CE-25000-23-24-000-2006-00986-01A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2006-00986-01A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ADICION DE LA SENTENCIA Aparece de bulto que la Sala sí se refirió a las argumentaciones y análisis plasmados en el expediente por el accionante, sólo que no compartió su posición, lo cual no implica haber dejado de pronunciarse sobre los extremos de la litis.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01
Actor: CAMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCION DE CUNDINAMARCA Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante, relativa a la adición de la sentencia de 30 de mayo de 2013, por medio de la cual se decidió REVOCAR el fallo de 29 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispuso DENEGAR las pretensiones de la demanda.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN.
La Sala resume a continuación el contenido de la solicitud de adición de la sentencia incoada por la parte actora, así: El apoderado judicial de la accionante, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que “… la necesidad de adición de la sentencia surge del hecho de que el Despacho obvió la valoración de los asertos
formulados a través del escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia presentados el 20 de septiembre de 2011, cuya radicación se efectuó en debida oportunidad en la medida en que el término dispuesto para la presentación de los alegatos de conclusión corrió entre el 7 y el 20 de septiembre de 2011, de conformidad con la constancia secretarial obrante en el plenario”. Adicionalmente, aduce que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en el trámite de la segunda instancia, la etapa procesal forjada para la presentación de los alegatos de conclusión se concibe como la única oportunidad con la que cuenta la parte no apelante para formular los argumentos tendientes a desvirtuar lo aseverado en el recurso de apelación y defender el sentido del fallo proferido por el a quo, cuestión que se reafirma cuando es el caso de la presentación del apelante único. “Desde esta perspectiva, y con base en el contenido de la sentencia objeto de estudio, se infiere que el fallador de segunda instancia basó las disertaciones jurídicas contenidas en la parte considerativa de la sentencia únicamente teniendo en cuenta los planteamientos sostenidos por la parte apelante, no haciendo ninguna mención a lo argüido por nuestra parte de cara a las consideraciones del recurso interpuesto, como si tales alegaciones ni siquiera se hubieren aportado al plenario. Lo anterior se colige del hecho que en ninguna parte del contenido del fallo de segunda instancia se hace referencia alguna siquiera a la presentación del escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia”, continúa sosteniendo el solicitante (Resalta la Sala fuera texto).
Igualmente, señala que el ordenamiento jurídico exige como garantía al principio de congruencia, que las sentencias judiciales contengan unos pronunciamientos mínimos, los cuales consisten en la valoración acerca de los hechos acreditados y los argumentos planteados por las partes en las actuaciones procesales previstas para tales efectos. Finalmente, solicita a la Sala dictar “sentencia complementaria a la providencia proferida el 30 de mayo de 2013, en la que se surta pronunciamiento acerca de lo expuesto por nuestra parte en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia radicado el 20 de septiembre de 2011”. Para resolver, la Sala considera: Contrario a lo afirmado por el solicitante, en la sentencia controvertida sí se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por ambos extremos procesales en sus alegatos finales presentados en el trámite de la segunda instancia. En efecto, obsérvese que en el texto de los alegatos de conclusión (folios 59 y 76 del cuaderno núm. 2), el mismo accionante plantea el problema jurídico a resolver por parte de la Sala, circunscribiéndolo a los siguientes términos: “¿la indexación de multas previstas en las normas legales, que se establecen en valores absolutos y no prevén mecanismos de actualización, lesiona el principio de legalidad aplicable al derecho administrativo sancionatorio?”. Después de efectuar su propio análisis jurídico con la citas jurisprudenciales del caso, concluye que la respuesta a tal interrogante es afirmativa, es decir, que “resulta en un desconocimiento del principio de legalidad de la pena actualizar sanciones previstas en valores absolutos, consignadas en normas legales. La
indexación o actualización sólo es posible si el legislador ha establecido un mecanismo para tales efectos” (Se destaca extra texto). Ahora, el planteamiento del actor en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, es similar al de la demanda, y no podía ser de otra manera, pues en esta etapa no pueden variarse los cargos formulados ni el alcance de la violación, por no ser la oportunidad procesal para ello. Se lee a folio 137 del cuaderno núm. 2: “Considera la Sala que el problema jurídico que se plantea en esta instancia es el de determinar si la autoridad administrativa, en este caso, el Distrito Capital, tenía competencia para actualizar o indexar sumas o valores previstos como sanción por el Legislador”, que es a lo que se contrajo la demanda y, por ende, en lo que recaba el alegato de conclusión. Por ello, entró la Sala a analizar las dos corrientes económicas predominantes entre las cuales se ha desarrollado el concepto de la figura de la Indexación, Actualización o Corrección Monetaria, esto es, el Valorismo y el Nominalismo. Aparece de bulto que la Sala sí se refirió a las argumentaciones y análisis plasmados en el expediente por el accionante, sólo que no compartió su posición, lo cual no implica haber dejado de pronunciarse sobre los extremos de la litis. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: DENIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia de 30 de mayo de 2013, formulada por la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 25 de julio de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente