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CE-25000-23-24-000-2007-00114-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2007-00114-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NECESIDAD DE DEMANDAR TODAS LAS DECISIONES ADOPTADAS EN LA VIA GUVERNATIVA De la disposición pretranscrita se desprende la imperatividad, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de demandar, junto con el acto principal, todas las decisiones adoptadas en la vía gubernativa. No era facultativo ni se entienden demandados los actos proferidos en desarrollo de la vía gubernativa. En efecto, como presupuesto de la demanda se deben observar los requisitos legalmente establecidos, dentro de los que se incluye la individualización de los actos objeto de la demanda, lo cual constituye un condición para entrabar la relación jurídico procesal, con miras a hacer procedente un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones como resultado del ejercicio del derecho de acción. NOTIFICACION DE LOS ACTOS DE CONTENIDO PARTICULAR. Notificación personal y por edicto. Prueba de la notificación. Derecho a las dos instancias Al tenor de lo dispuesto en las normas del Código Contencioso AdministrativoC.C.A. todos los actos de contenido particular en una actuación administrativa se deben notificar a los interesados en la forma y oportunidad allí establecida. Las notificaciones son de varios tipos, lo anterior depende de la naturaleza de la decisión, que es precisamente la que debe darse a conocer al interesado. En términos generales si el administrado ha promovido o participado de alguna manera en la actuación surtida, la Administración debe citarlo para que proceda a notificarse personalmente. Cuando en este caso el llamado oficial no es atendido, la decisión será notifica por edicto, trámite subsidiario que opera al cabo de cinco días del envío de la citación correspondiente (artículo 45 del C.C.A.). Esta clase de

interesados están protegidos por la notificación personal que produce, entre otras cosas, la certeza de enterarlos de la providencia. En relación con la efectiva prueba de la notificación, esto es, la constancia de envío de la comunicación, es claro que se trata del documento que arroja certeza del procedimiento mismo y del cual se desprende el verdadero conocimiento de la actuación. En efecto, el artículo 44 del C.C.A. es claro en establecer que las decisiones se notificarán personalmente al interesado, para lo cual, si no hay otro medio más eficaz para citarlo a fin de efectuar tal notificación, se le enviará por correo certificado esa citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, debiéndose anexar al expediente la constancia del envío. Como se precisó, ésta no aparece en los antecedentes del acto acusado ni es mencionado por la demandada. Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso no era posible exigirle al actor el cumplimiento de la obligación de demandar todas y cada una de las decisiones adoptadas en la vía gubernativa, en particular, el acto a través del cual se resolvió el recurso de reposición. En consecuencia, para garantizar el derecho a las dos instancias, que forma parte de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se impone la revocatoria de la sentencia recurrida para disponer, en su lugar, que el a-quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. Para los fines anteriores, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión deberá

emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, entendiendo que aquél es consecuencia directa de ella y única forma material de acatarla.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138 INCISO 3

NOTA DE RELATORIA: Necesidad de demandar todos los actos producidos en vía gubernativa, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 10 de octubre de

2012, Rad. 2008-00234, MP. María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00114-01

Actor: JOHNNY PETER HESHUSIUS LOGREIRA - HILDA GLADYS ADRIANA

PINZON LOPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE CHIA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandante – JOHNNY PETER HESHUSIUS LOGREIRA y OTRO –, contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva

de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO. NIÉGASE la excepción de inepta demanda por falta de requisitos sustantivos propuesta por la Alcaldía Municipal de Chía – Cundinamarca.

SEGUNDO: DECLARÁSE probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos proferidos en la vía gubernativa.

TERCERO.- RECONÓZCASE personería para actuar en el proceso a la doctora Lorena Yanet Ariza Piñerez, como apoderada de la Alcaldía de Chía – Cundinamarca, en los términos y para los fines del poder conferido y visible a folio 395 del cuaderno principal. CUARTO.- Sin costas por la actuación probada de las partes. QUINTO.- EN firme esta providencia archívese el expediente (fls. 447 y 448, cdno. 1). I-. ANTECEDENTES I.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 2 a 34, cdno. 1), los señores JHONNY PETER HESHUSIUS LOGREIRA e HILDA GLADYS ADRIANA PINZÓN LÓPEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., presentaron demanda contra el MUNICIPIO DE CHÍA, con miras a obtener la siguiente declaratoria: “Primera Pretensión Principal: Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 364 del 28 de Mayo de 2006 expedida por la Oficina de

Planeación Municipal de Chía, por medio de la cual se niega una solicitud de Licencia de Construcción para Obra Nueva.

Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1607 del 14 de Noviembre de 2006, expedida por la Alcaldía Municipal de Chía, por medio de la cual se resuelve el recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 364 del 28 de Mayo de 2006.

Tercera Pretensión Principal: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezca en su derecho a mis representados, ordenando la expedición del acto administrativo por medio del cual se concede la licencia de construcción solicitada.

Cuarta Pretensión Principal: Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias citadas en las pretensiones de la demanda.

Quinta Pretensión Principal: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Curadora demandada.

Primera Pretensión Subsidiaria de la Tercera Pretensión Principal: En caso que la Pretensión Tercera Principal no prospere, subsidiariamente solicito que como consecuencia de la declaratoria de nulidad señalada en las pretensiones primera, y segunda principales, se restablezca en el derecho a mis representados, a través del pago de una indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante derivados de la Negación de la Solicitud de Licencia de Construcción,

perjuicios estimados en la suma de:

1. Daño Emergente: Corresponde a todos los gastos ocasionados a la fecha, que tengan relación de causalidad con el proyecto denominado

Urbanización Hacienda Don Carlos. El cual se estima en la suma de Ochocientos ocho millones, seiscientos setenta y cinco mil doscientos pesos m/cte ($808.675.200) invertida en el proyecto a realizarse.

2. Lucro Cesante: Corresponde a las ganancias dejadas de percibir ante la imposibilidad de la terminación de las obras del proyecto y sus ganancias. El cual estima en la suma de setecientos veintiún millones, trescientos un mil, doscientos ochenta pesos ($721.301.280)”.

I.2. El actor se fundamentó en los siguientes hechos: 2.1.- En cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 1600 de 2006, el día 27 de octubre de 2005, fue radicada bajo el número 097751/05, la solicitud de licencia de parcelación para el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20058333 y cédula catastral 00-00-0006-0138-000, lote número cuatro (4) sin dirección, ubicado en la Vereda de Yerbabuena del Municipio de Chía, para desarrollar el Proyecto denominado CONDOMINIO RESIDENCIAL DON CARLOS. 2.2.- El día 10 de marzo de 2006, mediante formulario radicado con el No. 3187/06, los señores Adriana Pinzón López y Johnny Heshusius Logreira, solicitan en calidad de propietarios licencia de construcción para el predio distinguido con la

cédula catastral No. 00-00-0006-0138-000, ubicado en la Vereda de Yerbabuena, con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20058333, y anexan copia de la constancia de la radicación del trámite de solicitud de Licencia de Parcelación, como consta en la boleta de radicación. 2.3.- De esta forma se encontraban tramitándose paralelamente las solicitudes de Licencia de Parcelación y Licencia de Construcción ante la Oficina de Planeación Municipal de Chía para el lote 4 ubicado en la vereda Yerbabuena del Municipio de Chía, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20058333. 2.4.- La Oficina de Planeación Municipal de Chía, no se pronunció en el trámite de solicitud de Licencia de Parcelación, radicado bajo el No. 097751/05, durante los 45 días hábiles siguientes contados desde la fecha de radicación del proyecto en legal y debida, según lo estipulado en el artículo 27 del Decreto 1600 de 2005. 2.5.- De conformidad con lo anterior, por medio de la Escritura Pública No. 1045 del 9 de mayo de 2006, de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá D.C; se procedió a protocolizar el Silencio Administrativo Positivo correspondiente a la Solicitud de Licencia de Parcelación Radicada bajo el No. 097751/05, por no existir respuesta dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación, escritura que constituye el acto administrativo de licencia de parcelación. 2.6.- El día 5 de junio de 2006, se radica bajo el expediente No. 097751/05, en la

Oficina de Planeación Municipal de Chía, la Escritura Pública No. 1045 del 9 de mayo de 2006, por medio de la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo referente a la Licencia de Parcelación solicitada con el número de radicación 097751/05 por los señores Adriana Pinzón López y Johnny Heshusius Logreira el día 27 de octubre de 2005. 2.7.- Con relación al trámite de solicitud de Licencia de Construcción radicado bajo el No. 3187/06, la Oficina de Planeación Municipal de Chía, no expidió en ningún momento el Acta de Observaciones exigida por el artículo 27 del Decreto 564 de 2006. 2.8.- El 28 de Mayo de 2006, la Oficina de Planeación Municipal de Chía, expidió la Resolución No. 364, por medio de la cual se niega la solicitud de Licencia de Construcción presentada por los señores Adriana Pinzón López y Johnny Heshusius Logreira, para el inmueble identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20058333, y cédula catastral No. 00-00-0006-0138-000, ubicado en la Vereda de Yerbabuena. 2.9.- La Resolución No. 364 del 28 de Mayo de 2006, citada anteriormente, fue notificada por edicto a los interesados, fijado en la cartelera de la entidad el día 16 de agosto de 2006. 2.10.- Con radicación No. 012208 del 6 de Septiembre de 2006, se interpuso Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación contra la Resolución No. 364

de 2006 de la Oficina de Planeación Municipal de Chía, solicitando que se revoque en su integridad y, en consecuencia, se expida la Licencia de Construcción. 2.11.- La Oficina de Planeación Municipal de Chía, no se pronunció sobre el Recurso de Reposición, interpuesto contra la Resolución No. 364 del 28 de Mayo de 2006, remitiendo sin contestación, el expediente a su superior jerárquico; en este caso la Alcaldía Municipal de Chía, para que ésta procediera a decidir el Recurso de Apelación. 2.12.- Por medio de la Resolución No. 1607 del 14 de Noviembre de 2006 de la Alcaldía Municipal de Chía resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra la Resolución No. 364 del 28 de Mayo de 2006, confirmando el primero. I.3. El concepto de la violación fue expuesto así: La Resolución No. 364 del 28 de Mayo de 2006, expedida por la Oficina de Planeación del Municipio de Chía, por medio de la cual se niega una solicitud de Licencia de Construcción para Obra Nueva, para el predio ubicado en la vereda Yerbabuena con Matrícula Inmobiliaria 50N-20058333 y cédula catastral No. 0000-0006-0138-000, radicada bajo el número 3187, viola las siguientes normas: Los Artículos 2o, 29 y 83, de la Constitución Nacional, artículos 5, 7, 18, 22, 27 y 41 del Decreto 564 de 2006, artículos 2, numerales 2, 3 y 4 del Decreto 097 de 2006, Ley 160 de 1994, artículos 20 y 214 del Acuerdo 17 de 2000, (Plan de

Ordenamiento Territorial de Chía) y el artículo 24 de la Ley 388 de 1997. La Resolución No. 1607 del 14 de Noviembre de 2006, expedida la Alcaldía Municipal de Chía, por medio de la cual se decide un recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 364 del 28 de Mayo de 2006, viola las siguientes normas: Los Artículos 2o, 29 y 83, de la Constitución Nacional, artículos 5, 7, 18, 22, 27 y 41 del Decreto 564 de 2.006, artículos 2, numerales 2, 3 y 4 del Decreto 097 de 2006, Ley 160 de 1994, artículos 20 y 214 del Acuerdo 17 de 2000, (Plan de Ordenamiento Territorial de Chía) y el artículo 24 de la Ley 388 de 1997. Falsa Motivación Manifiestan que se configura ésta causal de ilegalidad de los actos administrativos, en primer lugar porque los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión no fueron calificados en forma correcta, y en segundo lugar porque dicha motivación no resulta suficiente ni adecuada. Violación a la Reglamentación establecida en el Decreto 564 de 2006: La falsa motivación que según la parte actora consiste en un error cometido por la Administración, a través de las Resoluciones 364 de 2006 y la Resolución 1607 de 2006, en las cuales manifiesta la inexistencia de ciertas situaciones de hecho, consistentes en la solicitud de la licencia de parcelación y su aprobación a través de la protocolización del Silencio Administrativo Positivo, hechos que fueron

calificados erróneamente a la luz del Decreto 564 de 2006. Se refieren a que se están ignorando por la Administración los hechos y actos jurídicos previos, toda vez que de conformidad con la Escritura Pública No. 1045 del 9 de mayo de 2006 otorgada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá D.C., por medio de la cual se protocoliza el silencio administrativo positivo, existe un Acto Administrativo presunto en sentido positivo, a través del cual se concede la Licencia de Parcelación para el “CONDOMINIO RESIDENCIAL DON CARLOS” aprobando además los planos correspondientes al proyecto. Recuerdan que por lo anterior el día 28 de Agosto de 2006, fecha en la cual es expedida por la Oficina de Planeación Municipal de Chía, la Resolución No. 364 de 2006, por medio de la cual se niega la solicitud de Licencia de Construcción; para el titular ya existía por la protocolización del silencio administrativo positivo del día 9 de Mayo de 2006, motivo por el cual no es argumento válido que el predio no contaba con la respectiva Licencia de Parcelación, constituyendo esta consideración, una falsa motivación. De otra parte, aseveran que la licencia de parcelación fue efectivamente solicitada antes que la licencia de construcción; toda vez que la primera fue radicada bajo el número 097751/05 el día 27 de Octubre de 2006, y la solicitud de Licencia de Construcción fue radicada el día 10 de Marzo de 2006 bajo el número de radicación 3187/06 ante la oficina de Planeación Municipal de Chía. Aplicación indebida de los artí culo s 18, 20 y 22 del Decreto 564 de 2 006

Anotan que los documentos a los cuales se refieren las disposiciones en comento fueron aportados en su totalidad, en la solicitud de Licencia de Construcción. Sin embargo, en las resoluciones objeto de esta demanda identificadas con los Nos. 364 del 28 de Mayo de 2006 (por la cual se niega la Licencia de Construcción) y la 1607 del 14 de Noviembre de 2006, (por la cual se decide el Recurso de Apelación), se afirma que debió aportarse el premiso de vertimientos expedido por la Corporación Autónoma Regional “CAR”. Precisan que lo anterior quiere decir que la autoridad competente, sólo puede exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas mencionadas, sin embargo la Oficina de Planeación Municipal y la Alcaldía Municipal de Chía confunden la aplicación de las normas, exigiendo para el trámite de licencia de construcción, la certificación de la Corporación Autónoma Regional, documento que es exigido únicamente para las solicitudes de licencia de parcelación. Violación de las normas en que debía fundarse: Violación de las normas del Acuerdo 017 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial de Chía). Afirman que siendo claro el propósito del POT de Chía mencionado en la Resolución No. 1607 de 2006, fundamentado en la función social de la propiedad, la prevalencia del interés general sobre el particular, y la protección y conservación del medio ambiente, se hace necesario resaltar que, dentro del marco de dichos principios orientadores y directrices se creó la normatividad constitutiva del POT de Chía, por lo tanto cada una de las normas allí establecidas tienen implícito el cumplimiento de los fines del POT, ya que estas fueron las

bases de su creación; de modo que al ser aplicadas a un caso en concreto directamente se está dando aplicación a estos principios. Violación normas contenidas en el Decreto 097 de 2006. Comentan que el Decreto 097 de 2006, de orden nacional, reglamentó la expedición de la solicitud de Licencias en suelo rural, definiendo en el artículo 1º, numeral 2, la parcelación de predios . Observan que dicho artículo no es aplicable, pues si bien es cierto que la subdivisión de predios rurales no permite fraccionamientos por debajo de la extensión mínima, esto solo aplica según el artículo 4º a la Unidad Agrícola y no, al uso de vivienda campestre que es el tipo de proyecto que pretende desarrollar. Violación normas contenidas en el Decreto 564 de 2006 Aducen que al no haber sido expedida el Acta de Observaciones, el proyecto se encontraba cumpliendo con todos los documentos necesarios para su expedición, razón por la cual, no puede ser argumentado por la Oficina de Planeación Municipal y la Alcaldía de Chía, que el interesado incumplió con los documentos exigidos por la norma para la viabilidad de la Licencia. Desviación de poder Finalmente, consideran que la Administración del Municipio de Chía, ha estado en desacuerdo con las políticas de desarrollo del Municipio en suelo rural establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, hecho que sin lugar a dudas ha generado la expedición de actos administrativos violatorios de las normas y en los cuales es evidente que se persiguen fines diferentes a los previstos en las normas.

II.- ACTUACIÓN DE LA ENTIDAD VINCULADA AL PROCESO

Notificada del auto admisorio de la demanda, la entidad en contra de quien se dirigió el libelo inicial contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE CHÍA. El ente territorial, a través de apoderado judicial, contestó la demanda para lo cual manifiesta que los actos administrativos demandados se encuentran amparados por la presunción de legalidad; que la Administración está sujeta en su actividad al ordenamiento jurídico; que solo efectúa aquello que le permite la ley. Indica que mientras dicha presunción no se desvirtúe se consideran ajustadas a derecho las decisiones adoptadas. Así precisa que se corrobora que los actos administrativos materia de impugnación no vulneran de manera alguna los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios invocados por la parte demandante. En cuanto a lo referido por el demandante que con la expedición de los actos administrativos se han infringido normas de carácter constitucional, como legal y reglamentario a saber y según el escrito de la demanda: artículos 2 -29-83 de la Constitución Política; decreto 097 de 2006 en sus artículo 2 Num,2 y 3 y artículo 4; ley 160 de 1994; artículo 20 y 214 del acuerdo 17 de 2000 y artículos 5 -7 -18 -2227 y 41 del decreto 564 de 2006, y el artículo 24 de la ley 388 de 1997; no encuentra argumentación alguna por parte del extremo activo que nos indique en que consistió la infracción, violación o quebrantamiento aducidos, pues bien

sabido es, que para que prosperen las acusaciones enervadas contra un acto administrativo, se deberá señalar con precisión y de manera concreta cuáles son y en qué han consistido los agravios o infracciones a la norma o normas señaladas como infringidas con la expedición de los actos acusados. Anota que el demandante sólo se ha permitido señalar como disposiciones violadas las anteriormente enunciadas, faltando a los requisitos sustanciales que requiere una demanda en ejercicio de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho. Ahora bien, respecto al cargo que se endilga a los actos administrativos objeto de la acción de nulidad planteada; falsa motivación, considera que se debe hacer una concreción al problema planteado en el libelo demandatorio, al respecto precisa: “manifiesta el extremo activo que los actos acusados son objeto de nulidad bajo el cargo de falsa motivación, fundamentada ésta en la aplicación errónea del decreto 097 de 2006 y el desconocimiento o falta de aplicación del decreto 564 de 2006, aplicación o inaplicación de dichas normas para cada caso concreto, que es consecuencial de la normativa plasmada en el plan de ordenamiento territorial, según los condicionamientos expresos de las mismas normas; concluyendo entonces el demandante que al haber motivado la actuación administrativa acusada, en dichos decretos y al no haber tenido en cuenta el silencio administrativo positivo al que ya nos hemos referido tantas veces y que volvemos a reiterar, el mismo como acto ficto es totalmente contrario a la ley y por ende no podrá generar los efectos de un acto administrativo nacido a la vida jurídica bajo el

amparo de la legalidad, por tal situación queda plenamente demostrado que las actuaciones acusadas no podrán ser objeto de nulidad bajo el cargo de falsa motivación”. En este orden de ideas, concluye que no se cumple con ninguno de los condicionamientos exigidos para efectivizar el derecho reclamado por el demandante, es decir, la expedición de la licencia de construcción que ha sido objeto de los actos acusados. Finalmente, propone las siguientes excepciones:

1. Inepta demanda por falta de requisitos sustantivos de la demanda prescritos en el artículo 137 C.C.A. “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Como puede observarse el demandante en el cargo de violación de normas solamente se limita a describir unas normas como presuntamente violadas, ello de manera vaga y abstracta sin llegar a concretizarlas, como tampoco explica el concepto de su violación o quebrantamiento, faltando así a dicho requisito, de obligatorio cumplimiento, por tratarse de ser una norma de carácter público”.

2. Ausencia de causales que invaliden las actuaciones o que desvirtúen la presunción de legalidad que les asiste.

III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 1 de julio de 2010 (fls. 435 a 448, cdno. 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de inepta demanda por falta de requisitos sustantivos propuesta por el municipio de Chía y declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse

demandado la totalidad de los actos administrativos proferidos en la vía gubernativa, apoyándose en los siguientes argumentos: Asevera que el actor demandó la nulidad de la Resolución No. 364 de 28 de mayo de 2006 a través de la cual le fue negada la licencia de construcción en el predio ubicado en la vereda de Yerbabuena con matrícula inmobiliaria No. 50N20058333; así como la nulidad de la Resolución No. 1607 de 14 de noviembre de 2006 por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. Indica que a pesar de lo anterior omitió demandar la Resolución No. 651 de 10 de octubre de 2006 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 364 de 2006. Considera que si bien el apoderado de la parte actora sostuvo que “la Oficina de Planeación Municipal de Chía, no se pronunció sobre el Recurso de Reposición”, lo cierto es que dicha Oficina si resolvió el recurso impetrado mediante la Resolución No. 651 de 10 de octubre de 2006, la cual fue notificada por edicto luego de haberse intentado la notificación personal. IV.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1. APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. En escrito el apoderado de la accionante, la apeló, sosteniendo al efecto lo siguiente:

1. No existe necesidad de demandar el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición Luego de transcripción las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual sustenta su posición,

manifiesta que son demandables únicamente el acto administrativo principal y el acto administrativo que decide el recurso de apelación.

2. Indebida valoración probatoria Como argumento subsidiario al primero y en caso de que no prospere el mismo, el recurrente indica que el a-quo, dentro de la valoración probatoria efectuada para proferir el fallo, incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que tomó como única prueba la Resolución No. 651 de 10 de octubre de 2006 de la Oficina de Planeación de Chía, por medio de la cual presuntamente se dio respuesta al Recurso de Reposición, omitiendo revisar, analizar y evaluar los demás elementos probatorios que obran dentro del expediente.

Asevera que dentro del proceso, se encuentra la Resolución No. 1607 del 14 de noviembre de 2006 expedida por el Alcalde Municipal de Chía, acto administrativo demandado, por medio del cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 364 del 28 de Mayo de 2006. Precisa que dentro de la Resolución No. 1607 del 14 de noviembre de 2006, el Alcalde Municipal de Chía no hace mención alguna al Acto Administrativo por medio del cual la Oficina de Planeación de Chía resolvió el recurso de reposición. Añade que junto con los antecedentes administrativos aportados, la Alcaldía Municipal de Chía - Oficina de Planeación Municipal, remitió el documento: Resolución No. 651 de 10 de octubre de 2006 de la Oficina de Planeación de Chía, por medio de la cual presuntamente se dio respuesta al Recurso de Reposición interpuesto por la parte demandante en contra de la Resolución No.

364 del 28 de Mayo de 2006. Considera que los actores nunca fueron notificados, ni tuvieron conocimiento de la existencia de un acto administrativo que decidiera el Recurso de Reposición, no obstante el seguimiento que en su momento se le hizo al trámite surtido ante la Oficina de Planeación. Manifiesta que si bien es cierto la entidad demandada aportó documentos con los que presuntamente se intentó la notificación personal del documento denominado Resolución 651 de 10 de octubre de 2006 y con los que presuntamente se efectuó la notificación por edicto, no obra dentro del expediente aportado por la demandada constancia alguna de que la citación para la notificación personal haya sido entregada en la dirección de mi poderdante o en la del suscrito en calidad de apoderado para el trámite administrativo. Considera que aún cuando la demandada aportó la totalidad de los antecedentes administrativos que llevaron a la expedición de los actos administrativos demandados, encuentra que dentro de dicho expediente no obra la constancia de envío o recepción a la parte demandante o a su apoderado del citatorio remitido para efectuar la notificación personal del acto administrativo por medio del cual presuntamente se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 364 de 2006. Así las cosas, concluye a diferencia de lo manifestado por el a-quo, no era posible interponer una demanda contra un acto administrativo inexistente en el trámite de vía gubernativa y desconocido por parte ellos dentro del trámite administrativo. V-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 26 de noviembre de 2012 (fl. 7, cdno. ppal), se corrió traslado a

las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo el actor reiteró en esencia los argumentos de nulidad. La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 1 de julio de 2010, negó la excepción de inepta demanda por falta de requisitos sustantivos propuesta por el Municipio de Chía y declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos proferidos en la vía gubernativa. Corresponde, entonces a la Sala, en los términos del recurso de apelación interpuesto y de acuerdo con las prescripciones del inciso 1º del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo

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