CE-25000-23-24-000-2006-02465-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2006-02465-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO DE PETICION – Núcleo esencial / DERECHO DE PETICION – Requisitos de la respuesta En reiterados pronunciamientos se ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. La respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. De conformidad con los documentos allegados, la Sala establece que, el derecho de petición de la accionante fue doblemente vulnerado: en primer lugar no se le notificó de la respuesta y, en segundo lugar la fecha indicada por la administración de su contestación (noviembre 23 de 2006) es posterior en varios meses al vencimiento de la oportunidad legal de que gozaba la Comisión Nacional del Servicio Civil, según lo dispuesto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo al señalar: “las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo”. La falta de notificación de la decisión adoptada por la administración a la señora Tatiana Kit tiene una especial importancia, en cuanto a que la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Así las cosas la falta de una efectiva comunicación a la peticionaria, vulnera su derecho fundamental de
petición, que no se reduce únicamente a que la entidad resuelva, sino que requiere, además la notificación de la decisión al interesado. CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS – Contra ésta no procede la acción de tutela La Sala observa que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos y en ese sentido tiene a su alcance promover la acción de simple nulidad contra la Convocatoria No. 001 de 2005 y la de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que dieron respuesta a las solicitudes formuladas y en consecuencia, ante la existencia de los mentados mecanismos de defensa, la acción de tutela resulta a la postre improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., febrero quince (15) del año dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-2324-000-20060-2465-01(AC)
Actor: TATIANA KIT
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de diciembre 7 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, Tatiana Kit de nacionalidad Rusa, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23, 25 y 48 de la Carta Política los cuales
considera vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Tatiana Kit de nacionalidad Rusa se graduó como Médica del Instituto Estatal de Medicina de Rostov, especializándose en neumología en el Instituto de Tuberculosis y Neumología de Ucrania. Contrajo matrimonio con ciudadano Colombiano, de cuya unión existe una hija. Se encuentra radicada en Colombia desde el año de 1991. En el año de 1993, ingresó al Hospital Santa Clara, en calidad de médica interna para la convalidación de sus títulos. Entre 1994 y 1995 hizo el rural en el mismo hospital. Finalizada la rotación y homologados sus títulos, fue designada en 1997, para hacer parte del grupo de especialistas de la misma institución como médico especialista de planta. Durante los últimos 9 años, y de forma ininterrumpida ha trabajado como médica neumóloga en el Hospital Santa Clara. 2 Recibió la notificación de la Convocatoria No. 001 de 2005, hecha por la Comisión Nacional de Servicio Civil, para la provisión de vacantes a cargos públicos. En las fechas establecidas adquirió su Pin. Aclara que en su proceso de inscripción electrónica debido a la ausencia de un rubro llamado cédula de extranjería, inscribió su candidatura bajo el rotulo de cédula de ciudadanía con su respectivo número de extranjería. Anota que para ese momento, no existía en la página ninguna especificación o aclaración de los procedimientos a seguir para los extranjeros que se encontrasen en situaciones similares a la de ella. Manifiesta que siguiendo las instrucciones generales y partiendo del supuesto
derecho al trabajo e igualdad que la Corte Constitucional ha reconocido a los extranjeros, inscribió su candidatura. Dadas las innumerables modificaciones a la convocatoria y la falta de claridad sobre el procedimiento a seguir, acudió el 11 de agosto del año en curso ante la Comisión Nacional de Servicio Civil para solicitar se le informara si en su condición de ciudadana extranjera, casada con colombiano y madre de Colombiana, podía participar en el concurso para el mismo cargo que ha venido desempeñando durante los últimos 9 años. Advirtiendo la competencia que la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene, rogó que se le respondiera con la mayor diligencia en atención a que se acercaban las fechas establecidas para los exámenes. Como pasaba el tiempo sin que se le suministrara la información solicitada, el 5 de octubre del año en curso formuló nuevo derecho de petición el que fue radicado con el número 41068. Ha transcurrido más de un mes desde su última solicitud sin que los funcionarios de la Comisión Nacional de Servicio Civil se hayan dignado dar respuesta a la misma, con lo cual no solo violan el derecho fundamental consignado en el artículo 3 23 de la Carta Política, sino que ponen en riesgo su derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
En efecto: la ausencia de respuesta, unida a la inexistencia de explicación sobre el procedimiento a seguir por los médicos que como ella y vinculados por lazos de afecto marital y filial con este país, aspiran a continuar trabajando en el mismo, apareja graves implicaciones respecto del derecho al mínimo vital y a la seguridad para su núcleo familiar. Además, la omisión de respuesta implica un tratamiento
desigual, que entiende como discriminatorio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho de petición de la señora Tatiana Kit vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo cual ordenó a la citada entidad que en el término máximo de 48 horas, a partir de la notificación de la sentencia ponga en conocimiento a la demandante de la respuesta dada a su petición formulada el 11 de agosto de 2006. Negó la tutela en cuanto a los demás derechos invocados en la demanda. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La señora Tatiana Kit, impugnó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando que se revoque parcialmente y en su lugar se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le permita concursar, en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, conforme a la Convocatoria 001 de 2005, para la provisión del cargo de Médico Neumólogo del Hospital Santa Clara de Bogotá. Fundamenta su impugnación en lo siguiente: 4 Porque la Comisión Nacional del Servicio Civil dilató la consulta que formuló, en el sentido de sí por su condición de extranjera estaba impedida para inscribirse y participar en la Convocatoria 001 de 2005. Por esa razón fue que formuló la acción de tutela, procurando se le respetara el derecho constitucional de obtener respuesta a su petición. La injustificada dilación en la respuesta impide su participación en el concurso de méritos para continuar laborando como médica neumóloga en el Hospital Santa Clara de Bogotá, violando los derechos constitucionales al trabajo, seguridad
social e igualdad. La Comisión Nacional del Servicio Civil realiza una interpretación sesgada de la normatividad constitucional manifestando que “el acceso a los cargos públicos es un derecho político, no un derecho civil”, razón por la cual concluye que por su nacionalidad Rusa “resulta imposible, jurídicamente, que pueda acceder a cargos del Estado Colombiano, cualquiera sea el tipo de vinculación y cualquiera que sea la naturaleza del cargo”. Para resolver, se C O N S I D E R A La accionante considera vulnerados los siguientes derechos fundamentales: igualdad, petición, trabajo y seguridad social. Al no existir en el escrito de tutela un título de la o las pretensiones, de los hechos narrados se puede establecer que el fundamento de la presente acción lo constituye el derecho a la información, pues estima la actora que sus solicitudes respetuosas elevadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, no han sido respondidas. Sin embargo, al impugnar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en dicho escrito se precisa que lo pretendido es: “ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil le permita concursar, en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, conforme a la Convocatoria 001 de 2005, 5 para la provisión del cargo de Médico Neumólogo del Hospital Santa Clara de Bogotá. La señora Tatiana Kit elevó solicitudes en las fechas de agosto 11 de 2006, y octubre 5 del mismo año, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Al dar respuesta al escrito de tutela la entidad demandada allega escrito fechado el día 23 de noviembre de 2006, señalando que ha dado respuesta a la accionante
y además allega copia de la planilla de envío por correo certificado, sin que obre prueba del citado envío. De la documentación aportada por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, visible a folio 14 y siguientes del expediente de tutela, se infiere que la citada entidad respondió a la solicitud elevada por la señora Tatiana Kit, referente a la participación de los extranjeros en la Convocatoria 001 de 2005 y en ese orden, es necesario examinar si dicha respuesta satisface las exigencias para estimar cumplido el rigor tanto sustancial como formal del derecho fundamental de petición. En reiterados pronunciamientos se ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. La respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
De conformidad con los documentos allegados, la Sala establece que, el derecho de petición de la accionante fue doblemente vulnerado: en primer lugar no se le notificó de la respuesta y, en segundo lugar la fecha indicada por la administración 6 de su contestación (noviembre 23 de 2006) es posterior en varios meses al vencimiento de la oportunidad legal de que gozaba la Comisión Nacional del Servicio Civil, según lo dispuesto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo al señalar: “las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo”.
La falta de notificación de la decisión adoptada por la administración a la señora Tatiana Kit tiene una especial importancia, en cuanto a que la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Así las cosas la falta de una efectiva comunicación a la peticionaria, vulnera su derecho fundamental de petición, que no se reduce únicamente a que la entidad resuelva, sino que requiere, además la notificación de la decisión al interesado. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Sala procederá a confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo atinente a la vulneración del derecho fundamental de petición y se abstendrá de efectuar pronunciamiento respecto de la pretensión formulada en el escrito contentivo del recurso de apelación, toda vez que en el mismo se plantea una solicitud que no fue formulada expresamente en el escrito introductoria, esto es, que se permita a la actora concursar en los términos de la Convocatoria No. 001 de 2005, solicitud de examinarse en este momento vulneraría el derecho de defensa que le asiste a la entidad pública.. Finalmente, la Sala observa que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos y en ese sentido, tiene a su alcance promover la acción de simple nulidad contra la Convocatoria No. 001 de 2005 y la de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que dieron respuesta a las solicitudes formuladas y en consecuencia, ante la existencia de los mentados mecanismos de defensa, la acción de tutela resulta a la postre
improcedente. 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; F A L L A CONFÍRMASE la providencia de diciembre 7 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló el derecho de petición incoado por la señora Tatiana Kit ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo notifique la respuesta a la petición presentada por la accionante. ADICIONASE la parte resolutiva de la sentencia anterior, para disponer el RECHAZO POR IMPROCEDENTE de la acción de tutela formulada por la señora Tatiana Kit conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Discutida y aprobada en sesión celebrada el 15 de febrero de 2007.
JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ
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ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria 9