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CE-25000-23-24-000-2006-02517-01(AC)-2007

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Título
CE-25000-23-24-000-2006-02517-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION MINIMA LEGAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOEvolución normativa / PERSONAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - Tienen derecho a una pensión mínima cuando la pérdida de su capacidad laboral es al menos del 50 por ciento / CAPACIDAD LABORAL VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - Al tener una pérdida de por lo menos el 50 por ciento debe recibir una pensión mínima Ha sido diversa la normatividad prevista para la protección de las personas que en razón al conflicto armado sufrieren una disminución de su capacidad laboral, a saber: La Ley 104 de 1993, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” en su artículo 45 Posteriormente se expidió la Ley 418 de 1997 artículo 46, artículo éste que fue modificado por el 18 de la Ley 782 de 2002. De las normas transcritas se colige que la pensión mínima solicitada por el actor, prevista en las diferentes normas por ser víctima de la violencia, exige la pérdida de por lo menos el 50% de su capacidad laboral, requisito que sin lugar a duda cumple el señor Parra Parra, pues fue la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. quien dictaminó esa pérdida, en un 83.45%, el 15 de agosto de 2006, tal como consta a folio 20 del expediente, por lo que no hay discusión que tiene el derecho a la tan mencionada pensión. La filosofía de la disposición es que el Estado Colombiano debe proteger a quien sin tener parte en

un conflicto como es el que vivimos todos los días en el país, resulte afectado por el mismo. DERECHO A LA VIDA - Conlleva no solo el sostenimiento sino la subsistencia sana y digna / PERSONAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIAReciben una protección especial del Estado cuando han perdido su capacidad laboral / PENSION MINIMA LEGAL - Tienen derecho a ella las victimas de la violencia con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 por ciento / PENSION MINIMA LEGAL - Tienen derecho las victimas de la violencia que no tienen posibilidades pensionales y atención médica El derecho a la vida tiene que interpretarse en un sentido integral, así la vida no es el simple sostenimiento, sino la subsistencia sana y digna, tal como lo prevé la Carta Política. La persona afectada en virtud de los atentados que se producen como consecuencia de orden público que vive el país, recibe una protección especial del Estado, consistente en una pensión mínima legal, que le garantiza una vida digna a quienes han perdido su capacidad en un porcentaje mínimo del 50%, en el cual se evidencia claramente que su aptitud física le impide obtener una propia subsistencia. Con mayor razón, esa incapacidad se debe predicar en quien su grado de afectación ha llegado a un 83.45%, tal como lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En tales circunstancias, en el presente caso, la afectación del actor lo hace merecedor del derecho a la pensión que reclama, sin que se requiera ningún análisis para deducir un perjuicio irremediable, pues, los hechos por si solos califican su situación de imposibilidad física de

subsistencia y se encuadra en las previsiones del artículo 18 de la Ley 782 de

2002. Dicha norma en el inciso 2º, exige como condición para acceder a la pensión que además del grado de incapacidad, la persona carezca de “...posibilidades pensionales y de atención médica..”, requisito que se cumple aquí, ya que el actor no tiene ninguna otra posibilidad pensional, o por lo menos no está acreditado en el proceso, lo cual es el condicionamiento necesario para tener un ingreso de subsistencia mínimo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá. D.C, doce (12) de marzo del año dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-24-0002006-0251701(AC)

Actor: NILSON JOSE PARRA PARRA

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.

FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por NILSON JOSÉ PARRA PARRA y por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo 12 de diciembre de 2006, proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” que amparó transitoriamente los derechos del señor Parra Parra dentro de la acción de tutela por él iniciada, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

En sentir del actor le vulneraron sus derechos a la seguridad social en pensiones,

en conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y el mínimo vital.

ANTECEDENTES

HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Indicó el señor NILSON JOSÉ PARRA PARRA que en el año 1996, fue víctima en un atentado perpetrado por los grupos paramilitares en el Municipio de Carmen de Bolívar, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le certificó pérdida del 83.45% en su capacidad laboral de manera permanente, tras haber recibido un impacto con arma de fuego en su espalda, ocasionándole daño en la columna vertebral. Que como consecuencia del perjuicio irremediable que está sufriendo, solicitó ante el Ministerio de la Protección Social y al Instituto de Seguro Social, se le reconociera y pagara la pensión mínima legal contemplada en la Ley 782 de 2002, artículo 18 (modificatoria de la Ley 418 de 1997), solicitud que fue negativa a sus pretensiones. Considera que la decisión negativa, vulnera sus derechos a la seguridad social en conexión con la vida digna, la salud y el mínimo vital.

PETICIÓN Solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable Magistrado disponer y ordenar a las partes accionadas y a favor de la accionante, lo siguiente:  Tutelar el derecho fundamental de la demandante a la seguridad social en pensión, en conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y al mínimo vital.  Ordenar al Instituto de Seguro Social a proceder a iniciar los trámites en plazos perentorios tendientes al reconocimiento del derecho a la pensión

mínima legal contemplada en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002.  Ordenar al Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad Pensional a emitir la orden de pago dentro de un término perentorio.” TRÁMITE: Fue admitida la acción, se tramitó, se comunicó a la accionada y al tercero interesado. CONTESTACIÓN La apoderada del Ministerio de la Protección Social con escrito de 4 de diciembre de 2006, solicitó exonerar a esa entidad y denegar las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en: Dijo que la asociación ASVIDCOL hizo la solicitud de pensión de las víctimas de la violencia ante ese Ministerio, petición que fue atendida oportunamente a través del oficio No. 123120 – 1667 – 06 de septiembre 6 de 2006, explicándoles las razones por las cuales no podían acceder a sus requerimientos, y, que dicho acto era susceptible de impugnar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Consideran que “la Ley 797 de 2003, deroga tácitamente el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por ser una norma posterior y por contemplar disposiciones contrarias a las previstas en la ley anterior, tal como lo establece el artículo 71 del Código Civil”. Señaló que el actor presentó extemporáneamente la solicitud, pues, transcurrieron 10 años, 6 meses y 8 días después de que sucedieron los hechos, por lo que no cumplió con el requisito establecido en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997. Aseveró que consultada la base de datos del Sistema General de Salud, se halló

que el actor se encuentra actualmente afiliado a la EPS SALUDCOOP, por lo que goza de dicho servicio. Que no es posible reconocer la pensión solicitada, en tanto se estaría violando la constitución política e incurriría en vía de hecho y responsabilidad de orden disciplinario, fiscal e incluso penal. Que el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo reformas al artículo 48 de la Constitución Política, señalando que no existirían regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública y al Presidente de la República. Concluyó indicando que la acción de tutela se torna improcedente cuando se utilice como medio para obtener pensiones salvo, cuando se emplee como mecanismo transitorio. El Instituto de Seguro Social con escrito de 11 de diciembre de 2006, solicitó no amparar los derechos del actor y dijo que revisada su base de datos a nivel nacional, se encontró que el Presidente de ASVIDCOL solicitó iniciar los trámites para el reconocimiento de la pensión mínima legal vigente, lo cual fue resuelto con oficio No. 12310 – 1767 –06 de septiembre 6 de 2006, informándole que con fundamento en la Ley 782 de 2002, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, el reconocimiento de la pensión solicitada no era procedente, pues, no existe ninguna opción jurídica que permita a cualquier entidad o autoridad pública, reconocer o conceder pensión de invalidez en los términos de la Ley 418 de 1997. Señaló que la Ley 797 de 2003 proscribió y derogó cualquier posibilidad de convalidar semanas cotizadas con otros requisitos, por lo que en la actualidad

quien no reúna los requisitos de tiempo de servicios y/o semanas cotizadas, no puede pretender el reconocimiento de una pensión, cualquiera sea la circunstancia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” con fallo de 12 de diciembre de 2006, concedió el amparo transitorio, ordenando al Instituto de Seguro Social iniciar el trámite administrativo tendiente a verificar el requisito de la no existencia de otra pensión a favor del señor Parra, para efectos de que le fuera concedida la pensión mínima legal de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, en caso de cumplirse con tal requisito. Igualmente ordenó al Ministerio de la Protección Social que una vez el I.S.S. emita el acto administrativo de reconocimiento de la pensión a favor del actor, pague, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional la pensión mínima legal, como también, que el actor inicie la acción ordinaria correspondiente. IMPUGNACIÓN La parte actora con escrito de 11 de enero de 2007 impugnó la anterior decisión, considerando que el fallo debió ser definitivo, pues así lo ha expresado diversa jurisprudencia, que por lo demás, no se observó en primera instancia, desconociendo la ley y las demás ayudas jurisprudenciales al respecto. Reiteró su solicitud de amparo definitivo a los derechos fundamentales a la seguridad social en pensión en conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y el mínimo vital. El Ministerio de la Protección Social con escrito de 12 de enero de 2007, solicitó

revocar los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia, reiterando lo expuesto en la contestación de tutela, pues insisten, el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 418 de 1997, en la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Dijo que para el momento en que el señor Parra fue lesionado (2 de febrero de 1996), no se encontraba vigente el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, motivo por el cual lo dispuesto en la misma, no podría aplicarse en el caso del señor NILSON JOSÉ PARRA PARRA (fl. 148), pues las leyes rigen hacia el futuro, y no tienen efectos retroactivos, y la mencionada ley fue promulgada y se publicó en la misma fecha, es decir el 26 de diciembre de 1997. Ratificó que la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) derogó de manera tácita lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por clara contradicción, lo que no permite que en ningún caso se otorgue una pensión sustituyendo semanas de cotización o tiempos de servicio por el “cumplimiento de otros requisitos distintos”, pues ello contraría el artículo 48 constitucional (fl.150). Señaló que el actor tendría la obligación de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que hace referencia el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, dentro del año siguiente a que sufrió el accidente que disminuyó su capacidad laboral so pena de la extinción de tal derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 418 de

1997, modificado por el artículo 7º de la Ley 782 de 2002, es decir, en el lapso comprendido entre el 12 de marzo de 2003 y 11 de marzo de 2004. (fl.149). Concluyó indicando que tanto la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, como las demás normas que regulan el Sistema General de Pensiones, no permiten reconocer y pagar la pensión sin el lleno de los requisitos establecidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela para que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando el agraviado cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio.

En el caso sub examine pretende el actor el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social en pensión, en conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y al mínimo vital que considera le fue vulnerado por el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguro Social, al no reconocerle y pagarle la pensión mínima legal contemplada en la Ley 782 de 2002, artículo 18 (modificatoria de la Ley 418 de 1997), por ser víctima de la violencia dentro del conflicto armando. Si bien el artículo 86 constitucional prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros mecanismos de defensa, y que el oficio No. 123120 – 1667

– 06 de septiembre 6 de 2006 expedido por el Ministerio de la Protección Social es un acto administrativo, susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se hace necesario el estudio del presente caso en razón al grado de invalidez que la misma Junta Regional de Calificación le dictaminó al actor.

De lo probado en el expediente: A folio 20 se halla el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de

Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, mediante el cual se le diagnosticó en un 83.45% de pérdida de la capacidad laboral. La Fiscalía General de la Nación del Municipio de Carmen de Bolívar expidió (fl. 21) una certificación a través de la cual informa que bajo el número 162.599 se adelanta una investigación por el delito de Homicidio Tentado, donde resultó lesionado el actor. La Personería Municipal de Carmen de Bolívar y el Secretario Privado de la Alcaldía, certificaron en el mes de mayo de 2006, los hechos ocurridos el 2 de febrero de 1996 en ese municipio, donde y en razón al conflicto armado que vive el país, el señor Parra Parra sufrió daños en la columna vertebral (fls. 22 y 23). A folios 25 y 26 del expediente se encuentran los oficios radicados el 10 de agosto de 2006 por la Asociación Nacional “ASVIDCOL” ante el Ministro de la Protección Social y el Instituto de Seguro Social, solicitando iniciar los trámites tendientes al reconocimiento de la pensión mínima prevista en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. Asimismo encontramos la respuesta por parte de las entidades accionadas a folios

27 a 35, donde niegan el reconocimiento solicitado.

Para fallar se considera: Ha sido diversa la normatividad prevista para la protección de las personas que en razón al conflicto armado sufrieren una disminución de su capacidad laboral, a saber: La Ley 104 de 1993, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 45 prevé: “ARTÍCULO 45. En cumplimiento de su objetivo constitucional, y en desarrollo de las facultades que le otorga el Decreto 2133 de 1.992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social atenderá gratuitamente a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Título, en los términos previstos en los artículos 23 y 26 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, los seguros que se considere necesario contratar para proteger a los habitantes contra las consecuencias de los atentados terroristas, y subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente Título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Consejo Directivo. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten las entidades territoriales para atender a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Título y apoyar los programas que con el mismo propósito realicen entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan. <Inciso subrogado por el artículo 15 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto

es el siguiente:> Las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. “ Negrilla y subrayado fuera de texto. Posteriormente se expidió la Ley 418 de 1997 que en el artículo 46 previó: “Artículo 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el Artículo 15 , en los términos previstos en los artículo s 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el Artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a los damnificados. Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de

invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el Artículo 25 de la Ley 100 de 1993. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social. Negrilla y subrayado fuera de texto. Artículo éste que fue modificado por el 18 de la Ley 782 de 2002, así: Artículo 18. El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: “Artículo 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente, podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en

función de la protección y ayuda a los damnificados. Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.” . Negrilla y subrayado fuera de texto. De las normas transcritas se colige que la pensión mínima solicitada por el actor, prevista en las diferentes normas por ser víctima de la violencia, exige la pérdida de por lo menos el 50% de su capacidad laboral, requisito que sin lugar a duda cumple el señor Parra Parra, pues fue la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. quien dictaminó esa pérdida, en un 83.45%, el 15 de agosto de 2006, tal como consta a folio 20 del expediente, por lo que no hay discusión que tiene el derecho a la tan mencionada pensión. La filosofía de la disposición es que el Estado Colombiano debe proteger a quien sin tener parte en

un conflicto como es el que vivimos todos los días en el país, resulte afectado por el mismo. El derecho a la vida tiene que interpretarse en un sentido integral, así la vida no es el simple sostenimiento, sino la subsistencia sana y digna, tal como lo prevé la Carta Política. La persona afectada en virtud de los atentados que se producen como consecuencia de orden público que vive el país, recibe una protección especial del Estado, consistente en una pensión mínima legal, que le garantiza una vida digna a quienes han perdido su capacidad en un porcentaje mínimo del 50%, en el cual se evidencia claramente que su aptitud física le impide obtener una propia subsistencia. Con mayor razón, esa incapacidad se debe predicar en quien su grado de afectación ha llegado a un 83.45%, tal como lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En tales circunstancias, en el presente caso, la afectación del actor lo hace merecedor del derecho a la pensión que reclama, sin que se requiera ningún análisis para deducir un perjuicio irremediable, pues, los hechos por si solos califican su situación de imposibilidad física de subsistencia y se encuadra en las previsiones del artículo 18 de la Ley 782 de 2002. Dicha norma en el inciso 2º, exige como condición para acceder a la pensión que además del grado de incapacidad, la persona carezca de “...posibilidades pensionales y de atención médica..”, requisito que se cumple aquí, ya que el actor no tiene ninguna otra posibilidad pensional, o por lo menos no está acreditado en el proceso, lo cual es el condicionamiento necesario para tener un ingreso de subsistencia mínimo. El

hecho que afirma el Ministerio de la Protección Social (fl. 90), no es razón suficiente para que el señor Parra Parra no pueda acceder a la pensión solicitada, pues el tener acceso al servicio de salud no le proporciona un vivir digno a ninguna persona, aun menos a quien perdió el 83.45% de su capacidad laboral. La anterior disposición no está excluida del Sistema General de Pensiones sino que forma parte de él, y es especial para las personas discapacitadas como consecuencia del conflicto armado interno. En efecto, la Ley 797 de 2002, que reformó algunas normas de la Ley 100 de 1993 y adoptó disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados, no derogó el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 ni excluyó del alcance de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional la protección de las víctimas de la violencia; por el contrario, el artículo 2 de la citada Ley 797, amplió el objeto de dicho Fondo que había sido fijado por el artículo 26 de la Ley 100 de 19931. Finalmente, respecto a la extemporaneidad de la solicitud que alega el Ministerio de la Protección Social, cabe precisar que una vez en la legislación Colombiana se reúnen los requisitos para tener el derecho a la pensión, el titular de éste, puede reclamar en cualquier época, con la pérdida solamente, de las mesadas pensionales que hubieren prescrito. Por tanto, el sólo hecho de encontrarse dentro de las previsiones del artículo 18 de la Ley 782 de 2002, faculta al actor para reclamar la pensión mínima allí establecida.

1 El artículo 2 de la Ley 797 de 2002, modificó, entre otros, el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y dispuso: “El Fondo de Solidaridad Pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. [...]” (resaltado fuera de texto). Por el contrario, la ayuda humanitaria de que habla el artículo 7º de la Ley 782 de 2002 que modificó el 16 de la Ley 418 de 1997, exige que la solicitud se presente dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos, so pena de ser extemporánea, diferente a lo previsto para la pensión mínima regula por el artículo 18 de la primera ley. Por lo expuesto, la Sala concluye que tanto el Ministerio de la Protección Social como el Instituto de Seguro Social violaron los derechos a la seguridad social en pensiones, en conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y el mínimo vital del señor Parra Parra, al negar el reconocimiento de la pensión. En consideración a lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado que amparó transitoriamente el derecho a la seguridad social, en conexión con el derecho a la vida digna y el mínimo vital del señor NILSON JOSÉ PARRA PARRA.2

En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA :

1. REVOCASE el fallo de 12 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela promovida por NILSON JOSÉ PARRA PARRA. En su lugar,

2. CONCEDESE la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensión, en conexidad con los derechos a la vida, a la salud y al mínimo vital como mecanismo principal de protección para lo cual se ordena al Instituto de Seguros Sociales que, en un término no superior a un (1) mes, reconozca al actor la pensión mínima legal prevista en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 y al Ministerio de Protección Social –Fondo de Solidaridad Pensionalque emita orden de pago para cancelar dicha prestación, 2 En este sentido ver sentencia AC 02513 de 22 de febrero de 2007, M.P. doctor Héctor Romero Díaz. máximo dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir del reconocimiento de la pensión.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA Presidente Salva el voto

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

PENSION DE JUBILACION - El juez de tutela no tiene competencia para ordenar su reconocimiento / ACTO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO DE PENSIONES - Por ser acto administrativo es susceptible de control de legalidad a través de las acciones ordinarias / ACCION DE TUTELA - No puede acudirse a ella para purgar la procedencia contra actos administrativos susceptibles de demandarse No comparto la decisión mayoritaria de la Sala de acceder a la tutela de los derechos a la seguridad social del actor, como mecanismo principal de la protección, por las siguientes razones: En primer lugar, porque ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional que el juez de tutela no tiene competencia para ordenar el reconocimiento de pensiones, ya que ello es del resorte exclusivo de la Administración. En segundo lugar, porque en el presente asunto, además, se probó que en oficio del 6 de septiembre de 2006 el Ministerio de la Protección Social le negó al actor el reconocimiento de la pensión. Por tratarse de manifestaciones unilaterales de la voluntad de la Administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, tales oficios son actos administrativos y en consecuencia, susceptibles de control de legalidad a través de las acciones ordinarias que el sistema jurídico prevé, las cuales debían ser formuladas en oportunidad y no acudir a la acción de tutela a purgar su procedencia, tratando de obtener una decisión favorable del juez de amparo.

SALVAMENTO DEL VOTO DE LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007) Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2006

Acción de Tutela: 2500023240002006-02517-01

Actor: Nilson José Parra Parra

M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié No comparto la decisión mayoritaria de la Sala de acceder a la tutela de los derechos a la seguridad social del actor, como mecanismo principal de la protección, por las siguientes razones: En primer lugar, porque ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional que el juez de tutela no tiene competencia para ordenar el reconocimiento de pensiones, ya que ello es del resorte exclusivo de la Administración.

En segundo lugar, porque en el presente asunto, además, se probó que en oficio del 6 de septiembre de 2006 el Ministerio de la Protección Social le negó al actor el reconocimiento de la pensión. Por tratarse de manifestaciones unilaterales de

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