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CE-25000-23-24-000-2006-00968-02-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2006-00968-02-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONTRATO DE CESION – Cesión de garantias De acuerdo con los apartes subrayados de la cláusula transcrita, se observa que el contrato de cesión comprendió la totalidad de los activos contabilizados en el balance, a excepción de la “cartera otorgada a entidades de naturaleza cooperativa que se discrimina en el anexo adjunto, que forma parte integrante del presente contrato, por valor de $1.816 millones”. El anexo adjunto hace referencia al documento titulado “Saldos: líneas de capitalización Uno a Uno de noviembre 30 de 1998”, en el cual se ratifica la afirmación del a quo según la cual, allí figura el crédito contenido en el pagaré N° 050-02443-8 a cargo de la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda. por valor de $400.000.000, lo cual denota que esta garantía no fue objeto de cesión por parte de BANCOOP a COOPDESARROLLO, argumento que en principio le daría fundamento y razón a la demandante para reclamar la mencionada garantía. Fue precisamente con fundamento en las anteriores cláusulas contractuales, acordadas voluntariamente por BANCOOP y COOPDESARROLLO, que al momento de la cesión no sólo se podía hablar del crédito por $400.000.000 contenido en el pagaré reclamado por BANCOOP en virtud de la garantía de la obligación contraída por la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda. en favor de COOPDESARROLLO, sino que también no se podía desconocer la otra obligación que tenía a cargo Velotax por valor de $3.254.000.000, la cual sin duda sí hizo parte de la cesión de contratos a la luz del

literal b) del documento del 29 de diciembre de 1998, al estar incluida dentro de: “Los activos contabilizados en el Balance al mismo corte…”. De allí que queda sin piso la teoría según la cual, existían garantías compartidas entre las partes en conflicto, como quiera que de acuerdo con el contenido del contrato de cesión y con el material probatorio analizado, la realidad no es otra que al estipularse la excepción de cesión de los créditos otorgados a entidades cooperativas, esta excepción no excluyó y no reservó la cesión de las garantías que podían ampararlos y por el contrario, lo que se observa es que frente a los créditos cedidos sí se dispuso de manera expresa que con los mismos se acompañaban las garantías que los amparaban, como parte de la cesión. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la garantía con la que se respaldó el pagaré por $400.000.000 para la época en que BANCOOP inició el proceso ejecutivo hipotecario en contra de COOPDESARROLLO, ya era de su propiedad pues había sido entregada a ésta bajo la figura de la dación en pago por parte de Velotax Ltda. para atender otros créditos que le fueron cedidos por BANCOOP a COOPDESARROLLO, en virtud del acuerdo de cesión del 29 de diciembre de 1998 y que consistían en deudas contraídas por la Cooperativa de Transportes con BANCOOP, distintas al pagaré por $400.000.000, al tratarse del otro pagaré, el N°050-02174-1 por $3.254.000.000.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1499 / CODIGO CIVIL –

ARTICULO 1624 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1959 / CODIGO CIVIL –

ARTICULO 2452.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00968-02

Actor: BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA BANCOOP EN LIQUIDACION

Demandado: COOPDESARROLLO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2009 proferida por la Sub-sección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las excepciones propuestas por la entidad demandada –Central Cooperativa de Desarrollo Social COOPDESARROLLOy las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El Banco Cooperativo de Colombia BANCOOP -en Liquidaciónpor conducto de apoderado judicial interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, contra la Central Cooperativa de Desarrollo Social COOPDESARROLLO -en Liquidación-, con fundamento en las siguientes: 1.1. Pretensiones: -Que se declare la nulidad de las resoluciones N° 12 del 20 de junio y N° 18 del 4

de agosto ambas de 2006, mediante las cuales se tuvo como no aceptada la reclamación presentada por BANCOOP el día 7 de diciembre de 2005, para el pago de una obligación por valor de capital de $400.000.000 que consta en el pagaré N° 004-050-02443-8, intereses y costas objeto de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. -Que se condene a la entidad demandada a aceptar la reclamación presentada por BANCOOP el día 7 de diciembre de 2005. -A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a pagar con la respectiva indexación, la suma de capital que fue objeto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, con los intereses corrientes a la tasa del 15.58% efectivo anual (1.2% efectivo mensual), liquidados sobre el capital desde el 6 de agosto de 1998 hasta la fecha de presentación de la demanda que dio inicio al proceso ejecutivo hipotecario. -Que se condene a la demandada a pagar los intereses de mora a la tasa del 23.37% efectivo anual (1.75 efectivo mensual), que fueron objeto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, liquidados desde el día siguiente a la presentación de la demanda hasta cuando el pago se verifique. 1.2. Hechos: Fueron narrados por el apoderado de BANCOOP en los siguientes términos: el día 29 de diciembre de 1998 la entidad que representa y COOPDESARROLLO suscribieron un documento titulado “cesión parcial de activos, pasivos, contratos y

establecimientos de comercio”, en el cual la demandante se comprometió a ceder a la demandada, activos tales como obligaciones de terceros por cobrar en el entendido que BANCOOP se reservaría para sí algunos activos. Entre los activos que la actora se reservó conforme al documento suscrito, se encuentra una obligación que consta en el pagaré N° 004-050-02443-8 que fue adquirida el 6 de agosto de 1998 por la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. En cambio entre los activos que BANCOOP no se reservó, es decir, que cedería a COOPDESARROLLO, se incluía cartera adicional de la Cooperativa de Transportes Velotax por valor aproximado de $2.928.517.077. Afirma que las entidades en litigio no tuvieron discrepancias respecto de las obligaciones de la Cooperativa Velotax Ltda. que cedería BANCOOP en favor de COOPDESARROLLO, pero que sí han discrepado con respecto a si las garantías hipotecarias otorgadas por la Cooperativa Velotax Ltda. deben considerarse como garantías compartidas o no, es decir, si debieron utilizarse para el cobro de las obligaciones de COOPDESARROLLO únicamente, o para el cobro de las obligaciones a favor de COOPDESARROLLO y de BANCOOP. La Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. constituyó a favor de la entidad demandante, más de una hipoteca abierta de cuantía indeterminada sobre diversos inmuebles para garantizar obligaciones que adquiriera la otorgante con

BANCOOP.

COOPDESARROLLO por su parte adquirió inmuebles de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. mediante dación en pago, inmuebles sobre los que

recaen hipotecas que habían sido otorgadas por Velotax Ltda. a favor de

BANCOOP.

Por lo anterior, la sociedad actora instauró en contra de la demandada un proceso ejecutivo hipotecario para el pago de la obligación que consta en el pagaré N° 004-050-02443-8 adquirida el 6 de agosto de 1998 por la Cooperativa Velotax Ltda. El día 5 de septiembre de 2002 el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá libró orden de pago para que COOPDESARROLLO pagara a BANCOOP la suma de $400.000.000, más intereses corrientes a la tasa del 15.58% efectivo anual e intereses de mora a la tasa del 23.37% efectivo anual. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá consideró que la demanda se podía instaurar en contra de COOPDESARROLLO, con fundamento en el inciso 3° del artículo 554 del CPC y el 2452 del CC. Como era de esperarse la demandada presentó recurso de reposición al mandamiento de pago, el cual no prosperó. Señaló que el 13 de octubre de 2005 la Superintendencia de Economía Solidaria ordenó la intervención para liquidar los bienes y haberes de COOPDESARROLLO y dispuso que el régimen legal aplicable para la liquidación, sería el contemplado en los decretos 455 y 2211 ambos de 2004, en la Ley 510 de 1999 y el Decreto Ley 663 de 1993 contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La toma de posesión conlleva según el artículo 116 del EOSF, que a los procesos ejecutivos se le aplican los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, por lo que el

Liquidador de COOPDESARROLLO debió aplicar estas disposiciones “en lo pertinente”. El inciso 7° del artículo 99 idem, que establece la preferencia del concordato, según el actor, era lo que le correspondía realizar a COOPDESARROLLO, en relación con el proceso ejecutivo adelantado por

BANCOOP.

Indicó que en el caso del proceso ejecutivo hipotecario impetrado por BANCOOP el Liquidador de COOPDESARROLLO, estimó que le correspondía a él, ser quien decidiera las objeciones en el caso de la toma de posesión, función que era de la Superintendencia de Sociedades, además que no hubo oportunidad para conciliar tales objeciones entre todos los acreedores y el deudor. De acuerdo con la situación anterior descrita para el apoderado de BANCOOP, se presentó un evidente conflicto de intereses, ya que el liquidador de COOPDESARROLLO se convirtió en Juez y Parte en el proceso en que la entidad que representa es demandada. Afirma que mediante la Resolución N° 12 del 20 de junio de 2006, el liquidador de COOPDESARROLLO señaló que no es procedente aceptar la reclamación de BANCOOP sobre la base de que, en su sentir, para el momento de presentación de la demanda ejecutiva hipotecaria BANCOOP no ostentaba la calidad de legítimo tenedor de la garantía hipotecaria. Frente a esta decisión la demandante interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales confirmaron la Resolución 12 del 20 de junio de 2006. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera el apoderado de la demandante que las resoluciones N° 12 del 20 de

junio y N° 18 del 4 de agosto ambas de 2004 proferidas por el Liquidador de COOPDESARROLLO, violan las siguientes disposiciones legales: el artículo 1618, 1959 y 2452 del Código Civil; el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política. En cuanto a la violación del artículo 2452 del CC la hace consistir el actor en el hecho de que los actos acusados, desconocieron el contenido de esta disposición según la cual, una hipoteca permite perseguir el bien sobre el cual recae en contra de quien lo posea o lo haya adquirido a cualquier título. Respecto de la vulneración del artículo 1959 del CC subrogado por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887, sostuvo el apoderado de BANCOOP que si bien es cierto las partes en litigio, suscribieron un documento denominado “cesión parcial de activos, pasivos, contratos y establecimientos de comercio”, para que ciertos activos puedan reputarse como efectivamente cedidos, se requiere del cumplimiento de solemnidades. Afirma que en tratándose de un crédito y por ende lo que sea accesorio al mismo, no queda cedido según el artículo 1959 del CC, sino con la entrega material del título. Que en el caso en estudio, BANCOOP no entregó nunca a COOPDESARROLLO el pagaré 004-050-02443-8 suscrito por la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., pues la actora se reservó expresamente esa obligación. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que corrobora que una hipoteca no puede entenderse cedida por la sola suscripción de un documento de

cesión de activos a otros. En todo caso considera que si se llegase a considerar que BANCOOP cedió la hipoteca a COOPDESARROLLO, lo que correspondería considerar es que el cesionario la recibió en representación del acreedor, para que este último viese satisfecho su crédito, sin perjuicio de que también se habría hecho para garantizar otra cartera que sí se cedió a COOPDESARROLLO. Acota el apoderado de la actora que, no era necesario que en el contrato de cesión se estableciera que los créditos no cedidos quedan en manos del cedente en compañía de las garantías que los amparan, ya que se considera que dicha realidad se entiende pertenecerle al contrato de cesión como una cosa que se distingue por su naturaleza, lo cual está en armonía con el artículo 1501 del CC. Además resaltó que la garantía hipotecaria fue constituida en principio para amparar tanto la cartera como el pagaré mencionado. Respecto de la violación de los artículos 1618 y 1624 del CC en que incurren los actos acusados, la hace consistir la actora en que se evidencia por la errada interpretación exegética y literal del documento de cesión de activos, pasivos, contratos y establecimientos de comercio celebrado entre BANCOOP Y

COOPDESARROLLO.

Lo anterior porque según el artículo 1618 CC debe estarse más a la intención de las partes que a lo literal de las palabras, como quiera que carece de todo fundamento pensar que la intención de las sociedades en litigio al celebrar el contrato de cesión, era atentar contra el propio patrimonio de BANCOOP cediendo

las garantías reales de los créditos que no estaba cediendo dentro del contrato. Reitera que la intención del documento suscrito fue la de acatar unas directrices de la Superintendencia Bancaria encaminadas a reestructurar el sector solidario. En cuanto a la violación del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y la violación del artículo 29 de la Constitución Política, el apoderado de BANCOOP afirma que se evidencia por el hecho de que el Liquidador de COOPDESARROLLO no dio aplicación a los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995 “en lo pertinente” dejando un margen de interpretación para que la aplicación de estas normas no genere injusticias dada la diferente naturaleza de los procesos concordatarios. Aduce el apoderado de BANCOOP que el Liquidador de COOPDESARROLLO consideró que a él le correspondía decidir las objeciones en forma análoga a lo que correspondía hacer a la Superintendencia de Sociedades en un concordato, sin que haya habido una oportunidad para conciliar esas objeciones entre todos los acreedores y el deudor. Esta situación conduce a la violación del artículo 29 superior en vista de que el artículo 116 del EOSF obliga a que en casos como el de este estudio, debía tramitarse la toma de posesión del artículo 99 de la Ley 222 y que los demás acreedores de COOPDESARROLLO distintos a BANCOOP, tuvieron la oportunidad de objetar la reclamación del Banco durante su traslado. La cuantía de las pretensiones de la demanda fueron estimadas en la suma de mil

treinta y ocho millones setecientos ochenta mil pesos $1.038.780.000, que corresponden al capital e intereses objeto del mandamiento de pago proferido por el Juez 16 Civil del Circuito liquidados a octubre de 2006.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La Central Cooperativa de Desarrollo Social COOPDESARROLLO en liquidación por conducto de apoderado se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda1 mediante los siguientes argumentos. Planteó las siguientes excepciones: la de inexistencia de la violación legal; incumplimiento del Acuerdo de Cesión por parte de BANCOOP; inexistencia de la obligación y ejecución del contrato de buena fe y que se declarara de oficio cualquier otra excepción que evidenciara el a quo. 1 Mediante memorial visible a folios 81 a 99 del Cuaderno de primera instancia Al efectuar la sustentación de las excepciones, el apoderado de la demandada planteó en el fondo la defensa de los actos acusados en los siguientes términos. Partió del aforismo según el cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo que en el caso en estudio la hipoteca sería lo accesorio y la obligación lo principal, es decir, los créditos cedidos de BANCOOP a COOPDESARROLLO. Afirma que cumplida la cesión de los créditos, algo que se verifica con los títulos valores que circulan mediante endoso y entrega según el régimen cambiario, lo accesorio a la obligación pasó al cesionario. Por lo anterior considera que la obligación que por $400.000.000 pretende recaudar BANCOOP es fingida o simulada y no fue una obligación real como lo afirma la actora.

Aduce el apoderado de COOPDESARROLLO que este pagaré fue irreal y por tanto no puede ser cobrado, ni tampoco podía ingresar en calidad de activo –como parte de la cartera de BANCOOPen la operación de cesión, motivo por el cual le asistió la razón al Liquidador de COOPDESARROLLO de no aceptar la reclamación, motivo suficiente para declarar la legalidad del acto demandado. Califica de contradictorio el cargo endilgado de la violación de los artículos 2452 y 1959 del CC esgrimido por la parte demandante, ya que precisamente estas disposiciones son las que le dan solidez a la resolución del Liquidador objeto de demanda, ya que estas normas estipulan precisamente que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Retomó la anterior afirmación de que la cesión de créditos que se verifica con el endoso y entrega de los títulos valores, que circulan mediante endoso y entrega según la ley mercantil, indican que lo accesorio a la obligación pasó al cesionario. Por tanto, no era indispensable haber hecho anotaciones en la escritura, ya que la primera copia la conservó BANCOOP, que es la que sirve para acreditar que los gravámenes existen, pero no más, de manera tal que el actor se guardó esa primera copia en sus gavetas pretendiendo que las garantías no se transfirieran con la cesión, lo cual no hizo en realidad. Destacó que el acuerdo negocial tuvo por propósito transferir las garantías, lo cual ocurrió sin reserva de ninguna especie y que no se trata de saber si la obligación mudó de titular, que de hecho sucedió con la entrega y el endoso de los pagarés,

sino si la hipoteca también hizo ese tránsito, que indudablemente así ocurrió. El apoderado de la demandada consideró que no es posible alegar la violación de los artículos 1618 o del 1624 del CC como lo esgrimió el apoderado de la actora, pues contrario a como lo entiende estas disposiciones lo que hacen es corroborar que atendidas las circunstancias que rodearon la negociación, la única conclusión posible es la de que BANCOOP se desprendió de las garantías de que trata este proceso, transfiriéndolas al igual que los créditos que éstas avalaban a su cesionario COOPDESARROLLO, lo cual se comprueba no solo con el tenor literal del acuerdo de cesión sino con el objeto de la negociación propiamente dicha. Recordó que cuando se trata de interpretar contratos no es que el intérprete cuente con una facultad absoluta para extraer lo que de las atestaciones contractuales emerge, pues ello sería un desafuero total. Dice que de lo que se trata es de sacar a la vista de todos cuál es el sentido que naturalmente debe extraerse de una manifestación de voluntad. Consecuente con lo anterior, alegar que jamás BANCOOP celebró una cesión de la que derivarían perjuicios para la sociedad, sería reconocer que se trata de una operación impertinente, porque el problema era que BANCOOP iba a dejar todo el negocio en manos de COOPDESARROLLO y se quedaría con lo que por razones económicas, políticas y financieras podía manejar para acabar con el negocio, tanto las actas de la entidad como las comunicaciones que se cruzó con la Superintendencia Bancaria así lo confirman.

Respecto de la supuesta vulneración del artículo 116 del EOSF consideró que tampoco se trata de una afirmación acertada, pues esta norma no dice lo que le endilgó la sociedad actora. Lo anterior, porque es equivocado entender que el Liquidador se convirtió en parte al expedir el acto acusado, ya que la Supertintendencia Bancaria no es la entidad objeto de la medida y en cambio es en últimas una persona que depende de la entidad de vigilancia según el artículo 295 idem. Menciona el apoderado de COOPDESARROLLO que tampoco es posible pensar como lo hizo la demandante que, ante la cesión celebrada y llevándose a cabo un negocio de la magnitud y monto celebrado, la entidad que representa hubiera por descuido pactado la cesión para no quedar cobijada con las garantías hipotecarias presentadas, pues por ello fue que previó en el contrato el tema de las hipotecas y la suerte que ellas debían tener, es decir, acceder a lo principal, teniendo de presente el principio rector de la indivisibilidad de la hipoteca. Otro argumento de defensa esgrimido por la demandada consistió en el incumplimiento del acuerdo de cesión por parte de BANCOOP, planteado como excepción el cual lo hizo consistir en el hecho de que la demandante incumplió el acuerdo de cesión particularmente en lo que respecta al crédito de $3.354.000.000, el cual no fue cubierto en su totalidad por el deudor. Sostuvo que los términos del acuerdo de cesión y principalmente la finalidad que éste tuvo, imperaba del cedente, con arreglo a la ley y garantizar el pago de la totalidad de los créditos objeto de cesión, incluyéndose allí los intereses causados,

entre los que debía ingresar al que alude la excepción. Aduce que esto no fue cumplido por el Banco, pues como lo registra la dación en pago que hizo el deudor a COOPDESARROLLO, no cubrió ese importe, tal como lo acredita el acta visible en el expediente que da cuenta de que los inmuebles materia de hipoteca se entregaron por $50.712.200, $57.339.436, $155.149.302, $574.702.590, $794.751.440 y $759.660.440 cifras cuya sumatoria descubre a simple vista que el crédito no fue cubierto, lo que significa que la cesión, en cuanto a su objeto y causa, no colmó los fines que debía alcanzar, situación ante la cual el cedente incurrió entonces en incumplimiento. Para el apoderado de la demandada en el caso en estudio se evidencia la inexistencia de la obligación, que tiene los mismos argumentos que la excepción anterior sólo que difiere en que de estimarse que no hubo el incumplimiento que deriva de la negociación propiamente dicha, es decir, que el cesionario no cumplió con los fines para los cuales se estipuló la cesión de créditos, habría que decirse que en cualquier caso si el crédito cedido no fue cabalmente satisfecho por el deudor, el cedente no puede sobre la base de que las garantías que caucionaban la obligación cedidas, perseguir más de lo que en últimas acabó ingresando efectivamente al patrimonio del cesionario. Respecto de la otra excepción planteada que como tal es un argumento de defensa de la legalidad del acto atacado, es la de la actuación de buena fe desplegada por COOPDESARROLLO en el contrato celebrado, pues nunca tuvo

la intención de beneficiarse de unas circunstancias totalmente ajenas a la realidad de lo acontecido. De igual manera considera que los procedimientos establecidos por el Liquidador del Banco, se cumplieron a cabalidad y el manejo contractual y legal fue cumplido en debida forma. Descartó cualquier expresión de engaño en el actuar de su mandante.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Los apoderados judiciales tanto de la entidad demandante como de COOPDESARROLLO, presentaron dentro de la oportunidad legal escritos contentivos de alegatos de conclusión2, en los que reiteraron lo plasmado en la demanda y en la contestación de la misma.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de octubre 8 de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió denegar las excepciones propuestas por la accionada y las súplicas de la demanda al considerar entre otros los siguientes planteamientos. 2 Mediante escritos visibles a folios 143 a 154 y 159 a 177 del cuaderno 1

En cuanto a las excepciones planteadas por COOPDESARROLLO en Liquidación consideró que los argumentos que las sustentan, se constituyen en verdaderas razones de defensa a través de las cuales la demandada pretende amparar la legalidad de los actos acusados, motivo por el cual serán examinados en el análisis de fondo de la controversia planteada, al tiempo que no encontró probada de manera oficiosa alguna otra excepción. Determinó como problema jurídico del sub judice, verificar la legalidad de la decisión del Liquidador de COOPDESARROLLO de no aceptar la reclamación presentada por BANCOOP en Liquidación consistente en perseguir unos bienes

de la accionada, con el argumento de que constituían la garantía de una obligación contraída con aquélla por Velotax Ltda. Luego de efectuar un recuento de los hechos que antecedieron la expedición de los actos objeto de demanda proferidos por el Liquidador de COOPDESARROLLO, la fijación del litigio según el a quo consiste en que el conflicto se presentó entre las partes cuando BANCOOP emprendió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de COOPDESARROLLO para hacer efectiva la garantía que respaldaba la obligación por $400.000.000 contraída por Velotax Ltda. Consideró el Tribunal que la demanda objeto de estudio se fundamenta en un cargó único, el cual consiste en la infracción de las normas en que deberían fundarse los actos acusados, para lo cual se valió la demandante de tres argumentos: i) interpretación errada del documento de cesión de contratos; ii) el bien hipotecado se persigue sin importar la persona que lo posea, por lo que el crédito se entiende cedido sólo cuando se entrega el título correspondiente y iii) indebida aplicación de las normas sobre liquidación. En cuanto a la interpretación errada del documento de cesión de contratos que para la demandante consistió en la violación del artículo 1618 CC porque según la actora se interpretó de manera errada el documento de cesión de contratos, sostuvo el Tribunal que de acuerdo con la cláusula segunda literales b) y e) del documento de cesión, está demostrado que la Cooperativa Velotax Ltda. suscribió el pagaré a la orden N° 004-050-02443-8 de agosto 6 de 1998, mediante el cual se

comprometió a pagar a BANCOOP la suma de $400.000.000; dicho crédito según el anexo del contrato denominado “saldos líneas de capitalización Uno a Uno a noviembre 30/98” y el dictamen pericial que se practicó en el proceso ejecutivo, se lo reservó BANCOOP, es decir, no fue objeto de cesión por parte de esta entidad a COOPDESARROLLO en el marco del contrato de cesión de diciembre 29 de 1998. De igual manera sostuvo que COOPDESARROLLO, adquirió algunos inmuebles pertenecientes a la Cooperativa Velotax Ltda., mediante dación en pago y que sobre dichos inmuebles, recaen algunas hipotecas que fueron otorgadas por esta Cooperativa a BANCOOP, a través de varias escrituras públicas. Indica que según el documento de cesión, BANCOOP cedió a COOPDESARROLLO todas las garantías, entre ellas las hipotecas que protegían los activos objeto de cesión y, según el dictamen pericial de marzo 17 de 2005 rendido en el proceso hipotecario ejecutivo, existía el crédito N° 4-050-02174-1 por valor de $3.254.000.000 con un capital insoluto de $2.491.813.614 y que, las garantías se encontraban vigentes para la fecha en que se produjo la cesión el 29 de diciembre de 1998. Siendo esto así, como el crédito aludido de $3.254.000.000 fue cedido por BANCOOP a COOPDESARROLLO, así como todas las garantías que lo respaldaban, no puede BANCOOP sostener que al reservarse el pagaré N° 04-050-02443-8 por $400.000.000, se reservó también todas las hipotecas

constituidas a su favor por parte de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. De acuerdo con la anterior consideración, para el a quo, no hubo garantías compartidas entre BANCOOP y COOPDESARROLLO a raíz del contrato de cesión del 29 de diciembre de 1998. Cita un aparte de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a la interpretación de los contratos según el artículo 1618 CC según el cual “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Apreció que las otras reglas de interpretación consagradas en los artículos 1619 a 1624 CC, tienen carácter subsidiario, por lo que sólo se pueden aplicar cuando es imposible descubrir el querer de los contratantes. Estimó que en los actos administrativos acusados no se efectuó una interpretación errada del documento de cesión, pues según el contenido del documento, la intención de BANCOOP fue la de reservarse la cartera otorgada a entidades de naturaleza cooperativa por un monto de $1.816.000.000 (de la cual hace parte el pagaré por $400.000.000) y, al mismo tiempo ceder los derechos accesorios que hacen parte de los activos que fueron cedidos a COOPDESARROLLO. El a quo afirmó que la garantía que en un principio estaba respaldando simultáneamente las dos deudas, es decir, la que retuvo BANCOOP y la que cedió por valor de $3.254.000.000, migró con la cesión del crédito de este último valorporque para los créditos cedidos más no para los retenidos-, sí había cláusula

expresa según la cual los créditos cedidos se cedían con sus respectivas garantías. Dado lo anterior, concluyó el a quo que si la voluntad de las partes hubiera sido la de mantener las garantías acompañando los créditos que se reservaba BANCOOP, entre ellos el del pagaré objeto de controversia, lo lógico sería que los contratantes hubiesen explicitado tal cuestión, así como lo hicieron en relación con las garantías que migraron para acompañar los créditos cedidos. En virtud de que esa precisión no se efectuó, consideró que la intención de los contratantes no fue la de mantener las garantías junto a los créditos que se reservaron en cabeza de

BANCOOP.

La primera instancia no compartió el argumento esgrimido por la actora según el cual, la cesión de la cartera con las garantías no extingue la obligación y que, la garantía fue constituida para amparar tanto la cartera como el pagaré de $400.000.000, pues segú

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