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CE-25000-23-24-000-2007-00003-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2007-00003-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó algunas pruebas / PRUEBA DOCUMENTAL – No decretada porque versa sobre asuntos de puro derecho que deben ser decididos por el juez Hizo bien el Tribunal en denegar el decreto de los oficios solicitados en los numerales 9.2.6 a 9.2.9 toda vez que los documentos pedidos si bien sirven de fundamento para determinar que los actos administrativos adolecen de la causal de nulidad alegada en el concepto de la violación se advierte que hacen parte del procedimiento administrativo, obran en los antecedentes administrativos allegados en el proceso. En cuanto a la solicitud del numeral 9.2.4 del capítulo de pruebas de la demanda no debe ser decretada pues no se indica qué se pretende probar con dicha prueba y que, como bien lo dijo el Tribunal, si pretende demostrar la destinación de los predios adquiridos a Jardines El Apogeo desde 1971 para tal efecto se decretó un dictamen pericial, que será practicado por el Instituto Agustín Codazzi, sobre los aspectos topográficos del mismo. […]. Para la Sala, la forma como está pedida la prueba [solicitud de información escrita bajo juramento] permite inferir en cuanto al numeral 2 que pretende demostrar la conveniencia y consecuencias del Plan de Regularización y Manejo para el Parque Cementerio Jardines del Apogeo, aspectos que no guardan relación con el concepto de la violación en el que se controvierten los actos por considerar que la Administración no estaba facultada para entender desistida su solicitud y porque existe falsa motivación por grave error en los fundamentos de derecho de estos. Sobre los puntos 1, 3 y 4 de la prueba, como fueron pedidos, versan sobre aspectos

estrictamente de derecho que deben ser decididos por el juez. RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó algunas pruebas / DICTAMEN PERICIAL – No decretado por ineficaz e innecesario [E]l dictamen pericial en la forma como está solicitada es ineficaz e innecesaria (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil) toda vez que no versa sobre aspectos fácticos sino sobre el análisis de la normativa jurídica que regula la materia, cuestión que compete dilucidar al juez, por ello el artículo 236 ídem dispone en cuanto a las cuestiones sobre los que debe versar un dictamen pericial, que no son admisibles puntos de derecho. Así las cosas, el resultado que la prueba arrojaba en la forma como está pedida no podía conducir a la toma de la decisión en uno o en otro sentido, la debía tomar el juez una vez hecho el estudio normativo pertinente. […]. La actora plantea el cargo de falsa motivación así: «[…]Todo ello demuestra de manera clara que no sólo existe violación de normas de superior jerarquía (incluido el artículo 85 de la Constitución Política) sino adicionalmente que existe falsa motivación en la expedición de los actos administrativos que se demandan, en razón a que existe un error evidente en los fundamentos de derecho de los mismos[…]». Visto lo anterior, advierte la Sala que si bien es cierto se alegó falsa motivación como causal de nulidad, en el presente caso los testimonios como están solicitados son inútiles para probar que «existió un error evidente en los fundamentos de derecho de los mismos», pues este es un asunto de puro derecho que, como se dijo, sólo puede ser dilucidado por el juez.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 178 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 236

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00003-01

Actor: JARDINES DEL APOGEO S.A

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION

DISTRITAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por JARDINES DEL APOGEO S.A. contra el auto de 10 de mayo de 2007, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), en cuanto abre a pruebas el proceso y niega alguna de ellas.

I. ANTECEDENTES JARDINES DEL APOGEO S.A., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el Distrito Capital – Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con las siguientes

pretensiones: 1.1. Que se declare la nulidad del Oficio No. 2-2005-33185 de 2005 (30 de diciembre) mediante el cual la Subdirección de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, conceptuó que la propuesta radicada con los números 1-2005-0073 y 1-005-42012 no es viable y no cumple

con la reglamentación vigente para el Parque Cementerio Jardines del Apogeo. 1.2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 0325 de 2006 (21 de marzo) y 00711 de 2006 (16 de agosto) por las cuales se confirmó el Oficio No. 2-200533185 de 2005. 1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se le otorgue el «Plan de Regularización y Manejo» del predio de su propiedad denominado «Parque Cementerio Jardines del Apogeo» conforme a las normas urbanísticas contenidas en el POT 1 el Decreto 904 de 2001 2 conforme la Formulación que de este presentó ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital con la radicación No. 12002-27927 de 2002 (23 de octubre) y la radicación 2-2005-0073 de 2005 (3 de enero). 1.4 Que se condene al pago de los perjuicios económicos (daño emergente y lucro cesante) y al pago de los intereses comerciales y morosos establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.5 Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

II. EL AUTO RECURRIDO

Mediante el proveído apelado el Tribunal dispuso: «3. PRUEBAS A RECHAZAR.- 3.1. Por la parte demandante.- 3.1.1. No se accederá a decretar la prueba solicitada en el numeral 9.2.4 del acápite «Oficios» de la demanda (fl. 89), toda vez que de los documentos que obran en el expediente, de los que se alleguen como pruebas

decretadas a través de este auto, al igual que del dictamen pericial decretado en el numeral 2.2.1. de esta providencia, se puede colegir cuál ha sido el tratamiento o uso que el IDU le ha dado a las zonas de terreno adquiridas a la demandante desde 1971. Respecto a las copias de los registros topográficos y demás documentos que solicita la demandante se alleguen al proceso, la misma también deberá ser denegada, toda vez que se omitió precisar cuál es el objetivo concreto de esa prueba respecto del debate central objeto de la demanda, y si su propósito está dirigido a esclarecer cuáles fueron las zonas de terreno que la demandante negoció con el IDU, de las pruebas documentales obrantes en el expediente, y del experticio ya decretado en el numeral 2.2.1., se podrá establecer tal situación. 3.1.2. No se accederá a decretar las pruebas solicitadas en los numerales 9.2.6., 9.2.7., 9.2.8., 9.2.9., del acápite oficios de la demanda (fl. 89 y 90) por las mismas razones anotadas en el numeral anterior, en cuanto a la omisión del señalamiento concreto del objeto de la prueba para esclarecer los hechos de la demanda. 1 Adoptado mediante Decreto Distrital 619 de 2000 (28 de junio) 2 «Por el cual se reglamenta el artículo 460 del Decreto 619 de 2000, mediante la definición del procedimiento para el estudio y aprobación de los Planes de Regularización y Manejo». Derogado por el artículo 20 del Decreto Distrital 430 de 2005. 3.1.3. No se accederá a la práctica de la prueba solicitada en el numeral 9.3.

del acápite «Información escrita bajo juramento» de la demanda (fl. 90), por inconducente, toda vez que las incidencias del trámite que alega la demandante haber afrontado su solicitud presentada para el otorgamiento del Plan de Regularización y Manejo, pueden ser conocidas mediante las pruebas obrantes en el expediente y las que se aporten. Ahora bien, frente a los beneficios para Bogotá de contar con un parque cementerio como el Apogeo, no es un aspecto que interese al presente proceso en el cual se debaten puntos de derecho y no de conveniencia, resultan inconducentes. Por último, frente a los numerales 3 y 4, los cuestionamientos sobre el tratamiento urbanístico que el parque cementerio debe dar al predio objeto de debate conforme a lo establecido en el Decreto 619 de 2000, y si de acuerdo al citado tratamiento los predios objeto del Plan de Regularización y Manejo solicitado por la demandante deben contemplar cesiones, son puntos de derecho que corresponden al juez determinar, máxime cuando dichos cuestionamientos hacen parte del fondo de la litis. 3.1.4. No se accederá a decretar la práctica de las pruebas solicitadas en el numeral 9.5. del acápite «Testimonios» de la demanda (fl. 93 a 96), toda vez que el debate planteado es de puro derecho no siendo susceptible de ser demostrado a través de testimonios. Además, si la prueba está dirigida a demostrar el trámite que se surtió respecto a la solicitud del Plan de Regularización y Manejo que elevó la sociedad Jardines del Apogeo al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital

de Planeación, el mismo se puede determinar de los documentos obrantes en el expediente y de aquellos que se alleguen con ocasión de su decreto mediante el presente auto. 3.1.5. No se accederá a decretar el dictamen pericial solicitado en el numeral 9.4.2. de la demanda (fl. 91) por impertinente, toda vez que el numeral 1° del artículo 236 del C.P.C. , señala con toda claridad que: «la parte que solicite un dictamen pericial determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho». Así las cosas, y como quiera que la parte actora solicita que el perito determine las condiciones jurídico-urbanísticas del suelo rural para el año 1970, frente a las que señalan los Decretos 619 de 2000 y 469 de 2003 respecto del suelo urbano, al igual que determine si a la entrada en vigencia del Decreto 619 de 2000 era posible exigir cesiones gratuitas con destino a zonas verdes, son puntos de derecho que corresponde al juez dilucidar. (Negrillas fuera de texto) […]»

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora sostiene que el Tribunal erró al negar el decreto de los oficios pues si bien la denotación que el IDU le ha dado a las zonas de terreno adquiridas desde 1971 puede probarse por otros medios probatorios resulta de vital importancia que sea la misma entidad la que allegue esa información, pues con ello pretende demostrar que el proyecto urbanístico inicial presentado para la construcción del Parque Cementerio Jardines del Apogeo tuvo múltiples

variaciones, entre ellas la enajenación de zonas al IDU para la construcción de las Avenidas Bosa y Autopista Sur, requiriéndole efectuar nuevos levantamientos topográficos y otros trámites de difícil consecución para su aprobación. Replicó que el objeto de las pruebas referidas en los numerales 9.2.6, 9.2.7, 9.2.8. y 9.2.9. de la demanda es demostrar que desde el momento en que solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital viabilizan el Plan de Regularización y Manejo y la resolución demandada, integran un único procedimiento. No se trató de uno nuevo, como erradamente argumenta la Secretaría Distrital de Planeación. Alega que no renunció tácitamente al procedimiento y que no existe un acto administrativo que ordenara el archivo del expediente o trámite, en consecuencia, que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital actuó con total ausencia de objetividad y motivación. Finalmente, en cuanto al testimonio en el acápite 3.1.4. acepta que si bien el tema objeto de debate es estrictamente jurídico, lo que pretende demostrar es la existencia de un sólo trámite de solicitud del Plan de Regulación y Manejo el conocimiento de los funcionarios es suficiente para demostrar la falsa motivación de los actos administrativos demandados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA JARDINES DEL APOGEO S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento

del derecho contra el Oficio No. 2-2005-33185 de 2005 (30 de diciembre) 3 expedido por la Subdirección de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y de las Resoluciones 0325 de 2006 (21 de

marzo) y 00711 de 2006 (16 de agosto) por las cuales se confirmatorias del anterior. Solicita la nulidad de los mencionados actos, de acuerdo con el concepto de violación en que existe violación directa de los artículos 29 y 83 de la constitución Política y 3 y 13 del Código Contencioso Administrativo por considerar que no 3 « Mediante el cual consideró que la propuesta radicada con los números 1-2005-0073 y 1-00542012 no es viable y no cumple con la reglamentación vigente para el Parque Cementerio Jardines del Apogeo.» existe norma que le haya facultado a la Administración a entender desistida su solicitud del Plan de Regulación y Manejo De igual forma en que violó el artículo 58 de la Constitución Política porque los actos administrativos demandados violaron normas de superior jerarquía y porque existe falsa motivación en la expedición del acto por existir «error evidente en los fundamentos de derecho de los mismos». Por auto de 10 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no decretó la práctica de los oficios solicitados en el acápite de pruebas con los numerales 9.2.4, 9.2.6, 9.2.7., 9.2.8, 9.2.9, 9.3., 9.4.2. y 9.5. Replica la actora la decisión adoptada argumentando la conducencia, pertinencia y utilidad de esas pruebas. La Sala determinará si hizo bien el Tribunal en denegar las pruebas solicitadas.  Los oficios solicitados en los numerales 9.2.4, 9.2.6, 9.2.7,9.2.8 y 9.2.9

del capítulo de pruebas de la demanda. La parte actora las solicitó así: «[…] 9.2. Oficios […] 9.2.4. Se oficie al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, para que ponga a órdenes de su Despacho y con destino al presente expediente:  Copia de todos los Registros Topográficos, escrituras públicas y demás documentos de las franjas de terreno negociadas con Jardines El Apogeo para la ampliación de la Avenida Bosa y la Autopista Sur, desde el año de 1971. Igualmente que esa entidad certifique cuál ha sido la destinación de los predios adquiridos a Jardines El Apogeo desde el año de 1971. […] 9.2.6. Se oficie al Departamento Administrativo de Planeación Distrital a fin de que realice lo siguiente:  Envíe copia de todos los documentos, actas, soportes técnicos, memorandos internos, correspondencia con las demás entidades y en especial Catastro Distrital, Secretaría de Tránsito, EAAB, IDU y Alcaldía Local de Bosa, desde la radicación de consulta preliminar hasta la expedición del oficio objeto de demanda.  Envíe copia del proyecto de resolución de otorgamiento del Plan de Regularización y Manejo para Jardines del Apogeo.  Que certifique sobre las fechas de reuniones internas, con los solicitantes y con otras entidades distritales, quién de sus funcionarios se reunión y con quienes, temas tratados y las correcciones acordadas al Plan de Regulación y Manejo y a los planos. 9.2.7. Se oficie a la Secretaría de Tránsito y Transporte con el fin que

envíe con destino a este proceso todo el expediente o actuación administrativa sobre los estudios de tránsito, la correspondencia en el DAPD, los peticionarios y otras entidades en lo relacionado con el Plan de Regularización y Manejo de Jardines El Apogeo. 9.2.8. Se oficie al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, para que remita con destino al presente expediente, copia de todas las actuaciones administrativas que se han llevado a cabo en relación con el Parque Cementerio Jardines El Apogeo, en especial la correspondencia cruzada con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y los peticionarios (sociedad Jardines El Apogeo). 9.2.9. Se oficie a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que remita con destino al presente expediente, copia de todas las actuaciones administrativas que se han llevado a cabo en relación con el Parque Cementerio Jardines El Apogeo, en especial la correspondencia cruzada con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y los peticionarios (Sociedad Jardines El Apogeo) […]» Hizo bien el Tribunal en denegar el decreto de los oficios solicitados en los numerales 9.2.6 a 9.2.9 toda vez que los documentos pedidos si bien sirven de fundamento para determinar que los actos administrativos adolecen de la causal de nulidad alegada en el concepto de la violación se advierte que hacen parte del procedimiento administrativo, obran en los antecedentes administrativos allegados en el proceso. En cuanto a la solicitud del numeral 9.2.4 del capítulo de pruebas de la demanda

no debe ser decretada pues no se indica qué se pretende probar con dicha prueba y que, como bien lo dijo el Tribunal, si pretende demostrar la destinación de los predios adquiridos a Jardines El Apogeo desde 1971 para tal efecto se decretó un dictamen pericial, que será practicado por el Instituto Agustín Codazzi, sobre los aspectos topográficos del mismo. En consecuencia, el cargo no prospera.  La solicitud de información escrita bajo juramento de que trata el numeral 9.3. del capítulo de pruebas de la demanda. Al efecto fue solicitada de la siguiente manera: «[…] 9.3. Información escrito bajo juramento: Solicito que se cite a la señora Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Catalina Velasco Campuzano o a quien en el momento de la práctica de la prueba tenga la condición de Director, para que de conformidad con el inciso 3° del artículo 199 4 del C. de P.C. rinda informe escrito bajo juramento, dentro del término que el Honorable Tribunal Administrativo le señale, en que conteste:

1. Cuáles fueron los desarrollos e incidencias del trámite de solicitud del Plan de Regularización y Manejo para el Parque Cementerio Jardines del

Apogeo.

2. Cuáles son los beneficios que para una ciudad como Bogotá reporta un parque cementerio de las características del Parque Cementerio Jardines el Apogeo.

3. De conformidad con el Decreto 619 de 2000 qué tratamiento urbanístico le corresponde a un parque cementerio.

4. Si conforme a ese tratamiento urbanístico a los predios que vayan a ser objeto de Plan de Regularización y Manejo deben contemplar cesiones.

[…]» Para la Sala, la forma como está pedida la prueba permite inferir en cuanto al numeral 2 que pretende demostrar la conveniencia y consecuencias del Plan de Regularización y Manejo para el Parque Cementerio Jardines del Apogeo, aspectos que no guardan relación con el concepto de la violación en el que se controvierten los actos por considerar que la Administración no estaba facultada para entender desistida su solicitud y porque existe falsa motivación por grave error en los fundamentos de derecho de estos. Sobre los puntos 1, 3 y 4 de la prueba, como fueron pedidos, versan sobre aspectos estrictamente de derecho que deben ser decididos por el juez. El cargo no prospera.  De la solicitud del dictamen pericial pedido en el numeral 9.4.2 del capítulo de pruebas de la demanda.

La parte actora la solicitó así: «[…]

9.4. Dictamen Pericial. […] 9.4.2. Dictamen Pericial de experto en Urbanismo: Solicito el decreto y 4 Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale. práctica de un experticio por parte de un experto en temas urbanísticos del Distrito Capital y en especial en Planes de Regulación y Manejo, con la finalidad de determinar cuáles eran las condiciones que se señalan en los Decretos 619 de 2000 y 469 de 2003 respecto del suelo urbano. Igualmente que determine si en la aprobación del Plan de Regularización y Manejo de un Parque Cementerio a la luz de la normatividad del Decreto 619 de 2000

existente al momento de su entrada en vigencia era posible exigir cesiones gratuitas con destino a zonas verdes. […]» A juicio de la Sala, el dictamen pericial en la forma como está solicitada es ineficaz e innecesaria (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil) toda vez que no versa sobre aspectos fácticos sino sobre el análisis de la normativa jurídica que regula la materia, cuestión que compete dilucidar al juez, por ello el artículo 236 ídem dispone en cuanto a las cuestiones sobre los que debe versar un dictamen pericial, que no son admisibles puntos de derecho. Así las cosas, el resultado que la prueba arrojaba en la forma como está pedida no podía conducir a la toma de la decisión en uno o en otro sentido, la debía tomar el juez una vez hecho el estudio normativo pertinente.  La Prueba testimonial solicitada en el acápite 9.5. del capítulo de pruebas de la demanda. Fue pedida en los siguientes términos: «[…] 9.5. Testimonios: Solicito que se cite por los medios legales a los siguientes testigos funcionarios del departamento Administrativo de Planeación Distrital que tuvieron a su cargo el estudio de la formulación del Plan de Regularización y Manejo, para que en el día y hora señalados por su Despacho rindan declaración sobre cuestionario que formularé personalmente. Solicito de antemano que no se limite la práctica testimonial, conforme lo dispuesto por el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cada uno de los testigos depondrá sobre temas distintos a los otros citados a rendir testimonio.

De la Subdirección de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital las siguientes personas:

1. ARTURO FERNANDO ROJAS ROJAS, persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá, quien en su momento se desempeñaba como subdirector de Planeamiento Urbano del DAPD, a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeña y con el fin de probar los hechos de esta demanda.

2.

3. MARTHA EUGENIA BERNAL PEDRAZA, persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá, quien en su momento se desempeñaba como subdirectora (e) de Planeamiento Urbano del DAPD, a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeña y con el fin de probar los hechos de esta demanda.

4. FERNANDO PENAGOS ZAPATA, persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá, quien en su momento se desempeñaba como Gerente de Planes Complementarios y Equipamiento del DAPD, a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeña y con el fin de probar los hechos de esta demanda.

5. LUZ ÁNGELA QUINTANA ACEVEDO, persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá, quién en su momento se desempeñaba como Arquitecta de Planes Complementarios y Equipamiento en la Subdirección de Planeamiento Urbano del DAPD, a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeña y con el fin de probar los hechos de esta demanda.

6. HUGO ANDRÉS OVALLE, persona mayor de edad, domiciliada en

Bogotá, quien en su momento se desempeñaba como Profesional universitario en la Subdirección de Planeamiento Urbano del DAPD, a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeña y con el fin de probar los hechos de esta demanda. De la dirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital:

7. JUAN DE JESÚS VEGA, persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá, a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeña y con el fin de probar los hechos de esta demanda.

8. CLARA DEL PILAR GINER, persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá, a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeña y con el fin de probar los hechos de esta demanda.

9. FABIOLA RAMOS, persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá, quien en su momento se desempeñaba como subdirectora Jurídica del DAPD, a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeña y con el fin de probar los hechos de esta demanda.

Los hasta aquí señalados pueden ser citados en la Carrera 30 No. 24 – 90 pisos 8, 5 y 13 de Bogotá D.C. Del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público:

10. CARLOS ANDRÉS TARQUINO, persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá, quien en su momento se desempeñaba como subdirector de Registro Inmobiliario del DADEP, a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeña y

con el fin de probar los hechos de esta demanda, en especial, pero no solamente, el origen y alcance legal de la entrega provisional de áreas de cesión del año de 1985, las condiciones de espacio público en usos rotacionales del POT (Decreto 619 de 2000) y lo referente al procedimiento de escrituración y entrega de la zonas de cesión de uso público.

11. ALBERTO VELA PRIETO persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá, quien en su momento se desempeñaba como Arquitecto de Registro Inmobiliario del DADEP, a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeña y con el fin de probar los hechos de esta demanda.

Los dos anteriores testigos pueden ser citados en la Carrera 30 No. 24-90 puiso 15 de Bogotá D.C. De la Secretaría de Tránsito y Transporte

12. HERIBERTO TRIANA ALVIS, persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá, quien en su momento se desempeñaba como Subsecretario Técnico de la STT, a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeña y con el fin de probar los hechos de esta demanda.

13. CRISTO GONZÁLEZ, persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá, quien en su momento se desempeñaba como profesional especializado de la Subsecretaría Técnica de la STT, a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeña y con el fin de probar los hechos de esta demanda.

14. WILLIAM FERNANDO CAMARGO TRIANA, persona mayor

de edad, domiciliada (SIC) en Bogotá, quien en su momento se desempeñaba como Coordinador de Planeación Tránsito y Transporte de la Subsecretaría Técnica de la STT, a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeña y con el fin de probar los hechos de esta demanda.

15. LUIS MANUEL PUENTES VEGA, persona mayor de edad, domiciliada (SIC) en Bogotá, quien en su momento se desempeñaba como Asesor de la Subsecretaría Técnica de la STT, a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeña y con el fin de probar los hechos de esta demanda.

16. LUÍS EDUARDO ACOSTA MEDINA, persona mayor de edad, domiciliada (SIC) en Bogotá, quien en su momento se desempeñaba como Asesor de la Subsecretaría Técnica de la STT, a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeña y con el fin de probar los hechos de esta demanda.

Todos ellos pueden ser citados en la Carrera 28 A No. 17 A – 20 de Bogotá D.C.

Otros testimonios:

17. HERNANDO CARVAJAL FRANCO, persona mayor de edad, domiciliada (SIC) en Bogotá, quien en su momento era el representante legal de la Sociedad Jardines El Apogeo S.A., a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeña y con el fin de probar los hechos de esta demanda.

Puede ser citado en la Calle 14 Sur No. 20-48 de Bogotá D.C.

18. CARLOS DURANA PRIETO, persona mayor de edad, domiciliada (SIC) en Bogotá, quien en su momento era el gerente de planeación de la Sociedad Jardines El Apogeo S.A., a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeña y con el fin de probar los hechos de esta demanda.

19. PATRICIA PINZÓN, Arquitecta, persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá y quien era la asesora de la Sociedad Jardines El Apogeo durante todo el trámite de formulación del Plan de Regularización y Manejo, con el fin de probar los hechos de esta demanda.

Puede ser citada en la DIAGONAL 22C N° 28 – 41 Int. 1 Apto. 203 de Bogotá D.C.

20. SANDRA CONSUELO FORERO RAMÍREZ, persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá, quien al momento de Formulación del Plan de Regularización y Manejo se desempeñaba como subdirectora de Planeación Urbano del DAPD, a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeñaba y con el fin de probar los hechos de esta demanda.

Puede ser citada en la Calle 70 A No. 10 – 22 de Bogotá D.C.

21. ROGELIO GARCÍA GONZÁLEZ, de profesión topógrafo, persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá, quien efectuó el levantamiento topográfico para Jardines El Apogeo S.A., a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeñaba y con el fin de probar los hechos de esta demanda.

Puede ser citado en la Carrera 23 No. 141 – 52 Apto. 201 de Bogotá D.C.

Tel: 6143651

22. FERNANDO GARCÍA, Ingeniero, persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá, quien efectuó el levantamiento topográfico para Jardines El Apogeo S.A. a efecto de que responda temas directamente relacionados con sus labores y con el fin de probar los hechos de esta demanda.

Puede ser citado en la Carrera 23 No. 141-52 Apto. 201 de Bogotá D.C.

Tel: 2161598.

A todos los testigos les formularé el cuestionario en forma verbal, según las previsiones del artículo 228 del C. de P.C.[…]» Replica la negativa que son conducentes, pertinentes y útiles a fin de demostrar la falsa motivación. La actora plantea el cargo de falsa motivación así: «[…]Todo ello demuestra de manera clara que no sólo existe violación de normas de superior jerarquía (incluido el artículo 85 de la Constitución Política) sino adicionalmente que existe falsa motivación en la expedición de los actos administrativos que se demandan, en razón a que existe un error evidente en los fundamentos de derecho de los mismos[…]». Visto lo anterior, advierte la Sala que si bien es cierto se alegó falsa motivación como causal de nulidad, en el presente caso los testimonios como están solicitados son inútiles para probar que «existió un error evidente en los fundamentos de derecho de los mis

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