CE-25000-23-24-000-2006-00935-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2006-00935-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRANSPORTE PUBLICO – Competente para autorizar rutas de Modalidad de transporte terrestre mixto De conformidad con las normas transcritas, corresponde al Ministerio de Transporte autorizar los recorridos en la modalidad de transporte terrestre mixto (personas y sus bienes o carga), a las empresas de transporte terrestre legalmente constituidas y habilitadas, en la jurisdicción nacional o intermunicipal. Dichos recorridos se entenderán para la aplicación de esta norma como el trayecto comprendido entre centros de abastecimiento y/o mercadeo y las zonas de parqueo, con características propias en cuanto a frecuencias y demás aspectos operativos; y los centros de abastecimiento serán los sitios de acopio de bienes que provienen de diferentes zonas de producción, para ser distribuidos en el sitio establecido por la autoridad competente. Es muy claro, entonces, que la autorización del “recorrido” debe comprender un centro de abastecimiento /o mercadeo y las zonas de parqueo, las cuales las define la norma como: Sitios fijos establecidos y debidamente demarcados de donde parten y regresan los vehículos mixtos una vez cumplido el recorrido. En el acto administrativo se autoriza un recorrido en la modalidad de mixto que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 9 el Decreto 175 de 2001, es competencia del Ministerio de Transporte por ser un trayecto intermunicipal; ya que, el recorrido, como ya se advirtió, va por veredas y sitios de los Municipios de Tocancipa, Zipaquirá y Briseño con un destino específico que cual es CODABAS en el
Municipio de Bogotá. En efecto, la actividad de transporte intermunicipal, en este caso en la modalidad mixta (personas y carga), requiere de la aplicación uniforme en el contexto de la unidad de mercado; y la pluralidad de funciones no puede ser disfuncional ni desintegradora por lo que se hace necesaria la intervención de las autoridades el más alto orden, es decir del nacional, como en efecto así lo establece tanto la Ley 336 de 1996 y en armonía con ello el Decreto 175 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 57 / DECRETO 80 DE 1987 - ARTICULO 1 LITERAL D / DECRETO 175 DE 2001
NOTA DE RELATORIA: Competencia del Ministerio de Transporte, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2008, Rad. 200200480, MP. Martha Sofía Sanz Tobon.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 00483 DE 2004 (27 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTICULO PRIMER (PARCIAL) (No anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00935-01
Actor: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D. C.
ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de noviembre del año 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta en acción pública de nulidad, contra el párrafo denominado RECORRIDO, del artículo primero de la Resolución 00483 de 27 de febrero de 2004, expedida por la Dirección Territorial de Cundinamarca del
Ministerio de Transporte.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones Declarar la nulidad del párrafo del artículo primero denominado - RECORRIDO de la Resolución 00483 de 27 de febrero de 2004, expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, "Por medio de la cual se expide el certificado de registros de servicios y se habilita a la empresa "TRANSTOCARINDA S.A." como empresa de Transporte Público Terrestre Automotor en la modalidad de Mixto.". 1.2. Hechos De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes: El artículo 1 de Decreto 080 de 1987 radicó en los municipios y en el Distrito Especial de Bogotá la obligación de racionalizar el uso de las vías municipales o distritales y, como efecto de ello, tales entidades territoriales pueden otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas que prestan servicios intermunicipales; también
pueden propender por la adecuación y restablecimiento de las vías de acceso y salida de los terminales de transporte terrestre; y adoptar las medidas necesarias para asignar la localización de las empresas transportadoras y ajustar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano, de conformidad con las necesidades de la vida municipal. La Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, con la expedición de la Resolución 00483 de 27 de febrero de 2004, acto atacado, vulneró el artículo primero del Decreto 080 de 1987, ya que invadió las competencias de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, fijando unos recorridos y un terminal a favor de un particular dentro de la circunscripción territorial del Distrito Capital. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. La actora invoca como normas vulneradas artículos 6, 13, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, los artículos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996, artículos 3 y 6 de Ley 769 de 2002, la Ley 105 de 1993, la Ley 276 de 1996; la Ley 688 de 2001; la Ley 86 de 1989; y la Ley 310 de 1996; el artículo primero del Decreto 080 de 1987, el artículo 10 del Decreto 170 de 2001; el Decreto 3109 de 1997 y las Resoluciones 00095 de 1991 y 266 de 1999, expedidas por el Ministerio de Transporte y el Decreto Distrital 354 de 2001. -Respecto de la falta de competencia para la expedición del acto manifiesta la
parte actora que el Ministerio de Transporte infringió el literal c) del artículo 11 de la Ley 105 de 1993 según el cual, el transporte de pasajeros entre el Distrito Capital y los municipios contiguos será organizado por las autoridades de tránsito de los dos municipios los cuales de común acuerdo adjudicarán las rutas y su frecuencia. Del contenido de la mencionada norma se colige que en el Distrito Capital la competencia para fijar los recorridos y terminales de los vehículos de transporte público intermunicipal se encuentra radicada en la autoridad local de tránsito y transporte y no en la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, ya que la zona vial asignada a la empresa TRANSTOCARINDA S.A. corresponde al Distrito Capital y no al Departamento de Cundinamarca ni al Ministerio de Transporte. -Manifiesta que existe expedición irregular del acto objeto de demanda ya que tomando en cuenta que hay una normatividad que regula el sistema de transporte masivo en la ciudad de Bogotá, a saber, la Ley 86 de 1986 (Por la cual se dictan normas y se proveen recursos para el servicio masivo de pasajeros), el literal c) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 (Según el cual es obligación de las autoridades diseñar y ejecutar políticas para el uso de medios de transporte masivo) y la Ley 336 de 1996 y el Decreto 3109 de 1997 (Que definen el transporte masivo como la organización de infraestructura y equipos en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros); no se explica cómo el Ministerio de Transporte de manera inconsulta y sin estudios técnicos que lo avalen autorizó un
recorrido y una ruta en beneficio de un particular dentro de la Capital de la República. Agrega que se violó el Plan de Desarrollo Económico y Social de Bogotá, adoptado mediante Acuerdo 06 de 1998 por el Concejo de Bogotá, que estableció que los buses son y seguirán siendo el eje principal del sistema de transporte masivo de Bogotá; la Resolución 0000266 de 16 de febrero de 1999, expedida por el Ministerio de Transporte, que autorizó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá como autoridad única de transporte para la administración del servicio público de transporte masivo de pasajeros para Bogotá; la Resolución 1402 de 11 de diciembre de 2000 de la Secretaría de Tránsito de Bogotá, que reglamentó el uso exclusivo de calzadas para el transporte Transmilenio; y la Ley 769 de 2002 que estableció la posibilidad de carriles exclusivos para los sistemas de transporte masivo. -Señala que se violó el derecho al debido proceso de la demandante porque no se tuvo en cuenta la competencia del Distrito Capital para adoptar la decisión, desconociendo lo preceptuado sobre el particular por el artículo 11 de la Ley 105 de 1993. -Indica que en la parte motiva de la Resolución 0483 de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte, acto atacado, no se especifican las normas que le sirven de fundamento y el mismo carece de estudio técnico. -Manifiesta que hubo desviación de las atribuciones propias del funcionario que profirió la decisión demandada, ya que el acto demandado estuvo encaminado a favorecer a una empresa intermunicipal de transporte sin tener en cuenta los
intereses del conglomerado residente en el Distrito Capital, como tampoco su administración territorial para determinar si era viable el recorrido de los vehículos vinculados a aquella por las principales vías de la ciudad y si también podía implementar un paradero en los alrededores de CODABAS, causando caos vehicular.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA - MINISTERIO DE TRANSPORTE El Ministerio de transporte contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos: La apreciación del demandante es totalmente subjetiva toda vez que el acto administrativo atacado no transgrede ninguna de las disposiciones citadas en el proceso, entendiéndose que la administración fundamentó su acto en el Decreto 175 de 2001, por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor mixto, que en su capítulo V contempla lo relacionado con el procedimiento para efectuar el registro de recorridos y frecuencias.
Posteriormente, mediante fallo del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 2004-0016601, providencia del 24 de agosto de 2006, se declaró la nulidad de los artículos 23 a 28 del decreto 175 de 2001, preceptivas que fueron el fundamento jurídico para acceder a la solicitud de habilitación de la empresa TRANSTOCARINDA S.A.; pero el Ministerio de Transporte, mediante circular de 5 de octubre de 2006, señaló que las empresas que obtuvieron el registro en vigencia del decreto aludido conservaban su habilitación, precisando que podían continuar prestando el servicio hasta el término que faltare para cumplir los 3 años
de autorización. Por otro lado, al analizar la resolución materia de la presente controversia, se verifica que las rutas otorgadas a TRANSTOCARINDA S.A. se autorizaron dentro del marco de competencia de la Dirección Territorial Cundinamarca. Señala que es infundado el concepto o apreciación del demandante cuando invoca el derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta que el acto administrativo atacado fue proferido observando las ritualidades de la ley y la Constitución; en ningún momento se vulneraron derechos constitucionales pues la Resolución 00483 de 2004 se profirió observando los preceptos de la Ley 105 de 1993, artículo 11, donde se estipula que el perímetro de transporte departamental comprende el territorio del Departamento de Cundinamarca y está constituido, consecuentemente, por el conjunto de rutas cuyo origen y destino estén contenidos dentro del perímetro departamental. Manifiesta que no es cierto que el acto administrativo objeto del presente asunto se haya proferido sin motivación alguna pues se realizó un estudio técnico, el No.002 de 2004, el cual verificó que estuviera acorde con lo señalado y dispuesto en la Ley 105 de 1993 y en los Decretos 080 de 1987 y 175 de 2001. En cuanto al cargo del demandante de desviación de poder manifiesta el demandado que son apreciaciones subjetivas del demandante sin ningún asidero jurídico probatorio y que debe demostrar dentro del proceso; la habilitación de la empresa TRANSTOCARINDA S.A., para que se prestara el servicio con ese origen y destino, de ninguna forma está creando caos vehicular, ya que en el estudio técnico realizado por el Ministerio de Transporte se previó esta situación;
de manera que si se ha presentado congestión no es por el querer del Ministerio.
-TRANSTOCARINDA S.A.
TRANSTOCARINDA S.A., como tercero interesado en las resultas de proceso contestó la demanda manifestando: El literal c) del artículo 11 de la Ley 105 de 1993 no es aplicable al presente caso porque en dicha norma se dice que el Distrito Capital y el municipio o los municipios contiguos son los que tienen competencia para autorizar las rutas que los conectan; y el municipio de Tocancipa, desde donde parte la ruta que se impugna, no es contiguo a Bogotá. El reglamento correspondiente al transporte mixto es el Decreto 175 de 2001 respecto del cual el demandante no establece violación alguna; por lo tanto el Ministerio de Transporte era la entidad facultada para el otorgamiento de la ruta; además, el actor no indica en qué consiste la violación del artículo 17 de la Ley 336 de 1996, ni la de los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución y, con ello, desconoce el artículo 138 del C.C.A. Señala que las normas citadas como violadas por la entidad demandante están estructuradas para la operación en las vías de alta capacidad de pasajeros, con movimiento de pasajeros; sin embargo el transporte mixto se rige por norma distinta, el Decreto 175 de 2001, y es por lo tanto ajena a toda normatividad de transporte masivo de pasajeros. Por lo complejo, como se advierte, el servicio de transporte mixto desde un municipio de Cundinamarca para abastecer de productos a Bogotá, es procedente, acorde con la facultad de la Ley 336 de 1996, que el Ministerio de Transporte
asuma el conocimiento y, de manera legal, señale el destino y aun su recorrido dentro de la ciudad capital, sin que ello signifique violación alguna a las normas citadas, entre ellas, el Decreto 080 de 1987. El acto atacado se fundamenta en Decreto 175 de 2001, que es el decreto reglamentario por medio del cual el Presidente de la República estableció las condiciones y procedimientos para otorgar el servicio de transporte mixto entre los distintos municipios del país. Se resume, de lo expuesto, que la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, cuenta con la facultad legal de conceder habilitaciones, rutas, horarios y recorridos para la prestación del servicio de transporte mixto en el territorio de Cundinamarca, por lo que no existe asomo alguno de desviación de las atribuciones por parte del Ministerio de Transporte, a través de su Dirección Territorial.
II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia de 19 de noviembre de 2009, denegó las pretensiones de la demanda con las consideraciones que a continuación se resumen.
En primer lugar el a quo analizó y decidió la excepción propuesta tanto por la empresa TRANSTOCARINDA S.A. como por el agente del Ministerio Público quienes consideraron que debe declararse la caducidad de la acción ya que el acto impugnado, Resolución 00483 de 27 de febrero de 2004, debió ser atacada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, dentro de los cuatro meses siguientes a su expedición y que como ello no ocurrió, pues la
demanda se presentó después de vencido dicho término, entonces hay ineptitud sustantiva de la demanda y ello debería conducir a un fallo inhibitorio. El Tribunal al analizar la excepción estimó que como la demanda no implica un restablecimiento particular porque, Bogotá Distrito Capital obra en el presente caso agenciando razones de interés público; y el tema de la movilidad persigue la satisfacción de esa clase de intereses; fue acertada la decisión del ente público demandante en el sentido de escoger la acción de nulidad para demandar la Resolución 00483 de 27 de febrero de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte. Entrando al fondo del asunto, respecto de la falta de competencia para la expedición del acto acusado, el Tribunal consideró que la norma que se invoca como violada, es decir el inciso 2, literal c) del artículo 11 de la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones." y en la que establece que “El transporte de pasajeros entre el Distrito Capital y los Municipios contiguos será organizado por las Autoridades de tránsito de los dos Municipios. Ellos de común acuerdo adjudicarán las rutas y su frecuencia”, no es aplicable al presente caso porque, como se desprende del propio acto atacado, la ruta autorizada a TRANSTOCARINDA S.A. lo fue para un servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de Mixto, es decir, que implica el transporte de pasajeros y de carga, en tanto que el inciso segundo del literal c) del
artículo 11 de la ley 105 de 1993 se refiere exclusivamente al servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros. Por otro lado, los municipios desde los cuales se presta el servicio con destino a Bogotá Distrito Capital en la ruta impugnada no son "contiguos" de la capital de la República, tal como lo exige el inciso segundo del literal c) del artículo 11 de la Ley 105 de 1993; en efecto, según puede observarse en el mapa político del Departamento de Cundinamarca, los municipios de Zipaquirá y Tocancipá no son contiguos a Bogotá Distrito Capital, pues de por medio se encuentran los de Chía, Sopó y Cajicá; por lo tanto, no se cumple con la segunda de las exigencias establecidas en la norma aludida. De la misma forma el Tribunal desestima el cargo en el sentido de que según el artículo 1º del Decreto 080 de 1987, le corresponde a los municipios y al Distrito Capital racionalizar el uso de las vías municipales en los respectivos municipios y en el Distrito Capital y que como consecuencia de ello, pueden otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas que prestan servicios intermunicipales de transporte de pasajeros en cada municipio y en el Distrito Capital; pues la ruta autorizada por el Ministerio de Transporte corresponde a la modalidad de transporte Mixto y no a la de Pasajeros, por lo que la competencia de Bogotá Distrito Capital no fue desconocida. También aduce el demandante que se quebrantó el artículo 17 de la Ley 336 de 1996 porque el permiso para la prestación del servicio en áreas de operación,
rutas y horarios o frecuencias de despacho estará sometido a las condiciones de libertad para su prestación, pero será la autoridad competente la que determine la demanda existente o potencial. Al respecto el a quo consideró que según puede verse en los antecedentes administrativos del acto que se impugna, obra el estudio técnico que se adelantó para determinar la viabilidad del otorgamiento de la ruta a la empresa TRANSTOCARINDA S.A., que abordó aspectos como: análisis de los requisitos, marco legal, antecedentes, análisis del estudio de oferta y demanda, análisis de la información recolectada con tal propósito, estudio de factibilidad económica y conclusiones y recomendaciones, en las que se advierte que la empresa cumple con las exigencias de ley. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal establece que la determinación tomada por el Ministerio de Transporte tuvo en cuenta condiciones técnicas para el funcionamiento de la ruta, en especial el estudio sobre oferta y demanda del servicio, de tal manera que este pudiera desarrollarse en condiciones de racionalidad. La entidad demandante argumenta que se violaron los artículos 3 y 6 de la ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito puesto que tales normas otorgan competencia a los municipios o distritos para expedir normas para el mejor ordenamiento del tránsito, lo que significa que la fijación de recorridos al interior de los municipios o distritos es exclusiva de la autoridad local de tránsito y transporte y no de los entes nacionales o departamentales. En cuanto a este punto el Tribunal concluye que no se está usurpando la facultad del Alcalde Mayor de Bogotá para expedir las normas y tomar las medidas
necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas; en efecto, si en la Resolución 0483 de 2004 se alude al tramo "AUTOPISTA NORTE -PORTAL 170 - CODABAS", al definir la ruta autorizada, es porque el mismo constituía la zona de aproximación para el sitio de arribo de la ruta. Dicho con otras palabras, necesariamente el Ministerio de Transporte, al definir una ruta como la mencionada, debía señalar cuál era el sitio de llegada, de lo contrario la ruta sería incompleta y el transportador no sabría, con precisión, qué era lo que le había sido autorizado para la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de mixto; y el sitio de llegada (o de salida en sentido inverso) tendría que estar, necesariamente, ubicado en la ciudad de Bogotá, porque la misma es al propio tiempo destino y origen. Cosa distinta es si el Ministerio de Transporte hubiera dispuesto que la mencionada ruta no sólo se adentrara en la Capital de la República sino que determinara paraderos dentro de ella para la bajada y recogida de pasajeros y de carga; porque en tal circunstancia, no cabe duda, estaría desconociendo la norma que se menciona en el sentido de que constituye competencia del Alcalde Mayor de Bogotá expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas de la ciudad. Ahora bien, la circunstancia de que la Resolución 0000266 de 16 de febrero de 1999, expedida por el Ministerio de Transporte, haya autorizado a la Secretaría de
Tránsito y Transporte de Bogotá como autoridad única de transporte para la administración del servicio público de transporte masivo de pasajeros para Bogotá no se opone a la circunstancia de que el Ministerio de Transporte pueda ejercer sus competencias, en el ámbito que le corresponde, cosa distinta es que con dicho ejercicio, por parte del Ministerio, no se cumpla con los criterios de colaboración y armonía de que trata el artículo 8 de la Ley 336 de 1996; pero de ello no hay evidencia técnica en el expediente porque los alegatos de Bogotá Distrito Capital se centran en la falta de competencia del Ministerio de Transporte para expedir el acto atacado, sin que se aduzca violación de los criterios ya mencionados por parte del ente público nacional. El Tribunal desestimó el cargo de falta de motivación del acto acusado considerando que en el acto impugnado sí se especificaron las normas que le sirven de fundamento, a saber, los Decretos 101 y 540 de 2000, 175 de 2001, 2053 de 2003 y la Resolución 2604 de 2001; igualmente se efectuó, en el acto mencionado, un análisis sobre la normatividad aplicable; y se aludió a la circunstancia de que el Grupo de Pasajeros de la Dirección Territorial de Cundinamarca elaboró el estudio técnico No. 002 de 2004, favorable a los intereses de la empresa TRANSTOCARINDA S.A., aspecto que pudo corroborar el Tribunal al examinar los antecedentes administrativos correspondientes. En cuanto a la manifestación del demandado en el sentido de que el acto demandado está viciado por desviación de poder, el a quo consideró que la
circunstancia de que el acto administrativo demandado haya generado una situación particular y concreta no debe confundirse con lo dicho por el demandante de que ello entraña per se una violación de los intereses generales de los habitantes de la capital de la República, porque los actos administrativos de contenido particular, si bien crean derechos subjetivos, al propio tiempo deben satisfacer el interés público. La creación de situaciones jurídicas particulares no se opone al reconocimiento y salvaguarda del interés colectivo, especialmente tratándose de servicios públicos como el de transporte terrestre automotor mixto, de pasajeros y de carga, porque si bien la expedición del acto por el cual se autoriza una ruta le permite a un particular derivar unos beneficios, la colectividad también logra colmar la demanda de un servicio como el anotado. Cosa distinta es que al expedir el acto de carácter particular se haya querido beneficiar a un particular de manera ilícita por parte de los funcionarios que lo expidieron; pero esa posibilidad está descartada en el presente caso, dado el análisis previo de los cargos de la demanda, y la circunstancia de que el acto se expidió luego de la realización de un estudio adelantado por el Ministerio de Transporte, y cuya validez no ha sido cuestionada por el demandante, en él que se concluyó que era viable la asignación de la ruta.
III. APELACION DE LA SENTENCIA El Distrito Capital, Secretaría de Movilidad, impugnó la sentencia en los siguientes términos: Si bien el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define “contiguo” como “lo que está tocando otra cosa”, y que en ese sentido el
Municipio de Tocancipá no lo es en relación al Distrito Capital, el artículo 11 de la Ley 105 de 1993 sí es de aplicación en el presente asunto. La interpretación exegética del Tribunal respecto del término “contiguo” no se compadece en los principios que rigen la actividad del transporte público. Si simplemente se aplicara la tesis del Tribunal, con desconocimiento de los principios que rigen la actividad, sólo los municipios que “tocan” a Bogotá estarían en la obligación de organizar y adjudicar las rutas y frecuencias de común acuerdo; pero los demás municipios sí estarían habilitados para tramitar ante el Ministerio de Transporte las autorizaciones que requieran simplemente acompañando un estudio técnico que tenga en cuenta el factor de oferta y demanda de pasajeros, esto es sin contar siquiera con la opinión de la autoridad de transporte del municipio que en últimas resultaría afectado, en cuanto a tráfico contaminación ambiental etc. Es evidente que una interpretación más amplia permite concluir que el querer del legislador plasmado en el artículo 11 de la Ley 105 de 1993, en el aparte que interesa, no era otro que los municipios vecinos, próximos, cercanos, circunvecinos etc, organizaran de manera conjunta las rutas y frecuencias que transportan pasajeros que afectan sus jurisdicciones. En cuanto a que el artículo 11 de la Ley 105 de 1993 se refiera exclusivamente al transporte de pasajeros y que por tal razón la norma tampoco es aplicable a la autorización expedida por el Ministerio de Transporte, esta forma de entender o interpretar las disposiciones riñe con el propósito del legislador plasmado en la misma ley, pues aunque en un mismo vehículo se movilicen pasajeros y carga,
ello no significa que la carga transportada tenga la virtud de eliminar o restar los pasajeros que allí viajan. Del contenido de la totalidad de la Ley 105 de 1993 puede concluirse que la competencia para fijar recorridos y terminales para los vehículos de transporte público intermunicipal se encuentra radicada en la autoridad local de tránsito y transporte y no en la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte. Con fundamento en el literal d) del artículo primero del Decreto 080 de 1987, que otorgó competencias a los municipios y al Distrito Capital para, entre otras, racionalizar el uso de las vías en el área de su jurisdicción a través de actividades como la otorgar, negar, revocar y cancelar autorizaciones para recorridos urbanos de empresas que prestan servicios intermunicipales; resulta perfectamente entendible que son las autoridades municipales las competentes para reglamentar lo atinente al ingreso de vehículos de servicio intermunicipal al perímetro urbano del respectivo municipio. Además de no tener competencia para la expedición del acto el Ministerio de Transporte no tuvo en cuenta que el Distrito Capital, para la fecha de expedición del acto acusado, adelantaba el proceso de reorganización del transporte público con ocasión de la entrada en vigencia del TRANSMILENIO, logrando entorpecer el proceso en contravía del propósito de mejorar la calidad de vida de sus habitantes. Por otra parte los artículos 6 y 3 del Código Nacional de Tránsito también resultan vulnerados dado que otorgan competencia a los organismos que regulan la materia en cada municipio para expedir normas que procuren el mejor
ordenamiento del tránsito. En efecto, la misma Ley 769 de 2002, al referirse al fenómeno social del transporte masivo, estableció que el mismo corresponde al conjunto de automotores cuya circulación se hace por carriles exclusivos e infraestructura especial para acceso de pasajeros. Esta concepción conlleva a la necesidad de modificar los recorridos internos de los vehículos intermunicipales pues, además de que las Leyes 86 de 1989, 105 de 1993, 336 y 310 de 1996 así lo imponían, la exclusividad que las rutas del transporte masivo requieran para su adecuado funcionamiento que la autoridad de tránsito local fuera la única con el conocimiento y competencia para modificar y autorizar el tránsito de rutas intermunicipales. IVALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto de 24 de julio de 2012 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. Al término del traslado, el Distrito Capital allegó documento de alegatos de conclusión el cual contiene los mismos argumentos expuestos en la apelación y el Ministerio Público guardó silencio. Por su parte el Ministerio de Transporte en sus alegatos de conclusión señaló que en desarrollo de la preceptiva legal, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 175 de 2001 "Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor mixto", el transporte mixto es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte
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