CE - 25000-23-24-000-2006-01002-01_4
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-24-000-2006-01002-01_4
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DERECHO A LA PROPIEDAD – Parámetros para su protección cuando cumple la función social y ecológica. Límites / EXPROPIACIÓN – Definición. Régimen jurídico / EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL - Regulación legal. Procedimiento / EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Regulación legal / EXPROPIACION JUDICIAL Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Diferencias / EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Etapas / OFERTA DE COMPRA - En expropiación por vía judicial y administrativa / NEGOCIACION - En expropiación por vía judicial y administrativa Como se puede apreciar, mientras el Constituyente de 1886 consagró únicamente la expropiación judicial, el de 1991, adicionalmente, estableció la posibilidad de la expropiación administrativa. Tal diferenciación fue objeto, igualmente, de desarrollo por el legislador. Es así como en acatamiento de los mandatos constitucionales de 1886 fueron expedidos los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil – C.P.C., mediante los cuales se reguló el procedimiento expropiatorio en sede judicial; y la Ley 9ª de 1989, la cual prescribió en su capítulo III lo referente a la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación. En vigencia de la Carta de 1991, se expidió de la Ley 388 de 1997, en cuyo capítulo VII se reguló lo atinente a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, y en el capítulo VIII lo relacionado
con la expropiación administrativa. Así pues y como lo ha precisado esta Corporación, “el régimen de expropiación para efectos de reforma urbana lo componen la Ley 9ª de 1989, que en lo pertinente al presente proceso regula la figura de expropiación por vía judicial, la Ley 388 de 1997, que modificó algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, que contienen las normas generales del procedimiento para la expropiación por vía judicial”.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias C-459 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-153 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-059 de 2001, M.P.
Martha Victoria Sáchica Méndez; de la Corte Constitucional; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de agosto de 1994, Radicación 2679, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; de 26 de mayo de 1995, Radicación 1692, C.P. Ernesto Rafael Ariza; de 18 de marzo de 2010, Radicación 2008–00434, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; de 9 de febrero de 2012, Radicación 2001–01262, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 20 de febrero de 2014, Radicación 2005-00348, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; de 23 de julio de 2015, Radicación 200504046, C.P. María Claudia Rojas Lasso y el auto de 30 de agosto de 2007,
Radicación 2005-00136, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD – Presupuestos / EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Control judicial de los actos expedidos en el proceso / CONTROL JUDICIAL – De las razones de equidad y los motivos de utilidad pública o de interés social / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Aplicación / ACTOS QUE DECLARA LOS MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL – Crean una situación jurídica particular y concreta y son pasibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Con respecto a que son enjuiciables los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social y deciden la expropiación administrativa En este contexto y en lo atinente a los actos a través de los cuales se declaran los motivos de utilidad pública o de interés social, la Sala rectifica el criterio que sostiene que ellos dentro del proceso expropiatorio sólo cumplen una función preparatoria en la expedición de los actos que finalmente ordenan la expropiación, dado que lo mismos sí crean una situación jurídica particular y concreta. En efecto, se trata de un acto que produce efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado, por cuanto ordena adelantar e iniciar el trámite expropiatorio respecto de unos bienes determinados. Lo anterior cobra mayor fuerza en el entendido de que el mismo constituye la etapa inicial del procedimiento expropiatorio sin el cual no resulta posible habilitar a la autoridad para adelantarlo; no puede olvidarse que entre al acto expropiatorio y el que declara las condiciones
de utilidad pública e interés social existe una relación de causa a efecto, pues sin la existencia de los primeros no pueden expedirse los segundos. Bajo los conceptos que anteceden, el acto administrativo en estudio, al estar llamado a generar perjuicios al administrado, es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior sin perjuicio de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico frente a la decisión de expropiación por vía administrativa, al tenor de lo dispuesto en artículo 71 de la Ley 388 de 1997, […] En conclusión, la Sala adopta los siguientes criterios en aras de unificar la jurisprudencia: - Todo procedimiento expropiatorio debe respetar el principio de legalidad como expresión democrática del Estado Social de Derecho. - No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistencia de controles judiciales respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria. - Los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social crean una situación jurídica particular y concreta; producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado. - La revisión judicial de los motivos de utilidad pública o de interés social se puede hacer vía judicial a través del ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - La acción especial contencioso – administrativa también procede contra el acto administrativo que decide la expropiación con el fin de “obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Se hace énfasis que la decisión
guarda relación con la expropiación administrativa figura diferente a la expropiación judicial. EXPROPIACION POR VÍA ADMINISTRATIVA – Por motivos de utilidad pública: proyectos de renovación urbana / PROYECTO DE RENOVACION URBANA – Concepto. Proyecto de renovación urbana manzana 5 – Eje Ambiental Avenida Jiménez / DECLARATORIA DE URGENCIA PARA EXPROPIAR – Condiciones y criterios / EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Por el proyecto de renovación urbana manzana 5 – Eje Ambiental Avenida Jiménez De esta manera, para la Sala el proyecto de renovación se enmarcó dentro de la política de competitividad, en especial, en la promoción de la localización de actividades de impacto regional, la recuperación del centro histórico como área residencial y centro cultural de Bogotá, la consolidación del centro universitario y la adecuación y mantenimiento del espacio público (fl. 145. Cdno. Antecedente). Adicionalmente, la Sala encontró que la vocación de la manzana 5 del Barrio Las Aguas no es otra que ser zona propicia y necesaria para la implementación de un programa de renovación urbana, lo cual sustenta la existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, tal y como se vislumbra a continuación: Bajo el amparo del Decreto Distrital 1042 de 1987 “por el cual se dictan, reglamentan y unifican las normas para el Área Central de Bogotá Distrito Especial”, el Distrito Capital delimitó, definió y reglamentó las sub-áreas de actividad múltiple con tratamiento de rehabilitación, conservación y redesarrollo.
[…] En coherencia con lo anterior, el Decreto Distrital 190 de 2004, en su artículo 8º, hizo referencia a la política de competitividad, estipulando que “un territorio competitivo y productivo requiere una estrategia desconcentrada de producción de bienes y servicios y una planeación integral”. Concretamente, consagró como directriz el fortalecimiento del centro “para el intercambio en sus distintos escalas y niveles y a las centralidades como espacios de atención en la escala zonal de bienes y servicios distintos a los del centro tradicional-regional para integrar y cohesionar las comunidades en esta escala”. […] Por su parte, los artículos 61 y 63 de la Ley 388, establecieron como programas prioritarios de ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial la consolidación del centro de la ciudad y de la red de Centralidades del Distrito Capital. Así pues, no sólo existen motivos de utilidad pública o interés social para que la Administración Distrital declarara con fines expropiatorios los bienes inmuebles de los actores, sino también es claro que el proyecto resulta compatible con el plan de renovación urbana de la zona, esto es, resulta necesario para la adecuación y consolidación del centro de la ciudad, a través de la construcción de viviendas, locales comerciales, un centro cultural, áreas de espacio público y recreativas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1886 – ARTICULO 31 / CONSTITUCION DE 1886 – ARTICULO 32 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 49 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / DECRETO
DISTRITAL 619 DE 2000 – ARTICULO 159 / ACUERDO DISTRITAL 33 DE 1999 – ARTICULO 2 / DECRETO DISTRITAL 1042 DE 1987 – ARTÍCULO 54 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 – ARTICULO 8 / NORMA DEMANDADA: DECRETO 240 DE 2006 (4 de julio) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA (No Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-01002-01
Actor: CAMILO ANTONIO ARANGO TRUJILLO Y SAÚL SUÁREZ NIÑO
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los demandantes – CAMILO ANTONIO ARANGO TRUJILLO y SAÚL SUAREZ NIÑO –, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “Primero. Deniéganse las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin costas en la instancia. Tercero. En firme esta providencia, archívese el expediente” (fl. 277,
cdno. 1. Negrillas del texto). I-. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 7, cdno. 1), el señor CARLOS HUMBERTO DÍAZ CANO, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, con miras a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 240 del 4 de julio del año 2006, expedido por el señor Alcalde Mayor de Bogotá (fl. 1, cdno. 1). Mediante auto de 30 de noviembre de 2006 (fls. 48 y 49, cdno. 1), el Despacho sustanciador consideró que de las pretensiones y los hechos de la demanda se podía desprender que se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual ordenó su corrección en el sentido de que la parte actora: i) precisara la clase de acción que pretendía ejercer; ii) estableciera la calidad en la que actuaba; iii) estimara razonadamente de la cuantía; y iv) allegara el poder del abogado que lo representaría. Corregida y precisada la demanda por el señor CARLOS HUMBERTO DÍAZ CANO, en escrito visible a folios 50 a 53 del expediente (cdno. 1), sostuvo que actuaba como representante judicial de los ciudadanos – CAMILO ANTONIO ARANGO TRUJILLO y SAÚL SUAREZ NIÑO –, en ejercicio de la acción
consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A. y con miras a obtener la siguiente declaratoria: “1. Que es nulo el Decreto Distrital 240 expedido el 4 de julio del año 2006, modificado por el Decreto Distrital No. 368 del 12 de septiembre de 2006, expedidos por el señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., Decretos estos a través de los cuales el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., declara la existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para un proyecto de renovación urbana, en la adquisición de los inmuebles ubicados en la manzana 5 eje ambiental avenida Jiménez, comprendidos entre las calles 19 y 20 y entre la carrera 3 y avenida 3 de la nomenclatura urbana de Bogotá D.C., para permitir con ello que la empresa de Renovación Urbana adelante los tramites (sic) de expropiación por vía administrativa de los inmuebles comprendidos en la nomenclatura urbana de Bogotá D.C., entre las calles 19 y 20 y entre la carrera 3ª y avenida carrera 3ª.
2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los Decretos 240 del 4 de julio de 2006 y 368 del 12 de septiembre de 2006 se restablezca el derecho a mis poderdantes de manera individual así: a) Al señor Camilo Antonio Arango Trujillo, propietario de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-301393, 50C-250252, 50C180855 y 50C-46481, distinguidos con las nomenclaturas Nos. 1-85 de
la calle 20, 1933 de la avenida carrera 3, 1-65 de la calle 20 y 16-67 de la calle 20, no expropiándolo (sic) por vía administrativa de los inmuebles de su propiedad ya citados, en razón a que no existe la urgencia como se pretende en los Decretos demandados. b) Al señor Saúl Suárez Niño, propietario de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-113878, 50C-276350 y 50C745202, distinguidos con las nomenclaturas Nos. 2-23, 2-29 y 2-27 de la calle 20, de esta ciudad, no expropiándolo (sic) por vía administrativa de los inmuebles de su propiedad ya citados, en razón a que no existe la urgencia como se pretende en los Decretos demandados.
3. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa, Alcalde Mayor de
Bogotá D.C., para los efectos legales consiguientes” (fls. 51 y 52. Cdno. 1. Negrillas y subrayado fuera de texto). En este sentido, el Despacho Sustanciador a través de providencia fechada el 8 de febrero de 2007 (fls. 73 a 75. Cdno. 1), admitió la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho y le reconoció personería al señor DÍAZ CANO como apoderado de la parte demandante. I.2. LOS HECHOS Manifestaron que el Concejo de Bogotá, a través del Acuerdo 33 de noviembre 10
de 1939, dispuso la creación de una empresa industrial y comercial del Distrito Capital vinculada a la Alcaldía Mayor, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, denominada “Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C.”. Aseguraron que después de casi 5 años de su creación, la Junta Directiva de la empresa, el 14 de julio de 2004, mediante Acuerdo 01, adoptó el estatuto interno como empresa industrial y comercial del Distrito Capital. Expusieron que mediante Resolución 087 de 2 de diciembre de 2005, la Gerencia General de la empresa resolvió adelantar el proyecto urbanístico denominado “Proyecto de Renovación Urbana Manzana 5 – Eje Ambiental Avenida Jiménez”, conformado por las áreas privadas construidas o no, comprendidas entre las calles 19 y 20 y entre las carreras 3ª y la avenida carrera 3ª de la nomenclatura urbana de Bogotá D.C., sin realizar los estudios de factibilidad y sin concertar con los propietarios de los inmuebles de dicha manzana. Finalmente, alegaron que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., el 4 de julio de 2006, mediante Decreto 240, resolvió declarar la urgencia en la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto en comento, lo anterior sin motivar el acto administrativo referido. I.3. EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señalaron como disposiciones quebrantadas las siguientes: artículos 1º, 2º y 58 de la Constitución Política; 2º, 4º, 15 y 65 de la Ley 388 de 1997.
Al respecto, afirmaron que, a través del Decreto 240 de 2006, el Alcalde Mayor de Bogotá declaró la urgencia para la adquisición de los inmuebles requeridos para el proyecto de renovación urbana denominado "manzana 5 eje ambiental Avenida Jiménez” y que según la ficha técnica se construirían 178 viviendas, 4 locales comerciales, 1 hotel y 1 centro cultural. Consideraron que en la ejecución del proyecto el Distrito Capital actuaría como un intermediario en la adquisición de los predios, además contrataría las obras urbanísticas y vendería las viviendas, locales comerciales y hotel, soportando los propietarios todas las cargas y sin ningún beneficio. Anotaron que la declaratoria de urgencia para la realización del proyecto resulta contraria a derecho toda vez que la misma se encontraba en etapa de prefactibilidad, lo anterior por cuanto no existe interés social y menos aún utilidad pública. Resaltaron que lo que se pretende realizar es un proyecto netamente comercial, a excepción del centro cultural colombo – español, por cuanto la construcción tiene un interés estatal más no un interés social o de utilidad pública. Argumentaron que la intención de dicha entidad es expropiar a todas las personas que han estado sometidas a las normas de planeación, pagando impuestos durante muchos años sin habérseles permitido realizar ningún proyecto, por lo que deviene como corolario que se está disfrazando dicha expropiación bajo el concepto de utilidad pública e interés social, cuando se trata “de un interés estatal para favorecer los intereses de los grupos financieros y las constructoras quienes son particulares”. Agregaron que la ley dispone que cuando se trate de proyectos de renovación
urbana, la entidad estatal debe adelantar una concertación con los propietarios de los inmuebles, habida cuenta que el objeto social de la empresa es gestionar, liderar, promover y coordinar, mediante sistema de cooperación, la ejecución de actuaciones urbanas integrales para la recuperación y transformación de sectores del suelo urbano a fin de mejorar la competitividad de la ciudad y la calidad de vida de sus habitantes, y que para el caso de autos ello brilla por su ausencia. En este sentido, se refirieron a que el acto administrativo acusado no tiene motivación al ser un simple catálogo de disposiciones normativas, además que el mismo omite referirse a las condiciones de urgencia para dicha declaratoria. I.4. COADYUVANCIA Los señores JOSÉ SINIVALDO TORRES TORRES, FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN y LUIS ALEJANDRO PÁEZ ROA, actuando a través del señor FÉLIX LORENZO PRIETO GARZÓN, presentaron escrito de coadyuvancia (fls. 81 a 85. Cdno 1.). Comentaron que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., acogiendo la solicitud de la gerencia de la Empresa de Renovación Urbana, decretó la urgencia para adquirir los inmuebles de propiedad privada, ubicados entre las calles 19 y 20 y entre la carrera 3ª y la avenida carrera 3ª de esta ciudad, para adelantar un proyecto de renovación urbana denominado “Manzana 5 eje ambiental”; urgencia que se estableció a través del Decreto Distrital 240 del 2006, modificado por el Decreto 368 del 2006. Sostuvieron que la empresa de renovación decidió adelantar el citado proyecto
desconociendo la existencia en nuestro país de un Estado Social de Derecho, democrático y participativo, por cuanto nunca concertó con los propietarios de los inmuebles la realización del mismo. Igualmente, indicaron que, desconociendo la ley, el ente territorial efectuó un avalúo de los inmuebles de manera unilateral, dando a los mismos un precio irrisorio, no acorde a los precios del mercado. Aseveraron que el proyecto de renovación urbana eje ambiental, manzana 5, no puede realizarse a través de una declaratoria de urgencia, en razón a que la misma no existe, teniéndose en cuenta que la referida declaración como herramienta jurídica de excepción, únicamente puede tener aplicación en aquellos eventos o casos donde el interés público o social debe primar y/o prevalecer sobre el interés privado o particular, aspectos éstos que en el caso materia de estudio no se vislumbran. Aclararon que la empresa invitó a participar del proyecto a grandes firmas comerciales a grupos económicos de naturaleza privada o particular privilegiados por una posición dominante que ostentan frente a los propietarios de dicha manzana 5, quienes estuvieron afectados durante años sosteniendo la carga pública de ser propietarios de inmuebles en un área de redesarrollo que les impedía realizar cualquier obra. II.- ACTUACIÓN DE LA ENTIDAD VINCULADA AL PROCESO INTERVENCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL - El apoderado judicial del ente territorial contestó la demanda de la siguiente forma (fls. 116 a 127. Cdno. 1): - Disposiciones de orden Constitucional Manifestó que no existe vulneración alguna respecto de los artículos 1º, 2º y 58 de
la Constitución Política. Adujo que los actores no explicaron de manera concreta la forma en que consideran que estas disposiciones superiores se contravienen con la expedición del decreto demandado. Por el contrario, aseguró que resulta evidente el acatamiento por parte de la Administración Distrital del ordenamiento jurídico al expedir el Decreto 240 de 2006. Alegó que derechos constitucionales del individuo, como el de la propiedad, pueden verse limitados por procesos de planeación urbana que determinan los usos del suelo y las condiciones de edificabilidad. No obstante lo anterior, dijo que en todos los casos el propietario del inmueble recibe el justo precio por el mismo, de acuerdo con las leyes y reglamentos que regulan la materia, especialmente en lo referente a los avalúos. De otro lado, afirmó que tampoco es claro el argumento relacionado con la violación de los otros dos artículos Constitucionales. Sobre el particular, consideró que, contrario a lo expresado por los actores, el Decreto 240 de 2006 no comporta ningún tipo de desconocimiento a las disposiciones consagradas en los artículos 1º y 2º de la Constitución, porque es un instrumento adoptado por la Administración Distrital para alcanzar un propósito que redundará en beneficio de la comunidad en general. Mencionó que las tres disposiciones supuestamente violadas -artículos 1º, 2º y 58- , deben ser interpretadas de forma sistemática y que, como consecuencia de ello, se debe determinar si en efecto existió algún tipo de desconocimiento. Señaló que resulta muy fácil indicar en el escrito de la demanda que se violaron determinadas normas y no precisar de manera concreta en qué consistió tal vulneración.
- Disposiciones de orden legal Argumentó que sobre el concepto de violación lo único que enuncian los actores es que en el proyecto de renovación no se llevó a cabo una concertación con los actuales propietarios de los inmuebles a fin de participarles del mismo, tal como lo dispone la ley, además que el acto administrativo que declara la urgencia no fue motivado.
Sobre el particular, resaltó que los artículos 61 y 63 del POT establecen como programa prioritario en el marco de la estrategia de ordenamiento territorial para lograr una región competitiva, la consolidación del centro de la ciudad, lo anterior a partir de acciones específicas como la renovación de las áreas en el entorno de las estaciones de transporte masivo de buses articulados en la Calle 13, Avenida Jiménez y en zonas aledañas a la Avenida Comuneros. Por lo anterior, expresó que las condiciones de edificabilidad y usos del suelo específicos para el área objeto de intervención, serán reglamentadas mediante la Unidad de Planeamiento Zonal -UPZ 92 La Macarena-. De otra parte, aclaró que el POT del Distrito Capital -compilado en el Decreto 190 de 2004-, del que sí se predican los procesos de concertación con la comunidad y demás organizaciones civiles, autoridades ambientales etc., a los que alude la Ley 388 de 1997, establece en su parte considerativa que dentro del proceso de participación ciudadana, entre otras, se efectuaron más de 305 exposiciones y reuniones de trabajo; participaron 889 instituciones privadas y públicas; los contenidos del plan se divulgaron a través de 3 teleconferencias, 44 boletines de
prensa, 30 convocatorias de prensa a los diferentes eventos, 3 seminarios y foros internacionales, plegables y exposiciones permanentes e itinerantes del Plan, y se realizaron y analizaron 500 encuestas. De igual manera, dijo que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital cuenta con una base de datos de 1.510 propuestas analizadas y con el documento de valoración del concepto del Consejo Territorial de Planeación Distrital. De tal suerte que, en su entender, en el proceso de expedición del Decreto 240 de 2006, no era necesario efectuar un proceso de concertación tendiente a explicarle a la comunidad de la Manzana 5 del Barrio Las Aguas que el sector por ellos habitado estaba destinado a sufrir un proceso de renovación urbana, porque ese destino ya había sido previsto en normas anteriores, además, porque las condiciones de edificabilidad y de uso del suelo sólo podrán ser concertados cuando se reglamente la UPZ 92. Reiteró, en lo que tiene que ver con el Decreto 240 de 2006, que el único acercamiento de la Administración con la comunidad residente en el sector a intervenir, estaba encaminado a establecer las condiciones en que se adquirirían los predios para desarrollar el proyecto, esto es, determinar si existía voluntad para adelantar negociaciones directas o si sería necesario acudir al mecanismo de la expropiación administrativa. Añadió que aunque sobre éste específico tópico debieron desarrollarse las actuaciones de la empresa, las mismas fueron más allá y en el mes de noviembre de 2006, se celebró una reunión con la comunidad del sector en la que la empresa les informó acerca del proyecto y atendió las diferentes inquietudes.
Finalmente, sostuvo que quedó demostrado que con la expedición del Decreto 240 de 2006 no se vulneraron las otras disposiciones de la Ley 388 de 1997. En consecuencia, comentó que no existe violación de ninguna de las normas Constitucionales y legales señaladas por los demandantes. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 18 de junio de 2009 (fls. 253 a 277, cdno. 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: - Inexistencia de interés social y menos aún utilidad pública Comentó que analizado el Decreto acusado se observa que mediante éste se declara la urgencia por razones de utilidad pública e interés social y se ordena la adquisición de los inmuebles requeridos para el proyecto de renovación urbana, denominado Manzana 5Eje Ambiental Avenida Jiménez, que se desarrollará en 23 predios privados construidos o no, comprendidos entre la calle 19 y 20 y entre la carrera 3ª y la Avenida carrera 3ª de la nomenclatura urbana de Bogotá D.C. Encontró que la decisión anterior tuvo como fundamento, entre sus considerandos, lo establecido en el artículo 58 constitucional que establece que podrá haber expropiación cuando existan motivos de utilidad pública e interés social. Advirtió que la Ley 388 de 1997, en su capítulo VIII, prevé sobre la expropiación administrativa, que sólo se dará ésta, bajo las condiciones de urgencia previamente definidas en el artículo 65, y que según el mismo existe un motivo de utilidad pública e interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de
propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles cuando la finalidad de dicha expropiación corresponda a la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos, como es el caso en estudio. Observó que los planes renovación urbana son definidos por la Ley 9a de 1989, como “aquellos dirigidos a introducir modificaciones sustanciales al uso de la tierra y de las construcciones, para detener los procesos de deterioro físico y ambiental de los centros urbanos, a fin de lograr, entre otros, el mejoramiento del nivel de vida de los moradores de las áreas de renovación, el aprovechamiento intensivo de la infraestructura establecida de servicios, la densificación racional de áreas para vivienda y servicios, la descongestión del tráfico urbano o la conveniente rehabilitación de los bienes históricos y culturales, todo con miras a una utilización más eficiente de los inmuebles urbanos y con mayor beneficio para la comunidad”. Por lo anterior, el a-quo concluyó que existe un motivo de utilidad pública que permite a la administración declararla con fines de expropiación, no siendo incompatibles con estos proyectos la adecuación de establecimientos de comercio, centros culturales, viviendas y zonas de espacio público para la recreación y la movilidad, ya que estos proyectos buscan la consolidación de las zonas como áreas culturales, residenciales y comerciales, y además, no hay disposición legal que lo prohíba. - Concertación con los propietarios de los inmuebles Comentó que leído el cargo en estudio, en éste no se manifiesta cuál es la disposición constitucional o legal violada por el Decreto 240 de 2006, cuando el
demandante afirma que debe existir una concertación para el proyecto entre la administración y los propietarios de los inmuebles, haciéndolos partícipes de dicho proyecto, siendo imposible efectuar el análisis de legalidad frente a este aspecto. No obstante lo anterior, sostuvo que el demandante, en el capítulo de disposiciones violadas, hace referencia a los artículos 2o, 4o y 15 numeral 2.7 de la Ley 388 de 1997, relacionados, el primero, con los principios del ordenamiento del territorio; el segundo, con la participación democrática en el ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística y según el cual las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, y el último relacionado con las normas urbanísticas que deben
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