CE-25000-23-24-000-2007-00152-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-00152-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la práctica de prueba documental / PRUEBA DOCUMENTAL – Necesidad Bajo esta óptica habrá que decirse que la solicitud de incorporar copia de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente en donde se expidió la Resolución citada, resulta ajustada a derecho, pues, si se pretende demostrar la validez de una acto administrativo que impuso una sanción por una conducta que la parte demandante considera que cumplió a cabalidad, es menester examinar la totalidad del proceso para verificar si efectivamente esto fue así. […] REVÓCASE el auto apelado únicamente en lo concerniente a la solicitud de copia de los antecedentes administrativos, y en su lugar ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio, allegar al presente proceso copia de la totalidad de las actuaciones adelantadas en el expediente base de la Resolución 26361 de 2006 (11 de octubre).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00152-00
Actor: HOLCIM COLOMBIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE APELACION Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto del auto del 24 de abril de 2008, proferido por la Subsección
A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto dio por hecho que la documentación requerida como prueba fue remitida en su totalidad por la Superintendencia de Industria y Comercio. HECHOS Manifestó que mediante la Resolución 358 de 2005 (19 de enero), la Superintendencia delegada para la Promoción de la Competencia, abrió investigación en contra de varias empresas cementeras entre las que se encontraba Holcim Colombia S.A., por presunta realización de prácticas restrictivas de la competencia. Adujo que el 10 de noviembre de 2005 las empresas investigadas formularon un ofrecimiento de garantías con el fin de que se clausurara la investigación. Expresó que el Superintendente se Industria y Comercio aceptó como garantía de suspensión de la conducta investigada, los compromisos anunciados por la empresa y como consecuencia ordenó la clausura de la investigación mediante la Resolución 34804 de 2005 (23 de diciembre). Señaló que posteriormente, en el Congreso de la República citó al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y al Superintendente de Industria y Comercio a varios debates en los cuales los instó a sancionar a las empresas cementeras. Alegó que el 24 de mayo de 2006 la Superintendencia de Industria y Comercio practicó una visita de inspección a sus instalaciones, durante la cual solicitó diversas informaciones y documentos relacionados con el cumplimiento de las garantías. Aseveró que una vez concluido el correspondiente trámite, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 26361 de 2006 (11 de octubre),
mediante la cual declaró el incumplimiento de los compromisos adquiridos por Holcim y la ocurrencia del riesgo amparado en la póliza y que fue confirmada por la Resolución 7492 del 16 de marzo de 2007. Por lo anterior, decidió interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichas resoluciones. AUTO APELADO Mediante el auto apelado, el Tribunal de primera instancia decidió sobre las pruebas solicitadas por la parte demandante, así: “3. PRUEBAS A NEGAR Por la parte demandante 3.1 No se accederá a la práctica de la prueba documental solicitada en la primera parte del literal a) del numeral 6.2 de acápite “DOCUMENTALES, CUYA REMISIÓN SE SOLICITA” de la demanda, referida a que se solicite a la Superintendencia de Industria y Comercio copia auténtica de la totalidad del expediente No. 04115964 y de la Resolución No. 8827 del 29 de marzo de 2007, por innecesaria, toda vez que la documentación allí requerida ya obra dentro del expediente (fl. 79).” RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la anterior providencia señalando que si bien la Superintendencia de Industria y Comercio remitió los antecedentes administrativos al proceso, hacen falta los siguientes documentos que forman parte del mismo:
1. Auto identificado con el número 04-115964-00042-0010 del 9 de octubre de
2006.
2. Auto identificado con el número 04-115964-00042-0010 del 28 de agosto de
2006.
3. Memorial identificado con el número 04115964-0040218 del 30 de enero de
2006.
4. Resolución No. 34804 del 23 de diciembre de 2005 por medio de la cual la SIC aceptó las garantías ofrecidas por Holcim.
5. Resolución No. 358 del 19 de enero de 2005.
6. Memorial No. 04115964-00010197 del 24 de noviembre de 2005.
7. Memorial No. 04115964-00010193 del 10 de noviembre de 2005.
8. Acta de visita administrativa realizada a Cementos Argos S.A. el día 25 de mayo de 2006 con los respectivos anexos.
9. Acta de visita administrativa realizada a Cemex Colombia S.A. el día 23 de mayo de 2006 con los respectivos anexos. 10.Memorial identificado con el número 04115964-00086-0011 del 2 de abril de 2007.
Con lo anterior sostiene que la prueba resulta necesaria y pide revocar el auto recurrido con el fin de que ésta sea decretada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 181 del C.C.A., es apelable el auto que deniega la práctica de pruebas, por lo que esta Sección revisará el auto apelado en lo que concierne a la denegatoria de decreto de pruebas solicitadas. Para determinar la conducencia, utilidad y pertinencia de las pruebas solicitadas por las partes, resulta necesario precisar que en el presente caso se ha solicitado la nulidad de la Resoluciones 26361 de 2006 (11 de octubre) y 7492 del 2007 (16
de marzo) expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se declaró el incumplimiento de los compromisos adquiridos por Holcim y la ocurrencia del riesgo amparado en la póliza, le ordenó que en lo sucesivo, cumpliera los compromisos contenidos en la resolución de aceptación de garantías y se confirmó dicha decisión. Como se observa, la controversia se centra en el hecho de si la Resolución 26361 de 2006 (11 de octubre) y las subsiguientes confirmaciones, tenían fundamento legal para ser expedidas. Bajo esta óptica habrá que decirse que la solicitud de incorporar copia de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente en donde se expidió la Resolución citada, resulta ajustada a derecho, pues, si se pretende demostrar la validez de una acto administrativo que impuso una sanción por una conducta que la parte demandante considera que cumplió a cabalidad, es menester examinar la totalidad del proceso para verificar si efectivamente esto fue así. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE el auto apelado únicamente en lo concerniente a la solicitud de copia de los antecedentes administrativos, y en su lugar, ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio, allegar al presente proceso copia de la totalidad de las actuaciones adelantadas en el expediente base de la Resolución 26361 de 2006 (11 de octubre).
SEGUNDO: Una vez notificado el presente auto, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la
Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente