CE-25000-23-24-000-2007-00182-01-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-00182-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PAGO DE LO DEBIDO – Debido proceso En virtud de lo antes transcrito, para la Sala es evidente que el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN canceló a INVERSIONES FLORIDA LTDA. el valor de cada una de las mensualidades de arriendo del Local 213, durante el período comprendido desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha ésta última para la cual el demandado había restituido dicho inmueble, y que la actora estaba autorizada para recibir la suma de $8’645.708.oo, representados en los tres títulos judiciales depositados por el Banco en mención dentro del citado proceso de restitución del citado local. Cabe señalar que el a quo tampoco violó el debido proceso, al despachar desfavorable el cargo de abuso y desviación de poder, pues las consideraciones expuestas al analizar las anteriores censuras demuestran en forma fehaciente y sin lugar a dudas que los actos acusados fueron expedidos de conformidad con los fines previstos en la Ley y de acuerdo con las atribuciones conferidas a la Gerente Liquidadora del BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN, de disolver y liquidar dicha entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 105 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00182-01
Actor: INVERSIONES FLORIDA LTDA.
Demandado: BANCO DEL ESTADO S. A. EL LIQUIDACION
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 1o. de septiembre de 2011, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Ministerio de Hacienda, y negó las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- La sociedad INVERSIONES FLORIDA LTDA., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que son nulos el artículo noveno y el considerando vigésimo quinto (25) de la Resolución núm. 07 de 2 de junio de 2006, expedida por la Gerente Liquidadora del BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN. 2ª. Que es nula la Resolución núm. 14 de 22 de enero de 2007, expedida por la mencionada funcionaria. 3ª. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el resarcimiento de los siguientes perjuicios: Se condene a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoBANCO DEL
ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN, a la cancelación de los siguientes valores, ordenados pagar, mediante la sentencia de 7 de julio 2003, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Andrés Isla: a) La cantidad de doscientos veinticuatro millones setenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos con diez centavos ($224’077.493.10), correspondiente a los cánones dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 15 de mayo de 2005. b) La suma de ciento setenta y un millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatro pesos con setenta y tres centavos ($171’455.004.73), causados desde que la obligación se hizo exigible, más los intereses que se causen hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. 4ª. Que, consecuencialmente, no existe causa alguna que le confiera atributo al BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN para no pagar la condena impuesta por el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Andrés Isla, a través de la sentencia de 7 de julio de 2003, por medio de la cual se ordenó pagar dicha cantidad. 5ª. Que se condene en costas a la parte demandada. I.2.- En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. La actora adelantó acción civil de restitución de un local del Centro Comercial Edificio Leda, ubicado en San Andrés Isla, contra el BANCO DEL ESTADO S.A., ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, dentro del cual la entidad bancaria no fue oída, por no haber consignado los cánones causados y no
pagados a la demandante. 2º. Dentro de dicho proceso se profirió la sentencia de 7 de julio 2003, por medio de la cual se decretó la terminación del contrato de arrendamiento, suscrito entre las mencionadas partes, y condenó a la demandada a pagar los cánones adeudados desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 15 de mayo de 2005, por valor de $224.077.493.10 y los intereses moratorios causados hasta el 15 de mayo de 2005, por valor de $171’455.004.73. 3º. A juicio de la actora, la sentencia cobró ejecutoria, en cuanto la demandada no hizo uso del recurso de apelación. 4º. Para el cobro ejecutivo de los cánones adeudados por la demandada a la sociedad demandante, ésta presentó demanda ejecutiva, teniendo como título ejecutivo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, quien también adelantó el trámite de este proceso ejecutivo. 5º. El 17 de junio de 2005, dicho Juzgado libró mandamiento de pago en contra del BANCO DEL ESTADO S.A. por la suma de $224’077.493.10, por los cánones dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 15 de mayo de 2005, así como de los intereses a la tasa bancaria, a partir del vencimiento de cada uno de los cánones, por la suma de $171’455.004.7, causados desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se verifique el pago.
6º. Surtido el trámite de la notificación personal dentro del proceso ejecutivo, el BANCO DEL ESTADO S.A. informó al Juzgado de San Andrés Isla que, de conformidad con el Decreto núm. 2525 de 21 de julio de 2005, el referido banco entró en proceso de liquidación y, por ende, el proceso ejecutivo debía terminarse y enviarse el legajo a dicha entidad bancaria, para incluir la acreencia dentro del pasivo para el pago del crédito. 7º. El BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN expidió la Resolución núm. 07 de 2 de junio de 2006, por medio de la cual, en su artículo noveno, rechazó la inclusión en el pasivo cierto no reclamado del proceso liquidatorio adelantado por dicho Banco, de la reclamación extemporánea presentada por INVERSIONES FLORIDA LTDA., relacionada en el considerando vigésimo quinto de la Resolución, con fundamento en la causal de rechazo núm. 16 “OBLIGACIÓN YA PAGADA: de acuerdo con los registros de la Compañía, el crédito reclamado ya fue pagado.” 8º. Dentro del término de ley, la actora presentó el recurso de reposición contra dicha decisión, con el objeto de que se revocara, el cual fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución núm. 14 de 22 de enero de 2007, por medio de la cual el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN argumentó que se constituyeron títulos judiciales en cuantía superior a $70’000.000.oo. Según la sociedad demandante, no es cierto que se hayan constituido dichos títulos
judiciales, toda vez que ni en el proceso de restitución del bien inmueble, ni en el proceso ejecutivo, fueron incorporados como prueba de pago. Señaló, además, que la funcionaria que expidió los actos acusados incurrió en dolo y culpa grave, pues es falsa la existencia de dichos títulos, hecho que es comprobado con la sentencia de 7 de julio de 2003 del Juzgado Segundo Civil de San Andrés Isla, ya que no se demostró en esa instancia el pago de cánones, razón por la cual se ordenan cancelar en la citada sentencia. I.3.- A juicio de la actora se violó el preámbulo y los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29, 58, 90, 95 y 243 de la Constitución Política; 2º, 30, 62, numeral 1, 64, 76, numeral 6, 77, 84, 85, 174 y 175 del C.C.A.; 38, 331, 332, 335, 351, 424 y 509, numeral 2, del C. de P.C.; 1527, 1973 a 2034 del Código Civil; 884 del C. de Co.; 17, 18, 25 y 26 de la Ley 153 de 1887; y 32 de la Ley 58 de 1982.
. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
Señaló que el C.C.A. consagra el principio fundamental de legalidad, según el cual el acto administrativo es válido cuando se apoya en la norma que autoriza su producción, de modo que si no existe esa norma, el acto administrativo debe ser declarado nulo. En el caso sub examine, se violó el debido proceso, dado que no existe en el
ordenamiento jurídico colombiano norma que autorice a la Administración Pública incumplir o desconocer una sentencia judicial. Así mismo, se vulneró el valor de justicia, pregonado como pilar esencial del Estado Social de Derecho por el preámbulo de la Constitución Política y que fue postulado como principio fundamental en el artículo 2º de la misma.
. ABUSO Y DESVIACIÓN DE PODER.
Expresó que la decisión del BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN incurrió en abuso y desviación de poder, al desconocer la sentencia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, que quedó en firme y debidamente ejecutoriada, por medio de la cual se ordenó a la demandada cancelar los cánones adeudados con sus respectivos intereses, originados en un contrato de arrendamiento de un local comercial, hasta que se efectuara la restitución de dicho inmueble. Destacó que dicha sentencia quedó en firme, de conformidad con los artículos 62 del C.C.A. y 331 del C.de P.C., ya que dentro de la oportunidad procesal, la demandada no interpuso recurso alguno contra la misma. Indicó que las consideraciones expuestas en los actos acusados por la demandada, debieron ser alegadas en el recurso de apelación, que procedía contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, y no pretender hacerlas valer en los actos demandados, dado que nuestro ordenamiento jurídico rechaza de plano que un proceso judicial debidamente concluido pueda ser revivido mediante acto administrativo, pues con dicho actuar se violaría el principio de la cosa juzgada
y el debido proceso. Sostuvo que el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN no podía afirmar que la condena impuesta en la referida sentencia del proceso de restitución fue in genere y peor aún, que ya fue pagada, porque la condena es concreta, como quiera que ordena expresamente el pago de los cánones adeudados y sus intereses moratorios, cuyo resultado es el producto de la simple realización de la operación matemática de multiplicar la cantidad de los cánones adeudados por el valor de los mismos.
. FALSA MOTIVACIÓN.
Manifestó que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder, porque el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN mediante dichos actos estructuró situaciones que no son ciertas, dado que ni en el proceso de restitución, ni en el proceso ejecutivo, aportó las pruebas que mencionan dichas decisiones, como sustento. Indicó que las motivaciones en que se basaron las Resoluciones acusadas son inexistentes y contrarias a la Ley, pues la sentencia que puso fin al proceso de restitución quedó en firme y debidamente ejecutoriada y no puede ser desconocida por un acto administrativo posterior, a través del cual se propuso la excepción de pago de la obligación y así, eludir el pago, al cual fue condenada.
.INEXISTENCIA E ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS.
Estimó que los actos demandados son inexistentes e ilegales por error inexcusable del BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN, en lo atinente a la preservación del procedimiento en los procesos.
Expresó que con los actos acusados la demandada se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y desconoció la ejecutoriedad de la sentencia, dado que debía tomar las medidas asignadas en la misma, sujetarse a élla y, por consiguiente, darle cumplimiento, en razón a que dicha sentencia tiene el carácter de acto administrativo, y al quedar ésta en firme, adquirió el carácter de obligatorio cumplimiento.
.COSA JUZGADA.
Insistió en que a través de los actos acusados, la demandada no tuvo en cuenta la normativa vigente, que regula la figura de la cosa juzgada en los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A, al desconocer y contradecir la existencia de la referida sentencia, la cual quedó debidamente ejecutoriada y tiene fuerza de cosa juzgada, así como la obligación, que de ella se desprende, pues dicha decisión al no ser controvertida en el tiempo procesal indicado en la Ley, es obligatoria. Así mismo, señaló que la demandada al actuar así, interpretó la Ley, cuando esta facultad está reservada al legislador. I.4.1.- Dentro del término legal, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, y propuso las siguientes excepciones:
-INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque la demandante no agotó la vía gubernativa frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presupuesto para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señaló que también es inepta, dado que el poder entregado por la actora al apoderado judicial para interponer la demanda es insuficiente, pues fue conferido para demandar al BANCO DEL ESTADO S.A., entidad financiera que no existe, por haberse ordenado su liquidación a través del Decreto núm. 2525 de 2005. Sin embargo, se promovió demanda contra el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN y contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
-CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Invocó la caducidad de la acción, ya que la actora vincula al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por actos expedidos por la Gerente Liquidadora del BANCO DEL ESTADO S.A., desde junio de 2006, que se encuentran ejecutoriados y han cobrado firmeza, cuando los términos en la Ley para acudir ante la Jurisdicción son de cuatro (4) meses.
-PRESCRIPCIÓN.
Propuso la excepción de prescripción, correspondiente a cualquier derecho, que eventualmente se hubiese causado en favor de la actora y que, de conformidad con las normas legales y las probanzas del juicio, quedare cobijado por dicho fenómeno.
-FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
Así mismo, estimó que hubo falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no expidió los actos acusados, además de que constitucional y legalmente existen disposiciones que le impiden responder jurídicamente por las pretensiones de este proceso, toda vez que las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como el BANCO DEL ESTADO S.A., tienen plena capacidad y autonomía para desplegar las funciones, que legalmente le han sido atribuidas. Argumentó que dentro de las funciones atribuidas a los Ministerios en los artículos 59 y 61 de la Ley 489 de 1998, no se le atribuye a dicho Ministerio la obligación de expedir actos administrativos relacionados con lo pretendido en esta demanda. Aclaró que dicha entidad no paga sentencias judiciales, diferentes a aquéllas que hayan sido generadas como consecuencia de sus actuaciones. I.4.2.- El BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN, mediante curador ad litem, contestó la demanda y solicitó que no se accediera a sus pretensiones. Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla condenó al BANCO DEL ESTADO S.A. a cancelar los cánones adeudados con sus respectivos intereses hasta la restitución del local arrendado, pero no dispuso que los cánones adeudados sean los comprendidos entre el 15 de diciembre de 1994 hasta el 15 de mayo de 2005 y menos aún, indicó valores o cifras exactas, conforme lo indicó la actora. Recordó que dentro del proceso ejecutivo, al cual hace referencia la parte demandante, el Juzgado sólo libró mandamiento de pago. Aclaró que el auto que libra el mandamiento de pago no es una providencia inmodificable o incontrovertible, pues el deudor puede excepcionar pago de la obligación y así, desvirtuar el proceso ejecutivo. Señaló que a partir de las copias de los actos acusados, remitidas por el Banco del Estado S.A. en Liquidación, que obran en cuaderno aparte y allegadas en 127 folios,
el Tribunal puede hacer la confrontación de las razones y tesis de las partes para adoptar la decisión.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante la sentencia de 1o. de septiembre de 2011, la Sección PrimeraSubsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al estimar que dicho Ministerio no intervino en el trámite dispuesto mediante los actos demandados, cuya expedición fue producto de la autonomía funcional reconocida al BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN para adelantar dicho procedimiento. Señaló que el hecho de que dicho BANCO tuviera el carácter de organismo vinculado al Ministerio en mención, según consta en el certificado visible a folio 25, no implica su participación en la labor llevada a cabo por esa Liquidadora, en cumplimiento del Decreto núm. 2525 de 2005. Como la falta de legitimación en la causa por pasiva excluye a dicho Ministerio, el a quo se relevó del estudio de las restantes excepciones. Así mismo, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos, que pueden resumirse así: Con respecto al primer cargo, expresó que no estaba llamado a prosperar, dado que las afirmaciones hechas por la parte actora no desvirtúan la presunción de legalidad que acompaña a los actos acusados, ya que no explican la manera como supuestamente fue vulnerado el debido proceso en el desarrollo de la actuación. En la explicación del concepto de la violación de este cargo es notoria la ausencia de
argumentaciones suficientes que desvirtúen las razones expuestas por la Liquidadora para rechazar la reclamación relativa a la sentencia que favoreció a la sociedad demandante. En cuanto al segundo cargo de abuso y desviación de poder, estimó que tampoco está llamado a prosperar, ya que no existe certeza sobre la sentencia de la Jurisdicción Civil, que según la parte actora, acogió sus pretensiones dentro del proceso de restitución, adelantado contra el BANCO DEL ESTADO S.A., pues fue aportada al expediente en fotocopia simple, sin reunir los requisitos exigidos por el artículo 254 del C. de P.C. No está acreditada la firmeza de la referida providencia, dado que la parte actora no allegó, en forma legal, la constancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla. Explicó que al margen de tales circunstancias, no encontró que el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN haya incurrido en abuso y desviación de poder, al rechazar la reclamación hecha por la sociedad demandante, en el desarrollo del proceso liquidatorio, pues conforme consta en el primero de los actos acusados, la demandada dispuso dicho rechazo, con fundamento en la causal consistente en que era una obligación ya pagada por parte del Banco del Estado, de acuerdo con los registros que llevaba dicha entidad en liquidación. Que, además, en el segundo acto demandado, la demandada incluyó una relación de los pagos, que por concepto de arrendamiento hizo el nombrado Banco, a nombre de la actora, correspondiente a los meses de diciembre de 1994 y enero,
febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995, que fueron objeto de reclamación, los cuales fueron realizados, mediante las consignaciones en la cuenta núm. 43001087-6, que la actora tenía en el referido Banco. Que, la demandada precisó que los títulos judiciales, cuya entrega ordenó el nombrado Juzgado, corresponden a tres (3) depósitos, efectuados por el BANCO DEL ESTADO S.A., por valores de $3’942.877.oo, $579.831.oo, y $4’123.000.oo de 9 de junio de 1995, 1o. de agosto de 1995 y 14 de mayo de 1998. Por consiguiente, la sociedad demandante no aportó prueba que desvirtúe los argumentos, contenidos en los actos acusados sobre el pago de la obligación, correspondiente a los cánones de los meses objeto de reclamación, lo que hace que la presunción de legalidad de dichos actos se mantenga incólume. En lo concerniente al tercer cargo de falsa motivación de los actos acusados, sostuvo que no estaba llamado a prosperar, porque la razón expuesta por la demandada, en el primer acto demandado, para rechazar la reclamación presentada por la actora, fue el haberse pagado la obligación, según los registros de la entidad. Al resolver el recurso de reposición, mediante el segundo acto acusado, la demandada mantuvo su criterio y respaldó su posición con explicaciones detalladas sobre los pagos realizados, por concepto de los arrendamientos adeudados del local distinguido con el núm. 213 del centro comercial ubicado en la Avenida Providencia No. 1ª- 48 de San Andrés Isla, a la sociedad demandante, correspondiente a los
meses de diciembre de 1994 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1995. Que en la Resolución núm. 14 de 22 de enero de 2007, la demandada advirtió la existencia de libros y comprobantes contables, que verificaron el pago de $83’129.898.oo, como valor de los cánones de arrendamiento del local 213 y otros dos locales durante el período contractual comprendido entre el 15 de marzo de 1990 y 31 de diciembre de 1997. Manifestó que el análisis de los actos demandados lleva a considerar que no está configurada la falsa motivación, en cuanto no fue probada la inexistencia de las razones expuestas por el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN para rechazar la reclamación de la actora, además, de que no desvirtuó las fechas y los valores reportados por el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN para sustentar el pago de los seis (6) meses de arrendamiento, que fueron objeto de la reclamación rechazada. Sobre el cuarto cargo de inexistencia e ilegalidad de las Resoluciones demandadas, que tampoco prosperó, dijo que el supuesto error inexcusable de la demandada y el desconocimiento de la sentencia, proferida en favor de la actora, no aparecen probados dentro del proceso, toda vez que la negativa a la reclamación obedeció al pago realizado por la demandada, a través de varias consignaciones hechas a nombre de la sociedad demandante, por concepto de los cánones que adeudaba al iniciar el proceso de restitución tramitado en su contra. Así mismo, indicó que a partir de la fotocopia simple aportada al proceso no queda
demostrado que la demandada adeude la obligación sujeta de reclamación, lo cual implica que no pueda hablarse de violación del artículo 6º de la Constitución Política, a que alude dicho cargo. Analizó aspectos relacionados con la sentencia proferida dentro del proceso de restitución, con base en la fotocopia simple que obra en el expediente, en procura de garantizar el acceso de la sociedad actora a la Administración de Justicia y de resolver el fondo del planteamiento de la demanda. Al respecto, consideró que el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN no desconoció la sentencia judicial de 7 de julio de 2003, pues la obligación reclamada por la actora no era clara frente a la situación descrita en la citada decisión. Sostuvo que como el pago de la obligación fue hecho cuando el proceso estaba en curso, como lo expuso el referido Juzgado Civil del Circuito, en la parte considerativa, la entidad no fue oída en el proceso, porque así lo disponen las normas procesales reguladores de este tipo de actuaciones judiciales. Como el Banco del Estado no pudo acreditar el pago de los cánones antes del referido proceso, lo que dio lugar a la declaratoria de terminación del contrato, era lógico que la sentencia reconociera la totalidad de la obligación y sus intereses hasta la restitución del local, dado que el demandado realmente no pudo intervenir en el proceso. Que el rechazo de la reclamación, realizado por la demandada era procedente, ya que la decisión judicial admitió el cumplimiento parcial de la obligación, en virtud de la consignación efectuada dentro del proceso de restitución, aunque extemporánea, y esto hacía inaceptable una pretensión de pago, que ya no corresponde a la
totalidad de los cánones inicialmente adeudados. Además, las pretensiones de la demanda están dirigidas al cumplimiento de obligaciones, al parecer pendientes hasta el año 2005, lo que impide establecer con certeza cuáles corresponden a las supuestas deudas originadas en la sentencia de 7 de julio de 2003, cuyo fotocopia simple permite observar que apenas cubrió mensualidades comprendidas entre diciembre de 1994 y mayo de 1995 y un solo contrato de arrendamiento, suscrito para el local identificado con el núm. 213. Frente al quinto cargo de violación al principio de la cosa juzgada, anotó que a partir de los elementos de juicio aportados al expediente no puede tenerse certeza sobre la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés dentro del proceso de restitución, ni sobre la providencia dictada en el proceso ejecutivo tramitado, ya que las fotocopias simples de las mismas no reúnen las condiciones exigidas para tenerlas como prueba sobre el particular. Finalmente, señaló que dicho principio no fue objeto de análisis por parte de la demandada, pues no hizo referencia alguna a la posible necesidad de iniciar nuevas acciones judiciales, con identidad de partes e iguales pretensiones, para el cobro de la parte de la obligación que pueda estar pendiente, luego del pago de los cánones inicialmente adeudados.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La actora fincó su inconformidad, en esencia, así: Solicitó desechar la excepción de falta de legitimidad por pasiva de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, dado que dicha entidad es parte del
Estado y, por ende, éste responde patrimonialmente por imperio del artículo 90 de la Constitución Política, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o por omisión de las autoridades públicas. Explicó que como el BANCO DEL ESTADO S.A. está vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, integra la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público y, por consiguiente, corresponde a la organización de dicho Ministerio. Sobre el cargo de violación del debido proceso, adujo que en la demanda hizo una negación indefinida, que no requiere de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C., consistente en que no hay en el ordenamiento jurídico colombiano norma alguna que autorice a los funcionarios públicos a incumplir una sentencia judicial, merced a que por el principio de legalidad, invocado en la demanda, los servidores públicos sólo pueden hacer lo que está autorizado por la ley. Por lo tanto, los actos administrativos acusados no están legitimados y deben ser declarados nulos, dada la ausencia de norma que autorice a la Administración Publica el incumplimiento de la sentencia de 7 de julio de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla. La autorización de la norma es un requisito esencial para la producción del acto administrativo, de tal forma que su inexistencia es clara vulneración del debido proceso administrativo y por ello, es inexplicable que el a quo afirme en la sentencia de primera instancia, que no fueron expuestas las razones concretas, que permitan
determinar que la demandada se apartó arbitrariamente de dichos postulados superiores. Con respecto al cargo de abuso y desviación de poder, manifestó que el a quo incurrió en violación del debido proceso, al declarar no probado dicho cargo, con el argumento que se allegó la citada sentencia de la Jurisdicción Civil en fotocopia simple y no se acreditó la firmeza de la misma, dado que inaplicó sin fundamentación legal alguna el precepto del inciso 4º del artículo 139 del C.C.A. y desconoció el juramento, que con fundamento en dichas normas fue prestado con la presentación de la demanda, a través del cual manifestó que no le era posible aportar copia auténtica de los actos acusados y de sus antecedentes. Indicó que el Tribunal de primera instancia tenía el deber legal y la obligación procesal de apremiar a la Gerente Liquidadora del BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN para que remitiera con destino a su Despacho las piezas procesales, cuya ausencia en el proceso fue empleada para negar las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no existe certeza sobre la existencia de dicha sentencia, como tampoco sobre la firmeza del mandamiento de pago. Con respecto al cargo de violación al principio de la cosa juzgada, expresó que el a quo violó dicho principio y vulneró el debido proceso, al negar el cargo de violación de abuso y desviación de poder en que incurrió la demandada al incumplir en la vía gubernativa la sentencia del Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla y aducirla como fundamento de la contestación de la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que el a quo violó el debido proceso al contrariar el artículo 140 del C. de P.C., al permitir a la demandada revivir un proceso legalmente concluido por el referido Juez y someter un asunto que no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino a la Justicia Ordinaria Civil. Sostuvo que si el Tribunal de primera instancia inicialmente afirmó que la sentencia aportada por la sociedad demandante carecía de certeza probatoria con respecto a las manifestaciones de la actora, en manera alguna podía posteriormente estructurar toda una teoría del pago de las obligaciones con respecto a esa sentencia, por cuanto la misma falta de certeza enerva la argumentación de ese Tribunal. Señaló que el fallador de primera instancia desconoció la regla de derecho procesal, respecto de la carga de la prueba, establecida en el artículo 177 del C. de P.C., al expresar que la actora no aportó prueba que desvirtúe las afirmaciones hechas por el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN dentro de la Resolución núm. 14 de 22 de enero de 2007 acusada, cuando es el mencionado Banco quien tiene la obligación de probar adecuadamente que su acto administrativo se encuentra soportado fácticamente.
IV-. ALEGATO DE CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silenci
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