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CE-25000-23-24-000-2006-02485-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2006-02485-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO DE PETICION - Requisitos de oportunidad, congruencia y notificación / ACTUACION ADMINISTRATIVA - Modificación por edicto cuando se carece de dirección / CARENCIA DE DIRECCION - Procede notificación por edicto La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado lo siguiente: “La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”. Esta sección ha precisado que la respuesta a una petición debe ser puesta en conocimiento del interesado en la forma prevista en la ley o enviada por correo. Dijo la Sala: “El citado derecho de petición se garantiza no solamente con la respuesta sino que ésta se ponga en conocimiento del interesado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 44 del C.C.A., sin que sea excusa la falta de dirección, pues allí aparece un número de fax a donde pudo enviarse la respuesta correspondiente o, en último caso, estaba a su disposición el procedimiento de la notificación por edicto”. REQUISITOS DE LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION - Claridad, precisión y congruencia: vulneración al no dar respuesta sobre clase de

vínculo laboral Como se dijo al inicio de estas consideraciones, la respuesta a una petición debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Del anterior material probatorio, se advierte que el Senado de la República dio respuesta al demandante informándole sobre los siguientes aspectos: tiempo laborado (fecha de ingreso y de retiro), asignación mensual al momento del ingreso y del retiro y cargo desempeñado; así como la terminación de la relación laboral y la Caja de Previsión Social a la cual estuvo afiliado. Sin embargo la autoridad demandada omitió suministrar al actor la información sobre la modalidad del vinculo laboral y los factores salariales devengados durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad y, en esa medida, la respuesta resulta incompleta pues no atiende a la totalidad de los puntos indicados por el peticionario. Lo anterior conduce a que la providencia impugnada se confirme, en cuanto a la protección del derecho fundamental de petición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Magistrada ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero del año dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-02485-01(AC)

Actor: FELIX ANTONIO VALENCIA TAPIERO

Demandado: SENADO DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Jefe División Jurídica del Senado de la República de Colombia contra el fallo proferido el 4 de diciembre

de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES El señor FELIX ANTONIO VALENCIA TAPIERO, actuando en nombre propio, incoó acción de tutela contra el Senado de la República con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. HECHOS Manifestó que el día 11 de octubre de 2006 elevó petición ante el Senado de la República, con el fin de que le suministrara información concerniente a la relación laboral que tuvo con dicha institución. Expresó que tenía interés en reconstruir su historia laboral, por lo cual solicitó al demandado información sobre tipo de contrato, fechas de ingreso y retiro, motivo del mismo, último salario promedio mensual, factores salariales devengados durante la relación laboral y certificación de aportes a una entidad de seguridad social. Indicó que una vez radicada la anterior petición, transcurrieron los 10 días que establece el Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a la misma, sin que el Senado de la República le ofreciere solución alguna. Estimó que la acción de tutela es procedente en este caso porque no existe otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho fundamental de petición, el cual resulta vulnerado cuando no se da respuesta oportuna, es decir, dentro del término legal previsto para tal efecto. Al respecto citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-001 y T-0013 de 1992 y T116 de 1997. Señaló que su petición fue radicada el día 11 de octubre de 2006 y por lo tanto, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del CCA, la respuesta debió producirse dentro de los diez (10) días siguientes, es decir, a más tardar, el 26 de octubre siguiente. PRETENSIONES Solicita que se ordene al Senado de la República resolver inmediatamente, de fondo y de manera clara y precisa, la petición de información que presentó. DEFENSA El Senado de la República de Colombia, por intermedio de la Jefe de la División Jurídica, contestó la tutela reclamada así: Afirma que por medio del Oficio U.A.A N° 364 del 24 de octubre de 2006, el señor Jefe de la Unidad de Archivo Adminitrativo del Senado de la República dio respuesta oportuna al actor. Dice que a dicho oficio anexó el Certificado de Tiempo de Servicio C.E N° 615 y el Certificado válido para el trámite del bono pensional N° 211 del 12 de octubre de 2006. Solicitó por tanto, declarar improcedente la acción de tutela, en razón de que dio respuesta a lo solicitado por el actor. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, concedió la protección del derecho fundamental de petición y ordenó a la Jefe de la División Jurídica del Senado de la República, que en un plazo de 48 horas a partir de la notificación de la providencia, disponga lo necesario para comunicar en debida forma la respuesta dada al peticionario. Precisó que la respuesta a una petición debe ser pronta, oportuna y debe resolver el asunto de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y debe

ponerse en conocimiento del peticionario. Concluyó, con base en las pruebas allegadas por la Unidad Administrativa del Senado de la República, que en este caso si bien hubo respuesta a la solicitud del actor, se vulneró el derecho de petición porque el actor, a la fecha de presentación de la demanda de la referencia (el día 22 de noviembre de 2006), no conocía la respuesta del demandado, la cual tiene fecha 24 de octubre del mismo año. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del Tribunal, la Jefe de la División Jurídica del Senado de la República lo impugna en la oportunidad procesal prevista para el efecto y solicita que se revoque dicha providencia y se declare improcedente la acción de tutela. Argumenta que se dio respuesta oportuna a lo solicitado por el actor. Reiteró los argumentos de la demanda en cuanto al contenido de la respuesta dada al peticionario. Indicó que se comunicó telefónicamente con el actor para acordar una nueva entrega de la citada respuesta, de una manera más expedita, pero el demandante informó que ya había recibido los documentos solicitados. Informó que el mismo actor señaló que no tenía tiempo de informar al Tribunal la situación pero que se presentaría el día “12 de octubre” en la división jurídica del Senado de la República “para efectuar dicho cumplimiento”. (fl. 36) Expresó que no obstante lo anterior, procedió a remitir nueva respuesta al derecho de petición, con sus anexos, por correo certificado (Servientrega). CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue

instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Como da cuenta el escrito de tutela, en el presente caso se pretende la protección del derecho fundamental de petición quebrantado, a juicio del solicitante, por el Senado de la República por no responder oportunamente la petición radicada el 11 de octubre de 2006. El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en los artículos 5° y siguientes del C.C.A. De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado lo siguiente: “La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del

derecho fundamental de petición1”. (negrillas y subrayas no son del texto original) En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “En el evento de la petición elevada ante las autoridades públicas, el trámite, alcance y contenido de la respuesta debe ajustarse al orden legal vigente. En este sentido, no le es dado al juez de tutela resolver sobre el objeto de la petición en sentido positivo o negativo, pues ello es de la competencia de la autoridad ante quien se dirige la petición. Lo que es procedente al amparar el derecho de petición es que se resuelva la solicitud en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales correspondientes2”. (negrillas y subrayas no son del texto original) Con base en lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el presente asunto, la respuesta dada al demandante cumple con los requisitos de oportunidad y contenido a los cuales se ha hecho alusión. - En cuanto a la oportunidad. El demandante radicó su petición de información ante el Senado de la República el día 11 de octubre de 2006, de manera que dicha Corporación Pública debía responder en el plazo máximo de quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo. Esta disposición establece: “Art. 6°. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando el motivo de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 30 de octubre de 2003, dictada en el expediente No. AC-1582 AP, M.P, Dr. DARÍO QUIÑONES PINILLA. 2 Corte Constitucional, Sentencia de 7 de marzo de 1997, dictada en el expediente No. T-113.341, M.P, Dr.

HERNANDO HERRERA VERGARA Sentencia T-116/97.

Con base en la norma trascrita, es claro que el plazo para resolver la solicitud en este caso venció el día 2 de noviembre de 2006. Ahora bien, el demandado afirma que mediante Oficio U.A.A N° 364 del 24 de octubre de 2006 dio respuesta a la solicitud del actor y a la misma acompañó certificado de tiempo de servicios y certificación general de empleadores para bono pensional. Dice que al día siguiente envió dicha respuesta al interesado por correo. A folio 22 obra copia del certificado de DESPACHOS POSTALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA N° 00109374, con fecha de 25 de octubre de 2006. En este certificado consta el envío hecho al señor Félix Antonio Valencia Tapiero a la Calle 37C N° 1-47 sur de la ciudad de Bogotá, es decir, a la dirección indicada en su petición para el recibo de notificaciones al folio 7. Esta sección ha precisado que la respuesta a una petición debe ser puesta en conocimiento del interesado en la forma prevista en la ley o enviada por correo.

Dijo la Sala: “El citado derecho de petición se garantiza no solamente con la respuesta sino que ésta se ponga en conocimiento del interesado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 44 del C.C.A., sin que sea excusa la falta de dirección, pues allí aparece un número de fax a donde pudo enviarse la respuesta correspondiente o, en último caso, estaba a su disposición el procedimiento de la notificación por edicto3”. (negrillas y subrayas no son del texto original) Es evidente entonces que, en el caso que se examina, el demandado dio respuesta al demandante y la puso en su conocimiento en forma oportuna, pues la envió por correo a la dirección indicada por el recibo de notificaciones, con suficiente antelación, antes de que venciera el plazo legal para resolver. En efecto, el envío del oficio correspondiente se hizo el 25 de octubre de 2006 y el término para resolver se vencía el 2 de noviembre siguiente.

Por lo tanto, en lo que tiene que ver con la oportunidad para resolver, la solicitud, el derecho fundamental de petición no fue quebrantado. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 1998, dictada en el expediente No. AC-6552 AP, M.P, Doctor MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA. - En cuanto al contenido de la respuesta. Como se dijo al inicio de estas consideraciones, la respuesta a una petición debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En este caso se encuentra probado lo siguiente: A folios 6 a 7 obra copia de la solicitud de información radicada el 11 de octubre

de 2006 ante el Senado de la República, en los siguientes términos:

“HECHOS

1. Desde el 1° de mayo de 1973 existió una relación jurídica entre el Honorable Senado de la República y el suscrito, tal como consta en la Resolución N°0056 de 1973 expedida el 26 de abril de 1976 y adjunta al presente.

2. Al suscrito se le practicó examen de admisión en la Caja Nacional de Previsión por solicitud del Honorable Senado de la República, como consta en documento adjunto.

Teniendo en cuenta los anteriores hechos me es de suma importancia conocer mi historia pensional, razón por la cual elevo ante usted la siguiente solicitud. SOLICITUD De la manera más atenta le solicito me sea suministrado, según las informaciones que constan en sus bases de datos, sobre los siguientes elementos de tal relación contractual.

1. Tipo de contrato.

2. Fecha de ingreso.

3. Fecha de retiro.

4. Motivo de retiro.

5. Último salario promedio mensual.

6. Los factores salariales devengados durante el lapso de la relación laboral.

7. Si me encontraba afiliado a una entidad de seguridad social, es decir, cajas de previsión social o seguro social.” A folio 19 obra el Oficio U.A.A. No. 364 del 24 de octubre de 2006, por medio del cual el demandado afirma haber dado respuesta al actor de la siguiente manera: “En atención a su solicitud, me permito remitirle el Certificado de Tiempo de Servicio C.E No. 615 de octubre 12/06, y el certificado válido para el trámite del bono pensional No. 211 de Octubre 12 del presente

año.” A folio 20 en el citado certificado de tiempo de servicios N° 615 del 12 de octubre de 2006, se lee: “…revisada la hoja de vida de FELIX ANTONIO VALENCIA TAPIERO, identificado con la cédula de ciudadanía N°2’378.847 de san Antonio (Tolima), aparece que prestó sus servicios a la Corporación así: Que mediante Resolución N°0056 de fecha Abril Veinte (20) de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), emanada de la Mesa Directiva del

H. Senado de la República, fue nombrado para desempeñar el cargo de UJIER, Categoría Doce (12), y tomó posesión según Acta N° 075 de fecha Mayo Tres (3) del mismo año, con una asignación mensual de Un Mil Quinientos pesos ($1.500.00) M/L. Devengados a partir de Mayo Primero (1) del mismo año.

Que mediante Resolución N° 177 de fecha Junio Tres (3) de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), fue declarado insubsistente a partir de Junio Primero (1) del mismo año. Que durante si permanencia en la Corporación, estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, con Nit-No. 899999010-3.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). A folio 21 obra “CERTIFICACION LABORAL DE EMPLEADORES VALIDA PARA TRAMITE DE BONO PENSIONAL CON DESTINO A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL”, en el cual se reiteran los datos señalados en el documento anterior y se agrega que el salario del demandante al momento del retiro era

de $1.600.oo. Del anterior material probatorio, se advierte que el Senado de la República dio respuesta al demandante informándole sobre los siguientes aspectos: tiempo laborado (fecha de ingreso y de retiro), asignación mensual al momento del ingreso y del retiro y cargo desempeñado; así como la terminación de la relación laboral y la Caja de Previsión Social a la cual estuvo afiliado. Sin embargo la autoridad demandada omitió suministrar al actor la información sobre la modalidad del vinculo laboral y los factores salariales devengados durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad y, en esa medida, la respuesta resulta incompleta pues no atiende a la totalidad de los puntos indicados por el peticionario. Lo anterior conduce a que la providencia impugnada se confirme, en cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, pero se modifique en cuanto a las medidas ordenadas por el a quo para restablecer dicha garantía constitucional. En efecto, dado que el demandado no incumplió su deber de responder oportunamente y poner en conocimiento del demandante la respuesta correspondiente, no hay lugar a ordenar una nueva notificación de la contestación dada por el Senado de la República; en cambio, se ordenará a esta autoridad resolver en forma completa la petición del 11 de octubre de 2006, en cuanto a la modalidad de vinculo laboral y los factores salariales devengados por el actor durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad, respuesta que deberá comunicar por el medio más expedito, que garantice el efectivo conocimiento por parte del interesado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la Ley.

FALLA Primero: CONFIRMASE, el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto concedió el amparo del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: MODIFÍCASE, en el sentido de ordenar al Senado de la República que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, informe al demandante sobre la modalidad de vinculo laboral y factores salariales devengados por éste durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad, respuesta que deberá comunicar por el medio más expedito, que garantice el efectivo conocimiento por parte del interesado.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión celebrada en la fecha precitada.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidenta

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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