CE-25000-23-24-000-2007-00006-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-00006-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Causal de nulidad / JUECES ADMINISTRATIVOS - Competencia / INFRACCION AL REGIMEN URBANISTICO - El acto que impone la multa debe demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho Al entrar a resolver el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carecía de competencia para tramitar el presente proceso, pues si bien el actor dice actuar en ejercicio de la acción de simple nulidad, lo cierto es que persigue la anulación de un acto de contenido particular y concreto, de cuya declaratoria de nulidad se deriva un restablecimiento automático del derecho que tiene cuantía. De ahí que la acción procedente sea la prevista en el artículo 85 del C.C.A. y su competencia radica en los jueces administrativos, según lo dispuesto en el artículo 134B, numeral 3°, del C.C.A. En efecto, la Resolución 489 de 12 de mayo de 2005, declara al actor como infractor del régimen urbanístico y le impone una multa (…) Así las cosas, se tiene que la acción procedente en este caso es la consagrada en la norma transcrita (Articulo 85 CCA) por lo que no podía el Tribunal tramitar la demanda, en primera instancia, por la vía de la acción de simple nulidad, incurriendo así en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, so pretexto de argüir que era la acción escogida por el demandante, cuando a todas luces se destaca que el fin perseguido es dejar sin efectos la sanción que afecta su patrimonio (…)por lo cual la Sala
Unitaria procederá a declarar la nulidad de lo decidido en primera y segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del C. de P. C, para disponer, en su lugar, que se remita el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá (Reparto).
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134B / CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 145
NOTA DE RELATORIA: Se cita la providencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 4 de febrero de 2005, Radicado 2000-00557-01, M.P. Rafael E. Ostau
de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00006-01
Actor: VICTOR RICARDO LEON ANZOLA FLOREZ
Demandado: ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO Referencia: APELACION SENTENCIA Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de octubre 23 de 2008, por medio de la cual la Sección PrimeraSubsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda, se advierte que se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 2°, del C. de P. C, esto es, la falta de
competencia funcional, la cual es insaneable, conforme lo previene el artículo 144, numeral 6, inciso final, ibídem, teniendo en cuenta que:
I. ANTECEDENTES.
1. El ciudadano VÍCTOR RICARDO LEÓN ANZOLA FLÓREZ, actuando a través de mandatario judicial, en ejercicio de la acción de simple nulidad, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de diciembre de 2006, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 1 489 de 12 de mayo de 2005 y 099 de 31 de mayo de 2006, por medio de las cuales la Alcaldía Local de Chapinero – Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, resolvió declararlo infractor del régimen de obras y sancionarlo con multa equivalente a la suma de $22.888.800.
2. Mediante proveído de 25 de enero de 2007, la Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda como de simple nulidad arguyendo, en esencia, que: “Por lo anterior, es claro que los actos acusados son de carácter particular y concreto cuya declaración de nulidad conllevaría al restablecimiento automático de un derecho, es decir que el trámite a seguir debería ser el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A. No obstante, la parte actora señala que la presente demanda es de simple nulidad mediante la cual persigue la restauración del orden jurídico vulnerado a través de
los actos demandados. Por lo anterior, este Despacho precisa que admitirá la demanda y la tramitará como de simple nulidad, teniendo en cuenta las sentencias C426 de 2002 y T-836 de 2004 de la H. Corte Constitucional; sin 1 Fecha para la cual ya operaban en Bogotá D.C., los Juzgados Administrativos. embargo, esta Corporación se relevará del estudio de cualquier restablecimiento.”
3. El Tribunal profirió sentencia el 23 de octubre de 2008, denegando las pretensiones de la demanda.
4. El actor oportunamente, interpuso recurso de apelación.
5. En proveídos de 4 de septiembre y 16 de octubre de 2009, esta Corporación admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA: Al entrar a resolver el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carecía de competencia para tramitar el presente proceso, pues si bien el actor dice actuar en ejercicio de la acción de simple nulidad, lo cierto es que persigue la anulación de un acto de contenido particular y concreto, de cuya declaratoria de nulidad se deriva un restablecimiento automático del derecho que tiene cuantía. De ahí que la acción procedente sea la prevista en el artículo 85 del C.C.A. y su competencia radica en los jueces administrativos, según lo dispuesto en el artículo 134B, numeral 3°, del C.C.A.
En efecto, la Resolución 489 de 12 de mayo de 2005, declara al actor como
infractor del régimen urbanístico y le impone una multa, en los siguientes términos: “El Alcalde Local (E) de Chapinero, de conformidad con las atribuciones conferidas por el Acuerdo 19 de 1989, el Decreto 1421 de 1993, la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1052 de 1998, profiere el siguiente acto administrativo: (…) Resuelve: PRIMERO: Declarar infractor del régimen de obras, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, al señor VÍCTOR RICARDO LEÓN
ANZOLA FLÓREZ (…).
SEGUNDO: Imponer al señor VÍCTOR RICARDO LEÓN ANZOLA FLÓREZ (…) multa (…) todo lo cual asciende a la suma de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($22.888.800) (…).
TERCERO: ORDENAR LA DEMOLICIÓN de las construcciones motivo de esta decisión (…).” Por su parte, el artículo 134B, numeral 3°, del C.C.A., estatuye: ARTÍCULO 134 B. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos: (…)
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. (Resaltado fuera del texto).2
” A su vez, el artículo 85 del C.C.A., señala:
“Artículo 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.” Así las cosas, se tiene que la acción procedente en este caso es la consagrada en la norma transcrita, por lo que no podía el Tribunal tramitar la demanda, en primera instancia, por la vía de la acción de simple nulidad, incurriendo así en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, so pretexto de argüir que era 2 Para la fecha de la presentación de la demanda el salario mínimo mensual legal vigente era de $408.000. Es decir, que la cuantía era inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales. la acción escogida por el demandante, cuando a todas luces se destaca que el fin perseguido es dejar sin efectos la sanción que afecta su patrimonio. Cabe resaltar que la Sección Primera, en providencia de 4 de febrero de 2005 (Expediente núm. 2000 00557 01, Consejero ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en un caso similar al que aquí se discute, precisó: “Los actos cuya nulidad se persigue son de claro contenido particular y concreto, pues mediante la Resolución Núm. AO 10 de 24 de abril de 2002, de la Alcaldía Local de la Candelaria, se determinó la existencia
de infracción urbanística dentro del expediente de obra Núm. 003 de 2002 respecto de la construcción ubicada en la carrera 2 No. 12-48, y en consecuencia se ordenó la demolición de la obra constitutiva de dicha infracción, consistente en un tercer piso construido en el aislamiento posterior de la carrera 2, No. 12-48; decisión que fue confirmada por la Resolución Núm. AO 20 de 12 de julio de 2002 de la misma alcaldía local, y la providencia Núm. 636 de 22 de noviembre de 2002, de la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., en virtud de los recursos de reposición y apelación respectivamente. El Tribunal rechazó la demanda presentada por el apoderado judicial de la actora, bajo el argumento de que no se busca la guarda del orden jurídico abstracto sino, por el contrario, el logro de un interés particular, cual es el restablecimiento del derecho de ésta, pretensión que debe perseguirse a través del ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. En efecto, la anulación de los actos administrativos vuelve las cosas a su estado anterior, como si el acto anulado no hubiera existido, de donde de anularse los actos aquí demandados se llegaría automáticamente a la extinción o desaparición de la infracción urbanística que fue establecida mediante los mismos, es decir, a una situación en que habría de tenerse dicha infracción como si no hubiera existido, lo cual es una forma de restablecimiento automático del derecho del infractor. A ello se agrega que en el evento de que la demolición no se hubiere
realizado, la orden respectiva quedaría sin fundamento alguno, pues no puede ejecutarse una operación de esa índole sin que exista un acto administrativo en firme que así lo disponga, a menos de que se trate de medidas policivas de inmediato cumplimiento para garantizar la seguridad pública o ciudadana, como sería el caso de un siniestro o un incendio que haga necesaria la demolición para evitar que el siniestro se extienda, situación que a todas luces no es la del sub lite. Por consiguiente, la acción que en este caso procede contra los actos objeto de la demanda es la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la de simple de nulidad, pues el uso de tales acciones en cada caso, como es lo propio de todas las acciones judiciales, no depende de los fines que pretenda el actor, sino de las reglas que fijan su procedibilidad, las cuales ha condensado esta jurisdicción en la teoría de los fines y motivos de las acciones, ratificada por la Sala Plena de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de esta Corporación, en sentencia de 4 de marzo de 2003, Expediente Num. IJ-5683, Consejero ponente: doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, con base en la cual cabe decir que la naturaleza y características de las acciones se deduce de la ley, en cuanto de la misma se desprenden los fines y motivos que corresponden a cada una de ellas, y que en relación con la acción de simple nulidad contra los actos administrativos particulares, sólo procede cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, de nulidad y restablecimiento del derecho, así el actor sostenga que
no es esa su finalidad.”. (Resaltado fuera del texto). En el caso presente resultan enteramente predicables las consideraciones consignadas por la Sección en el proveído transcrito, por lo cual la Sala Unitaria procederá a declarar la nulidad de lo decidido en primera y segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del C. de P. C3, para disponer, en su 3 Artículo 145. “En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.” lugar, que se remita el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá (Reparto). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia y, en su lugar, se dispone: ENVIAR por competencia el expediente a la Oficina de Reparto de los Jueces Administrativos de Bogotá D.C. COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Consejera