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CE-25000-23-24-000-2006-02241-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2006-02241-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REGISTRO DE INHABILIDAD PARA CONTRATAR - Al haber expirado la inhabilidad debe eliminarse del registro / DERECHO AL HABEAS DATA - Se vulnera al no eliminarse una inhabilidad del registro de la Procuraduría cuando aquella ha expirado / INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO - Son quienes hayan sido condenados a la interdicción de derechos y funciones públicas / TERMINO DE INHABILIDAD PARA CONTRATAR - Es de 5 años contados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia / BANCO DE DATOS - El derecho a ser actualizada y rectificada su información se denomina habeas data / DERECHO DE HABEAS DATA - Concepto Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el accionante solicita, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación con su decisión de no cancelar o eliminar del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI, el registro de la inhabilidad para contratar con el Estado que se derivó de la interdicción de derechos y funciones públicas, por cuarenta y seis (46) meses, que le impuso el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), lo que le causa graves perjuicios, pues se ha visto imposibilitado para firmar contrato laboral con el municipio de Saldaña (Tolima). Una vez cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio y el fallo de primer grado, como lo ordena el artículo 32 [2] del Decreto 2591 de 1991 en el

trámite de la impugnación, la Sala concluye que la decisión del a quo de proteger el derecho al debido proceso del accionante fue acertada, por lo cual la confirmará, pero la adicionará para ampararle también el derecho al habeas data, dado que el error de trascripción en que incurrió la Procuraduría, al anotar como fecha de ejecutoria - inicio de la inhabilidadel 13 de febrero de 2002, cuando la verdadera fecha es 13 de febrero de 2001, afecta gravemente al accionante. Y, si bien es cierto, el actor puede impugnar la decisión de la Procuraduría de no corregir el registro de la inhabilidad, también lo es que en este caso la vulneración de los mencionados derechos es evidente, por lo cual la Sala estima que el mecanismo de que dispone el interesado no es lo suficientemente eficaz en este momento para protegerlo, por lo que concederá la tutela como mecanismo definitivo de protección. Sobre este aspecto, cabe anotar que la situación del accionante se rige por los artículos 33 de la Ley 200 de 1995; 18 [6] y 66 [3] del Decreto 262 de 2000; 472 [2] de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) y 8 [1] [d] de la Ley 80 de 1993, vigentes el 13 de febrero de 2001, fecha en que quedó en firme el fallo penal condenatorio. En consecuencia, no es aplicable el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único que derogó

tácitamente la Ley 200 de 1995-, como erróneamente lo afirmó la entidad demandada y lo concluyó el a quo en el fallo recurrido. Ahora bien, en relación con el registro de la inhabilidad para contratar con el Estado, el artículo 8 [1] [d] de la Ley 80 de 1993, disposición con base en la cual la Procuraduría hizo la respectiva anotación, señala que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales quienes hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, en sentencia judicial. Y, el mismo numeral 1, en su inciso final, prevé que la inhabilidad a que se refiere el mencionado literal d), se extiende por un término de cinco (5) años, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena. En consecuencia, como quiera que, según se vio, la sentencia condenatoria quedó en firme el 13 de febrero de 2001, se tiene que conforme a las mencionadas normas, el 14 de febrero de 2006, expiró la inhabilidad que afectaba al accionante, razón por la cual la misma no debe aparecer en su Certificado de Antecedentes. Así las cosas, toda vez que la decisión de la entidad demandada de no eliminar el registro de la inhabilidad que afecta al accionante, no sólo vulnera el derecho al debido proceso de éste, sino también su derecho al habeas data, entendido como la garantía que se tiene de actualizar y rectificar las informaciones recogidas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (Art. 15 y 85 de la Constitución Política), también se protegerá este derecho, sentido en

el que se adicionará el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-02241-01(AC)

Actor: ALDEMAR RONDON TAFUR

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

Referencia: Impugnación FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de 17 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “A”, que protegió el derecho al debido proceso del accionante.

1. ANTECEDENTES Aldemar Rondón Tafur instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Procuraduría General de la Nación, por cuanto, en su sentir, le vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad y a la igualdad ante la ley (folios 38 y 40).

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados, para lo cual pidió que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación cancelar el registro de la inhabilidad para contratar con el Estado y rehabilitarlo en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por haber cumplido la condena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima).

Los hechos que originaron la anterior pretensión se compendian así: 2.1. Aldemar Rondón Tafur era Secretario de Obras Públicas de Saldaña (Tolima) (fl. 2). 2.2. En esa calidad, junto con el Alcalde Municipal, adjudicó dos contratos de obra pública sin que los contratistas hubieran cumplido los requisitos legales e hizo constar en dichos contratos que tales exigencias se encontraban satisfechas (fls. 2 y 6). 2.3. Como consecuencia de lo anterior, en sentencia de 22 de junio de 2000, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima) lo condenó a 46 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Para hacer efectiva la interdicción, ordenó enviar copia del fallo a la Procuraduría General de la Nación 2.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia en fallo de 30 de noviembre de 2000 que quedó ejecutoriado el 13 de febrero de 2001 (fl. 115). 2.5. El accionante solicitó la rehabilitación de derechos y funciones públicas y por auto de 20 de febrero de 2006 el Juzgado Penal del Circuito del Guamo se la concedió desde el 13 de diciembre de 2005. Argumentó que tomaba los datos suministrados por la Procuraduría en el Certificado de Antecedentes de 19 de enero de 2006 (fl. 23), según el cual la interdicción empezó el 13 de febrero de 2002 (sic / fls . 24 a 26).

2.6. El 15 de marzo de 2006 el Juzgado remitió copia del auto de rehabilitación a la Procuraduría (fl. 30). 2.7. El 15 de mayo de 2006 el accionante solicitó a la Procuraduría un certificado de antecedentes en el que advirtió que persistía la anotación de la inhabilidad para contratar con el Estado. 2.8. Por lo anterior, el 12 de junio de 2006 pidió a la Procuraduría corregir la anotación y expedir un certificado de antecedentes en el que no apareciera la inhabilidad. 2.9. De la extensa y poco clara respuesta que el 14 de junio de 2006 dio la Procuraduría, se desprende que negó la cancelación de dicha anotación porque no habían transcurrido los cinco (5) años a que se refiere el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, que fue el 13 de febrero de 2002 (sic). Indicó que conforme al artículo 8 [1] [d] de la Ley 80 de 1993, la interdicción de derechos y funciones públicas genera inhabilidad para contratar con el Estado, que aparece en el Certificado de Antecedentes porque el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI la genera automáticamente. 2.10. Instauró acción de tutela contra la Procuraduría porque estima que la anotación de la inhabilidad debe ser retirada del registro de antecedentes disciplinarios, por cuanto ya cumplió la condena; además, porque la ejecutoria de la sentencia no fue el 13 febrero de 2002 sino el 3 de diciembre de 2000 (sic), por

lo que el 3 de diciembre de 2005 vencieron los cinco (5) años que señala la Ley 734 de 2002 para cancelar la anotación en el SIRI. 2.11. Actualmente tiene la posibilidad de firmar contrato laboral con el municipio de Saldaña (Tolima), pero la inhabilidad que consta en sus antecedentes le impide hacerlo, causándole graves perjuicios y un trato discriminatorio.

3. OPOSICIÓN La Procuraduría solicitó negar la acción de tutela por ser improcedente como mecanismo transitorio porque no se demostró el perjuicio irremediable ni se acreditó el requisito de inmediatez.

Luego de reiterar los argumentos de la respuesta al derecho de petición de 12 de junio de 2006, dijo que no ha violado los derechos invocados en la solicitud de tutela porque la información contenida en SIRI es real y se registró en cumplimiento del inciso final del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, con base en la información que suministró el Juzgado Penal de Circuito del Guamo. Adujo que el accionante confunde las figuras de la rehabilitación en el uso y goce de los derechos de los que se priva al condenado como consecuencia de la imposición de sanciones penales con la inhabilidad para desempeñar una función o un cargo público o para desarrollar un contrato, figuras que responden a diferentes mandatos constitucionales y a fines distintos. Agregó que las causales de inhabilidad no están sujetas a rehabilitación, y que, mientras estén vigentes, impiden el acceso a cargos públicos y la celebración de contratos con la Administración; que en el SIRI se registran las sanciones y causas de inhabilidad

derivadas de condenas penales, disciplinarias, fiscales y de pérdida de investidura, impuestas en providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a la expedición de los antecedentes y, en todo caso, sanciones o inhabilidades que estén vigentes en dicho momento.

4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho al debido proceso del actor y ordenó a la Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría cancelar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, las anotaciones de la sanción penal y de la inhabilidad para contratar.

Negó la protección de los derechos a la libertad, a la igualdad y al trabajo porque consideró que se deducía del expediente la violación del debido proceso, derecho de aplicación inmediata, cuya vulneración se materializó en la actuación de la Procuraduría de mantener unas anotaciones que ya no tienen razón de ser. Señaló que la inhabilidad del artículo 8 [1] [d] de la Ley 80 de 1993, se extiende por cinco (5) años, contados desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena, el cual está vencido porque el fallo quedó en firme en diciembre de 2000 (sic), y no el 13 de febrero de 2002, como lo afirma la Procuraduría. En relación con el registro de la sanción penal, indicó que el interesado cumplió la pena, por lo cual el Juzgado Penal del Circuito del Guamo le concedió la rehabilitación de derechos y funciones públicas en providencia que se comunicó a la Procuraduría, por lo que no existe fundamento para que ésta insista en

mantener tal anotación.

5. IMPUGNACIÓN La demandada impugnó la sentencia porque, en su sentir, no vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que la inhabilidad para contratar con el Estado no es una sanción sino una limitación establecida por la Constitución y la Ley frente a las relaciones con la administración pública. Además, insistió en los mismos argumentos que adujo en la contestación de la acción de tutela.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o cuando ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, en Colombia no procede la acción de tutela contra

las leyes, como sí ocurre con el recurso de amparo en Méjico. Tampoco es viable aquí, recurrir a la acción que se estudia contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. La acción de tutela, además, se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por el procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria. Finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. Desde luego que la Sala no desconoce la gran importancia de la acción de tutela, como institución jurídica. Sin embargo, su ejercicio debe ser razonado, pues, lo contrario lleva al quebrantamiento de principios como el de la cosa juzgada y el debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. c Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Confírmase la sentencia de 17 de octubre de 2006, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión

2. Adiciónase el fallo impugnado para proteger también el derecho al habeas data del señor Aldemar Rondón Tafur.

3. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección Ausente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

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