CE-25000-23-24-000-2006-01923-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2006-01923-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MEDIOS DE DEFENSA JUDCIAL - Al existir éstos, la tutela deviene improcedente / ACCION DE TUTELA - Es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA - Implica que la demanda de tutela debe interponerse dentro de un tiempo razonable / ACTO DE RETIRO POR DISCAPACIDAD FÍSICANo es susceptible de analizarse como mecanismo transitorio, por ser demandable ante la jurisdicción En el sub lite, la tutela no puede ser analizada como mecanismo transitorio, porque la O.A.P. N° 1-151 del 14 de agosto de 2000, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional dispuso el retiro del actor por disminución de la capacidad psicofísica – de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, en concordancia con el literal d) del artículo 24 del Decreto 1214 de 1990 – notificada al actor el 25 del mismo mes y año, es un acto administrativo susceptible de control de legalidad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término señalado en la ley (C. C. A., artículo 136, numeral 2°), el cual se encontraba vencido al momento de interposición de esta tutela. La tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales en el caso de que el afectado no disponga de otras vías legales para hacerlos valer. La acción de tutela no puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos
en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la Administración, como en el sub lite. Así las cosas, la tutela deviene improcedente, por cuanto el accionante contó con otros medios de defensa judicial y no se advierte un derecho cierto de naturaleza fundamental susceptible de protección que la hagan procedente de manera transitoria como la invocó el actor. En consecuencia, en cuanto denegó el amparo, la Sala revocará la providencia impugnada y rechazará por improcedente la tutela. Finalmente, la Sala advierte que si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad para su ejercicio, debe ser presentada dentro de un tiempo razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protección solicitada ante la vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la característica de “inmediatez” que configura rasgo esencial de esta acción no se cumple en el sub júdice, pues su interposición más de seis años después de proferido el acto administrativo que ataca por esta vía, no ocurrió en un término apropiado, trayendo consigo la improcedencia de la acción instaurada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-01923-01(AC)
Actor: GRACILIANO SIERRA JIMÉNEZ
Demandado: POLICIA NACIONAL – DIRECCION GENERAL FALLO Se decide la impugnación del actor contra la Sentencia del 29 de agosto de 2006 de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que DENEGÓ la tutela.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Graciliano Sierra Jiménez en nombre propio, coadyuvado por su hermano Eulises Sierra Jiménez, en escrito del 16 de agosto de 2006 (fs. 1 a 3), interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y debido proceso en conexidad con la seguridad social, el libre desarrollo de la personalidad y la protección de las personas inválidas, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional – Dirección General. Dado lo confuso del escrito inicial, así como la impugnación contra la providencia de primera instancia (fs. 65 a 69) y demás memoriales presentados por el actor (fs. 94 a 97, 98 a 101 y 116) en los cuales reiteró la petición de tutela, la Sala advierte que los hechos que originaron la interposición de esta acción, son los siguientes: Ingresó a la Policía Nacional el 7 de abril de 1992 hasta cuando fue desvinculado por su Director General1 mediante la Orden Administrativa de Personal (O.A.P.) N° 1-151 del 14 de agosto de 2000, por disminución de la capacidad psicofísica. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta definitiva del 3 de julio de 2002 calificó su incapacidad en un 27%;
razón por la cual no causó derecho a pensión por invalidez. A partir de esa fecha y durante estos seis años “ha sobrevivido de manera precaria interponiendo derechos de petición y acciones administrativas hasta agotar la vía gubernativa sin posibilidades de empleo por mi invalidez y dependiendo principalmente del apoyo económico y social de mis padres y hermanos. Por otra parte he intentado ejercer los medios de defensa judicial ordinarios los cuales fueron abandonados en la etapa preliminar por mi abogado ... ante mi pobreza (...). Actualmente la defensa judicial ordinaria contenciosa no la puedo ejercer por mi pobreza y porque al parecer vencieron los términos para su demanda y por otra parte no procede 1 Proferida en ejercicio de las facultades conferidas por el literal d) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, en concordancia con el literal d) del artículo 24 del Decreto 1214 de 1990. la acción de nulidad porque el acto administrativo cumple con las condiciones de idoneidad y legalidad, establecidos en la ley por tanto solamente hace falta que se cumpla y que no se continúe retardando su cumplimiento, que implica el pago de la mesada pensional por invalidez absoluta a favor del suscrito”. El actor solicitó “que se imparta una orden provisional de tutela que ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE SU ACTO ADMINISTRATIVO, y seguido dé curso al Acto de trámite de la Pensión de Invalidez, como mínimo vital para llevar una vida digna a que tengo derecho de conformidad con el acto de su despacho la O.A.P. 1-151 DIPON que desde el 14 de agosto del año 2000, determinó
retirarme como empleado civil al servicio de la Policía por DISMINUCIÓN DE MI CAPACIDAD PSICOFÍSICA y teniendo en cuenta que para proferir este acto previamente reuní los requisitos establecidos para los fines de la invalidez absoluta contemplados en el artículo # 37 (treinta y siete) literal “D” de la ley 443 de 1998 “Por invalidez absoluta”.” b. La Oposición El Jefe de Grupo de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, en escrito del 23 de agosto de 2006 (fs. 40 y 41), señaló que la tutela deviene improcedente porque de conformidad con las normas pensionales aplicables, el actor no causó derecho a pensión por invalidez pues requiere un 75% de incapacidad y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la calificó en un 27% y el retiro por disminución de la capacidad psicofísica no es indicadora de los derechos prestacionales correspondientes. El accionante tuvo otros medios de defensa judicial dentro del término legal y no puede acudir ahora a la tutela para revivir los términos. Tratándose de la pensión, por ser una prestación periódica, puede acudir en cualquier momento a la justicia. Además, alegó que el actor había interpuesto otra tutela por los mismos hechos. c. La Providencia Impugnada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 29 de agosto de 2006 DENEGÓ la acción instaurada (fs. 53 a 62), al señalar que la acción de tutela no es el medio para obtener el reconocimiento de la pensión, pero sí es
procedente para el pago de dicha prestación en ciertos eventos. Advirtió que el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio del actor no reconoció la pensión por invalidez a que cree tener derecho por el retiro de la Institución accionada como consecuencia de la disminución o pérdida de la capacidad psicofísica. El acto que cita el actor como incumplido no reconoció ninguna pensión y no es del caso ordenar su reconocimiento, pues el Juez de Tutela no tiene esa competencia, ya que “el ordenamiento jurídico ha previsto unos requisitos mínimos que debe verificar la autoridad administrativa correspondiente”. Indicó que el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial para enervar las actas de la Junta Médica que determinaron su incapacidad laboral, así como el acto que dispuso su retiro del servicio, habida cuenta que la tutela es improcedente para estos fines. En todo caso y como quiera que la pensión es una prestación periódica, el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para su reconocimiento y pago, previo el agotamiento de la vía gubernativa. d. La Impugnación La parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 65 a 69). Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial e indicó que hubo mala fe del accionado, quien debe reconocer y pagar inmediatamente su pensión de invalidez, como efecto legal del acto administrativo que dispuso su retiro por invalidez absoluta. e. El Trámite Procesal Mediante Auto del 19 de octubre de 2006 (f. 102), el Despacho Sustanciador consideró necesario decretar unas pruebas para mejor
proveer la decisión final. Así, ordenó oficiar a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Tribunal Administrativo del Bolívar para que certificaran si allí habían cursado otras acciones de tutela de los señores Graciliano y/o Eulises Sierra Jiménez, este último en nombre y representación de aquél o como coadyuvante. En caso positivo, remitieran copia de las providencias proferidas. Las respuestas se recibieron el 26 y el 31 de octubre de 2006 de las Secciones Primera y Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vía fax el 2 de noviembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Bolívar (fs. 112, 119 y 121, respectivamente). En todas ellas, se certificó la inexistencia de otras acciones de tutela presentadas por los señores Graciliano y/o Eulises Sierra Jiménez. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección de los derechos
fundamentales a la vida digna y debido proceso en conexidad con la seguridad social, el libre desarrollo de la personalidad y la protección de las personas inválidas, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional, por no reconocer la pensión de invalidez a que cree tener derecho el actor como consecuencia de su retiro de esa Institución por disminución de la capacidad psicofísica. Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación2 y de la Corte Constitucional3, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 (artículo 6° num. 1°), salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, si bien la tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para la Sala no están presentes los elementos que permitan determinar su procedibilidad, lo cual hace que esta acción resulte improcedente4. En efecto, excepcionalmente la tutela procede cuando se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, el cual exige: a) que el medio ordinario que contemple el ordenamiento jurídico no sea eficaz; b) que la tutela se ejerza dentro del término de caducidad de la acción ordinaria; c) que el perjuicio sea irremediable, impostergable, urgente y grave y d) que se advierta la violación de un derecho fundamental. En el sub lite, la tutela no puede ser analizada como mecanismo transitorio, porque la O.A.P. N° 1-151 del 14 de agosto de 2000 (fs. 4 a
- por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional dispuso el retiro del actor por disminución de la capacidad psicofísica – 2 Cfr. Sentencia AC-00337 del 26 de mayo de 2005, M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 3 Sentencia T-628 del 27 de agosto de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras. 4 La Corte Constitucional en la Sentencia T-696 del 1° de julio de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que si el afectado tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir un acto administrativo, debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que sobre las causales de improcedencia de la tutela, establece la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, en concordancia con el literal d) del artículo 24 del Decreto 1214 de 1990 – notificada al actor el 25 del mismo mes y año
(f. 8), es un acto administrativo susceptible de control de legalidad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término señalado en la ley (C. C. A., artículo 136, numeral 2°), el cual se encontraba vencido al momento de interposición de esta tutela. Por ello, se reitera que la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos judiciales para la protección del derecho invocado, o cuando aquéllos no se ejercieron o se ejercieron
en forma extemporánea, pues la tutela no reemplaza ni enmienda los errores o las omisiones de las partes5. Ahora bien, la pensión de invalidez no fue reconocida por la Administración en la O.A.P. 151 del 14 de agosto de 2000, pese a invocarse en ésta la disminución de la capacidad psicofísica como causal de retiro, habida cuenta que fue de un 27% y se requiere un porcentaje. Por ello, se reitera que6: “En efecto, si existe discusión en cuanto a la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión del accionante, a juicio de la Sala, se torna improcedente la acción de tutela, pues el Juez Constitucional no está llamado a declarar la existencia de un derecho, sino a proteger el derecho cierto que se vea afectado por la 5 Sentencia T-442 del 30 de mayo de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería, entre otras. 6 Sentencia AC-01967 del 4 de noviembre de 2004, M. P. Ligia López Díaz. conducta de la Administración o de un particular, en los eventos previstos en la ley.” 7 La tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales en el caso de que el afectado no disponga de otras vías legales para hacerlos valer. La acción de tutela no puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la Administración, como en el sub lite.
Así las cosas, la tutela deviene improcedente, por cuanto el accionante contó con otros medios de defensa judicial y no se advierte un derecho cierto de naturaleza fundamental susceptible de protección que la hagan procedente de manera transitoria como la invocó el actor. En consecuencia, en cuanto denegó el amparo, la Sala revocará la providencia impugnada y rechazará por improcedente la tutela. En cuanto al argumento de la Policía Nacional relacionado con la interposición previa de otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la Sala advierte que no obstante haberse decretado una prueba para verificar su existencia, de las respuestas libradas por las Secciones Primera y Segunda del Tribunal Administrativo de 7 Sentencia AC-02080 del 29 de enero de 2004, M. P. Ligia López Díaz. Cundinamarca y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, esa afirmación no se probó y en consecuencia, deviene impróspera. Finalmente, la Sala advierte que si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad para su ejercicio, debe ser presentada dentro de un tiempo razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protección solicitada ante la vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la característica de “inmediatez” que configura rasgo esencial de esta acción no se cumple en el sub júdice, pues su interposición más de seis años después de proferido el acto administrativo que ataca por esta vía, no ocurrió en un término apropiado, trayendo consigo la improcedencia de la acción instaurada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar se dispone: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela del señor
GRACILIANO SIERRA JIMÉNEZ contra LA DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –