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CE-25000-23-24-000-2006-01854-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2006-01854-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE TUTELA - Acción subsidiaria Como los actores no ostentan la calidad de desplazados no tienen derecho a los beneficios solicitados. Cabe recordar que la entidad rinde estos informes bajo juramento, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Los recurrentes tienen la posibilidad de controvertir estas decisiones haciendo uso de los recursos en la vía gubernativa y, en su defecto, acudiendo a la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A), lo que hace improcedente la acción de tutela interpuesta. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución como un instrumento para la protección de los derechos fundamentales, que procede exclusivamente en aquellos casos en los que el afectado no cuente con otro recurso o medio de defensa judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-24-000-2006-01854-01(AC)

Actor: MAURICIO MOLINA PATIÑO Y OTROS

Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA

COOPERACIÓN INTERNACIONAL ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 28 de agosto de 2006, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección “A”, en cuanto negó el amparo solicitado por Reinel Torres Cuesta, Beatriz Roldán de Guerrero, Francia Jimena Galvis, Deobético Saavedra Ruiz, Rubiela Chiquito y León Darío Osorio, en la acción de tutela interpuesta contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La demanda Los actores, actuando por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela, el 2 de agosto de 2006, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad personal, a la libertad de residencia, a una vivienda digna, al trabajo, al mínimo vital, a la circulación y permanencia, al debido proceso y a la prevalencia de los derechos de los niños (Fls. 1 a 27 Cuaderno No.2, C.2.). Como consecuencia de la protección de sus derechos solicitaron ordenar a las entidades demandadas “darnos soluciones de vivienda, representada en un subsidio, en igualdad de condiciones a los asignados mediante las Resoluciones

139 y 146 del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA, Y DESARROLLO

TERRITORIAL y el Decreto No 200 DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA; trabajo, representado en un proyecto productivo para nuestra estabilización socioeconómica y ayuda humanitaria, hasta que cese nuestra condición de Desplazado, de conformidad con la Sentencia T-1635 de 2000.”; llamarlos a declarar para corroborar la información suministrada y dar un trato preferencial a María Oveira Amado, quien padece un cáncer uterino, y a Cecilia Ramírez Barragán, quien padece una sordera congénita y es madre cabeza de familia. Como fundamento de sus pretensiones narraron los siguientes hechos: Hace cuatro años se encuentran en Bogotá D.C., desplazados de distintos lugares del país, sin que hasta la fecha las distintas entidades que conforman el Sistema de Atención a la Población Desplazada hayan solucionado su situación. Pese a encontrarse inscritos en la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, no han recibido la ayuda humanitaria de que trata la Ley 387 de 1997, resultando discriminados. Debido la falta de una solución definitiva se han visto “avocados a vivir en la absoluta miseria” ubicándose en lugares que no reúnen las mínimas condiciones para una digna subsistencia. Como el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es el encargado de diseñar, promocionar y ejecutar las políticas de vivienda de interés social, le compete vincular a estas políticas de manera preferente a la población desplazada. FONVIVIENDA no ha cumplido su labor de recaudar la información de la población

desplazada respecto de ellos. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., miembro del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, les ha vulnerado el derecho a la igualdad al establecer, mediante el Decreto 200 de 9 de junio de 2006, artículo 4, que no pueden ser beneficiarios del subsidio distrital de vivienda las familias desplazadas por la violencia a las que el Gobierno Nacional les haya otorgado el subsidio en el orden nacional. Los actores y sus familias no se encuentran inscritos en los programas de protección alimentaria y de seguridad que desarrolla el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 28 de agosto de 2006, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial; negó el amparo solicitado por los impugnantes y lo concedió respecto de los demás actores en tutela, con los siguientes argumentos (Fls. 558 a 595, C.2). Los actores, en su mayoría, se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada. Según certificación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, José Antonio Oliveros, José Olman Daza Herrera, Rafael García Roballo, Henry Quiroz Williams, Luis Enrique Gutiérrez, Gennis Díaz de la Rosa, Luis Alfonso Vásquez, José Daniel Monroy Poveda, Luis Eduardo Manosalva, Ubaldo Martínez, Yuli Amparo Gutiérrez

Montoya y Claudia Milena Sierra deben presentarse para establecer su situación porque no aparecen en el Registro. Reinel Torres Cuesta, Beatriz Roldán de Guerrero, Francia Jimena Galvis, Deobético Saavedra, Rubiela Chiquito y León Darío Osorio no se encuentran inscritos por no ostentar la calidad de desplazados, de acuerdo con las resoluciones por las cuales se les negó el reconocimiento de esa condición. Como no reúnen los requisitos establecidos por la ley para ser reconocidos como desplazados por la violencia no es posible acceder al amparo solicitado ni reconocerles tal calidad por vía de tutela pues los actos por los cuales se les negó tal calidad son susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, pueden controvertirse mediante otro mecanismo de defensa judicial. En el expediente reposan certificaciones de declaraciones rendidas por las distintas personerías delegadas de Bogotá D.C., respecto de quienes deben presentarse ante la Agencia Presidencial para la Acción Social para definir su situación en el Registro Único de Desplazados debido a que en la base de datos de la entidad no existe información sobre ellos, circunstancia que denota la falta de comunicación y coordinación interinstitucional entre los distintos organismos. Por ello le ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en coordinación con las personerías delegadas de Bogotá D.C., definir en un término perentorio de 48 horas la situación de los actores y “que de serles reconocida la condición de población desplazada por la violencia, se les incluya en cada uno de los programas y beneficios que otorga la ley.”.

Vidalicia Palacios Cabrera, Luis Labarcés, Luis Enrique Gutiérrez, Catherine Luz González Ferreira y Lilia Firigua de Castro no han recibido la atención humanitaria de emergencia otorgada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, aunque gozan de la calidad de población desplazada por la violencia y están registrados como tales, por lo cual se ordenará a dicha entidad el otorgamiento inmediato de los beneficios. Respecto de las personas que se han beneficiado de la atención pero no se les ha prorrogado ordenó estudiar cada caso en concreto para determinar si amerita la prórroga. Los actores inscritos en el Registro Único de Población Desplazada que no son beneficiarios del subsidio de vivienda otorgado por FONVIVIENDA deberán ser informados de los requisitos que deben cumplir y si no los reúnen deberá indicárseles cuáles les hacen falta a fin de que los corrijan y puedan acceder al subsidio. Si algunos reúnen los requisitos FONVIVIENDA deberá gestionar la correspondiente adición presupuestal para el otorgamiento de los subsidios. Como ninguno de los actores ha sido beneficiario de los subsidios de vivienda otorgados por el Distrito Capital, ordenó a Metrovivienda incluir en forma inmediata y preferencial en las listas para el otorgamiento de dichos subsidios a los que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto distrital 200 de 9 de junio de 2006; para estos efectos deberá gestionar la adición presupuestal para que los beneficiarios puedan acceder a ellos. Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le ordenó incluir a los actores que lo

requieran y que no hayan recibido apoyo, especialmente a los menores de edad, a las mujeres gestantes y lactantes y a los adultos mayores, en los programas que adelanta. A la Agencia Presidencial para la Acción Social le ordenó, como coordinadora del Sistema Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada, vigilar el cumplimiento del fallo para que los derechos de los accionantes sean garantizados y cese su vulneración, y gestionar, en coordinación con la Secretaría de Educación Distrital, los cupos necesarios para los menores que en la actualidad no gocen del servicio de educación, el cual deberá ser prestado en forma gratuita. El recurso de apelación Los recurrentes, Reinel Torres Cuesta, Beatriz Roldán de Guerrero, Francia Jimena Galvis, Deobético Saavedra Ruiz, Rubiela Chiquito y León Darío Osorio, mediante escrito de 4 de septiembre de 2006, al sustentar la impugnación, solicitaron revocar el numeral primero de la sentencia del Tribunal y ordenar su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada, en los siguientes términos (Fls. 605 y 606 C 2). El Tribunal indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía apropiada para solicitar su inclusión en el registro de desplazados y gozar de los beneficios otorgados por la ley. Empero la acción de tutela es el mecanismo procesal idóneo para tal fin porque si bien la inscripción no es un derecho fundamental su no inclusión sí vulnera sus derechos constitucionales fundamentales. Así lo indicó la Corte Constitucional en las sentencias T-327 de 26 de marzo de 2001 y T-268 de 27 de marzo de 2003,

Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si por vía de tutela procede la inclusión en el Registro Único de Desplazados de los recurrentes Reinel Torres Cuesta, Beatriz Roldán de Guerrero, Francia Jimena Galvis, Deobético Saavedra Ruiz, Rubiela Chiquito y León Darío Osorio, y, como consecuencia de lo anterior, extenderles los beneficios ordenados en el fallo que se impugna. Análisis de la Sala Según el informe rendido por Acción Social los recurrentes invocan, sin acreditarla, la calidad de desplazados ya que no están incluidos en el Registro de Población Desplazada, presupuesto indispensable para recibir los beneficios del Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada, lo que impide que les sean reconocidos los beneficios reclamados. La entidad aludida, mediante escrito visible a folio 529, expresó, “Por otra parte, es pertinente informar al despacho que los señores

 REYNEL TORRES CUESTA C.C. No. 71.939.902

 BEATRIZ ROLDAN DE GUERRERO C.C. No. 23.399.146

 FRANCIA JIMENA GALVIS C.C. No. 52.324.617

 DEOBETICO SAAVEDRA C.C. No. 7.425.769

 RUBIELA CHIQUITO C.C. No. 40.285.167

 LEON DARIO OSORIO C.C. No. 3.626.583

Se encuentran NO INCLUIDOS en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada desde el 16 de mayo de 2005. Se deduce que esta

entidad no ha violado ningún derecho fundamental a estos accionantes, por el contrario la no – inscripción de los mismos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, obedece a que NO CUMPLEN con los requisitos exigidos por la Ley. Por lo tanto, se colige que ACCION SOCIAL no puede reconocer ni gestionar los beneficios que otorga la Ley 387 de 1997 a favor de los señores REYNEL TORRES CUESTA, BEATRIZ ROLDAN DE GUERRERO, FRANCIA JIMENA GALVIS, DEOBETICO SAAVEDRA, RUBIELA CHIQUITO y LEON DARIO OSORIO y sus respectivos núcleos familiares, por cuanto NO OSTENTAN LA CALIDAD DE DESPLAZADOS

EN LOS TERMINOS DE LEY.”. (Fl. 529).

De acuerdo con lo anterior, como los actores no ostentan la calidad de desplazados no tienen derecho a los beneficios solicitados. Cabe recordar que la entidad rinde estos informes bajo juramento, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. La Coordinación de la Unidad Territorial Bogotá de la Red de Solidaridad Social, mediante Resoluciones Nos. 11001-0835 de 23 de marzo de 2006, 11001-0345 de 15 de febrero de 2006, 11001-0345RD de 10 de julio de 2006, 11001-1454 de 27 de septiembre de 2004, 11001-0856 de 8 de julio de 2005 y 11001-1918 de 5 de diciembre de 2005 negó a los recurrentes la inscripción en el Registro Unico

de Población Desplazada, aduciendo en cada caso motivos que, en criterio de la Sala, son suficientes para negar el amparo solicitado. A título de ejemplo, en la Resolución No.11001-0835 de 23 de marzo de 2006, que negó a RUBIELA CHIQUITO LONDOÑO la condición de desplazada, la Acción Social se basa en que la peticionaria aparece registrada en el SISBEN de Bogotá, calidad que sólo se reconoce a los residentes, por la misma época en que alegó ser habitante del Municipio de Mapiripán, Meta, localidad respecto de la cual habría ocurrido su desplazamiento (Fl. 548, C. 2). Los recurrentes tienen la posibilidad de controvertir estas decisiones haciendo uso de los recursos en la vía gubernativa y, en su defecto, acudiendo a la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A), lo que hace improcedente la acción de tutela interpuesta. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución como un instrumento para la protección de los derechos fundamentales, que procede exclusivamente en aquellos casos en los que el afectado no cuente con otro recurso o medio de defensa judicial. El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado en la posibilidad que ofrece la totalidad del ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales fundamentales, a través de medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia SU - 544 de 24 de mayo de 2001, magistrado ponente Dr. Eduardo Montealegre

Lynett. Solicitud de los amparados Por su parte los actores beneficiarios de la decisión de tutela, es decir, quienes obtuvieron el amparo de sus derechos solicitaron a esta Corporación, mediante escrito de 13 de octubre de 2006, incluir a la Agencia Presidencial para la Acción Social en la parte resolutiva de la sentencia porque con su exclusión “va a ser muy difícil lograr el cumplimiento real y efectivo, como ha sucedido en reiteradas oportunidades con acciones de este tipo, entre ellas, el fallo de la ACCION DE TUTELA No: 2004 – 2200, de esta misma corporación cuyos accionantes son: YERLEY LILIANA GUZMÁN RODRÍGUEZ y OTROS.”. (Fls. 634 a 641 C 2). Advierte la Sala que el Tribunal dispuso en el ordenamiento séptimo de la sentencia, estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, según la cual corresponde a la Red de Solidaridad Social, hoy acción Social1, orientar a las personas desplazadas sobre el acceso a los distintos programas que ofrece el Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada, ordenamiento que resulta compatible con lo previsto por el artículo 1 del Decreto 2569 de 2000, según el cual la Red de Solidaridad Social, coordina el Sistema de Atención Integral a la Población desplazada por la Violencia. 1 Según el Decreto 2467 de 2005 la Red de Solidaridad Social se fusionó con la Agencia de Cooperación Internacional para dar lugar a la entidad Acción Social. En consecuencia no se modificará la sentencia del Tribunal, en el entendido de que

la vinculación de Acción Social en dicho proveído implica que tal entidad debe cumplir plenamente las obligaciones que la Ley 387 de 1997 y demás normas aplicables le imponen, a saber, coordinar la atención a la población desplazada en el marco del Sistema de Atención Integral. Por las razones expresadas se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 28 de agosto de 2006, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, promovida contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. REMITASE A LA CORTE

CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO BERTHA LUCIA RAMIREZ

DE PAEZ Ausente con excusa

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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