CE-25000-23-24-000-2006-02576-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2006-02576-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Se debe acreditar el cumplimiento de requisitos legales para su desembolso / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNANo debió tutelarse por carencia actual de objeto / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Su corrección es procedente para la aclaración del certificado de tradición y libertad Descendiendo al asunto objeto de estudio, se observa que los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vivienda digna, con la presunta omisión de las entidades demandadas de efectuar el desembolso del subsidio familiar de vivienda que se les concedió. Cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el artículo 32 [2] del Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite de segunda instancia, la Sala concluye que la decisión del a quo de proteger el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho de petición de los accionantes debe ser revocada y, en su lugar, procede negar la tutela solicitada, por cuanto las entidades accionadas no vulneraron los derechos que los impugnantes consideran conculcados, por las siguientes razones. El Tribunal tuteló el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho de petición de los demandantes y ordenó a la Unión Temporal Cavis - UT remitir a Colsubsisio la carta aclaratoria de la asignación del subsidio familiar sin advertir que mediante escritos de 15 (fls. 175 y 178) y 16 de enero de 2007 (fl. 180), un día antes y en la fecha en que se dictó el
fallo, los accionantes le informaron que el 27 de diciembre de 2006 habían recibido la referida carta aclaratoria. En consecuencia, es claro que el Tribunal no ha debido conceder la tutela sino dar por terminada la acción por carencia de objeto. De otro lado, es preciso anotar que el artículo 1 del Decreto 951 de 2001 define el subsidio familiar de vivienda para población desplazada como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3 de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen, ayuda que se concede en las condiciones que se establecen en el mismo decreto. De lo anterior se sigue que tampoco es antijurídica la exigencia de Colsubsidio de que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos legales para desembolsar el subsidio, pues, no sólo se trata de disposiciones de orden público que deben ser acatadas por las entidades encargadas del otorgamiento y aplicación de estos subsidios sino también por los beneficiarios de los mismos a quienes, además, no se les puede exonerar del cumplimiento de tales requisitos, pues, ello iría en desmedro del derecho a la igualdad de los demás interesados. Por lo demás, se hace notar a los impugnantes que el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, prevé el procedimiento que se debe adelantar para la corrección de los errores en el registro de instrumentos públicos, mecanismo que es el procedente para efectuar la aclaración del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble que adquirieron.
Finalmente, para la Sala es claro que no se configura el perjuicio irremediable que alegan los accionantes porque no probaron la existencia de los procesos civiles y penales que afirman les inició la señora Lucía Ahumada de Fúquene quien, por lo demás, renunció a la condición resolutoria del contrato como consta en el parágrafo 5 de la cláusula cuarta del contrato de compraventa que consta en la Escritura Pública 2984 de 13 de septiembre de 2006 de la Notaría 57 de Bogotá. Tampoco puede considerarse que se configura un perjuicio con la mencionada connotación por el hecho de que esté próximo a vencerse el plazo con el que cuentan los impugnantes para entregar la documentación completa para el desembolso del subsidio, toda vez que no se puede endilgar responsabilidad a las entidades accionadas en relación con ese aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-02576-01(AC)
Actor: GERMAN MARTINEZ AGUIRRE Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL Y OTROS FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación -que se interpreta como impugnación-, formulado por los accionantes contra la sentencia de 16 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
Primera - Subsección A, concedió parcialmente la tutela instaurada. 1.- ANTECEDENTES Germán Martínez Aguirre, María Millerlandis Misas Aislant, Wendy Yorenys y Edgardo José Martínez Misas, promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvienda, la Caja Colombiana de Subsidio FamiliarColsubsidio y la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social - Cavis - UT para que se les protegieran los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vivienda digna, a su juicio, vulnerados por dichas entidades al no desembolsar el subsidio de vivienda que se les concedió. 2.- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS Los accionantes solicitaron la protección de los mencionados derechos, para lo cual pidieron que se ordenara a las entidades demandadas desembolsar en forma inmediata el subsidio familiar de vivienda que se encuentra pendiente, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2 La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así: 1.- Como consecuencia del conflicto armado, en 1998 se vieron obligados a emigrar del corregimiento del Sudán, Municipio de Pinillos (Bolívar), por lo que se encuentran inscritos en el Registro Único de Desplazados de la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social). 2.- Luego de promover acciones de tutela y de cumplimiento con el fin de
acceder a los beneficios para la población desplazada, mediante Resolución 1550 de diciembre de 2005 Fonvivienda les asignó un subsidio familiar de vivienda de $8.950.000, que se les entregaría previa acreditación de una considerable y engorrosa lista de requisitos como la elaboración de la escritura pública a nombre del beneficiario del subsidio sin que el vendedor reciba suma alguna que garantice la terminación del negocio. 3.- Germán Martínez Aguirre y María Millerlandis Misas Aislant suscribieron contrato de promesa de compraventa con Lucía Ahumada de Fúquene en relación con la casa ubicada en la Calle 54 A S número 35 - 29 de Bogotá, quien accedió al negocio dado el respaldo y la seriedad de las entidades demandadas. 4.- Para completar el precio de inmueble solicitaron un crédito al Banco Agrario, entidad que le entregó a la vendedora la suma de $14.949.000 y constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre el bien. Además, consiguieron un préstamo informal de $1.101.000, para un total de $16.050.000. 5.- El 18 de octubre de 2006 radicaron los documentos exigidos ante Colsubsidio, entidad que se los devolvió el 1 de noviembre del mismo año con una nota explicativa fechada el 27 de octubre de 2006, en la que les indicó que, entre otras correcciones, debían aclarar en la carta de asignación del subsidio expedida por Fonvivienda el nombre de María Millerlandis Misas Aislant y en el Certificado de Tradición y Libertad la dirección de inmueble, “siendo correcto Calle 54 A
Sur No. 35 - 29”. 6.- Formuló derecho de petición ante Colsubsidio y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que corrigieran la carta de asignación del subsidio e inició las gestiones para subsanar las demás falencias de la do3 cumentación, lo cual le tomó ocho (8) días hábiles al cabo de los cuales sólo quedó pendiente la corrección de la referida carta, trámite a cargo de las entidades accionadas quienes, a la fecha de presentación de la tutela (14 de diciembre de 2006) no habían dado respuesta alguna. 7.- El Ministerio y Colsubsidio afirmaban que la Unión Temporal CavisUT no había enviado la corrección, mientras que ésta indicaba que el Ministerio aún no le había remitido la carta. 8.- En razón de los múltiples inconvenientes, la vendedora exigió que el 10 de enero de 2007 se le pagara el saldo del precio, equivalente al subsidio de vivienda, so pena de devolver el dinero recibido y deshacer el negocio; además de iniciar las acciones civiles y penales en su contra en caso de que, dentro del mes siguiente, no se cancele la hipoteca que grava el inmueble .
3. OPOSICIÓN La Representante Legal de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social - CavisUT solicitó que se negara la acción de tutela porque las entidades demandadas no vulneraron los derechos de los accionantes, por cuanto rigieron sus actuaciones por las normas vigentes que establecen precisos requisitos para acceder al subsidio de vivienda de interés social.
Indicó que cumplió en forma expedita el procedimiento para corregir la carta de asignación del subsidio de los accionantes, pues, el 27 de noviembre de 2006 recibió de Colsubsidio la solicitud y le devolvió la carta corregida el 18 de diciembre del mismo año, por lo que no violó el derecho de petición. Dijo, además, que la tutela se debía rechazar por improcedente, porque los actores contaban con la vía gubernativa y las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio. La apoderada del Ministerio demandado manifestó que esa entidad carece de competencia para acceder a las peticiones de los accionantes porque el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda es el encargado de ejecutar los planes, 4 políticas y regulaciones del sistema habitacional en general, Fondo que tiene representación legal propia. Agregó, que la entidad no vulneró ni amenazó los derechos invocados por los actores, por lo que debía ser exonerada de responsabilidad. Señaló que los accionantes debieron solicitar la corrección de la carta de asignación del subsidio cuando la recibieron en enero de 2006, dado que al respaldo de la misma se les indicó que debían verificar que sus datos estuvieran correctos y se les explicó qué hacer en caso de error. Expresó que conforme al artículo 5 del Decreto 975 de 2004, las Cajas de Compensación Familiar responden por los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios y suministran la información de sus postulantes
al Sistema de Información de Subsidios; y, en cuanto a las correcciones, que deben ser sistematizadas por la Caja donde se hizo la postulación luego de lo cual la Unión Temporal Cavis reúne la información y la envía al Ministerio. Señaló que la Unión Temporal le envió la información sobre los accionantes el 4 de diciembre de 2006 y que el Ministerio respondió con el Oficio 3200-E2118152 de 12 de diciembre de 2006, en el que la Coordinadora del Grupo del Sistema Nacional de Subsidios envió a la Unión, entre otras, la corrección de la carta de los reclamantes para que la caja de compensación se la entregara. Por su parte, el Representante Legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio también pidió que se negara la tutela porque la entidad no vulneró ni amenazó los derechos invocados. Al respecto, señaló que su actuación no se puede tildar de intransigente o exagerada, puesto que se limitó a cumplir la legislación del subsidio familiar de vivienda que es de orden público y de obligatorio cumplimiento para el otorgante del beneficio y, sin distinción alguna, para quienes pretendan acceder al mismo. Adujo que por ello, en comunicación de 27 de octubre de 2006, informó a los accionantes los requisitos legales que debían cumplir antes del 30 de marzo de 2007, para legalizar la documentación y efectuar el desembolso del subsidio; agregó que el desembolso del subsidio depende exclusivamente de los interesados quienes deben adelantar con diligencia los trámites para corregir los yerros de su solicitud.
5 Indicó que la Unión Temporal Cavis es la encargada de canalizar los trámites entre las cajas de compensación y el Ministerio, por lo que le debía informar la anotación de la corrección, comunicación que el 19 de diciembre de 2006 Colsubsidio aún no había recibido. Dijo que para esa fecha el accionante tampoco había entregado el resto de los documentos que afirmaba tener listos para subsanar las falencias advertidas en el Oficio de 27 de octubre de 2006. Manifestó que no vulneró el derecho de petición de los actores porque respondió su solicitud de 1 de noviembre de 2006 con el Oficio CINUR 1277 del 9 del mismo mes y año, mediante el cual les informó que remitió a la Unión Temporal la petición de corrección de la carta de asignación del subsidio.
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de hacer algunas consideraciones acerca de la situación de debilidad manifiesta en que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado, tuteló el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho de petición de los accionantes y ordenó a la Unión Temporal Cavis - UT remitir a Colsubsisio la carta aclaratoria de la asignación del subsidio familiar; negó la protección de los otros derechos invocados y exoneró a las demás entidades.
Para adoptar la anterior decisión, indicó que no se acreditó que la Unión Temporal remitió a Colsubsidio la carta de aclaración, pues, dicha Caja negó haberla recibido. En consecuencia, dedujo que la omisión de la Unión Temporal incidió en el desembolso del subsidio respecto del cual los accionantes dijeron
tener listos los demás requisitos, afirmación que consideró amparada en el principio de buena fe. Concluyó que para facilitar el pago del subsidio, una vez reciba la carta de asignación corregida, Colsubsidio lo debe informar a los accionantes requiriendo el cumplimiento de los demás requisitos indicados en su Oficio de 27 de octubre de 2006.
5. IMPUGNACIÓN
6 Germán Martínez Aguirre formuló recurso de apelación contra el fallo mencionado, con el fin de que se adicione en el sentido de ordenar el desembolso inmediato del subsidio de vivienda a favor de Lucía Ahumada de Fúquene para evitar la pérdida del subsidio y los procesos penales y civiles que inició la mencionada señora para obtener la anulación de la escritura pública de compraventa del inmueble. Manifestó que el 27 de diciembre de 2006 recibió la corrección de la carta de asignación del subsidio y que el 3 de enero de 2007 entregó a Colsubsidio los documentos para el desembolso del mismo, a pesar de lo cual ello no ha sido posible, según lo informó al Tribunal en escritos de 15 y 16 de enero siguientes. Indicó que el mismo 15 de enero recibió el Oficio CINUR-0015-2007 fechado el 9 de enero de 2007, en el que Colsubsidio le devolvió nuevamente los documentos para que aclare la cuenta de cobro porque presenta una enmendadura y la dirección del inmueble en el Certificado de Tradición y Libertad, “siendo correcto Calle 54 A Sur No. 35 - 29”. Al respecto adujo que en la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Sur le informaron que la dirección correcta del bien es la que aparece en el certificado (Calle 54 A Sur 35 - 29 Sur “Lote A”), que es la misma que para la Caja de Compensación está mal, por lo que jurídicamente no se puede corregir. Sobre la cuenta de cobro dijo que Colsubsidio lo discrimina por ser desplazado y que falta compromiso de las entidades accionadas para solucionar definitivamente el problema del desplazamiento forzado. El 12 de febrero del año en curso Germán Martínez Aguirre presentó un nuevo escrito en el que insiste en que se ordene el desembolso perentorio del subsidio de vivienda, pues, afirma que cada vez que radica la documentación para el efecto, Colsubsidio y la Unión Temporal Cavis, en forma irresponsable y discriminatoria, se la devuelven, como ocurrió el pasado 1 de febrero, mediante Oficio CINUR-0104/2007, con el argumento antijurídico de que no se puede continuar el trámite porque en el Certificado de Tradición y Libertad figura como dirección del inmueble la Calle 54 A Sur 35 - 29 S 1 , “siendo correcto Calle 54 A Sur No. 35 - 29”, sin la letra “S” al final, como aparece en ese certificado. 1 Con este escrito se aportó copia del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble expedida el 25 de enero de 2007 en la que consta que, conforme a solicitud efectuada en la misma fecha, se corrigió la dirección del inmueble de Calle 54 A S 35 - 29 S “Lote A” a Calle 54 A S 35 - 29 S.
7 Adujo que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Compensación ha decidido deliberada e injustificadamente convertirse en el obstáculo para el pago del subsidio, quien dentro del referido Oficio indica, además, que el beneficio está vigente hasta el 30 de marzo de 2007, por lo que debe agilizar los trámites para el desembolso.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.
Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del
derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, 8 las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se observa que los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vivienda digna, con la presunta omisión de las entidades demandadas de efectuar el desembolso del subsidio familiar de vivienda que se les concedió. Cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el artículo 32 [2] del Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite de segunda instancia, la Sala concluye que la
decisión del a quo de proteger el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho de petición de los accionantes debe ser revocada y, en su lugar, procede negar la tutela solicitada, por cuanto las entidades accionadas no vulneraron los derechos que los impugnantes consideran conculcados, por las siguientes razones: En efecto, la inconformidad de la impugnante se centra en el hecho de que, a su juicio, se debe ordenar a las demandadas que consignen inmediatamente el subsidio de vivienda a favor de la vendedora del inmueble, Lucía Ahumada de Fúquene, para evitar la pérdida del mismo y los procesos penales y civiles que inició la mencionada señora para obtener la anulación de la escritura pública de compraventa del predio, sentido en el que pidió adicionar el fallo de primera instancia. Lo anterior, dado que considera antijurídica la devolución de los documentos por parte de Colsubsidio, en especial, la que se le hizo con el Oficio CINUR-0104/2007, en el cual se le indicó que para proceder con el trámite de certificación de desembolso del subsisio ante Fonvivienda debía aclarar en el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble la dirección del mismo, “siendo correcto Calle 54 A Sur No. 35 - 29 y no Calle 54 A Sur 35 - 29 S”, como figura en 9 dicho certificado2. Al respecto, se observa que en la solicitud de tutela los accionantes expresaron que el 18 de octubre de 2006 radicaron los documentos ante Colsubsidio, quien se los devolvió el 1 de noviembre del mismo año con una nota explicativa fechada el 27 de octubre de 2006, en la que les indicó que, entre otras correcciones, debían aclarar en la carta de asignación del subsidio el nombre de María Millerlandis Misas Aislant y en el Certificado de Tradición y Libertad la dirección de inmueble, “siendo correcto Calle 54 A Sur No. 35 - 29”. Adujeron, además, que a la fecha de presentación de la tutela (14 de diciembre de 2006) sólo quedaba pendiente la corrección de la referida carta, trámite a cargo de las entidades accionadas quienes no habían dado respuesta alguna al derecho de petición que se formuló para el efecto. El Tribunal tuteló el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho de petición de los demandantes y ordenó a la Unión Temporal CavisUT remitir a Colsubsisio la carta aclaratoria de la asignación del subsidio familiar sin advertir que mediante escritos de 15 (fls. 175 y 178) y 16 de enero de 2007 (fl. 180), un día antes y en la fecha en que se dictó el fallo, los accionantes le informaron que el 27 de diciembre de 2006 habían recibido la referida carta aclaratoria. En consecuencia, es claro que el Tribunal no ha debido conceder la tutela sino dar por terminada la acción por carencia de objeto. En relación con el segundo aspecto que se pidió aclarar, previo al desembolso del subsidio, cabe advertir que desde la primera nota devolutiva de 27 de octubre de 2006 (CINUR-1245/2006), Colsubsidio indicó a los interesados que
debían corregir la dirección que aparecía en el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble para el cual se les concedió el subsidio familiar de vivienda, pues, la correcta es Calle 54 A Sur 35 - 29 y no Calle 54 A Sur 35 - 29 S “Lote A”, como aparecía en los certificados anteriores al 25 de enero de 2006, cuando se eliminó la referencia “Lote A”, ni Calle 54 A Sur 35 - 29 S, como aparece en el certificado de esa fecha que los accionantes aportaron el 12 de febrero de 2007. 2 En el citado Oficio la Caja de Compensación dijo que ratificaba lo relacionado en las comunicaciones CINUR-1245/2006 (numeral 3) y CINUR-0015/2007 (numeral 1) en cuanto a la dirección del inmueble; además, se recordó la vigencia del subsidio hasta el 30 de marzo de 2007. 10 La anterior aclaración también se le ratificó a los accionantes en las notas devolutivas CINUR-0015/2007 de 9 de enero de 2007 y CINUR-0104/2007 de 1 de febrero de 2007, razón por la cual no se puede tener como sorpresiva ni injustificada la exigencia de la mencionada Caja de Compensación de corregir la aludida falencia, pues, ello se advirtió a los impugnantes desde el momento en que presentaron la documentación (18 de octubre de 2006). Además, la revisión del expediente muestra que la dirección que para Colsubsidio es correcta, es la que figura en todos los documentos oficiales que tienen que ver con el predio sobre el cual recae el subsidio3 y que, también, así
aparece en los documentos privados en los que los accionantes solicitaron a diversas entidades públicas la expedición de certificaciones para efectos de cumplir requisitos para acceder a dicho beneficio; en la promesa de compraventa del bien y en la Escritura Pública 2984 de 13 de septiembre de 2006 de la Notaría 57 de Bogotá, mediante la cual se protocolizó el contrato de compraventa y se constituyó hipoteca a favor del Banco Agrario, entre otros documentos. De otro lado, es preciso anotar que el artículo 1 del Decreto 951 de 2001 define el subsidio familiar de vivienda para población desplazada como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3 de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen, ayuda que se concede en las condiciones que se establecen en el mismo decreto. Por su parte, el artículo 24 [2.5] del citado Decreto, difirió al Inurbe, hoy Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, el deber de asignar los subsidios de vivienda urbana para la población desplazada, de acuerdo con las normas que en él se prevén, entre las cuales se encuentran criterios de calificación claramente definidos para su otorgamiento, así como las condiciones para su aplicación y los montos en que se pueden conceder. Y, el artículo 14 ibídem establece que los beneficios se entregan al vendedor, cuando se demuestra el cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por las entidades
otorgantes. 3 Ver la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital que obra a folio 38, recibo de servicios públicos (fl. 43) y recibos de pago de impuesto predial años 2004 (fl. 109) y 2006 (fl. 58 vto.). 11 De lo anterior se sigue que tampoco es antijurídica la exigencia de Colsubsidio de que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos legales para desembolsar el subsidio, pues, no sólo se trata de disposiciones de orden público que deben ser acatadas por las entidades encargadas del otorgamiento y aplicación de estos subsidios sino también por los beneficiarios de los mismos a quienes, además, no se les puede exonerar del cumplimiento de tales requisitos, pues, ello iría en desmedro del derecho a la igualdad de los demás interesados. Por lo demás, se hace notar a los impugnantes que el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, prevé el procedimiento que se debe adelantar para la corrección de los errores en el registro de instrumentos públicos, mecanismo que es el procedente para efectuar la aclaración del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble que adquirieron. Finalmente, para la Sala es claro que no se configura el perjuicio irremediable que alegan los accionantes porque no probaron la existencia de los procesos civiles y penales que afirman les inició la señora Lucía Ahumada de Fúquene quien, por lo demás, renunció a la condición resolutoria del contrato como consta en el parágrafo 5 de la cláusula cuarta del contrato de compraventa que consta en la Escritura Pública 2984 de 13 de septiembre de 2006 de la
Notaría 57 de Bogotá (fl. 52). Tampoco puede considerarse que se configura un perjuicio con la mencionada connotación por el hecho de que esté próximo a vencerse el plazo con el que cuentan los impugnantes para entregar la documentación completa para el desembolso del subsidio, toda vez que no se puede endilgar responsabilidad a las entidades accionadas en relación con ese aspecto. De un lado, porque los reclamantes recibieron la carta de asignación del subsidio en enero de 2006, pero sólo hasta el 18 de octubre de 2006 presentaron por primera vez los documentos a la Caja de Compensación, entidad que no sólo ha sido diligente en el estudio de los mismos sino que indicó claramente a los accionantes las falencias que se advertían para que procedieran a su pronta corrección. De otra parte, como lo adujo Fonvivienda en la oposición, los accionantes debieron solicitar la corrección de la carta de asignación del subsidio desde la fecha en que se les entregó, dado que al respaldo de la misma se les indicó que debían verificar que sus datos estuvieran correctos y se les explicó qué hacer en 12 caso de error, por lo que el hecho de sólo hayan pedido tal corrección el 1 de noviembre de 2006, luego de que Colsubsidio así lo exigió, denota que ha habido negligencia de los impugnantes en la acreditación de los requisitos para el desembolso del mencionado beneficio. En este orden de ideas, se revocará la decisión del Tribunal que protegió el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho de petición de los demandantes y, en su lugar, se negará la tutela solicitada, por las razones
consignadas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE el fallo proferido el 16 de enero de 2007 por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que protegió el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho de petición de Germán Martínez Aguirre, María Millerlandis Misas Aislant, Wendy Yorenys y Edgardo José Martínez Misas y, en su lugar, NIÉGASE la tutela promovida por éstos contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvienda, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio y la Un
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