CE-25000-23-24-000-2007-00076-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-00076-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Esta no genera la nulidad del proceso sino fallo inhibitorio En este sentido y en lo atinente a la legitimación en la causa, la Sala recuerda que la misma se refiere a la posibilidad de que la persona formule o controvierta las pretensiones contenidas en la demanda por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Es claro, la legitimación atañe a la relación sustancial que existe entre las partes del proceso y el interés en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada. En cuanto a las diferencias entre la legitmatio ad processum y la legitimatio ad causam, resulta importante realizar las siguientes precisiones: La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial relacionado directamente con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso, por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de mérito o de fondo, se trata nada mas y nada menos que de un requisito para que exista un pronunciamiento de fondo sobre la relación jurídicosustancial juzgada. Así pues, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo del asunto. De lo anterior, se desprende con claridad la falta de legitimación por activa de la empresa TRASURAN S.A. para demandar los actos contenidos en las Resoluciones 002372 y 004491 de 2006, por medio de las cuales se confirmó la
decisión contenida en la Resolución 02925 de marzo 13 de 2006, que despachó desfavorablemente los argumentos de oposición de la empresa COONORTE frente a la solicitud presentada por la actora - TRASURAN S.A. En este contexto, para la Sala no resulta procedente que la empresa TRASURAN S.A., solicite la nulidad de los actos por los cuales se decidió la oposición formulada por COONORTE, toda vez que aquello no lesiona su situación e interés particular y concreto. En este contexto, se presenta un defecto de la pretensión, que se enmarca dentro de lo que la doctrina procesal ha denominado tradicionalmente como la falta de legitimación en la causa. Dicha legitimación, que es un presupuesto material para la sentencia de fondo, consiste, desde el punto de vista del demandante, en que exista identidad entre quien alega la pretensión y quien, de acuerdo con el derecho sustancial, tiene la titularidad del derecho que invoca. En conclusión, la Sala considera que existe falta de legitimación en la causa por activa, por lo que dispondrá revocar la decisión de instancia y, en su lugar, inhibirse de proferir pronunciamiento de fondo, respecto de las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00076-01
Actor: TRASURAN S. A.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora – TRASURAN S.A. –, frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con los hechos a que se refiere la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO. Sin costas en esta instancia (fl. 664. cdno. 3). I-. ANTECEDENTES I.1. Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2007 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 46, cdno. 3), el apoderado judicial de la empresa TRASURAN S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, con miras a obtener la siguiente declaratoria: “PRIMERO: Que se declare parcialmente (sic) nulo el artículo primero de la resolución No. 04491 del 3 de octubre de 2006 emanada del Ministerio de Transporte y notificada el día 31 de octubre de 2006, que reza “decidir el recurso de apelación interpuesto por el
representante legal de la Cooperativa Norteña Coonorte Limitada, contra la resolución 02925 de 2002, en el sentido de confirmarla en su integridad; en consecuencia revocar los artículos 2º y 3º de la resolución 2372 del 7 de junio del 2006 por las razones expuestas en este proveído”.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declarar la nulidad total de los artículos 4º y 5º de la resolución 02925 del 13 de marzo de 2002 y que rezan “artículo 4º negar las rutas Andes-Riosucio (vía Jardín) y viceversa, Medellín-Bolívar (vía Caladas remolinos) y viceversa, Medellín – Jardín (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa, Medellín – Pueblo Rico (vía Caldas – Amaga – Tarzo) y viceversa por no existir disponibilidad de horarios en las condiciones manifiestas por la hipotética empresa Trasuran S.A.”, artículo 5º aceptar parcialmente las oposiciones presentadas en lo concerniente en la disponibilidad de horarios en las rutas Andes – Riosucio (vía Jardín) y viceversa, Medellín – Bolívar (vía Caldas remolinos) y viceversa, Medellín – Jardín (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa, Medellín – Betania (vía Caldas – Hsipania – Andes) y viceversa y Medellín Pueblo Rico (vía Caldas – Amaga – Tarzo) y viceversa, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído”. Y emanada del Ministerio de Transporte, con la
cual negaron la asignación de rutas solicitadas los días 12 de octubre y 17 de noviembre de 1993 mediante los radicados Nos. 023655 y 26425 de 1993 ante la Dirección General del Liquidado Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA hoy Ministerio de Transporte.
TERCERO: Que se declare parcialmente nulo el artículo primero de la resolución No. 02372 del 7 de junio de 2006 emanada del Ministerio de Transporte, y que reza “artículo primero decidir el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la Cooperativa Norteña de transporte limitada Coonorte Limitada, contra la resolución No. 02925 de marzo 13 de 2002, proferida por la entonces Dirección de Transporte y Transito Automotor”, en el sentido de modificar su artículo segundo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo”.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declarar la nulidad total de los artículos 4º y 5º de la resolución 02925 de 13 de marzo del 2002 y que rezan “artículo 4º negar las rutas negar las rutas AndesRiosucio (vía Jardín) y viceversa, Medellín-Bolívar (vía Caladas remolinos) y viceversa, Medellín – Jardín (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa, Medellín – Pueblo Rico (vía Caldas – Amaga – Tarzo) y viceversa por no existir disponibilidad de horarios en las condiciones manifiestas por la hipotética empresa Trasuran S.A.”, artículo 5º aceptar parcialmente las oposiciones presentadas en lo
concerniente en la disponibilidad de horarios en las rutas Andes – Riosucio (vía Jardín) y viceversa, Medellín – Bolívar (vía Caldas remolinos) y viceversa, Medellín – Betania (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa, Medellín – Betania (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa y Medellín Pueblo Rico (vía Caldas – Amaga – Tarzo) y viceversa, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído”. Y emanada del Ministerio de Transporte, con la cual negaron la asignación de rutas solicitadas los días 12 de octubre y 17 de noviembre de 1993 mediante los radicados Nos. 023655 y 26425 de 1993 ante la Dirección General del Liquidado Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA hoy Ministerio de Transporte.
QUINTO: Que se declare parcialmente (sic) nula la resolución No. 002720 de septiembre de 27 del 2004 emanada del Ministerio de Transporte que resolvió el recurso de reposición interpuesto por TRASURAN S.A. sobre la resolución No. 002925 de 13 de marzo de 2002 y que reza “artículo 1º decidir el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la empresa TRASURAN contra la resolución 02925 del 23 de marzo de 2002, en el sentido de confirmarla en todas sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución”.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior declarar la nulidad total de los artículos 4º y 5º y que rezan “artículo 4º negar las rutas negar las
rutas Andes - Riosucio (vía Jardín) y viceversa, Medellín-Bolívar (vía Caladas remolinos) y viceversa, Medellín – Jardín (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa, Medellín – Pueblo Rico (vía Caldas – Amaga – Tarzo) y viceversa por no existir disponibilidad de horarios en las condiciones manifiestas por la hipotética empresa Trasuran S.A.”, artículo 5º aceptar parcialmente las oposiciones presentadas en lo concerniente en la disponibilidad de horarios en las rutas Andes – Riosucio (vía Jardín) y viceversa, Medellín – Bolívar (vía Caldas remolinos) y viceversa, Medellín – Betania (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa, Medellín – Betania (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa y Medellín Pueblo Rico (vía Caldas – Amaga – Tarzo) y viceversa, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído”. Y emanada del Ministerio de Transporte, con la cual negaron la asignación de rutas solicitadas los días 12 de octubre y 17 de noviembre de 1993 mediante los radicados Nos. 023655 y 26425 de 1993 ante la Dirección General del Liquidado Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA hoy Ministerio de Transporte.
SÉPTIMO: Que se declare parcialmente nulo de la resolución No. 02754 de1 de octubre de 2004 emanada del Ministerio de Transporte, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por TRASURAN sobre la resolución No. 002925 del 13 de marzo de 2002 y que reza
“artículo 1º decidir el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la empresa TRASURAN S.A., contra la resolución número 02925 del 13 de marzo de 2002, en el sentido de confirmarla en todos sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”.
OCTAVO: Como consecuencia de lo anterior declarar la nulidad total de los artículos 4º y 5º de la resolución 02925 del 13 de marzo del 2002 y que rezan “artículo 4º negar las rutas negar las rutas AndesRiosucio (vía Jardín) y viceversa, Medellín-Bolívar (vía Caladas remolinos) y viceversa, Medellín – Jardín (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa, Medellín – Pueblo Rico (vía Caldas – Amaga – Tarzo) y viceversa por no existir disponibilidad de horarios en las condiciones manifiestas por la hipotética empresa Trasuran S.A.”, artículo 5º aceptar parcialmente las oposiciones presentadas en lo concerniente en la disponibilidad de horarios en las rutas Andes – Riosucio (vía Jardín) y viceversa, Medellín – Bolívar (vía Caldas remolinos) y viceversa, Medellín – Betania (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa, Medellín – Betania (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa y Medellín Pueblo Rico (vía Caldas – Amaga – Tarzo) y viceversa, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído”. Y emanada del Ministerio de Transporte, con la
cual negaron la asignación de rutas solicitadas los días 12 de octubre y 17 de noviembre de 1993 mediante los radicados Nos. 023655 y 26425 de 1993 ante la Dirección General del Liquidado Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA hoy Ministerio de Transporte.
NOVENO: Como consecuencia de prosperar las pretensiones anteriores en calidad de restablecimiento del derecho se adjudique las rutas, horarios y capacidades transportadoras de acuerdo a la solicitud radicada el día 12 de octubre de 1993 ante la Directora del Liquidado Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA hoy Ministerio de Transporte y que reza “rutas Andes – Riosucio (vía Jardín) y viceversa, Medellín – Bolívar (vía Caldas remolinos) y viceversa, Medellín – Jardín
(vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa, Medellín Betania (vía Caldas – Amaga – Tarzo) y viceversa, en los siguientes horarios: 1) ruta Andes – Riosucio y viceversa saliendo de Andes a las 7:00-11:0014:45, saliendo de Riosucio 8:00 – 12:00 – 15:00, clase de vehículo buseta, nivel de servicio corriente, frecuencia diaria, 2) ruta Medellín – Bolívar y viceversa, saliendo de Medellín 06:00 – 07:00 – 08:30 – 10:00 – 11:30 – 12:20 – 13:00 – 14:30 – 15:30 – 17:00, saliendo Bolívar 05:00 – 06:45 – 08:45 – 09:45 – 10:15 – 12:00 – 13:00 – 14:15 – 15:00 –
16:30, clase de vehículo microbús, nivel de servicio corriente, frecuencia diaria. 3). Ruta Medellín – Andes y viceversa saliendo de Medellín 05:30 – 06:15 – 07:45 – 08:30 – 10:45 – 11:30 – 13:30 – 16:45 – 17:45, saliendo de Andes 05:00 – 05:20 – 06:00 – 07:45 – 08:30 – 10:30 – 13:30 – 15:00 18:00, clase de vehículo microbús, nivel del servicio corriente, frecuencia diaria, 4). Ruta Medellín Jardín y viceversa, saliendo de Medellín 06:00 – 09:00 – 11:15 – 14:45 – 15:45 – 18:45, saliendo de Jardín 05:00 – 06:45 – 08:30 – 10:30 – 14:00 – 15:15, clase de vehículo microbús, nivel del servicio corriente, frecuencia diaria, 5). Ruta Medellín – Betania y viceversa, saliendo de Medellín 06:30 – 10:30 – 13:15 – 16:00, saliendo de Betania 06:00 – 13:30 – 14:00 – 16:30, clase de vehículo microbús, nivel de servicio corriente, frecuencia diaria. 6) ruta Medellín Pueblo Rico y viceversa, saliendo de Medellín 06:20 – 12:20 – 17:00, saliendo de Pueblo Rico 07:00 – 12:00 – 16:00, clase de vehículo microbús, nivel de servicio corriente frecuencia diaria, la capacidad transportadora para servir las
rutas y horarios otorgado serán buseta, capacidad máximo cuatro mínima tres; microbús, capacidad máxima treinta y siete, mínima treinta.
DÉCIMO: Que como consecuencia de la antedicha declaración se restablezca el derecho a mi poderdante condenando al Demandado, Ministerio de Transporte, a manera de restablecimiento, al pago de la totalidad de los perjuicios materiales, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (Consolidado y Futuro) sufrido por mi poderdante como detrimento patrimonial, es decir, lo dejado de percibir al no poder operar las rutas solicitadas y que fueron otorgadas a otras empresas que hicieron solicitudes posteriores a la del demandante, valor que al momento del fallo y su liquidación sea reconocido en forma indexada. El valor de dichos perjuicios está estimado según peritazgo anexo a la Demanda así: Como daño emergente: Está estimado según los gastos en que incurrió mi representada tanto en el estudio de factibilidad de la nueva empresa como en los gastos de su creación, protocolización, registro, etc; igualmente en los múltiples gastos de viajes a la ciudad de Bogotá para la realización de diligencias en dicha creación y su trámite ante el
Ministerio de Transporte. La suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). Como lucro Cesante consolidado la suma de: veintiséis mil trata y siete millones treinta y cuatro mil seiscientos pesos m/l ($26.037.034,600). El lucro cesante Futuro será el calculado desde el 1º de enero de 2007 y hasta la fecha de la sentencia definitiva de acuerdo a la tabla adjunta del peritazgo.
UNDÉCIMO: Se le dará cumplimiento al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo adicionado por la Ley 446 de 1998 por el artículo 60.
DUODÉCIMO: Se le dará cumplimiento al artículo 178 del Código
Contencioso Administrativo.
DÉCIMO TERCERO: Que se condene en costas y gastos al Demandando” (fls. 8 a 13. Cdno. 3).
I.2. El actor se fundamentó en los siguientes hechos: Mediante solicitud fechada el 12 de octubre de 1993, dirigida a la Directora del INTRA, hoy Ministerio de Transporte, TRASURAN S.A. por intermedio de su representante legal, solicitó autorización previa de constitución como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, con radio de acción nacional, para operar la ruta con origen y destino en los municipios de Riosucio Caldas, Andes Antioquia, Bolívar Antioquia, Jardín Antioquia, Pueblo Rico Antioquia, Betania Antioquia y la ciudad de Medellín. Adujo que la referida petición contenía los requisitos mínimos y que la misma era una manifestación escrita debidamente autenticada donde se expresaba la voluntad de los socios de constituir la empresa, además se acompañó del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín donde se observa que no había otra empresa registrada con esa misma razón social, estudio de factibilidad, y la póliza respectiva con vigencia de un año, la cual garantizaba el pago de la publicación. Manifestó que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte por intermedio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, el 9 de noviembre de 1993, mediante
acto DER-0-472/93, requirió al representante legal de TRASURAN para que realizara correcciones de la póliza de garantía, lo anterior teniendo en cuenta que el valor asegurado no era el que correspondía de acuerdo con los índices pasajeros – kilómetro, además que no tenía la vigencia requerida, entre otros. Aseguró que para llenar los requisitos anteriores, se allegó al proceso administrativo el seguro de cumplimiento a través de la póliza número 932256, expedida por la Aseguradora Grancolombiana S.A. el 12 de noviembre de 1993. Expuso que el día 13 de marzo de 2002 el Ministerio de Transporte profirió la resolución 02925 donde en el aparte No. 1, resolvió conceder autorización previa de constitución para operar como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera a TRASURAN S.A. y en aparte 2º le reservó la siguiente ruta y frecuencia de despacho: Medellín – Andes (vía Hispania) y viceversa. Señaló que en el aparte 3º se asignó la capacidad transportadora de acuerdo con la ruta y los horarios reservados. Agregó que en el aparte 5º se aceptaron parcialmente las oposiciones presentadas en lo concerniente a la disponibilidad de horarios en las rutas Andes – Riosucio (vía Jardín) y viceversa, Medellín – Bolívar (vía Caldas – Remolino) y viceversa, Medellín – Jardín (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa, Medellín – Betania (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa y Medellín – Puerto Rico
(vía Caldas – Amaga – Tarso) y viceversa Finalmente, en el aparte 6º aclaró que la vigencia de constitución previa era de seis meses improrrogables contados a partir de la ejecutoria de la resolución y condicionó a la protocolización del instrumento que acredita la sociedad, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 17 del Decreto 1927 de 1991, para obtener la licencia de funcionamiento y solicitarla al Ministerio de Transporte. Resaltó que los artículos 4º y 5º de la parte resolutiva de la Resolución 02925 de 2002 se motivaron en que se aceptó los argumentos de carácter técnico expuestos por los opositores para la ruta Medellín – Andes por no existir disponibilidad de horario. Añadió que dentro del término legal interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, contra los artículos 4º y 5º del acto en comento. Precisó que el día 8 de mayo de 2002 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los artículos 4º y 5º de la resolución en comento. Sustentó el recurso en que de conformidad con el Decreto 1927 de 1991, se fijaron unas condiciones para llevar a cabo la actividad de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor, dentro de los cuales se encuentra la realización del estudio de factibilidad, requisito cumplido por ella mediante la contratación directa con el centro de investigaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Medellín, cuyos resultados fueron aportados a la solicitud a través de radicado 023655 de 1993, el cual no se tuvo en cuenta
dentro de la actuación administrativa. Manifestó que el estudio de factibilidad arrojó como resultado la existencia de una demanda insatisfecha, la existencia de la necesidad del servicio y que la empresa que se pretende crear para dar cubrimiento a esas necesidades sí es viable y además representa una necesidad para la zona a la cual se pretende servir. Indicó que los términos para decidir los recursos fueron incumplidos, razón por la cual instauró una acción de tutela, en la cual se ordenó que en un plazo no mayor a diez días se expidiera respuesta clara y de fondo. Comentó que el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 2720 del 27 de septiembre de 2004 resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución 02925 del 13 de marzo de 2002. A su turno, a través de la Resolución 2754 de 2004, decidió el recurso de apelación contra la Resolución 02925 de 2002, también confirmándola en todas sus partes. Anotó que la Cooperativa Norteña de Trabajadores – Coonorte Ltad el día 30 de abril de 2002, fue notificada de la Resolución 02925 y dentro del término legal interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Advirtió que el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 02372 de junio 7 de 2006 en su artículo primero decidió modificar el artículo segundo de la resolución 02925 de 2002, reservándole a TRASURAN S.A. la ruta Medellín – Andes (vía Caldas – Hispania) y viceversa, saliendo de Medellín a las 05:30 –
06:15 – 07:45 – 10:45 – 11:30 – 13:30, saliendo de Andes a las 06:00 – 07:45 – 08:15 – 10:30 – 13:20 – 14:40, características del servicio frecuencia diaria, nivel de servicio básico y clase de vehículo microbús. Finalmente, observó que el Ministerio de Transporte el 3 de octubre de 2006 mediante la Resolución 04491 resolvió el recurso de apelación, confirmando en su integridad la Resolución 02925 de 2002 y, en consecuencia, revocó los artículos 2º y 3º de la Resolución 2372 de 2006. I.3. El concepto de la violación fue expuesto así: Manifiesta como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 13 y 333 de la Constitución Política; artículos 5º, numeral 3º, 8º, 9º y 10º del Decreto 1927 de 6 de agosto de 1991. En cuanto a la vulneración del artículo 13 de la Constitución, adujo que TRASURAN S.A. solicitó las rutas Medellín – Andes y viceversa y MedellínJardín y viceversa, las cuales fueron pedidas posteriormente por la empresa Expreso la Ruta del Café, sin importar que la empresa Cooperativa de Transporte Andina el 14 de marzo de 2006 había solicitado licencia de funcionamiento para operar como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta Medellín – Andes y viceversa, y posteriormente el 5 de marzo
de 2002 con la resolución 074 se le otorgó licencia de funcionamiento y se le adjudicaron las rutas Medellín – Andes y viceversa con los siguientes horarios saliendo de Medellín 05:30 – 07:00 – 08:45 – 10:45 – 1145 – 12:45 – 13:30 – 15:30 – 17:30 – 18:30, saliendo de Andes 04:15 – 05:15 – 07:00 – 09:45 – 11:45 – 13:45 – 14:30 – 16:15 – 17:15 – 08:00. Expuso el Ministerio de Transporte Regional Antioquia – Chocó, mediante la Resolución 0476 de 1996 resolvió una solicitud presentada por la Cooperativa de Transportadores de Ciudad Bolívar Ltda, en la que pidió la modificación de la capacidad transportadora para servir los horarios autorizados en la ruta Medellín – Ciudad Bolívar y viceversa, frena lo cual se ordenó la elaboración del estudio técnico el cual se hizo por el Ministerio resolviendo acceder a lo requerido, aumentando la capacidad transportadora, sin embargo posteriormente debido a unas solicitudes resolvió aumentarle aún más la capacidad transportadora sin que hubiese existido un estudio de factibilidad. Mencionó que el Ministerio de Transporte Regional Antioquia – Chocó mediante Resolución 0745 de diciembre 15 de 2003 resolvió una solicitud radicada por la Cooperativa de Transporte de Betania adjudicándole la ruta Medellín – Betania y viceversa, saliendo de Medellín 09:00 – 12:00, saliendo de Betania 10:00 – 14:00.
Señaló que se violó el artículo 13 de la Constitución por cuanto a las empresas enunciadas se les resolvieron las solicitudes presentadas posteriormente a la de TRASURAN S.A., así como no se les exigió el estudio de factibilidad que sí presentaron ellos, e incluso en algunas ocasiones se les otorgó más de lo que las empresas habían pedido, sin ningún estudio previo. En segundo lugar y en lo relativo a la violación del artículo 333 de la Constitución, expresó que la Resolución 1927 de 1991, objetivó los derechos a favor del administrado, por lo que del desarrollo y contenido final producido mediante los actos demandados, no se institucionalizó el Estado Social de Derecho, ya que se desvirtuó la materialización del mismo, sin tener consideraciones con el solicitante que voluntariamente se sometió a los lineamientos legales para desarrollar la actividad del transporte público. En tercer lugar estimó que los artículos 4º y 5º de la Resolución 02925 se encuentran falsamente motivados, lo anterior en razón a que la razón para no conceder las rutas consistió en aceptar los argumentos de carácter técnico expuestos por no existir disponibilidad de horarios. Advirtió que el Ministerio aceptó parcialmente las oposiciones presentadas en lo concerniente a la disponibilidad de horarios en las rutas, lo cual está en contradicción con el documento de estudio de factibilidad presentado por la empresa demandante y que forma parte del procedimiento administrativo. Finalmente, el apoderado se refirió al cargo de desviación de poder, en el sentido que los funcionarios que expidieron los actos lo hicieron con fines diferentes a aquellos para los cuales les fue otorgada la competencia.
Observó que no se tuvo en cuenta el estudio de factibilidad presentado por el solicitante, en el cual se concluía que existía un área de operación de rutas y horarios que se pretendían servir, la determinación y cuantificación de la demanda y oferta de transporte, que se pretendía servir, incluyendo número y clase de vehículo, nivel de servicio a ofrecer y la evaluación económica del proyectos. Insistió en que la Administración debió sustentar la aceptación de la oposición y la negación de disponibilidad de horario con elementos ciertos que se constituyeran en prueba necesaria para desvirtuar las conclusiones aportadas en el estudio de factibilidad de la empresa en formación TRASURAN. II.- ACTUACIONES PROCESAL – RECHAZO DE LA DEMANDA Mediante providencia fechada el 22 de marzo de 2007 (fls. 394 y 395. Cdno. 3) el a-quo rechazó la demanda presentada respecto de las resoluciones 2720 de septiembre 27 y 2754 de 1 de octubre ambas de 2004, por caducidad de la acción; y la admitió en relación con las Resoluciones 2925 de marzo 13 de 2002, 2372 de junio 7 y 4491 de octubre 30 ambas de 2006, mediante las agotó vía gubernativa el representante legal de la empresa de transporte Coonorte Ltda. III.- ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificada del auto admisorio de la demanda, la entidad en contra de quien se dirigió el libelo inicial contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación: 3.1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE. El ente territorial
contestó la demanda oponiéndose a todos y cado uno de los argumentos contenidos en el libelo inicial. En relación con las acusaciones de vulneración al derecho a la igualdad, manifestó que el cargo carece de demostración fáctica y argumentativa, que le permita al fallador de instancia efectuar valoración analítica y exidencial de acusación. Adujo que el hecho que el Ministerio de Transporte haya autorizado rutas y horarios que le fueron negadas a la accionante no significa que se le estén quebrantando sus derechos. Aseguró que no hay violación por cuanto no se trata de idénticas circunstancias y condiciones, lo anterior por cuanto la solicitud de la actora TRASURAN S.A. es de fecha 12 de octubre de 1993 y las solicitudes de las Empresas que cita son de los años 1995, 1996, 1997 y 2003, existiendo necesariamente variación de circunstancias e incluso de normatividades y reglamentos. Expuso que el accionante no demuestra las condiciones entre iguales, supuesto para hablar de quebrantamiento del ordenamiento jurídico, no evidencia cómo esas condiciones de igualdad fueron rotas por la actuación administrativa del Ministerio de Transporte. Consideró que el estudio técnico de factibilidad presentado por la accionante y obrante a las pruebas, no se trata ni es el mismo que ordena el artículo 5º del DECRETO 1927 DE 2001 “Estatuto de Transporte Terrestre”. De otro lado, en cuanto al derecho constitucional a la libertad de empresa, anotó que el accionante no efectuó demostración argumentativa ni expone evidencia alguna en cuanto al derecho constitucional presuntamente vulnerado.
Mencionó que la solicitud de constitución previa como sociedad prestadora del servicio público, no le concede ni otorga privilegio o derecho alguno, como equivocadamente plantea la demandante, por cuanto los artículos 11 y 12 del Decreto 1927 de 1991, solamente autorizan la constitución previa, no faculta para la prestación del servicio puesto que se trata efectivamente para la constitución en empresa de transporte. Así pues, señaló que mal puede el accionante TRASURAN S.A. denunciar vulneración al principio de la libertad de Empresa, cuando como Empresa de transporte no existía, solamente había reservado ruta y horario. En cuanto a los cargos de desviación de poder y falsa motivación aclaró que la accionante de manera ambigua y generalizada predica los cargos de todos los actos administrativos sin haber allanado en verdad la demostración de tales acusaciones de cara al texto y contexto de cada uno o de uno de ellos. Argumentó que los presuntos vicios informados por el accionante se produjeron en la totalidad de
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