecho que se presentaba en ese momento con la sociedad accionante, lo que descarta la configuración de la alegada desviación y/o abuso de poder.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 2929 DE 1996 / REGLAMENTO

AERONAUTICO DE COLOMBIA – ARTICULO 3.6.3.2.12.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00879-01

Actor: AEROVIAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA

Demandado: AERONAUTICA CIVIL

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia de 23 de enero de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión, por medio de la cual se deniegan las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas en esa instancia.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La sociedad AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declare: (i) la nulidad de la Resolución núm. 00413 de 4 de febrero de 2005, expedida por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, y por medio de la cual se decidió cancelar el permiso de operación de la Empresa AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA; (ii) la nulidad de la Resolución núm. 05632 de 23 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la UAE Aeronáutica Civil resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior Resolución; y, (iii) la nulidad de la Resolución núm. 00737 de 28 de febrero de 2006, expedida por el Director General de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁTUICA CIVIL, a reconocer y pagar la suma de $382.019’000.000.oo, correspondientes al valor de los perjuicios materiales a la sociedad AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA, comprendidos el daño emergente y el lucro cesante, entre los años 2005 a 2008, según se defina en el curso del proceso judicial. Así mismo, solicita que la respectiva condena sea actualizada de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. I.2Los hechos de la demanda. La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos relacionados en la demanda por la parte actora: Manifiesta que mediante Resolución núm. 00771 de 5 de febrero de 1988, a la sociedad AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA, le fue renovado el permiso de operaciones en la modalidad de carga por el término de tres (3) años. Que mediante Resolución núm. 00781 de 10 de febrero de 1992, le fue prorrogado el anterior permiso de operaciones por otros de tres (3) años. Asegura que la Aeronáutica Civil, mediante Resolución núm. 2110 de 1992, estableció que las prórrogas de los permisos de operación se producirían de manera automática. Que la Aeronáutica Civil, durante el mes de abril de 1994, manifestó que el permiso para el mantenimiento de los aviones propiedad de ARCA no era válido, con lo que resultaban nulas las operaciones efectuadas en la base de Miami

(Florida), porque la Resolución núm. 00781 de 10 de febrero de 1992 que lo autorizó, no fijó el sitio de mantenimiento. Señala que el día 20 de abril de 1994, ARCA solicitó a la Aeronáutica Civil la posibilidad de que se le asignara, mediante contrato de arrendamiento, un área en el Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, con el propósito de que fuera destinado como taller de mantenimiento de la empresa demandante, y de esa forma poder efectuar el traslado del mismo que había operado en la ciudad de Miami (Florida) hacía más de quince (15) años, solicitud que no fue atendida por la Aeronáutica Civil. Que mediante Resolución núm. 04909 de 5 de agosto de 1994, expedida por el Director General de la Aeronáutica Civil, se autorizó la ejecución de trabajos de mantenimiento de clasificación “H”, clase 2, servicios A, B y C, hasta tres mil (3.000) horas, limitado a las aeronaves de la empresa en la Ciudad de Miami (Florida). Afirma que la Aeronáutica Civil, mediante Resolución núm. 05593 de 1994, corrigió la Resolución núm. 04909 de 1994, en lo referente al nombre de la compañía y que se debería situar el permiso de funcionamiento del taller dentro del marco de operación de la empresa. Que la sociedad demandante, mediante escrito fechado 29 de julio de 1995, puso en conocimiento de la Dirección General de la Aeronáutica Civil las dificultades para la operación del avión HK-2587, tanto por la negativa de aceptar el taller de mantenimiento de la empresa en Miami (Florida), como por el Certificado de

Aeronavegabilidad que fue diligenciado en formato antiguo con una determinada fecha de vencimiento, en lugar del nuevo formato de vigencia indefinida, factores que impidieron la operación de la aeronave desde diciembre de 1994 hasta agosto de 1995 y, como consecuencia, se debieron fletar trescientos cuarenta y ocho (348) vuelos con empresas extranjeras para cumplir compromisos adquiridos. Expresa que la Aeronáutica Civil, por medio de la Resolución núm. 06856 de 30 de octubre de 1995, autorizó el mantenimiento propio de las aeronaves McDonnell Douglas DC-8, en el taller de mantenimiento que la sociedad accionante posee en el Aeropuerto Internacional de Miami (Florida). Que el Director de la Aeronáutica Civil, mediante Resolución núm. 02929 de 14 de julio de 1996, decidió que las empresas de transporte aéreo que a la fecha tuvieran permiso de operación y/o funcionamiento, debían ser recertificadas por la autoridad aeronáutica, de conformidad con las normas técnicas, dentro de los plazos que la Oficina de Control y Seguridad determinaría subsiguientemente. Indica que mediante Oficio núm. 10GAL-062 de 11 de diciembre de 1996, la Aeronáutica Civil comunicó a ARCA que no es admisible aceptar la ejecución del mantenimiento propio fuera del territorio nacional, debido a que ha sido imposible efectuar una vigilancia continua a las instalaciones en las bases de Miami (Florida), por encontrarse fuera del territorio nacional, y en Bogotá no poseer la infraestructura adecuada para el ejercicio de sus funciones. Que la Aeronáutica Civil, mediante Resolución núm. 07332 de 20 de diciembre de

1996, adicionó el parágrafo 1º de la Resolución núm. 06856 de 30 de octubre de 1995, autorizando el mantenimiento con cualquier otro método aprobado por FAA –siglas en inglés- (Agencia Federal de Aviación de los Estados Unidos de América). Que el 13 de enero de 1998, mediante derecho de petición, la sociedad accionante solicitó el concepto de fecha 14 de enero de 1997, emitido por la Dirección Legal de la Aeronáutica Civil en relación con las Resoluciones que autorizan el mantenimiento de la Empresa ARCA en el taller ubicado en la ciudad de Miami (Florida), solicitud que fue contestada mediante Oficio núm. 321-733 de 19 de agosto de 1998, en la cual manifestó que las Resoluciones de la Aeronáutica Civil reconocieron unos privilegios a favor de ARCA que están vigentes y tiene plena aplicabilidad. Asegura que la aeronave N5824A operó para la sociedad demandante desde el mes de abril de 1991 hasta octubre de 1996, con permisos otorgados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Advierte que el día 7 de septiembre de 1995, la FAA (Agencia Federal de Aviación de Estados Unidos de América) le envió una comunicación a la Aeronáutica Civil de Colombia contestando una petición que le hizo sobre el programa de mantenimiento (lista de equipos mínimos) de ARCA, en la cual informó que dicha empresa tiene el Programa de Mantenimiento aprobado por esa oficina para el avión N5824A, serie 45824. Que mediante Oficio de 30 de septiembre de 1996, la Aeronáutica Civil comunicó

a la empresa que debía inscribir el contrato de arrendamiento de la aeronave N5824A, en la Oficina de Registro de Aeronáutica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1798 del Código de Comercio. Asegura que el representante legal de la compañía demandante, mediante sendos derechos de petición fechados 11 y 17 de octubre de 1996, solicitó el registro del contrato de arrendamiento de la aeronave N5824A, para lo cual adjuntó los documentos requeridos. Manifiesta que mediante Oficio núm. 141-782 de 17 de octubre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Matrículas de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, devolvió la documentación aportada necesaria para tramitar y decidir la petición sobre el registro del contrato de arrendamiento. Que el día 18 de octubre de 1996, la Aeronáutica Civil declaró sin valor y dejó sin efectos el permiso otorgado MT272052, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Oficina de Transporte Aéreo y la Oficina de Control y Seguridad Aérea. Aduce que, en fecha posterior, el representante legal de la sociedad ARCA LTDA., elevó nuevo derecho de petición insistiendo en el registro del contrato de arrendamiento de la aeronave N5824A, para lo cual aportó la documentación requerida. Expresa que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Oficio núm. 14-013 de 7 de enero de 1997, devolvió la documentación exigiendo requisitos adicionales no previstos en el Código de Comercio.

Que el 23 de enero de 1997, el Asistente de Gerencia de la Empresa ARCA LTDA., elevó derecho de petición a la Aeronáutica Civil a efectos de obtener autorización para operar con aviones en fletamento. Agrega que mediante escrito fechado 12 de agosto de 1997, el representante legal de la sociedad demandante solicitó la renovación del Certificado de Registro de Matrícula del Avión HK3746X, para lo cual adjuntó la totalidad de los documentos exigidos, no obstante mediante Oficio núm. 141-288 de 25 de agosto de 1997 manifestó que no era posible registrar el contrato de arrendamiento de la aeronave, debido a que de acuerdo con la información suministrada por la Dirección Financiera, la sociedad AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA, registra mora en el pago de sus obligaciones con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Sostiene que el día 25 de agosto de 1998, la Empresa ARCA solicitó información sobre el requisito indispensable del paz y salvo para registrar el contrato de arrendamiento, la cual fue resuelta por el Jefe de la Oficina de Registro de Aeronáutica Civil mediante Oficio núm. 14.803 de 4 de septiembre de 1998, en el que manifestó que no es requisito indispensable la presentación de paz y salvo para registrar contratos de aeronaves, pero que es deber de las personas naturales y jurídicas el estar al día en el pago de sus obligaciones económicas con la Unidad. Advierte que a través de la Resolución núm. 03512 de 7 de septiembre de 1999, respecto del registro de la aeronave HK2587X, la Aeronáutica Civil procedió a

cancelar la matrícula de la misma, bajo la premisa de que el avión no poseía propietario ni explotador registrado en Colombia. Que mediante Oficio núm. 10GAL-055 de 20 de febrero de 1997, la Oficina de Control y Seguridad Aérea informó a la sociedad ARCA LTDA., que dado el alcance de las Resoluciones núms. 06948 de 3 de diciembre de 1996, artículos 6º y 7º, y 07093 de 9 de diciembre de 1996, artículo 3º, al cumplirse el plazo estipulado para la recertificación, a la empresa le queda suspendido el permiso de las operaciones hasta tanto se cumplan los requisitos técnicos y administrativos para obtener el certificado de operaciones. Aduce que el Jefe del Grupo de Jurisdicción Coactiva envió el Oficio núm. 324-484 de 24 de octubre de 1997 a la Oficina de Control y Seguridad Aérea, con copias a la Oficina de Transporte Aéreo, a la Dirección Financiera, a la Dirección de Operaciones Aéreas y a la Dirección Legal, en la cual puso en conocimiento dos (2) procesos de cobro coactivo que se adelantaban contra la sociedad demandante. Que el representante legal de ARCA LTDA., mediante derecho de petición de fecha 19 de julio de 1999, solicitó a la Aeronáutica Civil, la inspección técnica de la aeronave HK2587X, que se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Miami (Florida), tal y como consta en el Oficio núm. GTEC 101-1255 de 29 de abril de 1999. Que mediante Oficio núm. 321-824-99 de 2 de agosto de 1999, suscrito por la

Dirección Legal de la Aeronáutica Civil, se le comunicó al Jefe de la Oficina de Control y Seguridad de esa misma entidad, el alcance del Oficio núm. 324-574, que motivó la comunicación que suscribió el representante legal de ARCA LTDA., con la que se solicitó que se inspeccione técnicamente la aeronave HK2587X y se registre un contrato de arrendamiento sobre la misma. Estimó que las peticiones de ARCA LTDA., deben ser atendidas conforme a la Resolución núm. 1400 de 1998, iniciando de inmediato el trámite pertinente, sin exigir paz y salvo, pero verificando internamente que al momento de decidir sobre las mismas, dicha empresa se encuentre al día en sus obligaciones económicas con la Unidad. Indica que la sociedad ARCA LTDA., el día 2 de febrero de 2000, solicitó nuevamente a la Oficina de Control y Seguridad Aérea el permiso especial de vuelo para la aeronave HK2587X, solicitud que reiteró el día 16 de marzo de 2000, ante lo cual la Aeronáutica Civil exigió que el avión debía tener vigente, al día del vuelo, la matrícula colombiana. Que la sociedad demandante presentó el día 27 de noviembre de 1997 una oferta de pago a la Aeronáutica Civil, previa revisión conjunta de la cuenta, ante lo cual el Director General de dicha entidad ordenó la revisión y reliquidación de la misma, teniendo en cuenta la totalidad de la facturación por concepto de aterrizajes de la Empresa ARCA para los años 1994, 1995 y 1996. Afirma que, no obstante lo referido, la Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil, en la edición del día 12 de octubre de 2004 del Diario El Tiempo, publicó un aviso de prensa en el que informaba a la comunidad en general sobre la iniciación de una actuación administrativa para la suspensión o cancelación de los permisos de operación o funcionamiento otorgados, entre otras empresas, a la

sociedad AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA.

Que el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Aeronáutica Civil, profirió la Resolución núm. 00413 de 4 de febrero de 2005, por medio de la cual se decidió cancelar el permiso de operaciones de la Empresa AEROVÍAS COLOMBIANAS

LTDA. ARCA.

Que contra la anterior Resolución se interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, mediante escrito fechado 30 de marzo de 2005. Que mediante Resolución núm. 05632 de 23 de diciembre de 2005, el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la UAE Aeronáutica Civil resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución núm. 00413 de 2005. Sostiene que mediante la Resolución núm. 00737 de 28 de febrero de 2006, expedida por el Director General de la UAE Aeronáutica Civil, se resolvió el recurso de apelación instaurado, confirmando la cancelación del permiso de operaciones de la sociedad AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA. Concluye afirmando que, como consecuencia de la actuación administrativa antes descrita, la accionante no pudo volver a operar sus aeronaves y, por tanto,

tampoco pudo ejercer sus actividades relacionadas con el transporte aéreo de carga, por lo que las obligaciones contractuales y legales suscritas con terceros continúan siendo responsabilidad de ARCA LTDA., generando graves perjuicios patrimoniales que se estiman en la suma de $382.019’000.000.oo, correspondientes al valor de los perjuicios materiales, comprendidos el daño emergente y el lucro cesante, entre los años 2005 a 2008. I.3Considera la parte actora que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia, artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 23, 29, 58, 84, 85, 90, 122 y 209. - Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículos 3º, 5º, 6º, 14, 15, 28, 32, 34, 35, 44, 84 y 158. - Código Civil, artículo 6º, 27 y 28. - Ley 105 de 1993, artículo 55. - Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 15. Adujo en síntesis, los siguientes cargos de violación: . PRIMER CARGO: Señala que se quebrantó el artículo 1º de la Constitución Política, porque siendo Colombia un Estado Social de Derecho, mal podría la Aeronáutica Civil como operador estatal acudir a las vías de hecho para proferir decisiones contrarias a la Constitución y a la Ley, pues los procesos y los procedimientos deben estar acordes con el ordenamiento jurídico superior.

Señala igualmente que las Resoluciones demandadas violan el artículo 2º de la Carta Política, porque fueron expedidas con base en una falsa o errónea motivación, pues las causas que llevaran a la Aeronáutica Civil a cancelar el permiso de operación a AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA., no han existido realmente, toda vez que no se dan las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento. Aduce que los actos acusados contienen desviación de atribuciones, por cuanto el funcionario se extralimitó desviando el sentido de sus potestades, motivando los actos de manera caprichosa y arbitraria, concluyendo en una distorsión del acto administrativo. Arguye que la vulneración del artículo 13 Constitucional se configuró cuando la sociedad demandante no recibió igual trato respecto de otras empresas aéreas de igual categoría, como quiera que ARCA no era la única empresa que no se encontraba a paz y salvo con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, pero sí fue la única empresa a la que dicha Unidad aplicó la Circular Interna núm. 30-0761 de 5 de diciembre de 1996 y la Resolución núm. 1400 de 5 de mayo de 1998, en todos los trámites que se llevaron a cabo al interior de esa entidad. Señala que se vulneró, de manera flagrante, el debido proceso administrativo constitucional, como quiera que no le dio una correcta aplicación al régimen sancionatorio, ni al procedimiento descrito en la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (R.A.C.).

Que ello se da, debido a que la cancelación del permiso de operación por parte de la Aeronáutica Civil, corresponde a una sanción en la que dicha Unidad debía, inexorablemente, dar traslado a la accionante del pliego de cargos elevado en su contra, con el propósito de que éste pudiera ejercer su derecho de contradicción presentando los descargos respectivos así como solicitando y aportando pruebas. . SEGUNDO CARGO: Aduce la violación de los artículos 2º, 3º, 28, 46 y 47 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que se desconoció la realidad documental de los derechos de petición no respondidos, así como las circunstancias de tiempo y lugar que escoltaron el proceso de recertificación y posterior cancelación del permiso de operación a la accionante, lo cual no solo contraría abiertamente los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (R.A.C.), sino que también genera graves y serios perjuicios económicos a Aerovías Colombianas Limitada -ARCA-. Manifiesta que en los actos administrativos enjuiciados no se tuvo en consideración que el principio de legalidad tiene su origen en la obligación del funcionario público de someter su conducta a las normas que le señalan el cauce jurídico a seguir en todas sus actuaciones y decisiones, lo que significa que no impera su libre albedrío sino, más bien, el sometimiento de su voluntad a los preceptos legales que definen lo que debe hacer cada funcionario en cada caso concreto. Asegura que dentro del itinerario procesal para llegar a las Resoluciones impugnadas, no obra en el acto base de la actuación administrativa, tanto es así

que ni el aviso, ni en la comunicación aparecen insertadas las partes a que se refiere la Ley, advirtiendo que en dichos documentos de publicación y comunicación tampoco se hace la citación para recibir notificación de decisión alguna, ni menos aún se fija un plazo para comparecer y estar a derecho. Sostiene que la demandada pasó por alto todas las exigencias constitucionales y legales, reduciendo su actuar, dentro del debate que intentó desarrollar, a distorsionar el sentido y alcance de las normas que rigen la materia. Empero, cuando la Ley reconoce derechos, establecida su existencia, el pronunciamiento de fondo de la Administración, frente a esos derechos o expectativas, no puede encontrarse fundado en el criterio caprichoso del operador estatal, sino acorde a la Ley y a la determinación del ordenamiento jurídico. . TERCER CARGO: Acusas las Resoluciones demandadas de contener una desviación de poder, lo que equivale a exceso de poder, por cuanto el funcionario se extralimitó desviando el sentido de sus potestades, motivando los actos de manera caprichosa y arbitraria. Afirma que, si el objeto de las actuaciones administrativas estriba en el cumplimiento estricto de los principios rectores del Estado Social de Derecho; si su finalidad consiste en aplicar y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, buscando la realización de la función administrativa por medio del derecho, quienes ejercen la función pública en nombre del Estado no cumplen su labor asumiendo posturas que devienen en burla al régimen administrativo montado sobre carriles de insospechada legalidad y en grave conculcación a las garantías procesales

consagradas y tuteladas por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Expone que el vicio anotado conlleva la nulidad de las Resoluciones protestadas, de conformidad con el artículo 84 de la Carta Política de 1991, por haberse expedido con desviación de las atribuciones propias del funcionario público que las expidió. I.4La demanda fue oportunamente contestada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien en su escrito señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, con base en los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: Considera que los actos administrativos acusados se expidieron con plena observancia de las formalidades legales, dentro del ámbito de la competencia, sin desviación de las atribuciones, gozando plenamente del atributo de presunción de legalidad y con el respeto a las formas propias de cada procedimiento, el cual fue debidamente comunicado a la demandante. Indicó que en el presente caso no existe concepto de violación esbozado por el actor, que permita inferir que el acto administrativo hubiere quebrantado el ordenamiento constitucional y legal colombiano. En consecuencia, el concepto de violación contenido en la demanda es deficiente e impreciso. Manifestó que la parte actora pretende un enriquecimiento indebido a costa de la entidad pública demandada, con la justificación de resarcir unos perjuicios causados como consecuencia de haberle cancelado el permiso de operaciones, cuando en realidad dicha actuación fue generada por la negligencia de la sociedad

ARCA LTDA., que nunca atendió ni se allanó al cumplimiento de las normas y disposiciones aeronáuticas aplicables a todas las empresas del sector de transporte aéreo. Señala que mediante Resolución núm. 0771 de 5 de febrero de 1988, se renovó el permiso de operación por el término de tres (3) años a la Empresa Aerovías Colombianas Limitada ARCA, en la modalidad exclusiva de carga, permiso éste que se fue renovando por el mismo término, siendo la última prórroga a través de la Resolución núm. 0781 de 10 de febrero de 1992, ya que por efecto de la Resolución núm. 02110 de 1992, las prórrogas de los permisos de operación se dan en forma automática. Aduce que en virtud de lo establecido en los normas aeronáuticas, la sociedad demandante se encontraba en proceso de recertificación, el cual fue iniciado el 29 de julio de 1996, previéndose el 15 de octubre de 1996, como fecha límite para obtener el certificado de operaciones, lo cual no se cumplió por parte de la accionante, por lo que la autoridad administrativa le otorgó varias prórrogas, siendo la última el 15 de enero de 1997, sin que la Empresa ARCA haya demostrado el cumplimiento de las mismas, razón por la cual, mediante Oficio núm. 10-0031 de 4 de febrero de 1997, se le informó sobre la imposibilidad de obtener una nueva prórroga. Arguye que, de conformidad con lo anterior, el permiso de operación de la sociedad ARCA LTDA., se encuentra suspendido por razones relativas al proceso

de certificación desde el mes de febrero de 1997. En ese orden de ideas, establece el demandado que la Empresa ARCA LTDA., viene inactiva y que el hecho de la decisión adoptada por la Aeronáutica Civil de cancelarle el permiso de operación se debió precisamente al incumplimiento de los plazos y procedimientos establecidos en la normatividad aeronáutica para la recertificación de la misma, y para llegar a la decisión final era absolutamente necesario tener en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar que escoltaron el proceso de recertificación al que se sometió la accionante. Agrega que no existe confusión gramatical cuando se habla de PERMISO y de SERVICIO, pues es evidente que si la empresa deja de operar, obviamente está dejando de prestar el servicio de transporte aéreo en la modalidad de servicio exclusivo de carga, como lo establece su permiso de operación. En relación con los derechos de petición, indica el demandado que siempre se tuvo una respuesta de la Aeronáutica Civil, refiriéndose a la situación de morosidad que presentaba la Empresa ARCA LTDA., razón por la cual no puede afirmarse que los derechos de petición presentados no tuvieron ninguna respuesta. El hecho de que los mismos no se hubiesen producido en el sentido afirmativo que requería la accionante, no implicaba que fueren desatendidos por la entidad pública. En lo que respecta al requisito de las licencias, el accionado señaló que siempre se le recordó a ARCA LTDA., la exigencia establecida en la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, específicamente los numerales 4.19.9.1,

4.11.2.3, 4.11.2.4 y 4.11.2.5, informándole, además, que no poseía el personal de mantenimiento ni de inspección que cumpla con los requerimientos de licencias. Este tema se indicó en la etapa inicial del proceso de recertificación y, a pesar de reiteradas solicitudes, ARCA aún no ha dado solución al tema. Agrega que en la inspección practicada el 29 de octubre de 1996, se detectó que ARCA LTDA., ha hecho caso omiso a lo exigido en la Resolución núm. 06856 de 30 de octubre de 1995, por haber efectuado mantenimiento o reparaciones mayores en los motores de sus aeronaves en talleres no autorizados y que, en razón a lo anterior, los trabajos realizados en esas circunstancias no pueden ser aceptados por la Aeronáutica Civil, considerándose los motores en condiciones de no aeronavegabilidad. Culmina la entidad demandada advirtiendo que el incumplimiento de la accionante hace automáticamente que se infrinjan las normas y estándares internacionales establecidos por la OACI, al ser Colombia uno de los países signatarios del Convenio de Chicago. Estos incumplimientos obligan a la autoridad aeronáutica a tomar acciones inmediatas, que van desde la corrección del problema hasta la suspensión del permiso de operación. Así las cosas, señala que es claro, de una parte, el incumplimiento de la empresa demandante, por lo que transcurrido el término que establece la norma sobre inactividad de la misma queda configurada la causal de cancelación del permiso y, por la otra, no puede afirmarse que a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...