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CE-25000-23-24-000-2007-00039-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2007-00039-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RETIRO DE LAS REGISTRADORAS TRASERAS EN LOS VEHICULOS DE SERVICIO PÚBLICO - Competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Debido proceso. Efectos legales de un acto no notificado. Participación ciudadana en las expedición de un acto administrativo. Prevalencia del interés general sobre el particular Es evidente que, en primer lugar la Secretaría de Tránsito y Transporte ostenta la calidad de autoridad de tránsito según indica el artículo 3 de la Ley 769 de 2003, y es a estas autoridades a las que atañe la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción acorde con el artículo 8 de la Ley 336 de 1996, y a su turno, corresponde a estas autoridades, según el artículo 3º de la Ley 336 de 1996 exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizar la eficiente prestación del servicio básico. Además, nótese que en los términos del citado artículo 48 del C.C.A., el acto no notificado no produce efectos legales, salvo que la parte interesada se de por suficientemente enterada y convenga en aquel o interponga los recursos legales, de donde se infiere que en el presente caso, el demandante tuvo conocimiento del mismo al haber solicitado la revocatoria de la Circular al mes siguiente de su expedición, pues esta es de 23 de septiembre de 2005 y la revocatoria directa fue elevada por el actor el 24 de octubre del mismo año, luego en efecto, el demandante tuvo oportuna noticia de la misma y ejerció el derecho de

controvertirla ante la administración, enervando, se reitera, la posibilidad de que prospere un eventual cargo alusivo a la ausencia de publicidad de la Circular, que hubiere afectado el debido proceso. Tampoco se advierte una vulneración a la disposición sobre participación ciudadana prevista en el artículo 3º de la Ley 105 de 1993, pues como se observa, la disposición se halla dirigida a proporcionar un mero mecanismo facultativo de participación a la ciudadanía, y no a imponer una obligación a la administración. Así las cosas, es evidente que la previsión de que trata la Circular acusada se expidió en observancia de la prevalencia del interés general referente a la seguridad y comodidad del transporte público, el cual, supera cualquier pretensión individual que propenda por otorgar mayor relevancia al interés privado de libertad de empresa, pues como se anotó, éste último cede legítimamente a los propósitos de protección de los usuarios del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2003 - ARTICULO 3 / LEY 336 DE 1996ARTICULO 2 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 3 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 5 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 8 / DECRETO 449 DE 2002 - ARTICULO 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 48 / LEY 105 DE 1993 - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Competencias de reglamentación en materia de servicio de transporte público, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de

septiembre de 2007, Rad. 2002-00254, MP. Camilo Arciniegas Andrade. Ineficacia

del acto administrativo. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2009, Rad. 1998-01215, MP. María Claudia Rojas Lasso. Jurisprudencia constituye criterio auxiliar de interpretación. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de agosto de 2010, Rad. 2004-00115, MP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 66864 DE 2005 (23 de septiembre)

TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA, D.C. (No anulado) / OFICIO SO-08571 DE 2005 (13 de diciembre) TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA, D.C.

(No anulado) / OFICIO SJ-11-03-62965-13423-06 DE 2006 (20 de junio)

TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA, D.C. (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00039-01

Actor: DISTRIBUIDORA COMERCIAL PATRIA LTDA.

Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA, D.

C.

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION PUBLICA DE NULIDAD EIDELMAN JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad, actuando como apoderado de la EMPRESA DISTRIBUIDORA

COMERCIAL PATRIA LTDA, presentó ante esta Corporación, recurso de apelación contra la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fecha 27 de noviembre de 2008, por la cual declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantantiva de la demanda y denegó las pretensiones formuladas por el actor. I.ANTECEDENTES El demandante presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda de nulidad contra la Circular número 66864, del 23 de septiembre de 2005, expedida por el Subsecretario Operativo de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., mediante la cual se prohíbe el uso de máquinas registradoras ubicadas en la puerta trasera de los vehículos de transporte público, y contra los oficios números SO-08-571 del 13 de diciembre de 2005 y SJ-11-03-62965-13423-06, del 20 de junio de 2006, expedidos por el Subsecretario Operativo Encargado de Tránsito y Transporte y el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., respectivamente. 1.1.- El actor invocó como vulnerados los artículos 2, 6, 29, 58 84, 333 de la Constitución Política, artículos 14, 15 y 28 del Código Contencioso Administrativo, artículo 65 del Decreto Ley 1344 de 1990 subrogado por el artículo 52 del decreto Ley 1809 de 1990, Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996 y sus decretos

reglamentarios. 1.2.- El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación: 1.2.1. - Vulneración y desconocimiento de las normas constitucionales, legales, reglamentarias y de la Jurisprudencia. Los actos impugnados, y en especial la Circular 66864 del 23 de septiembre de 2005, expedida por la Subsecretaría Operativa de Tránsito y Transporte de Bogotá, por medio de la cual se ordenó el desmonte de las registradoras traseras del transporte urbano, burlan disposiciones de carácter constitucional, legal, reglamentario e inclusive jurisprudencia de las Cortes y Jueces Colombianos.  Derecho de libertad e independencia de los particulares en sus actuaciones (Art. 6 CN). La Constitución dispone, que los derechos de los particulares solamente pueden ser limitados o restringidos por disposición expresa de la Constitución o de las leyes. Las empresas transportadoras han decidido instalar unas máquinas registradoras en la parte trasera de los vehículos, en ejercicio de su libertad, pues no existe norma jurídica que se lo prohíba.  Derecho a la Libre Empresa (Art. 333 CN) La Constitución Política, señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, y que por tal razón, para el ejercicio de estos derechos, nadie puede exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley. Este principio de libertad de empresa está también consagrado en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993. La Circular 66864 atropelló la libertad de empresa, no sólo de las empresas

transportadoras, sino de aquellas que se dedican a la fabricación de registradoras para el control de pasajeros, como el caso de su representada, comprometiendo su viabilidad económica.  Derecho a la Propiedad Privada (Art. 58 y 2 C.N.) La Secretaría de tránsito y Transporte de Bogotá y el Ministerio de Transporte, al ordenar el retiro de las registradoras traseras, vulneran el derecho a la propiedad privada de las empresas transportadoras, quienes con tal medida sufrirán perjuicios económicos, que no solo pondrán en peligro la viabilidad económica del servicio público, sino que además afectarán directamente sus patrimonios. 1.2.2.- Relación de normas de carácter legal y jurisprudencia concordantes que fueron vulneradas. La Circular demandada, de manera inexplicable ordena desmontar las registradoras que se encontraban instaladas en los vehículos de servicio público colectivo. Reitera que no existe norma legal que prohíba la inclusión de registradoras traseras; por el contrario, el ordenamiento legal que regula la materia las ha permitido de manera expresa.  El Antiguo Código Nacional de Tránsito Terrestre (Art. 65 del Decreto Ley 1344 de 1970) Subrogado por el Art. 52 del decreto Ley 1809 de 1990 y su Jurisprudencia: La primera norma en determinar la posibilidad de conteo de pasajeros, por medio de registradoras fue el artículo 65 del Decreto ley 1344 de 1970, subrogado por el Art. 52 del Decreto Ley 1809 de 1990, sin establecerse una diferencia en el hecho de que la registradora se encuentre en la parte de entrada o de salida del

vehículo. Al efecto, señala que la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la norma y la viabilidad de las registradoras traseras, mediante sentencia C490 de 1995, de la cual transcribe apartes, y resalta que en ella se sintetiza la posición del Ministerio del Transporte, en el sentido de avalar el uso de las registradoras.  La Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996 y su Decreto Reglamentario. Por medio de la Ley 105 de 1993, se dictaron disposiciones varias relacionadas con el transporte y en ninguna de ellas se prohibió el uso de registradoras en la parte trasera de los vehículos de servicio público. Por el contrario, se estableció como principio del transporte la seguridad de los usuarios y el carácter oneroso del servicio, los cuales son la razón por la que aquellas se instalaron. Lo mismo señala respecto del la Ley 336 de 1996, por la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Transporte, el Decreto 176 de 2001, el cual estableció las obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor, reglamentando las leyes anteriores; y el decreto mencionado, en sus artículos 2, 3º y 6° establece una serie de obligaciones a las empresas prestadoras del servicio público de transporte, donde ninguna de estas es incompatible con la instalación de la registradora trasera.  El Nuevo Código de tránsito Terrestre ( Ley 769 de 2002) y su Jurisprudencia Al expedirse el nuevo Código Nacional de Transporte Terrestre por medio de la Ley 769 de 2002, el legislador omitió reproducir el artículo referente a los sistemas

de contabilización de pasajeros, es decir, el artículo 65 del Decreto Ley 1344 de 1970 subrogado por el art. 52 del decreto Ley 1809 de 1990. Sin embargo, se estableció que las autoridades de tránsito deben velar por el correcto funcionamiento y calibración de los elementos utilizados para el cobro del servicio público, como es el caso de las registradoras traseras. De este modo, no se estableció una diferencia entre su ubicación en las puertas de entrada o en las de salida, razón por la cual confirma la viabilidad jurídica de los controles mecánicos en las puertas de salida. Lo anterior se refleja, además, en el hecho de que el nuevo Código no previó ningún tipo de sanción para esa conducta, pues de haberse prohibido este tipo de aparatos, se hubiera establecido algún tipo de sanción específica para la conducta. Asimismo, se ha desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, y cita al efecto, la Sentencia proferida el 27 de enero de 2005, donde se determinó que las registradoras en la puerta de entrada y salida están autorizadas y no causan un perjuicio a los usuarios. 1.2.3.- Falta de Competencia En el ordenamiento jurídico no existe norma alguna que faculte al Subsecretario Operativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, para que mediante una circular administrativa pueda prohibir y ordenar el levantamiento de las registradoras traseras de los vehículos de servicio público colectivo.  Artículo 3 de la Ley 105 de 1993. Esta norma desarrolla la Constitución, estableciendo que el poder reglamentario de las condiciones técnicas y operativas del servicio de transporte está en cabeza

exclusiva del Gobierno por medio del Ministerio de Transporte, y no del Subsecretario Operativo de Tránsito y Transporte de Bogotá. A continuación trascribe los artículos 3° y 6° de la Ley 105 de 1993, donde se establece que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio de transporte, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora.  Artículo 5 de la Ley 336 de 1996 En esta norma se establecen las obligaciones y derechos que deben cumplir las transportadoras de las diferentes modalidades, y los mismos se señalarán por medio de reglamentación que expide el Ministerio de Transporte y no las Secretarías de Tránsito Locales.  Artículo 3° del Código Nacional de Tránsito TerrestreLey 769 de 2002 Transcribe el artículo 3° del actual Código Nacional de tránsito, concluyendo que al hacer un análisis sobre las normas que regulan la competencia en materia de transporte se vislumbra que ninguna de éstas le otorga la facultad al Subsecretario Operativo de tránsito y Transporte de expedir la decisión que adoptó en la circular impugnada.  Artículos 29 y 84 de la Constitución Nacional Indica que al expedirse la circular impugnada se vulneró de manera directa el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues en él se establece que las actuaciones administrativas deben ser proferidas exclusivamente por los funcionarios competentes, que son el Congreso de la República en su calidad de Legislador Nacional y el Ministerio de Transporte, por

expreso mandato del artículo 3 literal 6º de la Ley 105 de 1993. 1.2.4.- Violación al Debido Proceso y al Derecho de Participación Ciudadana: De acuerdo con los artículos 14, 15 y 28 del Código Contencioso Administrativo, es obligación de las entidades públicas citar a los particulares determinados e indeterminados que puedan estar interesados o resultar afectados con la decisión administrativa que se pretende proferir. Las entidades transportadoras y las empresas fabricantes de máquinas registradoras, resultaron directamente afectadas con la decisión que se adoptó en la circular impugnada y no fueron citadas al proceso de expedición del acto, por lo que se violó el mencionado principio. Así mismo se vulneró la norma sobre participación ciudadana prevista en el artículo 3° de la Ley 105 de 1993. 1.2.5.- Falsa y Errónea Motivación El artículo 3° de la Ley 336 de 1996, y el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, establecen que el servicio de transporte debe prestarse atendiendo los principios de seguridad, comodidad y calidad. En el sub judice el citado funcionario administrativo, a través de la circular impugnada, manifestó que las registradoras traseras causan inseguridad e incomodidad a los usuarios del servicio, lo cual no es cierto. De hecho, nunca se presentó un estudio al respecto, lo que significa que la motivación de la circular presenta varios errores fácticos y jurídicos. Al respecto, cita algunos de los beneficios de las registradoras traseras, como el evitar que ingresen al vehículo personas no autorizadas para ocuparlo, tales como indigentes, vendedores informarles, músicos callejeos, maleantes, etc.

En cuanto a los errores de derecho reitera que el funcionario administrativo, previo a expedir la Circular impugnada, olvidó consultar la jurisprudencia nacional, en la que se manifiesta que una de las funciones de las máquinas registradoras, es precisamente brindar seguridad y comodidad a los usuarios del servicio. 1.3.- Contestación de la demanda por parte del Distrito Capital de Bogotá. Por medio de apoderada, el Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: 1.3.1. La competencia de la Secretaria de Tránsito y Transporte como órgano sancionador. Señala que por medio del artículo 1°, del Acuerdo 11 de 1990, se transformó el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá como la autoridad única de transporte de la ciudad. Así, mediante el Decreto Distrital 646 de 1990, se faculta a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá para expedir medidas de tránsito de carácter sancionatorio. Por su parte, el numeral 4º del artículo 7 del Decreto distrital 265 de 1991, estableció que el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, es competente para dictar medidas tendientes a lograr la correcta utilización de las vías, la prestación del servicio público de transporte y el cumplimiento de las normas de tránsito. El Decreto Distrital 1023 de 1997, en el numeral 9º del artículo 2, numeral 5º del artículo 4, numeral 4º del artículo 10, estableció dentro de los objetivos y funciones

de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., la de velar por el cumplimiento normativo del tránsito y transporte. (Negrilla del actor). Por lo anterior la competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. D.C., desde su creación como autoridad única de tránsito y transporte del Distrito Capital, ha tenido competencia para organizar el transporte público de la ciudad. Por lo anterior era competente la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., para proferir la Circular número 668646 del 23 de septiembre de 2005 por medio de la cual se ordena desmontar la totalidad de las registradoras traseras que se encontraban instaladas en los vehículos de servicio público colectivo. Igualmente la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá desarrolló el oficio No. 668646 de 2005 de acuerdo con la Ley 105 de 1993 y 336 de 1996, puesto que la entidad aquí demandada vela por la seguridad y comodidad de los usuarios. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado, según el artículo 5° de la Ley 336 de 1996, hace que tenga prelación el interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios. El artículo 8° de la Ley 336 de 1996, faculta a las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte para la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción. En el artículo 19 del Decreto 170 del 5 de febrero de 2005, se señalan como autoridades de transporte competentes las siguientes: en la jurisdicción nacional,

El Ministerio de Transporte; en la Distrital y Municipal, Los Alcaldes Municipales y/o Distritales o en los que estos deleguen tal atribución; y en el Área Metropolitana, la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada. En los Decretos 1421 del 21 de julio de 1993 y 354 de 2001, artículo 8 numeral 7º se señalan las funciones que corresponde la Subsecretaría Jurídica, dentro de las cuales está el vigilar el cumplimiento de las normas en materia de transporte público y adelantar y fallar las investigaciones sobre la materia, según las normas vigentes. De otra parte el Subsecretario Operativo está facultado por el Decreto 354 de 2001, expedido por el señor Alcalde Mayor, para dictar el acto acusado. 1.3.2.- Inexistencia de Nulidad de los Actos Administrativos demandados Circular número 668646 del 23 de septiembre de 2005, oficio No. So-08-571 del 13 de diciembre de 2005 y el Oficio SJ-11-03-62965-13423-06, del 20 de junio de 2006. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., al expedir la Circular No. 668646 del 2005 informó a las empresas que prestan el servicio público de transporte colectivo lo señalado por el Ministerio de Transporte mediante el radicado No. MT.28471 del 6 de julio de 2005, de donde concluye que no se considera conveniente autorizar la instalación de registradoras traseras, para lo cual, los propietarios de estos vehículos deben buscar otros mecanismos

modernos que permitan contabilizar y controlar a los usuarios. Señala que la Procuraduría General de la Nación mediante requerimiento especial solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., información sobre las acciones tendientes a brindar seguridad y comodidad a la ciudadanía, de acuerdo con las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, por lo que es necesario que se inicie el proceso de desmonte de este tipo de control de pasajeros, siguiendo un cronograma concertado con las fechas en que serán retiradas definitivamente. Manifiesta que existe el deber de los usuarios de las vías, de dar aplicación a lo señalado en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, sobre el comportamiento del conductor, pasajero o peatón, en el sentido de no obstaculizar o poner en riesgo a los demás, y de cumplir las normas y señales de tránsito, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. De otra parte, cita la Sentencia C-490/95, en la que se señala que el uso de los sistemas de contabilización de pasajeros, se encuentra condicionado por la propia norma a que estos no interfieran con la comodidad y seguridad de los pasajeros y al efecto continúa con la transcripción de algunos de sus apartes. Reitera, a manera de conclusión que la Secretaría de Tránsito al expedir la Circular No. 668646 de 2005, tuvo en cuenta lo solicitado por el Ministerio de Transporte y la Procuraduría General de la Nación, para brindar comodidad y seguridad a la comunidad, en especial los niños, ancianos y discapacitados, a

quienes les es difícil pasar por esas registradoras. 1.3.3.- En cuanto a la violación del derecho a la libre empresa. Este derecho no se vulnera porque las empresas son libres de vender sus registradoras a quienes lo soliciten para instalarlas en la parte delantera de los vehículos y tampoco se interfiere en el derecho a la propiedad privada. Así, lo pretendido es garantizar el interés general sobre el particular y la vida en cuanto puede verse comprometida por el uso de las registradoras traseras. Igualmente, la no notificación de la Circular 668646 del 2005 a la demandante, se debe a que esta no tiene ningún vínculo comercial con la Secretaría de Tránsito. 1.3.4.- Propone la excepción de caducidad de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo por considerar que el término de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses y ha transcurrido un término mayor “de haberse presentado la demanda” (SIC). II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Como primera medida, resume que el problema jurídico Consiste en determinar si se ajustan a la legalidad los actos demandados en cuanto prohibieron el empleo de máquinas registradoras en las puertas de salida de los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros. Precisa que la circular objeto de la demanda debe ser considerada como acto administrativo y al efecto cita la sentencia de esta Sección sobre el tema. Así, la Circular de que se trata si bien se sustenta en otro acto cual es el oficio del

Ministerio de Transporte No. MT-28471 de 6 de julio de 2005, no encamina sus efectos a los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. pues está dirigida, como se enuncia en su encabezado, a las “EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO”, y resulta claro que mediante la misma se busca producir efectos jurídicos, pues en el texto de la circular se dice que “es necesario” iniciar el proceso de desmonte de las registradoras en la salida de los vehículos de transporte colectivo de pasajeros, con lo que se persigue producir efectos jurídicos para vincular con sus dictados a las empresas mencionadas. 2.2. Excepciones propuestas por la demanda En relación con la excepción de caducidad, la misma se desestima porque la acción promovida es la de nulidad simple según se advierte en el texto de la demanda, la cual, podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. Cosa distinta ocurre respecto de los otros dos actos demandados, consistentes en los oficios S08-571 del 13 de diciembre de 2005 y SJ-11-03-62965-13423 de 20 de junio de 2006 en relación con los cuales se declara probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque estos no son actos administrativos. 2.3. Los cargos planteados por la demandante. El Tribunal desestima el Cargo de violación de la libre voluntad, por considerar que no se violaron las normas constitucionales que el demandante invoca. Así, si bien la autonomía de la voluntad constituye la base del sistema jurídico y político

en que se inspira la Constitución, las limitaciones impuestas son razonables frente a la forma como la iniciativa privada se ejerce en el servicio público esencial del transporte colectivo de pasajeros. Además, el acto demandado tiene como fundamento el oficio del Ministerio de Transporte No. MT-28471 de 6 de julio de 2005, de forma tal que se estaba atendiendo la directriz legal de que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, ejerce la suprema dirección y tutela administrativa del servicio público esencial de transporte, para efectos de su organización, vigilancia y control. De las normas contenidas en los artículos 2, 5 y 8 de la Ley 336 de 1993 artículo 2, numeral 9 del Decreto 176 del 5 de febrero de 2001, entre otras, colige que si bien la Constitución protege la iniciativa privada es posible su limitación por medio de leyes, como la 336 de 1996, en materia de prestación del servicio público esencial de transporte, cuando por razones de interés general encaminadas a la protección de los pasajeros, se establecen por la administración medidas como la prohibición de instalar máquinas registradoras en las salidas de los vehículos que prestan dicho servicio. Por otro lado en cuanto a la violación de los artículos 28, parágrafo 1, 51, y 122 de la Ley 769 de 6 de agosto de 2002, el a quo considera que estas no fueron quebrantadas por la circular que se acusa, pues ellas se refieren a la obligación de las autoridades de verificar el buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro del servicio público de transporte, lo cual no se opone a la medida

adoptada por la Subsecretaría Operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., de prohibir la instalación de máquinas registradoras en la salida de los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros. En efecto, una cosa es que la administración tome la decisión de prohibir las mencionadas máquinas en la puerta de salida de los vehículos de servicio público y otra, muy distinta, que sobre las autoridades de tránsito pese a la obligación de verificar el correcto funcionamiento de las mismas porque, en todo caso, subsiste dicha obligación. Tampoco puede aducirse que se viola el artículo 122 de la misma ley porque allí no se establece una sanción por mantener en la salida de los vehículos de transporte público colectivo máquinas registradoras. Por otro lado, en cuanto a la jurisprudencia invocada por el actor, debe anotarse que la misma, no ofrece un respaldo incondicional a la instalación de las mismas y, por ello, la decisión adoptada por la administración en el sentido de ordenar su retiro por razones de seguridad no contraviene las decisiones judiciales que aquel cita. 2.3.2. En cuanto a la falta de competencia del Subsecretario para expedir los actos acusados, señala el a quo que las facultades por las cuales la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. desarrolló la Circular No. 66864 de 2005 se fundamentaron en la ley 105 de 1993 y 336 de 1996, puesto que con ellas se vela por la seguridad y comodidad de los usuarios; y, tanto el Ministerio de Transporte como los organismos de tránsito de carácter distrital ostentan la condición de

“autoridades de tránsito”. Por su parte, el decreto 449 del 1 de noviembre de 2002, expedido por el Alcalde mayor de Bogotá D.C., asigna a la Subsecretaría Operativa la función de formular planes y programas para la prevención y control de la accidentalidad, por lo que concluye que la aludida Secretaría sí tenía competencia para expedir la Circular demandada. 2.3.3. En cuanto a la violación del debido proceso porque a la accionada no se le citó, como afectada con la expedición de la Circular demandada, el Tribunal desestima tal cargo citando al efecto los artículos 14, 15 y 28 del C.C.A. Las normas mencionadas del C.C.A. no son aplicables al proceso de expedición de la Circular No. 66684 del 23 de septiembre de 2005 porque ésta es un acto de carácter general y las normas del C.C.A. citadas se refieren a la vinculación de terceros cuando se trata de la expedición de actos administrativos de carácter particular y concreto, es decir, que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas determinadas, y como puede derivarse del texto de la circular que se analiza, sus ordenamientos están dirigidos a las empresas de transporte público colectivo, sin especificar alguna, por lo que sus disposiciones son generales. Con este mismo argumento debe desestimarse el presunto quebrantamiento del artículo 34 del C.C.A. pues el mismo versa sobre la posibilidad de pedir y decretar pruebas y allegar informaciones en el marco de una actuación administrativa que persigue la expedición de un acto particular y concreto. Tampoco es aplicable el artículo 3, numeral 4º de la Ley 105 de 1993, porque esta

contempla la posibilidad de que las personas en forma directa o a través de las organizaciones sociales colaboren en el control y vigilancia de los servicios de transporte, empero no se establece una obligación en cabeza de las autoridades en el sentido de que en todos los casos deba contarse con participación de la ciudadanía para la expedición de medidas relacionadas con el servicio público de transporte. 2.3.4. El cargo de falsa y errónea motivación porque la expedición de la Circular No. 66864 de 23 de septiembre de 2005 no se fundamentó en estudios técnicos y contravino lo dicho por la jurisprudencia, es también desestimado, y al efecto transcribe los artículos 3 de la Ley 105 de 1993 y 3 de la Ley 336 de 1996, pues en ellos se advierte que las autoridades de transporte deb

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