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CE-25000-23-24-000-2006-02457-01(AC)-2007

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Título
CE-25000-23-24-000-2006-02457-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION MINIMA LEGAL - Procede otorgarla para las personas victimas de la violencia / CAPACIDAD LABORAL DE VICTIMA DE LA VIOLENCIA - Al haber una pérdida de al menos el 50 por ciento procede reconocer una pensión mínima legal / DERECHO A LA VIDA - Comprende no solo el sostenimiento sino la subsistencia sana y digna / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Se presenta ante una incapacidad física de victima de la violencia De las leyes 104 de 1993 artículo 45, 418 de 1997 artículo 46 y 782 de 2002 artículo 18 se colige que la pensión mínima solicitada por el actor, prevista en las diferentes normas por ser víctima de la violencia, exige la pérdida de por lo menos el 50% de su capacidad laboral, requisito que sin lugar a duda cumple el señor Cabrera Suárez, pues fue la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá D.C. quien dictaminó la pérdida en un 52.20%, el 7 de abril de 2005, tal como consta a folios 24 a 26 del expediente, por lo que sin lugar a duda tiene derecho a la solicitada pensión. El derecho a la vida tiene que interpretarse en un sentido integral, así la vida no es el simple sostenimiento, sino la subsistencia sana y digna, tal como lo prevé la Carta Política. La persona afectada en virtud de los atentados que se producen como consecuencia de orden público que vive el país, recibe una protección especial del Estado, consistente en una pensión mínima legal, que le garantiza una vida digna a quienes han perdido su capacidad en un porcentaje mínimo del 50%, en el cual se evidencia claramente que su aptitud

física le impide obtener una propia subsistencia. Con mayor razón, esa incapacidad se debe predicar en quien su grado de afectación ha llegado a un 52.20%, tal como lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En tales circunstancias, en el presente caso, la afectación del actor lo hace merecedor del derecho a la pensión que reclama, sin que se requiera ningún análisis para deducir un perjuicio irremediable, pues, los hechos por sí solos califican su situación de imposibilidad física de subsistencia y que encuadra en las previsiones del artículo 18 de la Ley 782 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C. doce (12) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-02457-01(AC)

Actor: HECTOR WILLIAM CABRERA SUAREZ

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo 12 de diciembre de 2006, proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” que amparó de manera transitoria los derechos del señor HÉCTOR WILLIAM CABRERA SUÁREZ dentro de la acción de tutela por él iniciada contra el

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGURO

SOCIAL.

En sentir del actor le vulneraron sus derechos a la seguridad social en pensiones,

en conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y el mínimo vital.

ANTECEDENTES

HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Indicó el señor HÉCTOR WILLIAM CABRERA que víctima del conflicto armado, perdió el 52.20% de su capacidad laboral, tras haber pisado una mina antipersonal el 5 de octubre de 2004, en la Vereda El Salado, municipio de Milán (Caquetá). Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante dictamen de 1º de marzo de 2005, dictaminó un 52.20% de disminución en su capacidad laboral, tras la pérdida de sus dos piernas y de la locomoción. Indicó que la Defensoría del Pueblo con oficio de 15 de marzo de 2006, dirigido a la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, solicitó le fuera otorgada la pensión mínima establecida en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, en concordancia con la Ley 418 [46] de 1997. Que igualmente con oficio No. 080885 de 27 de abril de 2006, solicitó información ante la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social, buscando la pensión a que tenía derecho el actor, por ser víctima de la violencia. Señaló que el Ministerio de la Protección Social con oficio No. 12310 – 619 – 2006 de abril 6 de 2006, le negó el reconocimiento, “...no existe ninguna opción jurídica que permita a este Ministerio o a cualquier otra entidad o autoridad pública

reconocer o conceder la pensión de invalidez...”. La Asesora de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social, a través del oficio No. 098247 de 12 de junio de 2006, le negó también el reconocimiento de la pensión, señalando que de proceder dicha prestación, ésta le correspondería concederla al Ministerio de la Protección Social y no a esa entidad. Considera el actor vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, en conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y el mínimo vital, por parte de las entidades accionadas, en tanto se niegan al reconocimiento y pago de la pensión mínima establecida en la Ley 782 de 2002, al ser víctima del conflicto armado del país. PETICIÓN Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, en conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y el mínimo vital. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales proceda a iniciar los trámites tendientes al reconocimiento del derecho a la pensión mínima legal contemplada en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. Ordenar al Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad Pensional, emita la orden de pago dentro de un término perentorio.

TRÁMITE: Fue admitida la acción, se tramitó, se comunicó a la accionada y al tercero interesado.

CONTESTACIÓN La apoderada del Ministerio de la Protección Social con escrito de 22 de noviembre de 2006, solicitó exonerar a esa entidad y denegar las pretensiones de

la acción de tutela o en subsidio se ampare transitoriamente de manera que se pueda controvertir. Dijo que efectivamente la Defensoría del Pueblo les ofició solicitando la pensión para el actor, petición que fue atendida con oficio No. 12310 – 619 – 06 de abril 6 de 2006, informándole que de proceder a la pretensión, ésta prestación sería reconocida por el Instituto de Seguro Social, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. Señaló que “...la Ley 797 de 2003, deroga tácitamente el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por ser una norma posterior y por contemplar disposiciones contrarias a las previstas en la ley anterior, tal como lo establece el artículo 71 del Código Civil...” (fl. 83). Indicó que la Ley 100 de 1993 no prevé la pensión para víctimas de la violencia, por lo que la pensión consagrada en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que prorroga lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, no tiene un mecanismo específico de financiación previsto en el Sistema, lo que significa que no puede financiarse con dichos recursos. Mencionó que la solicitud del actor fue extemporánea, pues la presentó el 15 de marzo de 2006, es decir (1) un año, (5) cinco meses y (10) diez días después de que sucedieron los hechos, y, conforme al artículo 16 de la Ley 418 de 1997, la presentación oportuna era hasta el 4 de octubre de 2005. Que el actor ha sido atendido con cargo a la Subcuenta Ecat del FOSYGA y que

con los mismos recursos tiene aprobada una indemnización por incapacidad permanente por valor de $2.448.000 pesos. Que no es posible reconocer la pensión solicitada, en tanto se estaría violando la constitución política e incurriría en vía de hecho y responsabilidad de orden disciplinario, fiscal e incluso penal. Que el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo reformas al artículo 48 de la Constitución Política, señalando que no existirían regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública y al Presidente de la República. Concluyó indicando que la acción de tutela se torna improcedente cuando se utilice como medio para obtener pensiones salvo, cuando se emplee como mecanismo transitorio. El Instituto de Seguro Social con escrito de 23 de noviembre de 2006, solicitó no amparar los derechos del actor, además indicó que revisada su base de datos a nivel nacional, se encontró que la única petición presentada sobre este tema, es la de la Defensoría del Pueblo que pidió iniciar los trámites para el reconocimiento de la pensión mínima legal vigente, la que fue resuelta con oficio GNAP No. 003669 y 003670 de mayo 5 de 2006, informándole que con fundamento en la Ley 782 de 2002, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, el reconocimiento de la pensión solicitada no era procedente, pues, no existe ninguna opción jurídica que permita a cualquier entidad o autoridad pública, reconocer o conceder pensión de invalidez en los términos de la Ley 418 de 1997.

Señaló que la Ley 797 de 2003 proscribió y derogó cualquier posibilidad de convalidar semanas cotizadas con otros requisitos, por lo que en la actualidad, quien no reúna los requisitos de tiempo de servicios y/o semanas cotizadas, no puede pretender el reconocimiento de una pensión, cualquiera sea la circunstancia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” con fallo de 12 de diciembre de 2006, concedió provisionalmente el amparo solicitado por el señor Héctor William Cabrera Suárez, ordenando al Instituto de Seguro Social, expida la Resolución por medio la cual se le reconozca la pensión mínima legal de que trata el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. Ordenó a la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social para que en un plazo máximo de dos (2) meses a partir del recibo de la resolución de reconocimiento de pensión por parte del Instituto de Seguro Social, se pague la pensión reconocida al actor. IMPUGNACIÓN El Ministerio de la Protección Social con escrito de 15 de enero de 2007, manifestó no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal, en tanto, esa entidad no le ha violado derechos fundamentales al actor, pues si bien el actor pudo acceder a la pensión mínima, la solicitud fue extemporánea lo que produjo la extinción del derecho, “... de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 7º de la Ley 782 de 2002, es decir en el lapso comprendido entre el 6 de octubre de 2004 y 5 de octubre de 2005”.

Indicó que toda modalidad de pensión entendida como una prestación periódica pertenece al Sistema General de Pensiones y están regidas por lo previsto en el artículo 48 de la Carta Política y demás normas concordantes. Ratificó su posición respecto a la derogatoria de la Ley 418 de 1997, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003), por clara contradicción, a una norma posterior y de carácter especial (fl. 119), indicando que es por ese motivo que no es posible en ningún caso otorgar una pensión sustituyendo semanas de cotización o tiempo de servicio por el “cumplimiento de otros requisitos distintos, o que no corresponda a tiempos de servicio efectivamente prestados o cotizados”, posición ésta que no compartió el Tribunal. Insistió en que reconocer una pensión especial de invalidez con fundamento en otros requisitos, compromete recursos del sistema, lo que contradice lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. Dijo que a partir del Acto Legislativo No. 01 de 2005 no es posible el reconocimiento de prestaciones económicas sin el lleno de los requisitos establecidos para ello en el Sistema General de Pensiones. Que aun cuando una persona desempeñe labores de campo, no la exime de cotizar al Sistema General de Pensiones, para lo cual y en razón a su actividad, el Fondo de Solidaridad Pensional le subsidia el 90% de su cotización. Indicó que el Tribunal al establecer “la obligación de demandar el acto administrativo” que profiera el ISS reconociéndole la pensión al actor, desconoció el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 (negrilla fuera de texto).

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela para que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando el agraviado cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio.

En el caso sub examine pretende el actor el amparo de sus derechos a la seguridad social en pensiones, en conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y el mínimo vital. que considera le fueron vulnerados por el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguro Social, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión mínima legal contemplada en la Ley 782 de 2002, artículo 18 (modificatoria de la Ley 418 de 1997), por ser víctima de la violencia dentro del conflicto armando de nuestro país. No obstante que los oficios (No. 12310 – 619 – 2006 de abril 6 y 098247 de 12 de junio, ambos de 2006), proferidos por el Seguro Social y el Ministerio de la Protección Social respectivamente, que le negaron el reconocimiento de la pensión solicitada, son verdaderos actos administrativos, y por ende demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que deduce la existencia de otros mecanismos de defensa, no puede desconocerse el grado de invalidez que se le dictaminó al actor, lo que merece la atención del juez constitucional en aras de la protección inmediata.

Según lo manifestado por el actor, los hechos por los cuales se produjo la invalidez que hoy padece ocurrieron en el mes de octubre de 2004.

De las pruebas aportadas: A folios 24 a 26 del expediente se halla el formulario de la Junta Regional de

Calificación de invalidez de Bogotá D.C. de 7 de abril de 2005, donde determinaron que el señor Héctor William Cabrera Suárez sufrió una pérdida de su capacidad laboral diagnosticada en 52.20%. Certificación de la Personería Municipal de Milán Caquetá donde manifiestan que el señor Cabrera Suárez fue víctima del conflicto armado (fl. 27). Testimonio rendido por dos personas del municipio ante la Alcaldía de Milán Caquetá, que dieron fe del accidente del que fue víctima el señor Cabrera en un atentado terrorista (fl. 28). Ha sido diversa la normatividad prevista para la protección de las personas que en razón al conflicto armado sufrieren una disminución de su capacidad laboral, entre las cuales encontramos: La Ley 104 de 1993, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 45 prevé: “ARTÍCULO 45. En cumplimiento de su objetivo constitucional, y en desarrollo de las facultades que le otorga el Decreto 2133 de 1.992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social atenderá gratuitamente a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Título, en los términos previstos en los artículos 23 y 26 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas,

los seguros que se considere necesario contratar para proteger a los habitantes contra las consecuencias de los atentados terroristas, y subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente Título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Consejo Directivo. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten las entidades territoriales para atender a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Título y apoyar los programas que con el mismo propósito realicen entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan. <Inciso subrogado por el artículo 15 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. “ Negrilla y subrayado fuera de texto. Posteriormente se expidió la Ley 418 de 1997 que en el artículo 46 previó: “Artículo 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el Artículo 15 , en los términos previstos en los artículo s 20 y 23 de la presente ley, los gastos

funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el Artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a los damnificados. Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el Artículo 25 de la Ley 100 de 1993. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social. Negrilla y subrayado fuera de texto. Artículo éste que fue modificado por el 18 de la Ley 782 de 2002, así: Artículo 18. El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: “Artículo 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades,

la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente, podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a los damnificados. Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.” . Negrilla y

subrayado fuera de texto. De las normas transcritas se colige que la pensión mínima solicitada por el actor, prevista en las diferentes normas por ser víctima de la violencia, exige la pérdida de por lo menos el 50% de su capacidad laboral, requisito que sin lugar a duda cumple el señor Cabrera Suárez, pues fue la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá D.C. quien dictaminó la pérdida en un 52.20%, el 7 de abril de 2005, tal como consta a folios 24 a 26 del expediente, por lo que sin lugar a duda tiene derecho a la solicitada pensión. El derecho a la vida tiene que interpretarse en un sentido integral, así la vida no es el simple sostenimiento, sino la subsistencia sana y digna, tal como lo prevé la Carta Política. La persona afectada en virtud de los atentados que se producen como consecuencia de orden público que vive el país, recibe una protección especial del Estado, consistente en una pensión mínima legal, que le garantiza una vida digna a quienes han perdido su capacidad en un porcentaje mínimo del 50%, en el cual se evidencia claramente que su aptitud física le impide obtener una propia subsistencia. Con mayor razón, esa incapacidad se debe predicar en quien su grado de afectación ha llegado a un 52.20%, tal como lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En tales circunstancias, en el presente caso, la afectación del actor lo hace merecedor del derecho a la pensión que reclama, sin que se requiera ningún análisis para deducir un perjuicio irremediable, pues, los hechos por sí solos califican su situación de imposibilidad física de subsistencia y que encuadra en las

previsiones del artículo 18 de la Ley 782 de 2002. Dicha norma en el inciso 2º, exige como condición para acceder a la pensión que además del grado de incapacidad, la persona carezca de “...posibilidades pensionales y de atención médica..”, requisito que se cumple aquí, ya que el actor no tiene ninguna otra posibilidad pensional, o por lo menos no está acreditado en el proceso, lo cual es el condicionamiento necesario para tener un ingreso de subsistencia mínimo. La anterior disposición no está excluida del Sistema General de Pensiones sino que forma parte de él, y es especial para las personas discapacitadas como consecuencia del conflicto armado interno. En efecto, la Ley 797 de 2002, que reformó algunas normas de la Ley 100 de 1993 y adoptó disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados, no derogó el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 ni excluyó del alcance de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional la protección de las víctimas de la violencia; por el contrario, el artículo 2 de la citada Ley 797, amplió el objeto de dicho Fondo que había sido fijado por el artículo 26 de la Ley 100 de 19931. Finalmente, respecto a la extemporaneidad de la solicitud que alega el Ministerio de la Protección Social, cabe precisar que una vez en la legislación Colombiana se reúnen los requisitos para tener el derecho a la pensión, el titular de éste, puede reclamar en cualquier época, con la pérdida solamente, de las mesadas pensionales que hubieren prescrito. Por tanto, el sólo hecho de encontrarse dentro de las previsiones del artículo 18 de la Ley 782 de 2002, faculta al actor

para reclamar la pensión mínima allí establecida. Por el contrario, la ayuda humanitaria de que habla el artículo 7º de la Ley 782 de 2002 que modificó el 16 de la Ley 418 de 1997, exige que la solicitud se presente dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos, so pena de ser extemporánea, diferente a lo previsto para la pensión mínima regula por el artículo 18 de la primera ley. Por lo expuesto, la Sala concluye que tanto el Ministerio de la Protección Social como el Instituto de Seguro Social violaron los derechos a la seguridad social en 1 El artículo 2 de la Ley 797 de 2002, modificó, entre otros, el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y dispuso: “El Fondo de Solidaridad Pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. [...]” (resaltado fuera de texto). pensiones, en conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y el mínimo vital del señor Cabrera Suárez, al negar el reconocimiento de la pensión2. En consideración a lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA :

1. REVÓCASE el fallo de 12 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor William Cabrera Suárez. En su lugar,

2. CONCÉDESE la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensión, en conexidad con los derechos a la vida, a la salud y al mínimo vital como mecanismo principal de protección para lo cual se ordena al Instituto de Seguros Sociales que, en un término no superior a un (1) mes, reconozca al actor la pensión mínima legal prevista en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 y al Ministerio de Protección Social –Fondo de Solidaridad Pensionalque emita orden de pago para cancelar dicha prestación, máximo dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir del reconocimiento de la pensión.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. 2 En este sentido ver sentencia AC 02513 del 22 de febrero de 2007, M.P. doctor Héctor Romero Díaz

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÌA INÉS ORTIZ BARBOSA

Presidente -salva el votoJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ PENSION DE JUBILACION - El Juez de tutela no tiene competencia para

ordenar su reconocimiento / ACTO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO DE PENSIONES - Por ser acto administrativo es susceptible de control de legalidad a través de las acciones ordinarias / ACCION DE TUTELA - No puede acudirse a ella para purgar la procedencia contra actos administrativos susceptibles de demandarse No comparto la decisión mayoritaria de la Sala de acceder a la tutela de los derechos a la seguridad social del actor, como mecanismo principal de la protección, por las siguientes razones: En primer lugar, porque ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional que el juez de tutela no tiene competencia para ordenar el reconocimiento de pensiones, ya que ello es del resorte exclusivo de la Administración. En segundo lugar, porque en el presente asunto, además, se probó que tanto el Ministerio de la Protección Social como el Seguro Social en oficios del 6 de abril de 2006 y 12 de junio de 2006, respectivamente, le negaron al actor el reconocimiento de la pensión. Por tratarse de manifestaciones unilaterales de la voluntad de la Administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, tales oficios son actos administrativos y en consecuencia, susceptibles de control de legalidad a través de las acciones ordinarias que el sistema jurídico prevé, las cuales debían ser formuladas en oportunidad y no acudir a la acción de tutela a purgar su procedencia, tratando de obtener una decisión favorable del juez de amparo.

SALVAMENTO DEL VOTO DE LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007) Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2006

Acción de Tutela: 2500023240002006-02457-01

Actor: Héctor William Cabrera Suárez

M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié No comparto la decisión mayoritaria de la Sala de acceder a la tutela de los derechos a la seguridad social del actor, como mecanismo principal de la protección, por las siguientes razones: En primer lugar, porque ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional que el juez de tutela no tiene competencia para ordenar el reconocimiento de pensiones, ya que ello es del resorte exclusivo de la

Administración. En segundo lugar, porque en el presente asunto, además, se probó que tanto el Ministerio de la Protección Social como el Seguro Social en oficios del 6 de abril de 2006 y 12 de junio de 2006, respectivamente, le negaron al actor el reconocimiento de la pensión. Por tratarse de manifestaciones unilaterales de la voluntad de la Administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, tales oficios son actos administrativos y en consecuencia, susceptibles de control de legalidad a través de las acciones ordinarias que el sistema jurídico prevé, las cuales debían ser formuladas en oportunidad y no acudir a la acción de tutela a purgar su procedencia, tratando de obtener una decisión favorable del juez de amparo. Así las cosas, partiendo de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo es posible dar prosperidad a la tutela como mecanismo transitorio, siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable y se reúnan otros

requisitos. En efecto, ha sido criterio tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación que la configuración de un perjuicio irremediable, exige: a) que el mecanismo ordinario que contemple el ordenamiento jurídico no sea eficaz; b) que la tutela se ejerza dentro del término de caducidad de la acción ordinaria; c) que el perjuicio sea irremediable, impostergable, urgente y grave y d) que se advierta la violación de un derecho fundamental, ninguna de las cuales se prueba en el sub lite. La tutela incoada por el señor Héctor William Cabrera Suárez fue formulada después de transcurridos los cuatro meses que consagra el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (num. 2°) para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimien

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