CE-25000-23-24-000-2006-01010-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2006-01010-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Declaración / BIENES DE INTERÉS
CULTURAL – Exclusión / EXCLUSIÓN DE BIENES INTERÉS CULTURAL –
Procedimiento administrativo / SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE BIENES
INTERÉS CULTURAL – Fundamentos / INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN DE BIENES
DE INTERÉS CULTURAL - Diferencias [D]e acuerdo con los artículos 311 y 312 del Decreto 190 de 2004, para la declaración de un bien como de interés cultural se requiere la configuración de uno de los criterios de calificación y que exista estudio específico que sustente lo anterior. La finalidad que se persigue con esta actuación administrativa es determinar que un bien construido pueda ser protegido dadas sus condiciones especiales y el significado que representa para el patrimonio cultural del Distrito. Así, si lo pretendido es cuestionar este tipo de decisiones, tendrá que acreditarse que, por ejemplo, no existe estudio que respalde la invocación que hiciere la Administración de cualquiera de los derroteros que prevé el mencionado artículo 312, o que no se indicó la condición que hacía que el inmueble quedara connotado como de interés cultural. Ahora, la actuación administrativa de exclusión de un BIC del respectivo inventario parte de una premisa incontrovertible, cual es la firmeza de la actuación que ha reconocido una categoría específica de un inmueble construido, y bajo ese entendido, lo que se persigue con aquel procedimiento es que el particular le demuestre a la Administración que el inmueble ya no posee las características que hicieron que mereciera ese tratamiento. Sin duda, se trata de
una petición que puede elevar en cualquier momento, debido a que la pauta para su radicación depende de las modificaciones que sufra el bien y que en efecto ya no lo hagan pasible de protección de ninguna índole. En tal escenario, si una vez presentada la petición de exclusión, ésta es resuelta desfavorablemente, lo viable para impugnarla es aducir y demostrar que las características que habían servido para incluir el inmueble como parte del inventario cultural del Distrito han desaparecido o variado, de modo que se haga evidente la necesidad de quitarle el amparo establecido con la declaración inicial. En esa línea, no estima viable la Sala que la solicitud de exclusión de un inmueble se funde en que para su inclusión no se tuvieron en cuenta todos los requerimientos que prevé el orden jurídico, pues en tal evento, lo que estaría discutiendo no es nada diferente a la declaratoria del predio como de interés cultural que supone, en todo caso, que los atributos de legalidad y ejecutoriedad le están dados. Admitir una conclusión distinta se traduciría en otorgarle a las decisiones administrativas que reconozcan bienes como parte de su patrimonio cultural una inestabilidad jurídica indefinida, habida cuenta de que, vía el trámite de exclusión, estarían a merced de ser impugnadas, ya sea por la vía administrativa o por la judicial, aspecto que no se compadece con el carácter teleológico y práctico de cada una de las actuaciones en mención y con la evidente necesidad de garantizar que permanezcan símbolos de identidad para los habitantes de una zona geográfica determinada.
SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE BIENES INTERÉS CULTURAL – No puede
fundamentarse en cuestionamientos frente al acto de inclusión / ACTO DE INCLUSIÓN DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Presunción de legalidad / EXCLUSIÓN DE BIENES INTERÉS CULTURAL – Debe darse por hechos sobrevinientes a su inclusión [L]o que se advierte es que la controversia se fundó en una premisa errada, debido a que no es procedente utilizar un procedimiento administrativo como el de la exclusión de un BIC para discutir la legalidad de uno previo, y que adquirió firmeza, en el cual se haya adoptado la decisión de incluirlo en ese inventario, so pena de que esta Sala se pronuncie sobre la validez de un acto administrativo que no fue objeto de reproche en el asunto de la referencia, como el contenido en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 215 de 2004. Para decirlo en otros términos, si el acto administrativo de inclusión se encuentra en firme y no es objeto de reproche sobre la validez que le ampara, parte entonces el demandante de admitir que se cumplen con los presupuestos de legalidad y veracidad del mismo; por lo que la pretensión de exclusión no puede edificarse cuestionando precisamente los presupuestos que ya ha reconocido, sino sobre hechos o motivos nuevos y sobrevinientes que desvirtúan los motivos ya reconocidos del acto de inclusión. En este punto, no es entonces el tribunal el que incurre en contradicción, sino el demandante, pues edifica su argumentación reprochando los motivos del acto de inclusión, que ya ha
reconocido como válidos, en vez de traer al proceso los hechos sobrevinientes que permitan excluir el bien de la declaratoria dada. Colofón de lo dicho es que no hay lugar a admitir la prosperidad del cargo así esgrimido, dada su inconsistencia con lo dispuesto en el orden jurídico en relación con los trámites de inclusión y exclusión de inmuebles en la categoría de interés cultural. SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE BIENES INTERÉS CULTURAL / DICTAMEN PERICIAL – Valoración parcial por el juez de primera instancia [S]e concluye que, en efecto, la Corporación Judicial sólo dio cuenta de las conclusiones expuestas en el experticio para expedir su decisión, descartando así el examen de lo afirmado por el perito, aspecto que conduce a la Sala a analizar el alcance de tal estudio. […] Se advierte entonces que la parte accionante fundó su pedimento probatorio en que un experto o grupo de expertos en normas urbanísticas y de conservación definieran si el inmueble de su propiedad contaba o no con las características para ser reconocido como un BIC, es decir, orientan el análisis técnico a controvertir las razones que se tuvieron en cuenta para incluir el predio localizado en la Carrera 5 # 74 A – 36 en el inventario de bienes con protección especial del Distrito dadas sus condiciones culturales. Nuevamente, queda demostrado que el enfoque que dieron a la controversia planteada en sede judicial fue equivocado, como quiera que, tal y como quedó insistentemente explicado, el concepto de estos peritos pudo haber sido pertinente para discutir la legalidad del Decreto 215 de 2004, mediante el cual el Distrito Capital incorporó
dicho inmueble al catálogo de BIC, pero no para reprochar la validez de la decisión que determinó que no era viable su exclusión, debido a que para esos últimos efectos el dictamen debió orientarse a demostrar la pérdida, se repite, de algunas o todas las características que dieron lugar a que se protegiera por las razones indicadas. En tal sentido, y dado que, por demás, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos que se impugnan, tampoco es procedente sopesar las sumas a que se alude en dicho dictamen y las que fueron decretadas con valor probatorio en segunda instancia tendientes a demostrar los perjuicios irrogados por la “declaratoria del bien como de interés cultural”, toda vez que tal ordenamiento sólo se produce una vez el Juez encuentre acreditada la pretensión de nulidad, como quiera que el restablecimiento es una consecuencia inexorable de la declaración de invalidez siempre que así se encuentre acreditado. Bajo tal perspectiva, dado que no se encuentra fundamento en el recurso que justifique la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la Sala procederá a su confirmación.
FUENTE FORMAL: LEY 397 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / LEY 397 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 – ARTÍCULO 127 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 – ARTÍCULO 309 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 – ARTÍCULO 310 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 – ARTÍCULO 311 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 – ARTÍCULO 312 /
DECRETO DISTRITAL 217 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO DISTRITAL 217
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO DISTRITAL 217 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO DISTRITAL 217 DE 2004 – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-01010-01
Actor: CHOLOMA LTDA., JOSÉ GUILLERMO MEJÍA PIETERSZ, MATILDE
MEJÍA DE GAITÁN, VICTORIA EUGENIA MEJÍA PIETERSZ Y CARMENZA
JARAMILLO DE VÉLEZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL (HOY SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL) Tesis: Es cierto que el estudio de los criterios que definen si un bien es de interés cultural sólo es aplicable para resolver sobre su inclusión en el respectivo inventario.
Es cierto que la solicitud de exclusión de un Bien de Interés Cultural debe estar sustentada en un estudio que demuestre que las condiciones para su inclusión desaparecieron o han variado. No está viciado con nulidad por falsa motivación el acto administrativo que niega la exclusión de un bien de interés cultural, si al haber sido incluido
como parte de ese inventario no contaba con estudio técnico que así lo definiera. No es cierto que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital debió adelantar un estudio técnico a su costa para resolver la petición de exclusión del inmueble de los demandantes. No desconoce los criterios que deben tenerse en cuenta para calificar un bien como de interés cultural en el Distrito Capital el acto administrativo que niega la exclusión de un Bien de Interés Cultural, si invoca como parte del sustento de su decisión la necesidad de controlar la densificación del sector en el que se encuentra construido el inmueble. Es cierto que la sentencia de primera instancia valoró solamente las conclusiones del dictamen pericial allí practicado. No es procedente valorar el dictamen como fundamento de las pretensiones de la demanda y de lo expuesto en el recurso de apelación si el objeto de estas es demostrar la ilegalidad de la negativa de exclusión de un Bien de Interés Cultural, mientras que el de aquél es evidenciar la invalidez del acto que resolvió la inclusión de ese bien como un Bien de Interés Cultural.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 5 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en
el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la parte accionante interpuso demanda en contra del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (en adelante DAPD)1. Mediante auto del 18 de enero de 2007, la Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda considerando, entre otros, que debía impugnarse también la validez de la Resolución No. 00385 del 28 de marzo de 2006, “Por la cual se declara improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra el Oficio con número de radicación 2-2005-32823 del 28 de diciembre de 2005…”2, razón que condujo a los actores a corregir de la siguiente manera el capítulo de pretensiones: 1.1. Pretensiones “II. LO QUE SE DEMANDA En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), formulo las siguientes pretensiones: PRIMERA PRETENSIÓN PRINICIPAL: Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2-2005-32823 de fecha Diciembre 28 de 2005, expedido por FERNANDO PENAGOS ZAPATO SUBDIRECTOR DE PLANEAMIENTO URBANO (E), por medio del cual se da respuesta al derecho de petición radicado bajo el No. 12005-05869 de fecha 18 de Febrero de 2005.
SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 385 del 28 de Marzo de 2006, expedida por ARTUTO
FERNANDO ROJAS ROJAS, SUBDIRECTOR DE PLANEAMIENTO URBANO, por medio de la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra el Oficio con número de radicación 2-2005-32823 del 28 de Diciembre de 2005. 1 Visible a folios 1 a 33 del Cuaderno del Tribunal. 2 Folios 43 y 44 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se decrete la nulidad de la Resolución 619 de fecha 4 de Julio de 2006, expedida por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Dra. CATALINA VELASCO CAMPUZANO, por medio de la cual se decide el recurso de queja interpuesto contra la Resolución No. 385 del 28 de marzo de 2006, expedida por el Subdirector de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y se resuelve el recurso de apelación presentado contra el Oficio 2-2005-32823 del 28 de Diciembre de 2005 expedido por la misma Subdirección.
CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezca en su derecho a mis representados, excluyendo el
inmueble ubicado en la Carrera 5ª No. 74 A – 36, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1603848, como bien de interés
Cultural como quiera que de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, el inmueble no cumple con los requisitos necesarios para ser declarado como tal.
QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene en costas a la entidad demandada.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA TERCER PRETENSIÓN PRINCIPAL: En caso de que la PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL no prospere, subsidiariamente solicito que como consecuencia de la declaratoria de nulidad señalada en las pretensiones primera y segunda principales, se restablezca en el derecho a mis representados, a través del pago de una indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante derivados de no excluir el inmueble del Inventario de Bienes de Interés Cultural, perjuicios estimados en la suma de: Daño Emergente: La suma de Trescientos diecinueve millones ciento cuarenta mil pesos M/cte ($319.140.000) que corresponden a los gastos efectuados en el proyecto a realizarse si el inmueble no hubiera sido declarado como bien de interés cultural.
Lucro cesante: La suma de Dos mil ciento ochenta y dos millones setecientos trece mil cien pesos m/cte ($2.182.713.000), que corresponde a las ganancias dejadas de percibir ante la imposibilidad de desarrollo del proyecto. (…)”3. 1.2. Los Actos cuestionados. 1.2.1. Oficio 2-2005-03823 del 28 de diciembre de 2005: “En respuesta a su solicitud, referente a que se excluya el predio de la referencia de la declaratoria como inmueble de interés cultural,
3 Folios 48 y 49 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Categoría de Conservación Integral según el Decreto 215 / 2004, este Departamento le informa que luego de realizarse el estudio preliminar de las condiciones urbanas y arquitectónicas a la luz de los nuevos criterios de clasificación de inmuebles y de las políticas para la preservación del patrimonio establecidas por el Plan de Ordenamiento Territorial y, realizado el estudio urbanístico solicitado por el Consejo Asesor del Patrimonio en Sesión 05 junio 07 de 2005, la información por usted suministrada fue presentada nuevamente a consideración del Consejo Asesor de Patrimonio en Sesión No. 8 de septiembre 6 de 2005, el cual emitió concepto desfavorable para la exclusión. Para su información, el Acta de Sesión 08/2005 del CPA establece de manera textual lo siguiente: La declaratoria de este predio como Bien de Interés Cultural fue aprobada por el Consejo Asesor del Patrimonio en Sesión 5 de diciembre 15 de 2003, en virtud de que cumple con los criterios 1, 3 y 4 del Artículo 312 del Decreto 190/2004. La solicitud del propietario volvió a ser presentada en la Sesión 5 de junio 7 de 2005 del Consejo Asesor del Patrimonio, dando lectura en su totalidad a los argumentos que sirven de soporte para su exclusión. En esta Sesión, el DAPD a través de la Gerencia de Patrimonio y Renovación Urbana, presenta lo solicitado. Dicho estudio urbanístico
no solo presenta el inventario fotográfico de una gran número de casas de los barrios Rosales y Bellavista que han sido declaradas inmuebles de Interés Cultural, sino que centra la atención del Consejo en la dinámica urbana del sector, que aprovechando los globos de terreno de estas casas, construye edificios en altura que al cabo de muy poco tiempo (la oferta / demanda del mercado en el momento es muy alta) saturarán y colapsarán la infraestructura vial y de servicios públicos del sector al incrementar la densidad en los porcentajes en que viene aumentando la población residente en el sector. El barrio Rosales – Bellavista es un claro ejemplo. El análisis presentado arroja que sí cuenta con un número significativo de casas que amparadas por sus cualidades ambientales y estilísticas pueden y deben convertirse en los hechos generadores del equilibrio del sector. Dentro de este análisis, que tiene a la conservación de las casas como a la promoción de un desarrollo equilibrado, también se deja consignada la preocupación del impacto que sucede cuando hay un cambio de uso y la capacidad de parqueos no la puede asumir dicho inmueble. Este impacto vehicular genera malestar y rechazo en el vecindario, logrando el efecto cultural contrario que se busca con el tratamiento de conservación del patrimonio. El Consejo en pleno sugiere de nuevo la presentación de las Unidades de Planeamiento Zonal – UPS Chicó Lago – Refugio para la próxima sesión. Al respecto, la Arq. Leonor Gómez Hernández reitera la necesidad de que al interior del Consejo Asesor de Patrimonio se realice un debate profundo del tema de los CRITERIOS DE VALORACIÓN, por cuanto
casos como el anteriormente presentado requiere tener en cuenta que la conservación es de las características urbanísticas del sector, de la estructura del espacio público. Esta propuesta podría derivar en una Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nueva Categoría de Conservación: la Categoría de Conservación de Contexto. Complementando lo anterior, la Dra. Carmenza Saldías Barreneche resalta la importancia de que la norma urbana regule de manera más estricta las alturas permitidas en algunos sectores de Bogotá para lograr un equilibrio ambiental y que los Inmuebles de Interés Cultural sean integrados en esta dinámica urbana, razón por la cual el DAPD debe comprometerse a que en el marco de la reglamentación de la UPZ se revise el índice de “saturación” y se adopten si es necesario, corredores con densificación congelada, con el fin de preservar la calidad urbana del sector. Dentro de este tema también se solicita la revisión del Plan de Movilidad del Sector. Algunos integrantes del Consejo propusieron la inclusión de la construcción colindante con el Inmueble de Interés Cultural de la Carrera 5 # 74 A – 36, con el fin de proteger el contexto del inmueble y continuar con el perfil urbano de la manzana. No obstante lo anterior, esta propuesta no tuvo acogida por parte de los demás miembros del Consejo Asesor de Patrimonio. Dando cumplimiento a lo anterior, el Consejo Asesor de Patrimonio emite concepto desfavorable para la exclusión del inmueble, teniendo
en cuenta las siguientes consideraciones, concluyendo que debe mantenerse como Inmueble de Interés Cultural en la Categoría de Conservación Integral: - Conservar la estructura urbana del sector. - Conservar las edificaciones que responden a esta estructura. - Equilibrar la densificación del sector.” En virtud de lo anterior el Departamento Administrativo de Planeación Distrital acoge el concepto emitido por el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital y le informa que la calidad de Inmueble de Interés Cultural, Categoría de Conservación Integral asignada al predio de la referencia, continúa vigente mediante el Decreto 215 de julio 14 de
2005. (Sic).
Finalmente, en lo concerniente a su solicitud de que se expida a su “… costa copia del acta de sesión e informarme sobre el concepto del Consejo y los fundamentos legales que tuvo en cuenta frente a los argumentos que fueron presentados por el doctor Carlos Niño Murcia y a los correspondientes de calificación y clasificación determinados por el Plan de Ordenamiento Territorial en caso de que haya sido negada la solicitud. Como quiera que el acta del Consejo deberá ser fiel reflejo de lo decidido en la sesión, le solicito que se incluya en este análisis que se hizo sobre el concepto presentado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Por último, le agradeceré que de conformidad con el Decreto 217 de 2003 se sirva suministrarme copia del estudio presentado por ustedes al Consejo, así como notificarnos del acto proferido por el Departamento Administrativo de Planeación decidiendo nuestra solicitud, para efectos de ejercer nuestro derecho de contradicción, estos e interponer los recursos legales”, este Departamento le informa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se anexa copia de los siguientes documentos soportes de la presentación de su solicitud a consideración del Consejo Asesor del
Patrimonio:
- Fotocopia informal del Acta de la Sesión No. 5 de junio 7 de 2005,
del Consejo Asesor de Patrimonio.
- Fotocopia informal del Acta d Sesión No. 8 de septiembre 6 de 2005,
del Consejo Asesor de Patrimonio. Cordialmente,
FERNANDO PENAGOS ZAPATA.
Subdirector de Planeamiento Urbano (e)”4. (Negrillas y subrayas del original). 1.2.2. Resolución número 00385 de 2006: “Resolución No. 00385 del 28 de marzo de 2006 Por la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra el Oficio con número de radicación 2-2005-32823 del 28 de diciembre de 2005, expedido por la subdirección de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. El SUBDIRECTOR (A) DE PLANEAMIENTO URBANO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los Artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 2º, Ordinal 2.1., Numeral 23, del Decreto Distrital 365 del 30 de Abril de 2001.
CONSIDERANDO: I.- Que mediante los oficios radicados en este Departamento con número 1-2005-05869, 1-2005-07555 y 1-2005-13679, los señores
José Guillermo Mejía Pietesz, identificado con cédula de ciudadanía número 17.170.746 de Bogotá, obrando en nombre y representación de Choloma Ltda y Carlos Alberto Álvarez Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía número 3229060 de Usaquén, obrando en nombre y representación de Constructora Coala S.A. solicitaron la exclusión como Bien de Interés Cultural del inmueble identificado con nomenclatura urbana Carrera 5 No. 74 A – 36 de esta Ciudad, el cual hace parte del Decreto Distrital 215 de 2004 “Por el cual se declaran algunos Bienes de Interés Cultural en Bogotá D.C. y se modifica el Decreto 606 de 2001” II.- Que el inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 74 A -36 de esta Ciudad, está catalogado como inmueble de interés cultural según lo 4 Folios 90 a 92 del Cuaderno del Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalado en el Decreto Distrital 215 del 14 de Julio de 2004, el cual lo describe de la siguiente manera:
NÚME NOMBCÓDI BARRMODALI MANZ LO DIREC OTRA CATEG
RO RE GO IO DAD ANA TE CIÓN DIREC ORÍA UPZ CIÓN 088 El 830 Bellavis IIC 7 7 Carr CI Refu 5 ta era 5 gio No. 74 A – 36
III. Que la Subdirección de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital como respuesta a la anterior solicitud, expidió el Oficio con número de radicación 2-2005-32823 del
28 de diciembre de 2005, el cual señaló: (…) IV.- Que teniendo en cuenta lo anterior los señores José Guillermo Mejía Pietersz, identificado con cédula de ciudadanía 17.170.746 de Bogotá, obrando en nombre y representación de Choloma LTDA. Y Carlos Alberto Álvarez Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía número 3229060 de Usaquén, obrando en nombre y representación de la Constructora Coala S.A. mediante la radicación No. 1-2006-04909 del 9 de febrero de 2006, Interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el oficio número de radicación 2-200532823 del 28 de diciembre de 2005, antes mencionado. V.- Por lo anteriormente expuesto esta Subdirección efectuará el correspondiente análisis y entrar a decir los recursos en mención. RAZONAMIENTO DE LA SUBDIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO URBANO Que corresponde a esta subdirección conocer, previas las siguientes consideraciones: Respecto al oficio con número de radicación 2-2005-32823 del 28 diciembre 2005, esta Subdirección considera que la menciona respuesta tuvo como finalidad la de dar contestación a una solicitud, en ejercicio del derecho de petición. En este orden de ideas, es importante hacer alusión a uno de los elementos del acto administrativo como lo son las declaraciones de voluntad de la administración destinadas a producir efectos jurídicos de los actos administrativos, la Doctrina señalado: “En cuanto a los efectos, ellos pueden afectar a la administración o los
ciudadanos. Figura como requisito la doctrina, en el último caso, que el acto produzca efectos jurídicos subjetivos, concretos o sea de alcance individual: crea, modifica o extingue…” (Derecho Administrativo, Autor Jaime Vidal Perdomo, Editorial Temis, Décima Edición 1994). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es reiterado por el Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, cuando manifiesta: “A) Efecto general. El acto administrativo unilateral produce ante todo un efecto común a todos los actos jurídicos, qué consiste en que modifica el ordenamiento jurídico existente. Es decir, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones. Por eso es que decirnos que el acto administrativo se caracteriza por contener una decisión…” (Derecho Administrativo General y Colombiano, Autor Libardo Rodríguez Rodríguez, Editorial Temis, Decimocuarta edición 2005) (Cursivas y sublineas fuera del texto). Así las cosas, esta Subdirección Considera que el oficio con número de radicación 2-2005-32823 Del 28 de diciembre de 2005, no es un acto administrativo debido a que no produce efectos jurídicos qué creen, modifiquen o extingan facultades derechos u obligaciones de cualquier tipo. Por tal razón no es procedente que frente a este oficio se puedan interponer los recursos de la vía gubernativa. Por lo anterior, es de indicar que la afición mención, No se puede interpretar como una nueva decisión, debido a que este oficio deja
incólume lo señalado en el Decreto Distrital 215 de 2004, respecto al inmueble de interés cultural identificado con nomenclatura urbana Carrera 5 No. 74 A – 36. Lo anterior es confirmado por el oficio objeto este recurso, cuando se le indica al peticionario que se (…) “Le informa que la calidad de Inmueble de Interés Cultural, Categoría de Conservación Integral asignada al predio de la referencia continúa vigente mediante el Decreto 215 de julio 14 de 2004.” (…) Por otra parte, esta Subdirección considera que el fondo de la petición realizada Mediante la radicación es con número 1-2005-05869, 1-2005-07555 y 1-2005-13679, era la de revocar la decisión tomada por la Administración Distrital, mediante el Decreto Distrital 215 de 2004, respecto a la declaratoria de bien de interés cultural del inmueble ubicado en Carrera 5 No 74 A 36 de esta ciudad, así las cosas una vez tomada la decisión y posteriormente en firme y ejecutoriada, la única forma de revisar tal medida sería la revocatoria directa, a lo cual este Departamento dio respuesta con la radicación del 28 de diciembre de 2005, ratificando el hecho de que el inmueble en comento debe permanecer en el inventario anexo del Decreto Distrital en mención. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente hacer alusión al artículo 72º del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01/84), que preceptúa: “ARTÍCULO 72. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni
la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.” Respecto a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente. “(…)“Bajo el entendido de que, en realidad, la providencia recurrida es inhibitoria, la sentencia será confirmada, pero por razones diferentes a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las expuestas por el a quo, toda vez que el oficio en cuestión no constituye el acto administrativo definitivo, sino que mediante el mismo la alcaldía de Buga respondió la solicitud de reconsideración de la decisión que negó varias peticiones de autorización de ingreso de vehículos tipo taxi en la ciudad y de las respectivas tarjetas de operación. “La mentada solicitud de reconsideración no puede tomarse como el origen de otra actuación administrativa que diera lugar a otro acto administrativo, sino más bien como una solicitud conjunta de revocación directa de las respuestas individuales dadas sobre el asunto, y es sabido que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, revivirán los términos para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, ni dan lugar a la aplicación del silencio administrativo. Siendo así, tal decisión no era susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa. (….)” (Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia – Radicación 3743 del 16 de novi
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