CE-25000-23-24-000-2007-00133-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-00133-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de negar el nombramiento de un perito auditor médico y omitió decretar la práctica de un interrogatorio de parte / REVISIÓN DE LAS CUENTAS MÉDICAS - Se requiere un perito con conocimientos en el área de la medicina y de la normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud / INTERROGATORIO DE PARTE – Procede respecto de representante legal de CAJANAL S.A. E.S.P. Para la Sala asiste razón a la actora en cuanto sostiene que para llevar a cabo el peritaje solicitado, se requiere de ciertos conocimientos en materia de prestación de servicios de salud, que un contador público promedio no posee. Además, el hecho de que el experto no figure en la lista de Auxiliares de la Justicia, no obsta para que se busque el apoyo técnico de algún organismo que cuente con profesionales que cumplan dicho perfil, lo que impone decretar la prueba solicitada. Por otra parte, respecto a la práctica del interrogatorio de parte al representante legal de CAJANAL S.A. E.S.P., en efecto el artículo 199 del C.P.C., señala que no vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la Nación, los Departamentos, los Municipios y los establecimiento públicos, no obstante, a folios 109 a 115 del expediente, figura el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada (…) “se constituyó la sociedad comercial denominada Cajanal S.A. E.P.S.” (…) […] Por lo anterior, el hecho no se subsume en la hipótesis contenida en el artículo transcrito por lo que la prueba es conducente y habrá de decretarse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 199
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00133-01
Actor: CLINICA PARTENON LTDA.
Demandado: CAJANAL S. A. EN LIQUIDACION Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de julio de 2007, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto negó el nombramiento de un perito auditor médico y omitió decretar la práctica del interrogatorio de parte al representante legal de CAJANAL S.A. E.S.P. en liquidación.
I. ANTECEDENTES La actora manifestó que CAJANAL S.A. E.P.S., le solicitó la prestación de los servicios de salud para sus afiliados durante los años 2000 a 2003.
Adujo que los servicios de salud prestados a los usuarios de CAJANAL E.P.S. fueron facturados y radicados con los soportes clínicos de la atención ante la E.P.S. dentro de los plazos y con los requisitos que la Ley establece para este tipo de reclamaciones. Expresó que mediante el Decreto 4409 de 2004, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la sociedad CAJANAL E.P.S., por lo que la Clínica
Partenon Ltda. se hizo parte en el proceso liquidatorio. Señaló que una vez culminado el correspondiente proceso administrativo, en donde se profirieron las Resoluciones 291 y 300 de 2005, 930 de 2006 y 66 de 2007, la sociedad CAJANAL E.P.S. en liquidación, ordenó pagar a la Clínica Partenon Ltda., el valor neto de ciento un millones cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($101.047.645.oo). Alegó que agotada la vía gubernativa y puesto que a su juicio la entidad demandada incurrió en imprecisiones a la hora de elaborar la liquidación, decidió instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichas resoluciones.
II. AUTO APELADO Mediante el auto apelado, el Tribunal de primera instancia decidió sobre las
pruebas solicitadas por la parte demandante, así:
“PARTE ACTORA
1… 2…
3. Decrétase la prueba pericial a que se refiere el acápite de pruebas de la demanda, literal C (fls. 16 a 18). No obstante se advierte que en la lista de auxiliares de la justicia no aparecen peritos con la especialidad indicada, por lo que en consecuencia se designará a un contador público.
4. No se decreta el interrogatorio de parte a que se refiere el literal E) del acápite de pruebas de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 199 del C.P.C., pues CAJANAL S.A. E.S.P. en Liquidación, es un establecimiento público del orden nacional, conforme al decreto 2667 de diciembre 24 de 1999.” (Negrillas y subrayas fuera del texto
original).
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la anterior providencia señalando que mediante el nombramiento de un auditor médico con experiencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se pretende que un profesional idóneo efectúe la revisión de las cuentas médicas que fueron reclamadas por la Clínica Partenón Ltda. ante CAJANAL S.A. E.S.P. en liquidación, el cual no puede ser llevado a cabo por un perito contador, como lo pretende el Tribunal, por cuanto para la práctica del experticio se requieren conocimientos especiales en el área de la medicina y de la normatividad legal que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con los cuales no cuenta tal auxiliar de la justicia.
Respecto de la negativa a decretar la práctica del interrogatorio de parte al representante legal de CAJANAL S.A. E.S.P. en liquidación, sostiene que el Tribunal sustenta su decisión en el artículo 199 del C.P.C., indicando que dicha entidad es un establecimiento público del orden nacional, hecho que a su juicio, no corresponde a la realidad, por cuanto se trata de una sociedad anónima constituida mediante escritura pública No. 5003 de 7 de octubre de 2003, otorgada en la Notaría 18 de Bogotá y por tanto, es viable jurídicamente decretar la práctica del interrogatorio de parte solicitado. Por lo anterior, solicita que se decreten las pruebas citadas tal como se pidieron en el escrito de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 181 del C.C.A., es apelable el auto que deniega la práctica de
pruebas, por lo que esta Sección revisará el auto apelado en lo que concierne a la denegatoria de las pruebas solicitadas. Para determinar la conducencia, utilidad y pertinencia de las pruebas solicitadas por las partes, resulta necesario precisar que en el presente caso se ha solicitado la nulidad de las Resoluciones 291 y 300 de 2005, 930 de 2006 y 66 de 2007 expedidas por CAJANAL S.A. E.P.S. En Liquidación, mediante las cuales se ordenó pagar a la Clínica Partenon Ltda., la suma de ciento un millones cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($101.047.645.oo). Como se observa, la controversia se centra en el valor reconocido por la prestación de los servicios de salud realizados por la demandante. Para la Sala asiste razón a la actora en cuanto sostiene que para llevar a cabo el peritaje solicitado, se requiere de ciertos conocimientos en materia de prestación de servicios de salud, que un contador público promedio no posee. Además, el hecho de que el experto no figure en la lista de Auxiliares de la Justicia, no obsta para que se busque el apoyo técnico de algún organismo que cuente con profesionales que cumplan dicho perfil, lo que impone decretar la prueba solicitada. Por otra parte, respecto a la práctica del interrogatorio de parte al representante legal de CAJANAL S.A. E.S.P., en efecto el artículo 199 del C.P.C., señala que no vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la Nación, los Departamentos, los Municipios y los establecimiento públicos1, no obstante, a folios 109 a 115 del expediente, figura el certificado de existencia y representación
legal de la entidad demandada, en donde se dice: “Que por escritura pública No. 0005003 de Notaría 18 de Bogotá D.C. del 7 de octubre de 2003, inscrita el 14 de Noviembre de 2003 bajo el número 00906575 del Libreo IX, se constituyó la sociedad comercial denominada: CAJANAL S.A. E.P.S.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Por lo anterior, el hecho no se subsume en la hipótesis contenida en el artículo transcrito por lo que la prueba es conducente y habrá de decretarse. Por lo expuesto, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 1 ARTÍCULO 199. DECLARACIONES E INFORMES DE REPRESENTANTES DE LA NACION Y OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS. No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.
V. RESUELVE: REVÓCASE el auto apelado en lo concerniente a la solicitud de la prueba pericial y del interrogatorio de parte del Representante Legal de CAJANAL S.A. en Liquidación y en su lugar, se dispone: PRIMERO: Con el fin de practicar la prueba pericial a que se refiere el acápite de pruebas de la demanda, literal C, OFÍCIESE al Ministerio de Protección Social, con el fin de que remita con destino al proceso de la referencia, un listado de profesionales, que puedan dictaminar como peritos frente al asunto planteado en la demanda con el fin de que del mismo, el Magistrado sustanciador del proceso
proceda a su designación.
SEGUNDO: DECRÉTASE el interrogatorio de parte a que se refiere el literal E) del acápite de pruebas de la demanda, para lo cual el Tribunal señalará el día y la hora para su recepción.
TERCERO: Una vez en firme el presente auto, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de octubre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente