CE-25000-23-24-000-2007-00179-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-00179-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
OBLIGATORIEDAD DE DEMANDAR LOS ACTOS QUE CONFIRMEN O MODIFIQUEN EL ACTO DEFINITIVO - Ineptitud sustantiva de la demanda Habida cuenta de que la actora omitió demandar también la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición en la vía gubernativa, se incumplió con el mandato contenido en la disposición antes transcrita, que impone demandar todos los actos que deciden los recursos de la vía gubernativa interpuestos contra el acto definitivo. Consecuente con el precedente jurisprudencial enunciado, considera la Sala que en el presente caso se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme lo adujo el tercero interesado en las resultas del proceso, la empresa COOTRANSVAL, al no haberse impetrado la nulidad del acto administrativo que decidió el recurso de reposición.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
138
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de abril de 2010, Rad. 2003-00323, MP. Rafael E. Ostau
de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00179-01
Actor: TRANSPORTES EXPRESO PAZ DE RIO S. A.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 12 de agosto de 2010, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. La empresa TRANSPORTES EXPRESO PAZ DE RIO S. A., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las Resoluciones núms. 2099 de 9 de agosto de 2004, 0179 de 16 de agosto de 2005 y 5988 de 29 de diciembre de 2006, de las cuales la primera y la tercera fueron expedidas por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte y la segunda por la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio de Transporte. 2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NaciónMinisterio de Transporte a pagar integralmente a la demandante los perjuicios materiales en sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, ocasionados por la expedición de los actos administrativos demandados. 3ª. Que se condene a la Nación - Ministerio de Transporte a pagar integralmente los perjuicios morales ocasionados a la actora, como consecuencia de la expedición de
los actos administrativos demandados, expedidos por la Dirección Territorial Boyacá y Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte. 4ª. Que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajusten tomando como base el índice de preciso al consumidor o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del C.C.A. 5ª. Que se ordene la ejecución de la sentencia, de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. 6ª. Que las sumas anteriores sean debidamente indexadas y se condene a la demandada al pago de los intereses de mora comerciales, que se causen desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, que ponga fin al proceso hasta la fecha en que se de cabal cumplimiento. 7ª. Que se condene en costas a la demandada. I.2. En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El Director Territorial de Boyacá del Ministerio de Transporte, mediante la Resolución núm. 549 de 21 de agosto de 2003, ordenó la apertura de la licitación pública DTBy-001 de 2003 para la adjudicación de las siguientes rutas, en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera: Ruta uno: Soacha Duitama y viceversa Ruta dos: SoachaPaz de Río y viceversa Ruta tres: Jericó- Duitama y viceversa Ruta cuatro: SoachaJericó y viceversa Ruta cinco: SocotaJericó y viceversa
Ruta seis: SocotaDuitama y viceversa Ruta siete: Paz de RíoSativa Norte y viceversa Ruta ocho: ChitaDuitama y viceversa Ruta nueve: SochaSocota y viceversa 2º. Las empresas COOTRACHICA LTDA., COOTRACERO LTDA., AUTOBOY S.A., COOTRANSBOL LTDA. y COOTRANSVAL, adquirieron pliegos de condiciones para participar en dicha licitación, a fin de presentar propuestas en ésta. 3º. COOTRACHICA LTDA., COOTRANSBOL LTDA. y COOTRANSVAL presentaron propuestas para la referida licitación. 4º. Mediante el estudio técnico núm. 065 de septiembre de 2003, realizado por el Comité Técnico, se concluyó que ninguno de los proponentes cumplía jurídicamente las condiciones del pliego licitatorio. 5º. La Dirección Territorial Boyacá del Ministerio de Transporte, mediante la Resolución núm. 0731 de 29 de septiembre de 2003, declaró desierta la licitación pública DTBy-001 de 2003, por medio de la cual se licitaban nueve rutas de servicio de transporte público de pasajeros por carretera. 6º. Las empresas COOTRANSBOL LTDA. y COOTRACHICA LTDA., interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada Resolución. 7º. A través de la Resolución núm. 836 de 31 de diciembre de 2003, la Dirección Territorial de Boyacá resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el acto impugnado en su integridad y conceder el recurso de apelación ante el superior.
8º. Mediante la Resolución núm. 2099 de agosto de 2004, la Dirección de Transporte y Tránsito desató el recurso de apelación, en el sentido de revocar en su integridad la Resolución núm. 0731 de 29 de septiembre de 2009 y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Territorial Boyacá requerir el cumplimiento del total de los requisitos, conforme a lo establecido en el artículo 12 del C.C.A. y continuar con el trámite de dicha licitación. 9º. La Dirección Territorial Boyacá, a través de la Resolución núm. 0179 de 16 de agosto de 2005, adjudicó las nueve rutas objeto de la licitación a la empresa COOTRANSVAL, en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. 10º. Las empresas COOTRANSBOL LTDA. y COOTRACHICA LTDA. interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la citada Resolución. 11º. La Dirección Territorial de Boyacá, mediante Resolución núm. 238 de 30 de septiembre de 2005, resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución núm. 0179 de 16 de agosto de 2005 en su integridad y concediendo el recurso de apelación ante el superior. 12º. La Dirección de Transporte y Tránsito, a través de la Resolución núm. 5988 de 29 de diciembre de 2006, resolvió el recurso de apelación, modificando la Resolución impugnada, en el sentido de adjudicar a la empresa COOTRANSVAL
LTDA. la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en las nueve rutas y a la empresa COOTRANSBOL conceder algunos horarios de las rutas seis y ocho. 13º. A juicio de la demandante, la empresa COOTRANSVAL confesó ante el Ministerio de Transporte sobre la prestación ilegal del servicio en las rutas y horarios licitados, al presentar ante la Dirección Territorial de Boyacá, el estudio técnico suscrito por la Ingeniera SONIA ASTRID ROJAS VILLATE, con la petición de adjudicación de rutas y horarios. 14º. Además de la referida confesión, aparecen constancias acerca de la prestación ilegal del servicio por parte de la referida empresa, expedidas por los Alcaldes de los Municipios de Jericó, Chita, Socotá, que son objeto de la licitación de rutas y horarios. 15º. La actora solicitó la revocatoria directa de la Resolución 179 de 16 de agosto de 2005 ante la Dirección Territorial de Boyacá, la cual fue rechazada mediante Resolución núm. 129 de 6 de marzo de 2006. 16º. Las empresas COOTRACERO LTDA., FLOTA SUGAMUXI S.A., AUTOBOY S.A. y la actora, solicitaron el 8 de junio de 2006, ante el Ministerio de Transporte, la revocatoria directa de las Resoluciones núms. 549 de 21 de agosto de 2003 y 179 de 16 de agosto de 2006, solicitud que fue declarada improcedente mediante Resolución núm. 0555 de 23 de febrero de 2007, expedida por el Director de
Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte. 17º. La actora y COOTRACERO presentaron queja radicada bajo el núm. 14771 de 8 de junio de 2006, ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, contra la empresa COOTRANSVAL, por la explotación y operación ilegal de rutas y horarios, sin que hasta esa fecha haya existido decisión. 18º. La actora no participó en la licitación DTBy-001 de 2003, porque tenía adjudicadas la totalidad de las rutas ofertadas, si bien no en origendestino, sí en tránsito. 19º. La actora presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien mediante providencia de 2 de marzo de 2007 la denegó por improcedente y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó, con el fundamento de que la accionante tenía otro medio de defensa judicial. I.3. A juicio de la actora se violaron los artículos 1º, 2º, 29 y 209 de la Constitución Política; 3º del C.C.A.; 12 y capítulo III del Decreto 171 de 2001; y 5º, numeral 1, de la Ley 57 de 1887. Señaló que la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte expidió la Resolución núm. 2099 de 9 de agosto de 2004, mediante la cual desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 731 de 29 de septiembre de 2003, en el sentido de revocar dicho acto administrativo y requerir a los proponentes
el cumplimiento de requisitos omitidos en su propuesta inicial para continuar con el trámite de autorización de rutas solicitadas. Para ello se fundamentó en el artículo 12 del C.C.A., que es una norma de carácter general, enmarcada dentro del capítulo III del Libro 1º del C.C.A., denominado “Del derecho de petición en interés particular” y omitió la aplicación del capítulo III del Decreto núm. 171 de 2001, que regula de manera especial el procedimiento para la adjudicación de rutas y horarios en los niveles de servicio básico o de lujo, con lo cual violó el artículo 5º, numeral 1, de la Ley 57 de 1887, que prevé “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter especial”. Adujo que en el caso sub examine no se trataba de una petición de interés particular, sino de una licitación pública, razón por la cual la decisión de la Administración fue contraria a derecho. Expresó que se desconoció el artículo 209 de la Constitución Política, que establece el principio de publicidad en las actuaciones adelantadas por la administración pública, dentro del cual se inscribe el deber de motivar los actos administrativos, porque no basta con cualquier argumentación, sino que la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales y es su deber motivar los actos para que no se adopten decisiones de manera insuficiente o de dudosa justificación. Indicó que se desconocieron los principios orientadores consagrados en el 3º del C.C.A y el artículo 209 de la Constitución Política, respecto a la función administrativa, por cuanto ésta está al servicio de los intereses generales y se desarrolla conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad. Explicó que la conducta desarrollada por la Administración atenta contra aquellos principios cuando profiere actos administrativos con falsa motivación, que desconocen el Estado de Derecho, violan el debido proceso y el derecho de defensa, atropellan la normativa jurídica positiva, al no dar aplicación a una norma de carácter especial sobre la disposición de carácter general y al desconocer flagrantemente la disposición contenida en el artículo 12 del Decreto 171 de 2001, a pesar de la abundante prueba aportada presentada por la empresa COOTRANSVAL acerca de la prestación de servicios en las rutas y horarios licitados, sin estar autorizada.
I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
I.4.1.- La Nación - Ministerio de Transporte, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que el artículo 12 del Decreto núm. 171 de 2001 se refiere a la prohibición de prestar el servicio sin autorización y su correspondiente negación e inhabilidad, respecto a las empresas nuevas al momento de entrar en vigencia el mencionado Decreto, mas no aplica para aquellas empresas que hubieran obtenido la licencia de funcionamiento en vigencia de los decretos dictados con anterioridad, como es el caso de la empresa COOTRANSVAL, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de Duitama el 22 de septiembre de 1997 y obtuvo su licencia de funcionamiento por parte del Ministerio de Transporte, mediante la Resolución núm. 0268 de 1999 y, posteriormente, a través de la núm. 0251 de 2001.
Indicó que la Dirección Territorial de Boyacá descalificó las propuestas presentadas sin que mediara requerimiento para ser objeto de complementación, vulnerando de esta forma el debido proceso, por tal razón la segunda instancia corrigió la actuación y ordenó la aplicación del artículo 12 del C.C.A., por cuanto los requisitos pueden ser complementados, máxime tratándose del cumplimiento de los meramente formales, que no afectan factores de evaluación o calificación. Expresó que no existe vulneración de la Ley 57 de 1887, pues en el proceso prevaleció la Ley especial vigente, esto es, el Decreto 171 de 2001, que establece el procedimiento licitatorio especial de transporte, distinto al contemplado en el Estatuto de Contratación Administrativa. Anotó que la prestación del servicio con anterioridad a la solicitud elevada a través de la convocatoria a licitar era ilegal y que en el caso de la empresa COOTRANSVAL LTDA. contaba con licencia de funcionamiento y se acogió a las condiciones del concurso. Alegó que la adjudicación de las rutas requería de la presentación de ofertas basadas en estudios de campo, que permitieran determinar las necesidades de los usuarios de una comunidad determinada y así lo procedieron a hacer las empresas licitantes. Para el caso sub examine, las certificaciones de los Alcaldes Municipales, que aportó la actora, permitieron establecer las condiciones reales de oferta y demanda en los Municipios allí mencionados y el estudio técnico presentado por COOTRANSVAL tuvo por objeto la participación para la asignación o adjudicación de rutas de una empresa en funcionamiento, según lo autorizó la Resolución núm. 0268 de 1999. Reiteró que la restricción a que se refiere la norma es la prestación del servicio para
las empresas nuevas sin autorización, pero no aplica para aquellas empresas prestadoras del servicio público de transporte en la modalidad de pasajeros por carretera en funcionamiento, pues el artículo 13 del Decreto núm.171 de 2001 establece que estas empresas a la fecha de la entrada en vigencia del citado Decreto mantendrán sus derechos administrativos relacionados con las rutas y horarios previamente otorgados, siempre y cuando continúen cumpliendo con las condiciones autorizadas para la prestación del servicio. Estimó que no le asiste razón a la actora cuando pensó que la manifestación de prestación del servicio contenida en el estudio técnico presentado por dicha empresa tiene el carácter de confesión. Consideró que el hecho de haber declarado inicialmente desierta la licitación pública y luego entrar a revisar la actuación, no es ilegal, máxime cuando la misma no fue oficiosa, sino que medió decisión de interesados, a través de los recursos de la vía gubernativa, para reclamar las deficiencias en que incurrió la primera instancia y por ello el deber de la Administración es de corregir sus propios actos cuando se demuestra la vulneración del orden justo y legal. Concluyó que el Ministerio de Transporte no ha incurrido en falla administrativa que genere responsabilidad al Estado. Las actuaciones estuvieron encaminadas a garantizar los derechos de los administrados y la adjudicación de rutas a una empresa no produce daño antijurídico que de lugar a indemnización alguna ni mucho menos al pago de perjuicios morales, daños que no se encuentran debidamente soportados y acreditados. Por último, anotó que para que se configure la confesión es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 195 del Decreto núm. 1400
de 1970 y que para que aquélla sea válida es necesario que sea voluntaria con conciencia. Propuso las siguientes excepciones: -EFECTO INMEDIATO DEL DECRETO 171 DE 2001 EN CONCORDANCIA CON EL DECRETO 01 DE 1989: Explicó que por haber sido la norma especial aplicable al proceso licitatorio que establece un procedimiento especial, distinto al previsto en la Ley 80 de 1993, y por tratarse de una actuación administrativa, que está sujeta a la observancia del debido proceso, le son aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. -EXISTENCIA DE AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Adujo que COOTRANSVAL obtuvo su licencia de funcionamiento por parte del Ministerio de Transporte, mediante la Resolución núm. 0268 de 1999 y su habilitación, a través de la Resolución núm. 0251 de 2001. I.4.2.- COOTRANSVAL, tercero interesado en las resultas del proceso y beneficiario directo de los actos acusados, señaló que el otorgamiento de rutas que se le concedió mediante Resolución núm. 179 de 16 de agosto de 2005 no corresponde a un proceso de licitación pública, sino a la expedición de un permiso, mediante un acto administrativo, sujeto a los recursos de la vía gubernativa, los cuales no proceden en las licitaciones públicas y que no se suscribió contrato alguno entre el Ministerio de Transporte y la empresa de transporte, como sí ocurre en las licitaciones públicas. Manifestó que es procedente que la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio
de Transporte al resolver el recurso de apelación, a través de la Resolución núm. 2099 de 9 de agosto de 2004, haya requerido el cumplimiento de los requisitos, con apoyo en el artículo 12 del C.C.A. para atender las peticiones de los particulares, sin que con ello viole norma alguna superior, dado que el otorgamiento de rutas y horarios es concordante con los requisitos y condiciones que establece el articulado del C.C.A. Explicó que como los requerimientos en materia de documentos o informaciones faltantes para el otorgamiento de rutas no están contempladas en el Decreto 171 de 2001, de manera legal y procedente, se acudió a la norma general para hacer uso del artículo 12 del C.C.A. y complementar de esa manera lo que no se encuentra en la norma especial. Anotó que la demandante hizo una muy razonada exposición sobre el deber de motivar los actos administrativos, con citas de la Constitución Política y de doctrinantes; sin embargo, no señaló, ni refutó, ni sintetizó cuál es el acto administrativo acusado que carece de motivación de parte de los funcionarios del Ministerio de Transporte y, por ende, se desvanece su exposición frente a la búsqueda de nulidad pretendida. Expresó también que el actor en ninguna parte de su exposición atacó o criticó con argumentos legales, los pretendidos daños antijurídicos de la Resolución demandada. Indicó que solo se expuso la teoría general de la reparación integral, pero no se advirtió con precisión el cargo concreto, para efectos de la demanda contra la Resolución núm. 5988 de 29 de diciembre de 2006, expedida por el Director de
Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, y por ello no existe contradicción alguna para efectos de la contestación de la demanda. Propuso las siguientes excepciones: -INPETITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES: Consideró que se presenta esta excepción, dado que se omitió demandar la totalidad de los actos administrativos inherentes al acto definitivo. El apoderado solicitó la nulidad de la Resolución núm. 2099 de 9 de agosto de 2004, expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, que revocó la Resolución núm. 731 de 29 de septiembre de 2004, que había declarado desierta la licitación de las rutas; la núm. 179 de 16 de agosto de 2005, expedida por la Dirección Territorial de Boyacá, que otorgó las rutas y horarios a COONTRANSVAL; y la núm. 5988 de 29 de diciembre de 2006, expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, que resolvió el recurso de apelación y agotó la vía gubernativa, pero no demandó la Resolución núm. 238 de 30 de septiembre de 2005, por la cual la Dirección Territorial de Boyacá resolvió el recurso de reposición contra la Resolución núm. 179 de 16 de agosto de 2005. Precisó que al no demandar la Resolución que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución núm. 179 de 16 de agosto de 2005, que hace parte integral del otorgamiento de rutas a COOTRANSVAL, no se dio cumplimiento al tercer inciso
del artículo 138 del C.C.A. -INSUFICIENCIA DEL PODER OTORGADO POR LA DEMANDANTE A SU APODERADO. Argumentó que el poder entregado por la actora al apoderado judicial para interponer la demanda, sólo le concedió la facultad para demandar las Resoluciones núms. 2099 de 9 de agosto de 2004, 0179 de 16 de agosto de 2005 y la 5988 de 29 de diciembre de 2006. Sin embargo, omitió conceder facultad para demandar la Resolución núm. 238 de 2005, que resuelve el recurso de reposición contra la Resolución núm. 179 de 16 de agosto de 2005, que al no demandarse, quedaría con efectos legales la que le concedió rutas y horarios. Por tal razón, el poder es insuficiente y se debe rechazar la demanda, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 85 del C. de P.C.
-EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, POR
CUANTO LA DEMANDANTE SOLICITÓ LA REVOCATORIA DIRECTA Y A LA
FECHA DE PRESENTANCIÓN DE LA DEMANDA OPERÓ LA CADUCIDAD PARA DEMANDAR EL ACTO DEFINITIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN 179 DE 16 DE AGOSTO DE 2005. Explicó que la demandante solicitó el 8 de junio de 2006 la revocatoria directa de la Resolución núm. 0179 de 2005, ante el Ministerio de Transporte, la cual fue declarada improcedente mediante la Resolución núm. 555 de 23 de febrero de 2007, expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, pero que éste no declaró agotada la vía gubernativa. Por
tanto, hasta la fecha de la interposición de la demanda por el apoderado de la actora, esto es, el día 22 de mayo de 2007, transcurrieron 11 meses y 14 días, por lo cual operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del acto definitivo, contenido en la Resolución núm. 179 de 16 de agosto de 2005. Para el efecto, trajo a colación la sentencia de 15 de noviembre de 2007 de la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente núm. 2002-00348), Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno, que precisó que la petición de revocatoria no interrumpe el término de la caducidad.
-EXCEPCIÓN DE INDEBIDA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA DEMANDA.
Adujo que la actora de manera libre se apartó y no participó en el proceso licitatorio de adjudicación de rutas y horarios por lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto núm. 171 de 2001 y con ello se comprende que es un simple tercero, en el presente proceso, por lo siguiente: a) No presentó los requisitos reglados que exige el artículo 29 del Decreto 171 de 2001 para obtener mediante permiso las distintas rutas y horarios del concurso o licitación; b) No cuenta con la calidad de tercero directamente interesado en las decisiones administrativas que condujeron al otorgamiento de rutas y horarios; c) No aparece mencionada la actora en ninguno de los actos administrativos, que conforman el otorgamiento de las rutas y horarios, ni en las Resoluciones coetáneas a los actos anteriores y pertinentes a la actuación
administrativa; d) Los simples terceros en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no están legitimados ante el contencioso administrativo, salvo que se pruebe la afectación del derecho y en el presente caso la actora renunció de manera libre a participar en la licitación, que le permitía obtener las rutas y horarios con las que no contaba. Por tal razón, como simple tercero sin la calidad de parte interesada, sin debida legitimación, es improcedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. I.4.3.- COOTRANSBOL, también tercero y beneficiario directo de los actos acusados, defendió los actos acusados en los mismos términos que lo hizo
COOTRANSVAL.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante la sentencia de 12 de agosto de 2010, la Sección PrimeraSubsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos que pueden resumirse así: El a quo trajo a colación la sentencia de 11 de julio de 2002 de la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente núm. 200-0085-01(7173), Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y resaltó algunos de sus apartes, particularmente, el referente a que cuando en la vía gubernativa proceden los recursos de reposición y apelación y se interponen ambos, basta que se demanden el acto principal y el definitivo que resolvió el recurso de apelación, razón por la cual rechazó la excepción de ineptitud de la demanda, habida cuenta que en este caso se
demandó la Resolución núm. 0179 de 2005, por la cual se adjudicaron las rutas a COOTRANSVAL y la Resolución núm. 5988 de 2006, que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución núm. 0179 de 2005. Señaló que no está llamada a prosperar la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, teniendo en cuenta que el hecho de que la actora haya solicitado la revocatoria directa de la Resolución núm. 0179 de 2005 no le impide que demande ese acto, dado que no hizo parte de la actuación administrativa y por tanto no estaba obligada a interponer los recursos de vía gubernativa. En relación con la caducidad de la acción, expresó que esta excepción tampoco está llamada a prosperar, como quiera que el término de ésta se cuenta a partir de la notificación de la Resolución núm. 05988 de 2006 y como en este caso, la actora no hizo parte de la actuación administrativa, ni aparece constancia de la notificación a ella realizada, se entiende notificada por conducta concluyente desde el momento de la presentación de la demanda y por tanto no operó la caducidad de la acción. Consideró que no hay falta de legitimación en la causa por activa, puesto que el artículo 85 del C.C.A. dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho. En este caso, la actora sí tenía legitimación en la causa porque con anterioridad tenía adjudicadas la totalidad de las rutas ofertadas, de donde se deriva que puede estar lesionada con la expedición de
los actos acusados. En relación con el fondo del asunto, estimó que no se violó el numeral 2 del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, toda vez que el capítulo III del Título II del Decreto núm. 171 de 2007 se refiere al plazo para decidir la solicitud de habilitación y no hace alusión a la declaratoria de desierta de la licitación. Expresó que el Ministerio de Transporte en la Resolución núm. 2099 de 9 de agosto de 2004 aplicó el Decreto núm. 171 de 2001, por tratarse de una norma especial para adelantar la tramitación legal de adjudicación de rutas; sin embargo, en los vacíos aplicó el C.C.A, por tratarse de una norma general que regula el procedimiento administrativo. Indicó que el Ministerio de Transporte al aplicar el referido Decreto, que era la norma aplicable en estos casos, tampoco violó los principios orientadores de la función administrativa. Manifestó que no se encuentra vulneración alguna al artículo 12 del Decreto 171 de 2001, porque no se especificaron las pruebas que se tenían que tener en cuenta, ni se demostró que en efecto se estuviera prestando el servicio de manera ilegal, tal como lo afirmó la demandante al hacer referencia a la confesión realizada por
COOTRANSVAL.
Advirtió que como en esa instancia se hace es un estudio de la legalidad de los actos, la parte demandante tiene que fundamentar adecuadamente las razones por las cuales considera que los actos contrarían una norma superior, de tal forma que no basta con hacer afirmaciones genéricas.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La actora fincó su inconformidad, en esencia, así: Insistió en que en materia de transporte existe un procedimiento especial para la “la adjudicación de rutas y horarios en los niveles de servicio básico y de lujo” y por ello debe aplicarse preferentemente sobre la norma general del derecho de petición prevista en el C.C.A. Señaló que el a quo erróneamente citó el Capítulo III, del Título II, del Decreto 171 de 2001, cuando lo invocado en la demanda fue el Capítulo III “Procedimiento para la adjudicación de rutas y horarios en los niveles de servicio básico y de lujo”, que pone de plano la violación palmaria de la Ley. Expresó que el Tribunal no analizó, ni aplicó la normatividad invocada en el concepto de violación, esto es, el Capítulo III “Adjudicación de Rutas y Horarios en los Niveles de Servicio Básico y de Lujo”, sino el artículo 15 del Decreto núm. 171 de 2001, que no fue invocado. Alegó que la prueba documental conformada por las certificaciones expedidas por los cuatro Alcaldes, como la confesión contenida en el estudio técnico, aportado con la petición de adjudicación de rutas y horarios, constituyen plena prueba de la prestación del servicio de manera ilegal (no autorizado) por parte de COOTRANSVAL, contraviniendo flagrantemente la normativa del artículo 12 del Decreto 171 de 200
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