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CE-25000-23-24-000-2007-00097-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2007-00097-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ZONAS DE CESION GRATUITAS PARA VIA PUBLICA Ahora bien, mediante los actos acusados el DADEP negó a la actora la solicitud de modificar la cláusula segunda de la Escritura Pública núm. 670 de 23 de mayo de 2001, porque considera que la Zona de Control Ambiental núm. 3 cuya área es de 1.800.57 metros cuadrados, que se incluyó junto con otras zonas, como cesión a título gratuito al Distrito Capital y se registró con matrícula inmobiliaria 50C1525690, no corresponde a una obligación por la construcción de la Urbanización El Portal de Los Alamos, cuya licencia fue expedida el 15 de agosto de 1997 mediante la Resolución núm. 50139 de la Curaduría núm. 5, sino que corresponde a la zona de reserva para la construcción del Plan Vial, por lo que la cesión no sería gratuita, como lo consideraron las mencionadas sentencias emanadas de esta Jurisdicción. Según esta Escritura, la zona de reserva correspondiente al plan vial arterial, que quedó pendiente para ser transferida al IDU por parte de la actora, tiene un área de 3.190.90 m2, que al quedar afectada por la construcción del plan vial arterial, debe dicha entidad indemnizarle a la Fiduciaria Superior S.A., previa cesión de 223.36 m2 al Distrito Capital, lo cual corresponde al 7%, del área bruta del área de cesión, de conformidad con artículo 352 del Decreto 619 de 28 de julio de 2000, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para el Distrito Capital. La entidad demandada, explicó que conforme a las Resoluciones

núms. 50139 de 15 de agosto de 1997 y 40264 de 13 de enero de 1999, emanadas de la Curaduría Urbana, se suscribió la Escritura Pública núm. 670 de 23 de mayo de 2001, por medio de la cual se efectuó la cesión a título gratuito de las zonas de uso público de la Urbanización Portal de Los Alamos a favor del Distrito Capital, actos administrativos que son de obligatorio cumplimiento tanto para los particulares como para la Administración; que la sentencia judicial expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, se refiere al caso de las cesiones para obras del plan vial arterial mas no de las cesiones gratuitas de las zonas de uso público que se generen en los proyectos urbanísticos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 619 DE 2000 / RESOLUCION 50139 DE 1997 / RESOLUCION 40264 DE 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00097-01

Actor: FIDUCIARIA SUPERIOR S. A.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL

ESPACIO PUBLICO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante, contra la sentencia de 19 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las excepciones propuestas por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, y negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1La parte actora, FIDUCIARIA SUPERIOR S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2006EE12861 de 14 de septiembre de 2006, suscrito por el Sub-Director de Registro Inmobiliario del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, mediante el cual se niega tácitamente su derecho a recibir indemnización por el inmueble que le fue transferido a título gratuito, sin existir obligación legal o Constitucional de hacerlo, y que además señala que tampoco es viable la petición de que se le devuelva su derecho de dominio otorgando una nueva escritura con el fin de aclarar y modificar la Escritura núm. 670 de 23 de mayo de 2001, mediante la cual se hizo la cesión.

2. La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 2006EE16544 de 24 de noviembre de 2006, por medio del cual el mencionado funcionario se negó a reponer el acto y a conceder el recurso de apelación, con lo cual quedó agotada la

vía gubernativa.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a restablecer el derecho que tiene a recibir el precio del inmueble materia de la reclamación en los términos del artículo 58 de la Constitución Política, por la suma de $320.000.oo el metro cuadrado de terreno, o en su defecto la suma que determine el perito auxiliar de la justicia por razón del lucro cesante y el daño emergente.

4. Se actualice la condena con las fórmulas aplicables al caso, teniendo en cuenta la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

Como petición subsidiaria, solicitó, que en caso de que la demandada se allane a las pretensiones y reconozca que el inmueble reclamado no forma parte de las zonas de cesión gratuita, por cuanto dichas cesiones denominadas tipo “A” fueron entregadas en su totalidad en la cantidad de 11.713.80 metros cuadrados de terreno que corresponden al 21% del área neta urbanizable, y decida no utilizar el inmueble en el servicio público; se le condene a restituirle el título de propiedad y se le indemnicen los perjuicios ocasionados. I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que adquirió por transferencia a título de fiducia mercantil irrevocable, un inmueble en la Zona de Engativá Distrito Capital, con el objeto de desarrollarlo urbanísticamente. Que cumplidas las normas urbanísticas, fue aprobada la urbanización “Portal de Los Alamos”, mediante la Resolución núm. 50139 de 15 de agosto de 1997, modificada por la 40264 de 13 de enero de 1999, expedidas por el Curador

Urbano núm. 5, en las cuales se establecieron las zonas de cesión gratuita conforme a las normas legales; que la urbanización se ejecutó en su totalidad. Afirmó que por exigencia del IDU se reservó un globo de terreno para la construcción de una vía pública con un área compuesta por dos zonas de terreno que la obra exigió así: 3.190.90 metros cuadrados de terreno para la cinta asfáltica, y 1.800.57 metros cuadrados de terreno para una zona denominada control ambiental 3, que va paralela a la cinta asfáltica para control ambiental de la vía; que las dos áreas suman 4.991.41 metros cuadrados de terreno, que se encuentran en un solo globo separado de la urbanización y cercado, lote que actualmente se encuentra en posesión de la Fiduciaria. Anotó que inicialmente el IDU le ofreció adquirir por el sistema de enajenación voluntaria la zona de 3.190.90 metros cuadrados, y en Oficio S.T.A.P. 3400-3646 de 8 de noviembre de 1999, ofreció la suma de $447976.000.oo, la cual aceptó, pero la entidad mediante Oficio núm. 83626 de 1o. de diciembre de 1999, expresó que el predio no sería objeto de adquisición, y que en su lugar la Fiduciaria debía transferir a título gratuito el 7% del área total de 70.234.71 metros cuadrados, lo que correspondía a 4.916.42 metros cuadrados, lo cual indica que debía transferir a título gratuito la zona de control ambiental 3 y la zona por donde iba a pasar la

vía. Que solicitó la nulidad del Oficio núm. 83626 de 1o. de diciembre de 1999, mediante demanda que radicó en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que estando el proceso en curso, en cumplimiento de la exigencia, cedió a título gratuito las zonas de terreno a la entidad demandada, incluyendo la zona que serviría de ambientación de la vía proyectada por el IDU y lo alinderó en la cláusula Segunda literal c) de la Escritura Pública núm. 670 de 23 de mayo de 2001. Señaló que mediante sentencia de 30 de mayo de 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 83626 de 1o. de diciembre de 1999, que exigía la cesión gratuita y obligatoria del 7% del terreno que se ha venido mencionando, providencia que fue apelada, y mediante fallo de 3 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 00236 2000), la Sección Primera del Consejo de Estado la confirmó, en la que se dijo, expresamente, que no existía obligación de transferir a título “gratuito” la cantidad de 4.916.42 metros cuadrados correspondientes al 7% del total del área de terreno, y que el derecho demandado se restablecía por sí solo. Que en firme la sentencia proferida por el Consejo de Estado, le solicitó al IDU definir si requería el inmueble para la obra pública proyectada, y le anotó que como ya se había transferido la zona de ambientación de la vía proyectada,

debería restituirle el título; la entidad le respondió mediante oficio STPJ-6400 de 5 de septiembre de 2006, que “en consecuencia, si dicho acto administrativo jamás ha existido, resulta incuestionable que la firma propietaria jamás ha tenido limitaciones al derecho de dominio, y en consecuencia, puede usar y gozar del bien sin ninguna limitación e incluso disponer su enajenación si así lo desea, y que para efectos de la restitución del título de propiedad de la zona de ambientación, debía solicitarlo al DADEP”; que por lo anterior, elaboró la minuta correspondiente para reformar la Escritura núm. 670 de 23 de mayo de 2001, de la Notaría 16, y elevó el derecho de petición el cual radicó el 25 de agosto de 2006 con núm. 2006ER11978. Señaló que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP negó la petición mediante el Oficio acusado núm. 2006EE12861 de 14 de septiembre de 2006; que dicha entidad confundió las zonas de cesión gratuitas de la urbanización denominadas zonas de cesión tipo A, con la zona de Control Ambiental de la vía. Que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto mediante el Oficio acusado 2006EE16544 de 24 de noviembre de 2006, negando los argumentos de la defensa y la posibilidad de conceder el recurso de apelación. Relató que por convocatoria directa del Subdirector de Registro Inmobiliario del DADEP se llevó a cabo una reunión el 5 de marzo de 2006, para establecer si la

Fiduciaria le había entregado a la entidad la totalidad de las áreas de cesión tipo “A” y para determinar que la zona reclamada no formaba parte de las zonas de cesión gratuita de la urbanización; en esta reunión se estableció que si la Fiduciaria demostraba que la zona reclamada había sido cedida excediendo el monto o la cantidad de área exigida por la Curaduría Urbana, el DADEP no tendría ningún inconveniente en devolverla. Anotó que al revisar el plano CU4-E216/4-05, se observa que no son necesarios los 1.800.57 metros cuadrados para cumplir con el área de las zonas de cesión Tipo “A” requeridas por la Curaduría Urbana en la licencia de urbanismo, por lo que existe la obligación de restituir la zona reclamada; que conjuntamente se estableció con la entidad demandada que efectivamente el área en litigio está por fuera de la obligación de cederla a título gratuito, toda vez que las cesiones tipo “A” exigidas por la Ley suman 11.713.81 metros cuadrados y se cedieron 12.570.55 más la zona de ronda de canal cuya área es de 849.82 metros cuadrados, para un total de 13.420.37 metros cuadrados.

I.3NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte demandante consideró que los actos acusados violan los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 13 de la Ley 9ª de 1989 y 61 de la Ley 388 de 1997; y que además se incurrió en falsa motivación. Lo anterior, porque se está efectuando una confiscación o expropiación sin

indemnización de un inmueble de su propiedad, que fue transferido gratuitamente por exigencia administrativa mediante un acto declarado nulo, y no se han utilizado los mecanismos jurídicos establecidos por el Legislador para efectos de la indemnización previa de que habla el artículo 58 de la Constitución Política, por lo que al no existir un proceso administrativo o judicial previos también se violó el debido proceso. Que se violó el Código Contencioso Administrativo, en la medida en que la entidad demandada se negó a conceder los recursos de reposición y de apelación, interpretando erróneamente el procedimiento para el trámite de las peticiones. Que se violaron los artículos 13 de la Ley 9ª de 1989 y 61 de la Ley 388 de 1997, porque se omitió el proceso de negociación voluntaria, y sin su consentimiento se le obliga a ceder a título gratuito un inmueble para trabajos públicos. Anotó que los actos demandados desconocen la obligación y obediencia al cumplimiento de las sentencias judiciales, y reviven la confiscación. Finalmente, señaló que los actos están falsamente motivados porque afirman que existía obligación legal de ceder a título gratuito el área alinderada y reclamada, por cuanto estaba contemplado en las resoluciones que aprobaron la urbanización y que por ser una zona de control ambiental era de cesión gratuita; que además están erróneamente motivados, en cuanto se dice en ellos que no son actos administrativos, sino una simple respuesta a una petición.

I.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La entidad demandada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones

de la demanda. Señaló que los Oficios cuya nulidad se solicita, se fundamentan en las Resoluciones que concedieron la licencia de urbanización al predio El Portal de Los Alamos; luego las pretensiones deben formularse contra la Curaduría núm. 5; propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque si bien es cierto que le corresponde, en virtud del literal c) del artículo 5° del Acuerdo 18 de 1999, la facultad de suscribir las escrituras públicas mediante las que se le transfiere la propiedad inmueble al Distrito Capital, ella está determinada por lo que disponga la autoridad urbanística correspondiente. Consideró que la acción impetrada no procede, porque la respuesta dada a la petición del demandante no contiene una decisión que termine una actuación administrativa y que produzca efectos jurídicos. En cuanto al asunto de fondo, explicó que mediante la Resolución núm. 50139 de 15 de agosto de 1997, expedida por la Curaduría Urbana núm. 5 se concedió Licencia de Urbanización al predio Portal de Los Alamos; que de conformidad con el artículo 10° del Decreto Distrital 734 de 1993, por el cual se reglamenta el Proceso de Desarrollo por Urbanización en las Áreas Urbanas de Santa Fe de Bogotá, D.C., se establecen porcentajes mínimos obligatorios de cesión tipo “A” para urbanizaciones residenciales sobre área neta urbanizable, y así se estableció en la mencionada Resolución núm. 50139 de 15 de agosto de 1997. Que teniendo en cuenta lo anterior, se aprobó para el proyecto urbanístico denominado Portal de Los Alamos un porcentaje de 21% discriminado así: 13.75%

correspondiente a 7.711.38 M2 de Zona verde en área suburbana; 3.52% correspondiente a 1.971.61 M2 de zona Verde y comunal; y 3.89% correspondiente a 2.181.47 M2 de control ambiental válido como cesión tipo A. Consideró que desconocer que el control ambiental hace parte de la cesión tipo A y que completa el porcentaje del 21% de cesión para el proyecto, como lo pretende la actora, significa desconocer la normativa urbanística aplicable al momento de expedirse la Resolución de aprobación del proyecto urbanístico – Decreto Distrital 734 de 1994 y, por lo tanto, conllevaría la modificación de la licencia de urbanismo, actuación que extralimita las funciones que le han sido asignadas. Relató que, posteriormente, mediante la Resolución núm. 40264 de 13 de enero de 1999, expedida por la Curaduría Urbana núm. 5, se aprobó la modificación del proyecto urbanístico, adoptando como plano el núm. CU4-E 216/4-5, que determinó las zonas de cesión; que se observa que el control ambiental hace parte de las cesiones tipo A y no del plan vial, por lo que no puede excluirse de las cesiones obligatorias gratuitas generadas con la aprobación del proyecto urbanístico denominado Portal de Los Alamos, las cuales fueron entregadas y transferidas al Distrito Capital en los términos de la licencia de urbanismo, acto administrativo que fue notificado al urbanizador responsable, sin que éste haya hecho pronunciamiento alguno, o haya interpuesto recursos en la vía gubernativa, si no estaba de acuerdo con el porcentaje que debía entregar como cesión tipo A.

Explicó que la situación que se generó con la zona de reserva vial, que no se contempló como zona de cesión al Distrito Capital ni en la mencionada Resolución de la Curaduría ni en el plano, sí fue objeto del proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que declaró la nulidad de un acto administrativo proferido por el IDU en cuanto a la cesión gratuita del 7% del área total del terreno para el plan vial, pero, insiste, este proceso no contempla el área correspondiente al control ambiental, que hace parte de la cesión tipo A. Anotó que según Acta núm. 713 de 25 de octubre de 2000, se recibieron de la Fiduciaria Superior S.A. las zonas de cesión obligatorias gratuitas al Distrito Capital que se generaron por la licencia de urbanización, conforme a lo señalado en las Resoluciones núms. 50139 de 15 de agosto de 1997 y 40264 de 13 de enero de 1999, expedidas por la Curaduría núm. 5 y en el plano núm. CU4-E 216/4-05, y con base en estos documentos, mediante Escritura Pública núm. 670 de 23 de mayo de 2001, otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, la Fiduciaria efectuó la cesión, en los términos de las citadas Resoluciones. En cuanto a las respuestas emitidas por la entidad a los derechos de petición presentados por la Fiduciaria Superior S.A., señaló que éstas no generaron ni modificaron ninguna situación jurídica, y que lo que pretende la actora es revivir términos que en su oportunidad no ejerció, para modificar una situación

urbanística consolidada, en firme, y que no ha sido modificada ni por la autoridad misma que la expidió ni por sentencia judicial.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal mediante el fallo apelado, negó las excepciones propuestas por el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público – DADEP y las pretensiones de la demanda. En cuanto a las excepciones planteadas por la parte demandada, consideró que, dado que mediante los actos demandados el DADEP le negó a la sociedad actora su petición de que se otorgara una Escritura con el fin de modificar la cláusula segunda de la Escritura Pública núm. 670 de 23 de mayo de 2001, no puede la entidad argüir que se configure la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque de acuerdo con las normas aplicables es la dependencia del Distrito Capital facultada para otorgar dicha clase de instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 5° del Acuerdo 18 de 1999; en cuanto a la excepción de indebida escogencia de la acción, consideró que los acusados son verdaderos actos administrativos. En relación con el asunto de fondo, el Tribunal Administrativo consideró que de conformidad con los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6° de 1990, por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, expedido por el Concejo de Bogotá; y 8°, 10°, 11 y 18 del Decreto 734 de 1993, expedido por el Alcalde Mayor, por el cual se reglamenta el Proceso de

Desarrollo por Urbanización de las Áreas Urbanas de Santa Fe de Bogotá, D.C., los terrenos urbanizables deberán ceder a título gratuito, para el sistema vial arterial, una porción de área por urbanizar la cual, según el artículo 419 del Acuerdo 6 de 1990, es del 7% del área bruta del terreno. Que de otra parte, todo predio a desarrollarse urbanísticamente debe hacer cesiones conocidas como tipo A, lo que quiere decir que hay dos tipos de cesiones obligatorias que debe realizar una urbanización, a saber: cesión para reserva vial y cesiones de tipo A que comprende las zonas de cesión para control ambiental. Argumentó que las áreas de cesión Tipo A tienen un porcentaje básico de 25% del área neta urbanizable; que sin embargo, si la urbanización cumple con algunas o todas las previsiones del artículo 11 del Decreto 734 de 1993, se puede reducir el porcentaje básico, para zona residencial, a un 21% o a un 17%, respectivamente. En relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Fiduciaria Superior S.A. contra el Oficio del IDU, que culminó con los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, expresó que ella se refirió al 7% contemplado en el artículo 419 del Acuerdo 6 de 1990, relativo a la proporción del área de cesión obligatoria para conformación del sistema vial arterial. Que, en el presente caso, los actos cuestionados hacen referencia al 21% contemplado en el artículo 10° del Decreto 734 de 1993, relativo a los porcentajes de cesión tipo A para desarrollos residenciales, por lo que no prospera el

argumento de la actora en el sentido de que mediante Escritura Pública se le devuelvan las zonas de cesión establecidas con fines ambientales, porque ellas, tal como lo prevé el artículo 18 del Decreto 734 de 1993, pertenecen a las zonas de cesión tipo A. Que por lo anterior, el DADEP hizo bien en negar la petición de devolución de las zonas de control ambiental comprendidas dentro del 21% de las zonas de cesión tipo A, toda vez que la Fiduciaria Superior S.A. debía ajustarse a lo dispuesto por la licencia de urbanización del predio El Portal de Los Alamos, contenida en las Resoluciones núms. 50139 de 15 de agosto de 1997 y 40264 de 13 de enero de 1999, por lo que debió atacar estos actos, de donde se deriva que el DADEP se ajustó a dicha licencia para efectos de proferir los actos acusados. Finalmente, consideró que no se violó el derecho de defensa de la actora para interponer los recursos de reposición y apelación contra el oficio que le negó la petición de que se modificara la Escritura por la cual hizo cesión obligatoria de unas zonas de terreno a Bogotá Distrito Capital, porque sí se concedió el recurso de reposición que confirmó el inicialmente decidido, y si bien no resolvió el recurso de apelación, lo cierto es que dicha circunstancia no le impidió, conforme a lo previsto en el inciso 3° del artículo 135 del C.C.A., acudir ante el Juez Administrativo para el control de legalidad de los actos.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

En memorial visible a folio 329 del cuaderno principal, la parte actora solicita que se revoque el fallo apelado y se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expone su inconformidad con la decisión, en que la sentencia recurrida afirmó que la presente controversia es distinta a la resuelta en sede judicial, en la que tanto el Tribunal Administrativo como el Consejo de Estado se refirieron en forma expresa al 7% de la zona de reserva vial, zona que no contempla el área de control ambiental, que hace parte de la cesión Tipo A; sostiene que no existe ningún argumento válido para decir que esta controversia es distinta a la resuelta en dichas sentencias, error que viola el principio de la cosa juzgada, porque éstas fallaron que la Fiduciaria demandante, no está obligada a ceder a título gratuito la cantidad de 4.916.42 metros cuadrados de terreno que corresponden al 7% del predio urbanizable, zona de terreno que está en un solo cuerpo destinado a un proyecto futuro que todavía no ha sido definido por el IDU, pero que utilizaría la totalidad de dicha área. Explica que lo que ocurrió fue que el IDU, mediante oficio S.T.P.J. del 5 de septiembre de 2006, manifestó que al no haber existido el acto demandado, la Fiduciaria podía usar y gozar de 3.162 metros cuadrados proyectados para la cinta asfáltica, y que la restitución del título de la zona proyectada para ambientación de la vía que tiene 1.800.57 metros cuadrados, debía solicitarse al DADEP, a lo cual

ésta se negó mediante los actos acusados; que por lo anterior, este litigio no es diferente al ya resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Considera que se debe corregir el error, para concluir que el 7% de un predio de 70.000 metros no es 3.162 sino 4.918, por lo que el DADEP debe devolver los 1.800.57 metros cuadrados para completar el predio solicitado para el IDU para el futuro proyecto de Plan Vial. Señala que la sentencia recurrida no estudió ni analizó las pruebas aportadas, sino que se limitó a transcribir los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, sin hacer comentarios a las sentencias mencionadas, que declararon nula la expresión cesión “gratuita”, ni se hizo la operación matemática de sacarle el 7% del área del terreno bruto urbanizable, ni se atendieron los oficios del IDU que exigen la cesión gratuita del 7% del terreno bruto y el oficio S.T.P.J.- 6400 de 5 de septiembre de 2006, con el cual esta entidad pretende darle cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado y solicita que se pida al DADEP la corrección de la Escritura de cesión de zonas de cesión gratuita tipo A; no se analizó el dictamen pericial, prueba que no fue objetada por la demandada y que expresamente dice que de acuerdo con el trabajo de topografía la zona alinderada en discusión hace parte de la vía proyectada por el IDU. Advierte que es un error grave considerar, como lo hizo la sentencia apelada, que

debió demandar las Resoluciones de la Curaduría Urbana que expidió las Licencias de Construcción, respecto de la fijación de las zonas de terreno tipo “A” que se cedían en forma gratuita, pues sobre este asunto no existió controversia en ese sentido; que cumplió con creces su obligación, pues según dichas Resoluciones la obligación legal era ceder a título gratuito 11.616 metros cuadrados de terreno y se cedieron 16.206, entre los cuales se cedieron por petición del IDU, 1.813 metros cuadrados que debe devolverlos el DADEP porque están destinados al Proyecto de Plan Vial Arterial, separados de la urbanización y forman parte del 7% del que hablan las sentencias mencionadas, que no se podía ceder a título gratuito, porque constituiría una expropiación sin indemnización. Que el Plan Vial es diferente de la urbanización y la entidad demandada para negar la devolución del predio, confundió al Tribunal Administrativo, diciendo que se trata de una zona de protección ambiental, cuando aún no se ha definido el proyecto vial, el cual el IDU puede realizar, desechar o modificar, de acuerdo con las técnicas de ejecución, como lo explica el dictamen pericial. Anota que su petición no hace referencia al 21% contemplado en el Decreto 734 de 1993, y las Resoluciones de la Curaduría, pues éstas se cumplieron a cabalidad y se cedieron los porcentajes respectivos, como lo explica el dictamen pericial; que no se puede confundir el Plan Vial Arterial, con el 21% de áreas de cesión Tipo A. Precisó que la litis hace referencia a 1.800.57 metros cuadrados de terreno

destinados a la ejecución del proyecto del IDU, que están en cuerpo separado de la urbanización y que forman parte del 7% destinados al Plan Vial de la ciudad, que la demandada debe devolver para cuando el IDU los requiera para la ejecución del proyecto.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en los Oficios núms. 2006EE12861 de 14 de septiembre de 2006 y 2006EE16544 de 24 de noviembre de 2006, que en respuesta a su solicitud, negaron reformar la cláusula segunda de la Escritura Pública de Cesión Zona Reserva Ambiental en la Urbanización Portal de Los Alamos, núm. 670 de 23 de mayo de 2001, otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, folio de matrícula inmobiliaria núm. 050C1525690 (folio 47), con el objeto de excluir de la cesión gratuita el área de terreno descrita como Zona de Control Ambiental 31, comprendida entre los mojones 61113-102-104-90-107-106-108-109-110-111-112-61, con una cabida de 1.800.57 metros cuadrados (folios 29 a 36 del cuaderno principal); dicha solicitud la hizo porque consideró que dicho lote de terreno fue afectado al Plan Vial, por lo que 1 A folio 47 del cuaderno principal obra el documento Matrícula Inmobiliaria 50C-1525690 de la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, en la cual consta la tradición que a titulo gratuito hizo la Fiduciaria Superior S.A. al Distrito Capital de Bogotá, mediante la Escritura Pública núm. 670 de 23 de mayo de 2001, de la zona de Control Ambiental 3 con un área de 1.800.57 metros cuadrados. continúa perteneciendo al patrimonio autónomo que administra, denominado Fideicomiso Engativá. La actora fundamentó dicha solicitud en el cumplimiento que se debe dar a las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 30 de mayo de 2002 (Expediente núm. 2000-00236, demandante Fiduciaria Superior S.A., demandado el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - folio 199 del cuaderno principal), y la que la confirmó, dictada por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005 (Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo - folio 55 del cuaderno núm. 2). Dado que la actora afirma que el litigio ya fue resuelto a su favor por esta Jurisdicción, pero que el a quo lo desconoció en su sentencia, debe la Sala en primer lugar referirse a las sentencias que respectivamente declararon y confirmaron la nulidad del Oficio núm. 83626 de 1o. de diciembre de 1999, emanado del IDU. En efecto, la sentencia del Tribunal, que esta Sección confirmó, declaró la nulidad del mencionado Oficio, por medio del cual el IDU solicitó a la Fiduciaria Superior S.A. (folios 53 y 54 del cuaderno principal) ceder una porción del terreno de la

Urbanización El Portal de Los Alamos, en los siguientes términos: “… Obra: Avenida Longitudinal de Occidente. … me permito informarle que hemos recibido su oficio … donde nos reitera la aceptación

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