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CE-25000-23-24-000-2007-00177-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2007-00177-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONCURSO DE MERITOS EN RAMA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela en relación con capacitación adicional / CAPACITACION ADICIONAL EN CONCURSO DE MERITOS - Inclusión de título universitario Por otra parte, en lo que respecta a la pretensión de la demandante de que se revoque la Resolución PSAR06-68 de 15 de marzo de 2006, por medio de la cual en lo que respecta a “Capacitación Adicional y Publicaciones” solo le otorgaron 15 puntos, sin tener en cuenta el título de Filosofía y Letras, es menester aclarar que aunque en el presente caso la accionante tendría la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ésta a la postre podría resultar inocua teniendo en cuenta que por el cúmulo de trabajo que hoy pesa sobre la jurisdicción contencioso administrativa, al momento de resolverse, la actora ya no tendría la posibilidad de ser resarcida, por ende, dicha acción deviene ineficaz. De igual forma, considera la Sala que el título en Filosofía y Letras obtenido por la actora sí debe ser tenido en cuenta y ser calificado para el concurso, por las razones que el Tribunal indicó y que esta Sala prohija. No así su título de eficiencia en Inglés por cuanto se desconoce el número de horas de su duración, aspecto en el cual le asiste razón al juzgador a quo. En cuanto a la pretensión de la demandante de ser incluida en el curso concurso ésta deberá ser evaluada y decidida por la entidad demandada atendiendo entre otros aspectos, el estado actual del concurso, la ubicación de la demandante en la lista de quienes

superaron la primera fase y la necesidad o no de que se incremente el número de integrantes de la lista de elegibles en relación con el número de plazas por proveer. Efectuado ese análisis se comunicará la decisión que resulte a la demandante. Al efecto se concede a la demandada un término de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00177-01(AC)

Actor: GLORIA DORYS ALVAREZ GARCIA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA

ADMINISTRATIVA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por la entidad demandada, a través de su Director, contra el fallo de 1° de marzo de 2007, proferido por la Sección Primera, -Subseccion Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a la tutela impetrada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- GLORIA DORYS ALVAREZ GARCIA, obrando en su propio nombre, en escrito presentado ante el tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de febrero de 2007, incoó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativay la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con el fin de que se le

protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad de oportunidades en el acceso de cargos públicos y el debido proceso. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Manifiesta que el 2 de julio de 2003 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. 1899, mediante el cual convocó al “XIV concurso de meritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial”. 2º: Expresa que se presentó para el cargo de Relator de Corporación Nacional y superó la prueba de conocimientos con un puntaje de 826.53, por lo que fue admitida a dicho concurso. 3º: Indica que el 15 de marzo de 2006 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución PSAR06-68, mediante la cual le asignó a la actora los siguientes puntajes: - Prueba de Conocimientos 495.92 - Entrevista 96.88 - Experiencia Adicional 85.83 - Capacitación y Publicaciones 32.00 - Total 710.6 4º: Señala que contra esta última decisión interpuso recurso de reposición, específicamente contra la parte relativa a la “CAPACITACION ADICIONAL Y PUBLICACIONES”, ya que no se le tuvo en cuenta su otra carrera como Licenciada en Filosofía y Letras de la Universidad de Nariño, así como el título de Eficiencia en Inglés del Servicio de Extensión de Idiomas de la misma Universidad. 5º: Agrega que el 2 de junio de 2006 el Consejo Superior de la Judicatura, a través

de la Resolución PSA06-141, resolvió de manera adversa el recurso de reposición, por considerar que no era procedente dar puntaje por el título en licenciatura en Filosofía y Letras ya que el Acuerdo 1899 de 2003 no lo contemplaba al expresar “…los estudios de pregrado, que no son requisito mínimo de admisión no pueden ser valorados como capacitación adicional, por no cumplir con lo establecido en la citada normatividad”. 6º: Anota que en la contestación del recurso se omitió pronunciarse sobre dos puntos importantes como fueron la prueba que solicitó para que se determinara el número de vacantes en los cargos de Relatores de Altas Corporaciones y lo relativo a las razones por las cuales no se había tenido en cuenta el título de “EFICIENCIA EN INGLES”. 7°: Manifiesta también que la aludida resolución fue indebidamente notificada ya que nunca llego a su casa la citación para que se dirigiera a la Carrera Administrativa a notificarse y cuando decidió acercase hasta las dependencias de dicha entidad tampoco pudo notificarse ya que habían desfijado el edicto, bajo la falsa premisa de que a ella sí se le había citado para tal efecto. 8°: Expresa que después de manifestarle por escrito al Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial que no fue citada para notificarse de la mencionada resolución, le contestaron que sí se había procedido a tal diligencia pero de lo cual no se aportó prueba alguna. 9°: Añade que además de los hechos anteriores se debe destacar que una de las características de este concurso son sus dos fases, en el que la fase II corresponde al Curso de Formación Judicial al cual según el acuerdo de la

convocatoria son llamados el 30% de los mejores porcentajes que para el caso de los relatores equivale a los primeros 14 puestos. 10°: Resalta que conforme a lo anterior la Unidad de Carrera Judicial seleccionó los 14 mejores puntajes para que se presentaran al curso de formación judicial. 11°: Indica que la accionante no fue llamada al Curso de Formación Judicial porque ocupaba el puesto 19. 12°: Manifiesta que siempre consideró que lo anterior no era definitivo puesto que existía la posibilidad de que de las 14 personas inicialmente llamadas al curso algunas se retiraran y así tuviera la oportunidad de ser citada, mas aún cuando algunas de ellas ya se habían vinculado en carrera a otros cargos con mayor remuneración. 13°: Añade que a partir del 8 de agosto de 2006 insistió en la solicitud de pedirle al Director de la Carrera Administrativa que tuviera en cuenta su nombre para el Curso de Formación Judicial y que el 19 de septiembre de 2006 aquel le contestó que “Con relación a la solicitud de la referencia, me permito informarle que en caso de que alguno de los aspirantes no se presente al curso de formación, o desista de su aspiración, será llamado al Curso el aspirante que inmediatamente siga en puntaje”. 14°: Afirma que el 22 de septiembre de 2006 se inició el Curso de Formación Judicial con la Mesa de Estudios sobre Informática Básica e Informática Judicial y que con posterioridad a este hecho fue llamada al curso la doctora Digna María Guerra Picon (puesto 15) ya que el doctor Julio Enrique Mogollón González quien había sido convocado inicialmente al curso y quien ocupaba el puesto 7° se había

retirado. 15°: Resalta que ante tanta espera decidió formular algunas preguntas a través de un derecho de petición a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, así: a) ¿Cuántos aspirantes al Curso-Concurso se inscribieron el 26 de julio de 2006 y si con posterioridad a esa fecha se aceptaron otras inscripciones? b) Hasta qué etapa del curso es factible la inclusión de nuevos alumnos. c) ¿Qué norma regula de modo específico el término de inscripción para el curso, así como las condiciones en que procede la inclusión de nuevos alumnos en caso del retiro de quienes inicialmente fueron citados?. d) ¿Cuántas personas y en que orden han ingresado al curso por virtud del retiro o exclusión de algunos de los aspirante inicialmente convocados? 16°: Manifiesta que solo hasta el 27 de enero de 2007 la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla contestó parcialmente la petición resolviendo solo las preguntas a) y d), señalando que las respuestas a las preguntas b) y c) correspondían a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y que estas dos últimas aún no han sido resueltas. 17°: Agrega que ante la falta de respuesta el 24 de noviembre de 2006 presentó un nuevo derecho de petición para que se le llamara al mencionado curso de Formación Judicial y esta vez aclarando que de los 14 alumnos convocados inicialmente en noviembre de 2006 a las mesas de trabajo solo asistieron 9 y que hasta la presentación de esta tutela dicha petición no ha sido contestada. 18°: Expresa que las veces que ha llamado a la Unidad de Administración de Carrera Judicial como a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para indagar por

sus derechos de petición, los funcionarios le manifiestan que la demora se debe a un conflicto de competencia sobre la dependencia a la que le corresponde responder los interrogantes planteados por la actora. 19°: Indica que el 24 de enero de 2007 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución PSAR07-09, a través de la cual estableció el puntaje obtenido por los concursantes en el modulo I del curso de formación judicial y en estos puntajes se observa que cinco alumnos obtuvieron notas de cero, lo que indica que los mismos se retiraron del curso, o sea que desde el inicio del curso solo asistieron nueve personas, lo que deja concluir que la Unidad de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla estaban obligadas desde el principio a citar al curso a las personas que ocuparon los puestos 16, 17, 18, 19 y 20, respectivamente, además de que según información suministrada a la accionante el señor José Guillermo Vásquez Huepo, quien ocupó el puesto 18, se encuentra asistiendo al Curso de Formación Judicial. 20°: Anota que su pretensión de ser admitida en el Curso de Formación Judicial es legítima, ya que si bien éste se inicio hace unos cinco meses, la demandante desde agosto de 2006, es decir, un mes antes de la iniciación del mismo, viene haciendo la solicitud para que sea incluida.

II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial contesta la presente acción de la siguiente manera: Manifiesta que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario destinado a la protección de derechos fundamentales y por tanto no procede al

existir otros medios de defensa judicial salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio. Expresa que los participantes en el referido concurso de méritos gozan de todas las garantías para vincularse por el Sistema de Carrera a la Rama Judicial, de tal manera que no fueron sorprendidos con los reglamentos de dicho concurso, por lo que ahora no pueden predicar un trato desigual frente a los otros concursantes, pues todos estuvieron sometidos a las mismas reglas. Estima que los actos administrativos que originan la tutela gozan de la presunción de legalidad de la cual están investidos, por lo tanto son de obligatorio cumplimiento mientras no sean suspendidos o anulados por la autoridad judicial competente previo el trámite correspondiente que garantice el ejercicio de los derechos de acción y contradicción, y que entre los mecanismos legalmente previstos está la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Anota que en el asunto bajo estudio no se ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno porque los procesos selectivos para proveer las plazas de empleados se están realizando conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia. Señala que la accionante alegó que no se le tuvo en cuenta el trabajo titulado “Responsabilidad del Estado Colombiano por violación de los Derechos Humanos en le caso de los 19 comerciantes”, que no se le otorgó puntaje como Licenciada en Filosofía de la Universidad de Nariño y que no se le tuvo en cuenta el título de eficiencia en inglés de la Universidad de Nariño. Añade que la Sala Administrativa mediante Resolución PSAR06 de 2 de junio de

2006 resolvió la reposición manteniendo la decisión inicial, por considerar que la obra presentada era un trabajo de grado para optar el título de especialista en derecho constitucional, el cual en virtud del Acuerdo núm. 1450 de 2002 no podía ser tenido en cuenta, y que con relación a los estudios de filosofía y letras no era posible valorarlos por no cumplir con los requisitos exigidos por la convocatoria, ya que solo se tenían en cuenta especializaciones allegadas y los cursos realizados con una intensidad superior a 40 horas, por lo que no procedía tener en cuenta el curso de inglés al que hace referencia la accionante. Manifiesta que en lo referente a la supuesta indebida notificación de la Resolución núm. PSA06-141, se tiene que con fecha de 29 de junio de 2006 se le envió telegrama a la dirección señalada en el formulario de inscripción, solicitándole presentarse a la Unidad para la respectiva notificación. Aduce que en lo que respecta a la petición de fecha 29 de agosto de 2006, dirigida a la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, fueron resueltos los interrogantes allí planteados a través del Oficio 001778 de 19 de septiembre de 2006; la petición de 3 de octubre de 2006 fue respondida parcialmente por la Directora de la Escuela Judicial mediante oficio EJOF07-52 de 24 de enero de 2007 y en el cual se indicó que las contestaciones a los interrogantes 2 y 3 eran de competencia de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en consecuencia el derecho de petición no ha sido conculcado. Expresa que con relación a la supuesta violación a los derechos a la igualdad y

acceso a cargos públicos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.1 del Acuerdo 1899 de 2003, solo fueron citados al curso de formación judicial aquellos aspirantes que se encontraban ubicados dentro del 30% de los mejores puntajes asignados en la fase I; que así mismo, el inciso 2° del numeral 10 del Acuerdo núm. PSAA06-3552 de 2006 permite inferir que el periodo o fecha límite para la inclusión de nuevos alumnos en el Curso de Formación Judicial era el 31 de agosto de 2006, teniendo en cuenta que el término para la iniciación del curso era el mes de agosto de 2006. Indica que por lo anterior al curso se podían convocar nuevos aspirantes siempre y cuando los llamados desistieran formalmente de su participación en el mismo, evento en el cual, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla convocaba igual número de aspirantes en estricto orden de mérito sin exceder el límite establecido en la convocatoria, como lo fue el caso del retiro del doctor Julio Enrique Mogollón González, quien ocupaba el 7° puesto en la lista, y al manifestar su desistimiento fue llamada quien ocupaba el puesto número 15, la doctora Digna María Guerra Picón. Añade que en lo referente a los cinco aspirantes que fueron calificados con 0.0 puntos por supuestamente no asistir al curso, y por lo cual la Unidad y la Escuela Judicial se encontraban obligadas desde el principio a citar a las personas que ocupaban los puestos 16,17 18,19 y 20, se tiene que era imposible para esas dependencias citar a los concursantes que ocupaban los puestos anteriores ya

que un ningún momento los concursantes calificados 0.0 puntos, manifestaron ni han manifestado en ningún momento la intención de retirarse del curso. III.- EL FALLO IMPUGNADO El juzgador de primer grado accedió parcialmente a la tutela impetrada, principalmente, por las siguientes razones: Expresó que el núcleo esencial del derecho de petición se centra en la resolución oportuna de ésta, o sea, dentro de los términos establecidos en la ley, independientemente del sentido de la decisión. Así mismo, que se entiende transgredido el derecho de petición si la notificación de la respuesta no se surte de conformidad con las disposiciones especiales previstas para ello. Con fundamento en las anteriores precisiones ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la escuela Rodrigo Lara Bonilla que en el término de 48 horas, contados a partir de la fecha de notificación del fallo, entregue integralmente y en debida forma la respuesta a cada petición de la demandante al verificarse que ésta no las recibió. Indicó, por otra parte, que se entiende por debido proceso el más amplio sistema de garantías que procura, a través de la realización del derecho material, la obtención de decisiones justas, es decir, que busca el equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general. Anotó, que aunque en este caso la demandante goza de otro medio de defensa judicial para discutir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, como sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en este momento dicho medio de defensa resultaría ineficaz dada la brevedad de los concursos de

méritos. Por otra parte, en relación con la no inclusión de la “licenciatura en filosofía” que obtuvo la demandante, expresó que la filosofía es según Del Veccio “el estudio de lo universal y también de los principios, porque a estos corresponde el carácter de universalidad”, y que entre las ramas de la filosofía se encuentra la filosofía del derecho la cual el mismo autor la describe como “la disciplina que define el derecho en su universalidad lógica, investiga los fundamentos y los caracteres generales de su desarrollo histórico y lo valora según el ideal de justicia trazada por la pura razón”, ante lo cual, a su juicio, resulta claro que la Licenciatura en Filosofía y letras debe ser aceptada como curso de capacitación adicional relacionado con el cargo de Relatora de Altas Cortes al cual aspira la demandante ya que estos estudios aportan mayores conocimientos para el mejor desempeño del cargo en mención. Finalmente, observó que respecto del Certificado de Eficiencia en Inglés que en este no se señala el número mínimo de horas (40) que exige el Acuerdo antes mencionado, lo cual lo hace inhábil para acumular puntaje. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La entidad demandada, a través de su Director, manifestó que impugnaba el fallo de primer grado, sin aducir específicos motivos de inconformidad. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La actora a través de la presente acción de tutela pretende que se revoque la Resolución núm. PSRA06 de 15 de marzo de marzo de 2006 y, en consecuencia, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que se haga la correspondiente reclasificación dentro de la lista de elegibles para

Relatores de Altas Corporaciones y consiguientemente se le incluya en el Curso de Formación Judicial para los cargos anteriores. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La Sala considera que en el caso presente, como lo dedujo el a quo, hubo desconocimiento del derecho de petición por parte de la entidad demandada en la medida en que las inquietudes de la peticionaria no les fueron resueltas de forma satisfactoria, es decir, dentro de los términos legales y atendiendo todos y cada unos de los interrogantes planteados por la interesada. En efecto, como lo advirtió el Tribunal, la Administración solo resolvió dos de los cuatro interrogantes. Además, se tuvo en cuenta que el derecho de petición solo se satisface a cabalidad si la respuesta se da a conocer de manera real o efectiva. Para reafirmar el punto anterior es importante transcribir apartes de la sentencia T495 de 12 de agosto de 1992 expedida por la Corte Constitucional que señala: “El único limite que impone la Constitución para no poder ser titular del derecho de obtener pronta resolución a las peticiones es que la petición se haya formulado de manera irrespetuosa. Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales. Además porque mediante el se pueden hacer valer muchos otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, el derecho a la

participación política y el derecho a libertad de expresión.” Por otra parte, en lo que respecta a la pretensión de la demandante de que se revoque la Resolución PSAR06-68 de 15 de marzo de 2006, por medio de la cual en lo que respecta a “Capacitación Adicional y Publicaciones” solo le otorgaron 15 puntos, sin tener en cuenta el título de Filosofía y Letras, es menester aclarar que aunque en el presente caso la accionante tendría la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ésta a la postre podría resultar inocua teniendo en cuenta que por el cúmulo de trabajo que hoy pesa sobre la jurisdicción contencioso administrativa, al momento de resolverse, la actora ya no tendría la posibilidad de ser resarcida, por ende, dicha acción deviene ineficaz. De igual forma, considera la Sala que el título en Filosofía y Letras obtenido por la actora sí debe ser tenido en cuenta y ser calificado para el concurso, por las razones que el Tribunal indicó y que esta Sala prohija. No así su título de eficiencia en Inglés por cuanto se desconoce el número de horas de su duración, aspecto en el cual le asiste razón al juzgador a quo. En cuanto a la pretensión de la demandante de ser incluida en el curso concurso ésta deberá ser evaluada y decidida por la entidad demandada atendiendo entre otros aspectos, el estado actual del concurso, la ubicación de la demandante en la lista de quienes superaron la primera fase y la necesidad o no de que se incremente el número de integrantes de la lista de elegibles en relación con el

número de plazas por proveer. Efectuado ese análisis se comunicará la decisión que resulte a la demandante. Al efecto se concede a la demandada un término de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE el fallo impugnado, con la siguiente modificación: El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla evaluarán y decidirán dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de este fallo, la posibilidad de que la demandante sea llamada a concurso, atendiendo, entre otros aspectos relevantes, el estado actual del mismo, su ubicación dentro de la lista de quienes superaron la primera fase, y la necesidad o no de que se incremente el número de integrantes de la lista de elegibles en relación con el número de plazas por proveer. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de junio de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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